CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

                                                    LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ



Referencia: Expediente No.32859



Acta No. 29



Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO OVALLE SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proceso seguido por el recurrente contra la sociedad FABRISEDAS S.A.





l-. ANTECEDENTES

       


En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que el demandante pretende que se declare la sustitución patronal entre su empleador SEDAS JACOB & CIA S.C.A (empresa hoy liquidada) y la demandada y, en consecuencia, la demandada responda por el pago de las acreencias laborales (mesadas por pensión sanción a partir del 12 de febrero de 1989, indemnización por despido injusto, cesantías e intereses de cesantías, vacaciones, prima legal de servicios) a que fue condenada  la sociedad SEDAS JACOB & CÍA. S.C.A., mediante sentencia del 26 de julio de 1991 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la cual quedó ejecutoriada el 13 de noviembre del mismo año.


El actor sustenta sus pretensiones en que: (i) laboró para SEDAS JACOB & CÍA. S.C.A. desde el 1o de junio de 1967 hasta el 31 de mayo de 1984; (ii) demandó a esta sociedad obteniendo la condena antes comentada; (iii) durante el trámite del mencionado proceso laboral, la demandada en este proceso, compró los establecimientos de comercio, instalaciones y fábricas que tenía SEDAS JACOB & CIA S.C.A., manteniendo a los empleados por medio del mismo vínculo laboral, con lo cual se presentó de esta forma, sustitución de patronos y sucesión procesal; (iv) la demandada como sustituta patronal es solidariamente responsable de las obligaciones laborales de la empresa que remplazó; y (v) la sociedad SEDAS JACOB Y CIA. S.C.A. se trasformó en sociedad anónima, nunca operó  comercialmente ni tuvo vigente su registro  comercial, trasladando su domicilio al Socorro, donde queda ubicado un hotel, y, finalmente, se liquidó.


La parte demandada, al oponerse a las peticiones de la demanda, niega la sustitución patronal, y propone las excepciones de prescripción, falta de causa, cosa juzgada, buena fe e inexistencia de la obligación.

En sentencia del 7 de julio de 2004, el Juzgado del conocimiento declaró la sustitución patronal entre SEDAS JACOB Y CIA. S.C.A. y la demandada, condenando a esta última a cancelar la condena impuesta a la primera en el proceso que cursó en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



La Sala determinó que en el proceso aparece probado que la sociedad FABRISEDAS S.A. compró varios activos de SEDAS JACOB & CIA S.C.A. en el año 1988 y se remitió a las actas de junta directiva visibles a folios 114 y 122.


De igual manera, indica el Tribunal “…que para el presente asunto existe continuidad en el desarrollo de las labores del establecimiento inicial y que se dio, para ciertos casos la sustitución patronal hoy alegada, ya que ello es lo aceptado por el representante legal de la demandada [f.375]; pero tal sustitución de empleadores no se dio respecto del trabajador Ovalle Sáchez porque, se repite, su relación con “Sedas Jacob & Cia. S.C.A.” había finiquitado el 31 de mayo de 1984. Así pues, no es correcto concluir tal sustitución respecto de esa relación laboral, además porque la situación laboral del actor sólo se produjo por sentencia de 26 de julio de 1991.


      Posteriormente, manifiesta que: “…...Ahora que “Fabrisedas S.A.” adquirió activos y pasivos de la empresa en la cual había laborado el demandante y que incluso, en gracia de discusión, entre los segundos estuviera incluida la deuda social de Ovalle, es asunto en que no tiene injerencia alguna la justicia laboral… en cambio la (sic) sí la civil, al adquirir una nueva deuda la sociedad” 

       

       En ese orden de ideas, el ad quem concluye que al no presentarse sustitución patronal para el caso individual del demandante, sin perjuicio de que ésta si se haya presentado en otros casos en las sociedades de marras, no le asiste razón al demandante al pretender que se condene a la demandada nueva propietaria del establecimiento donde laboraba, al pago de los derechos que le adeuda la antigua propietaria y, en consecuencia, absuelve a la demandada.


III-. RECURSO DE CASACIÓN



       La parte demandante promueve recurso de casación con el objeto de que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme el fallo del a quo.


       ÚNICO CARGO


       Acusa la sentencia recurrida de ser “directamente violatoria, por interpretación errónea de los artículos 67 y 69 del C.S.T. y, como consecuencia, por la aplicación indebida de los preceptos legales contenidos en los artículos 19 del C.S.T, 1568 y 1571 del C.C. y en los artículos 65, 186, 189, 249, 253, 260 y 306 del C.S.T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 7º, 8º, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968); 1º de la Ley 52 de 1975 y 2º, 5º y 7º del Decreto 116 de 1976”.



  DEMOSTRACIÓN DEL CARGO



     El demandante en casación alega que el Tribunal se equivocó en la interpretación de los preceptos legales que regulan la sustitución patronal, “pues esa figura no solamente opera para aquellos trabajadores que se encuentren al servicio del antiguo patrono al ocurrir la sustitución y que continúen prestándole servicios al empleador sustituto, sino que también opera para aquellos trabajadores que, habiendo dejado de prestar sus servicios al patrono sustituido tienen con él acreencias laborales por las cuales debe responder el nuevo empleador o empleador sustituto”.

               

       Adicionalmente, indica que “si a la fecha en que se produce la sustitución patronal existen obligaciones exigibles al antiguo patrono, tanto éste como el nuevo patrono responden solidariamente de dichas obligaciones” de acuerdo al artículo 69 Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante C.S.T). Indica además, que esta norma no exige que las deudas sean exclusivamente a favor de los trabajadores activos.


Manifiesta el recurrente que los yerros en que incurrió el sentenciador consisten en que éste “le agregó a los artículos 67 y 69 del C.S.T. condiciones o requisitos que esos preceptos no exigen y, por tanto, los interpretó de manera equivocada” .


  RÉPLICA


El apoderado de la sociedad FABRISEDAS S.A. señala que: “…como claramente lo indica el casacionista, que dada la formulación del cargo, ha de entenderse que no se controvierten ninguno de los supuestos de hecho, considerados por el Ad quem como fundamento de su decisión”. Así las cosas, destaca que se debe tener como hechos aceptados por el recurrente, los siguientes:




       En relación con el único cargo formulado por la parte demandante, la oposición presenta estos argumentos:


“…no estima el recurrente para su apreciación que tanto el Art. 69 del C.S.T., como los artículos 67 y 68 del C.S.T., refieren claramente que la figura de la sustitución opera sólo frente a aquellos que ostentan la calidad de “empleadores” condición esta (sic) que sólo puede predicarse de aquel que esta (sic) siendo beneficiario de un servicio, en virtud de un contrato de trabajo vigente.


“… Si el demandante aceptó como lo adujo el Tribunal que el contrato de trabajo con el actor terminó el 31 de mayo de 1984 y que para la fecha de la sustitución patronal ya no trabajaba para la sociedad sustituida, es de lógica concluir que esta aceptación implica el reconocimiento tácito de que la sociedad SEDAS JACOB & CIA S.C.A. tampoco ostentaba para ese momento la calidad de empleadora…”.



      Luego transcribe apartes de la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2000, Referencia 14481 de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se establecen los requisitos que deben confluir para que opere el fenómeno de la sustitución patronal.




IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



La discusión se centra en determinar si el ad quem le dio un sentido diferente a las normas que definen la sustitución patronal y los efectos de ésta, concretamente en lo relacionado con las responsabilidades u obligaciones del nuevo empleador con un ex trabajador y pensionado que, por sus servicios prestados a un establecimiento cuya identidad no fue afectada por el cambio de patronos acontecido en 1988, le fue reconocida judicialmente una pensión sanción y unos créditos laborales causados en 1984, esto es respecto al antiguo patrono.


Para el Tribunal sólo caben bajo la figura de la sustitución las reclamaciones de los trabajadores que continuaron prestando sus servicios a la segunda sociedad, más no para el actor que no reúne dicho requisito.


Siendo la vía escogida la directa se parte que en el sub examine se dan los siguientes supuestos fácticos, asentados por el Tribunal: a) cambio de patronos;  b) “continuidad en el desarrollo de las labores del establecimiento inicial” y c) continuidad de los servicios de otros trabajadores que no el actor- frente a los que considera hubo sustitución patronal.


No incurre el ad quem en el yerro interpretativo que le atribuye el censor, pues corresponde con la jurisprudencia asentada desde agosto 27 de 1973, y reiterada en providencia del 19 de febrero de 2008 Rad. 30815, en que se adoctrinó:


“La decisión del Tribunal en este específico tema, se adecúa a la línea que de tiempo atrás ha trazado la Corporación, en el sentido de que, para que se configure la sustitución patronal, se requiere que el trabajador continúe prestando efectivamente sus servicios al nuevo patrono, situación que en este caso no se presenta, pues no hay elementos probatorios que así lo indiquen”.


En lo que respecta al reconocimiento de las mesadas pensionales del actor con posterioridad a la sustitución, la Sala sigue lo ya enseñado en sentencia del 25 de mayo de 1999, expediente 11803, y más recientemente en sentencia del 31 de mayo de 2006, radicación 28335. En la primera providencia se dijo, que:


“Respecto de la ausencia de sustitución patronal por  la terminación del contrato de trabajo antes de que se diera aquélla, no erró el tribunal al apreciar el hecho primero de la demanda, ni mutiló su tenor para no aceptar la confesión del actor en cuanto a quién le prestó sus servicios y los extremos temporales del vínculo.  Por el contrario, asentó que si bien el nexo laboral con su primigenio empleador feneció antes de la enajenación del establecimiento de comercio, la pensión de jubilación otorgada por el primer empleador era exigible al segundo, con base en el artículo 69 del código laboral, que dispone que “en los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pero este puede repetir contra el antiguo”, como se dijo sustento jurídico que es trasunto de la literalidad del precepto invocado, de una parte; y de la otra, estimó el ad quem que la sustitución patronal fue aceptada por la demandada a través de la compraventa de que da cuenta la escritura pública 924 corrida en la Notaría 12 del Círculo de Medellín, en virtud de la cual los demandados compradores adquirieron a título de “nuevo empleador”.


“…


“En tratándose de la sustitución de empleador las pensiones de jubilación tienen regulación especial. La locución “nuevo patrono” que se emplea en el ordinal tercero del artículo 69 no puede entenderse en sana lógica referida de manera restringida a quienes al momento de la sustitución tienen la calidad de trabajadores, sino  que es obvio que por su indiscutible sentido proteccionista y por la referencia normativa expresa, comprende a los jubilados, así estos como es lógico se hayan retirado de la empresa, pues de lo contrario sería muy fácil desconocer impunemente los derechos de jubilación exigibles después de la enajenación o del negocio jurídico que origina la sustitución, contrariando el propósito de la norma que es su justa e inequívoca salvaguarda, sin perjuicio eso sí de que el nuevo empleador pueda repetir contra el antiguo”


En consecuencia, el cargo prospera parcialmente.


Se casará parcialmente la sentencia del Ad quem y en sede de instancia se confirmará la decisión del A quo sólo en cuanto condena al pago de la pensión sanción, y se revocará en lo demás.    


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 10 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario de FRANCISCO OVALLE SÁNCHEZ contra FABRISEDAS S.A., en liquidación.


En sede de instancia, SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá dentro del presente proceso, en cuanto al pago de la pensión, y se revoca en lo demás, para absolver a la demandada de las demás pretensiones.


Costas a cargo de la demandada en primera y segunda instancia.



Sin costas en el recurso.

       


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.




Eduardo  López Villegas








ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN   GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                







Luis Javier Osorio López                FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ








CAMILO  TARQUINO  GALLEGO                                         ISAURA  VARGAS  DÍAZ                




ACLARACIÓN DE VOTO

Del Magistrado Eduardo López Villegas



Radicación: 32859

Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas

     Luís Javier Osorio López

Demandado: Fabrisedas S.A. 

                  

                          

Disiento, respetuosamente, del criterio de la mayoría sobre el que se fundamenta la sentencia proferida en el proceso de la referencia, respecto a los derechos laborales del ex trabajador razón por la cual, aclaro mi voto, por las siguientes razones:


Le asiste razón al recurrente en su acusación de equivocada interpretación de los artículos 67 y 69 del C.S.T., puesto que la sustitución patronal le impone al nuevo patrono responder solidariamente frente a los derechos de trabajadores que prestaron sus servicios en el establecimiento objeto de sustitución, sin perjuicio de que a estos se les haya terminado el contrato antes de la sustitución, como es el caso del actor  cuyo derecho nació antes de la sustitución o de los trabajadores que tenían acreencias exigibles contra el antiguo patrono, al momento de la sustitución.


Aunque es tradicional tesis de la Sala que los requisitos para que se configure la sustitución patronal, son a) cambio de empleador por otro; b) continuidad de la empresa; y c) continuidad de servicios de los asalariados, pero con la precisión jurisprudencial que aquí debe hacerse, que el último no es un tercer requisito, sino un criterio para determinar la existencia del segundo, así ella se ha de acreditar para que se configure la sustitución, pero sin que esa circunstancia deba predicarse de todos los trabajadores, o individualmente del trabajador que reclama ante el nuevo patrono.


La esencia de la sustitución patronal es que con ella se realiza el principio de la protección del trabajador, mediante la garantía de los derechos de los trabajadores no sean desconocidos, revistiéndoles para tales efectos de doble dimensión: una personal o subjetiva, porque vincula en el cumplimiento de las mismas al antiguo y nuevo empleador con sus patrimonios y, la otra: una real, porque vincula los bienes de la empresa donde se prestaron servicios personales subordinados.


La solidaridad de los patronos por las deudas laborales exigibles al momento de la sustitución, está dirigida a que el trabajador cuente además de la garantía del patrimonio del antiguo patrono, con la de los bienes de la empresa o establecimiento de comercio que fue objeto de la sustitución, en cabeza ahora del empleador sustituto, la que se suma al patrimonio de éste.


Lo que instituye la sustitución patronal es lo que la doctrina internacional denomina como personería económica de la empresa, mediante la cual se supera, según sus términos, la relación meramente subjetiva entre los contratantes de derecho civil e hizo que los derechos del trabajo se den no solamente en contra de la persona del patrono, sino también en contra de la misma empresa como unidad económica, derechos que nada ni nadie puede arrebatarle.

La personería económica de la empresa, como concepto con el que se persigue poner a salvo los derechos de los trabajadores de las oscilaciones en la titularidad de la empresa, no es extraña a la legislación extranjera, la que surge paladinamente de textos como  de la legislación mejicana, en Ley Federal de Trabajo, artículo 41, cuando reza:


“La sustitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón sustituído será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución…” 


O de la española,  Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1 de 1995, en el que su artículo 44 dispone:


“El cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado por los derechos y obligaciones laborales del anterior”


Y ello guarda correspondencia con nuestra tradición legislativa laboral,  la reflejada  la Ley 6  de 1945, artículo 8º, que dispuso:


La sola sustitución del patrón no extingue el contrato de trabajo. El sustituido responderá solidariamente con el sustituto  durante el año siguiente a la sustitución, por todas las obligaciones anteriores.”

Por lo demás la vocación tuitiva del derecho laboral que inspira la sustitución pensional no puede obrar de manera que la protección de los trabajadores sea más precaria que la ley comercial ofrece a los acreedores comerciales, en casos de transmisión del establecimiento de comercio; el artículo 528 del Código de Comercio dispone:


El enajenante y el adquirente del establecimiento responderán solidariamente de todas las obligaciones que se hayan contraído hasta el momento de la enajenación, en desarrollo de las actividades a que se encuentre destinado el establecimiento, y que consten en los libros obligatorios de contabilidad.

Las anteriores referencias normativas, algunas ineludibles antecedentes, inspiraron la promulgación de la figura de la sustitución patronal en el C.S.T, siendo definida en su artículo 67 como “…todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento…”, la cual adquiere significado con la adopción del régimen de responsabilidad de los empleadores involucrados en la sustitución de patronos, previsto en el artículo 69 ibidem.


Es preciso distar el fenómeno de la sustitución patronal con el de las responsabilidades que surgen con ésta, para la corrección jurisprudencial que aquí se propone; para que se configure la sustitución, es necesario que se reúnan las condiciones antes citadas, en particular la continuidad de los servicios de un grupo de trabajadores del establecimiento o empresa cualquiera que sea su identidad; y una vez, estando los patronos sustitutos y sustituidos incursos en la figura de la sustitución, surgen automáticamente las obligaciones directas o solidarias respecto a todos los trabajadores y extrabajadores de conformidad con el artículo 69 del C.S.T.


Según el numeral 3 del artículo 69, el nuevo patrono es el primer llamado a responder por el pago de las pensiones de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, sin perjuicio de que pueda repetir por ella al antiguo patrono. Cae de su peso, en tan expresa disposición, exigir respecto al jubilado, la continuidad de prestación de servicios con el nuevo empleador, como equivocadamente lo supuso el Tribunal.    


En el numeral 1 del artículo 69, se establece una responsabilidad solidaria entre el antiguo y el nuevo patrono, por las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles, sin perjuicio del derecho de repetición del primero respecto al segundo; las obligaciones exigibles son aquellas que surgieron de las prestación de servicios subordinados en el giro de los negocios de la empresa que no ha perdido su identidad por el cambio de su titular, y cuyo conjunto de bienes la ley constituye en garantía del cumplimiento de las mismas, la misma que ha de valer respecto a todos los trabajadores que tengan deudas laborales exigibles incluidas las mesadas pensionales causadas al momento de la sustitución-, con independencia de si continúan o no al servicio del nuevo patrono.


De esta manera la continuidad de servicios de los trabajadores se constituye en uno de los criterios de reconocimiento de la identidad del establecimiento del que se predica la sustitución de patronos, más no de los trabajadores que se pueden presentar como acreedores ante el nuevo patrono.


La Corte, Sala Laboral en sentencia de la 25 de mayo de 1999, expediente 11803, dijo que:


“La locución “nuevo patrono” que se emplea en el ordinal tercero del artículo 69 no puede entenderse en sana lógica referida de manera restringida a quienes al momento de la sustitución tienen la calidad de trabajadores, sino  que es obvio que por su indiscutible sentido proteccionista y por la referencia normativa expresa, comprende a los jubilados, así estos como es lógico se hayan retirado de la empresa…”. 


La expresión “nuevo patrono” contenida en el numeral  tercero del artículo 69 ibídem,  ha de tener el mismo significado del numeral primero, el de un concepto que se aplica a la empresa y no al trabajador individual, y para inferir de allí que se requiere la continuidad de servicios; carece de todo sustento diferenciar la misma locución, referida doblemente en una misma disposición, sin que el legislador haga distinción alguna.


La garantía del patrimonio de la empresa, exigible en cabeza del nuevo patrono como obligado solidario con el antiguo empleador, por los créditos laborales opera bajo la condición que señala la ley, - artículo 67 del CST-  y la jurisprudencia, que el cambio del titular de los activos que constituyen la esencia del negocio, establecimiento o empresa, no afecten su identidad, verificada en la permanencia del giro de los negocios, y en la continuidad de un grupo de trabajadores; no se presentaría responsabilidad u obligación del adquirente de bienes de empresa con los que se conforme un negocio diferente, o respecto a trabajadores del antiguo patrono que prestaron servicio en establecimientos distintos del transferido al nuevo patrono. 


El giro jurisprudencial que adopta la Sala lo impone el contexto económico globalizado y competitivo en el que se desenvuelven las relaciones de trabajo; ciertamente las empresas para sobrevivir deben ser versátiles, escindirse, fusionarse, migrar, en fin, acudir a mas diversas formas de transferencia, que a su vez, dada la sofisticación de las ciencias administrativas, exigen que las negociaciones sean meticulosas y cuidadas, en especial, para establecer la veracidad de la situación económica financiera de la empresa, descartar o descubrir los pasivos ocultos y contingentes; así se propende que los negociadores de empresas al desplegar la due diligence propia de su responsabilidad profesional, deben  estimar las deudas exigibles con los trabajadores y ex trabajadores de la empresa, y los cálculos actuariales por las deudas pensionales, haciendo así cierta y efectiva la protección que a los trabajadores le debe bridar la legislación laboral.


La garantía patrimonial de la empresa debe ser  respecto al universo de los trabajadores que prestaron sus servicios, la razón para que obre respecto a los que continúan laboralmente existe y a fortiori respecto de los trabajadores de los que se prescinde de sus servicios, o de quienes se retiraron antes de la sustitución quedando la empresa a deber salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, jubilaciones o pensiones y que son exigibles al momento de la sustitución; admitir que quedan por fuera estos últimos, es concebir que la protección de los trabajadores en caso de sustitución patronal obra sólo a voluntad de los empleador al que se le concede el poder de seleccionar a quienes sí comprende o a quienes no, retirándolos o manteniéndolos en la empresa, y es construir una vía de evasión al pago de las obligaciones laborales ya causadas, mediante la transferencia de la titularidad de la empresa, que como en el sub lite, basta para eludir las reclamaciones judiciales en trámite proceder a una sustitución patronal, como se ha hecho respecto a una condena por pensión de jubilación dictada el 26 de julio de 1991.


En consideración a lo anterior, se concluye que la demandada en calidad de sustituta patronal de la ex empleadora del demandante, debe responder por la condena impuesta a la empresa sustituida, por las obligaciones que por pensión sanción, indemnización por despido injusto, cesantías, intereses de cesantía, vacaciones, prima legal de servicios, se impuso judicialmente, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, causadas y exigibles con anterioridad a la sustitución patronal, con salvedad de la pensión sanción que aunque así se causó, fue exigible con posterioridad a la sustitución, a partir del 12 de febrero de 1989.



Fecha ut supra.

Con todo respeto,



EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS