CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 33112

Acta No. 07

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictada el 29 de noviembre de 2006 en el proceso ordinario laboral que le promovió GUSTAVO ADOLFO REYES ARIAS.

                                                


I.  ANTECEDENTES

El accionante demandó el reconocimiento de la pensión de invalidez junto con sus aumentos y reajustes legales, las mesadas adicionales y la indexación.


Como fundamento de las anteriores pretensiones, adujo los siguientes hechos: 1) Se encontraba afiliado al Instituto demandado cuando sufrió un accidente de origen común que le ocasionó la amputación de una de sus piernas, quedando así totalmente inválido;  2) El 8 de octubre de 1991 Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales le reconoció un estado de incapacidad permanente total y, 3) El demandando mediante Resolución No. 0005644 del 10 de agosto de 1992 negó la pensión de invalidez.


El apoderado del Instituto de Seguros Sociales, al responder la demanda, no aceptó los hechos anteriores; se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

El juzgado del conocimiento, el Octavo Laboral de Barranquilla, puso fin a la instancia mediante sentencia del 15 de octubre de 2003, en cuya virtud declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada de todos los cargos.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante conoció el Tribunal de Barranquilla, Corporación que reformó la sentencia del juzgado para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y condenar al Instituto demandado a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez a partir del 30 de mayo de 1997, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, más sus reajustes legales. Absolvió de las demás pretensiones.



Estimó que, conforme al dictamen médico legal practicado y que sirvió de base a la entidad accionada para negar la pensión de invalidez, se dictaminó una incapacidad permanente total con fecha de estructuración el 8 de octubre de 1991.


Entre tanto, advirtió que, según el dictamen No. 1446 del 21 de octubre de 2002, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el actor tiene una pérdida de capacidad laboral equivalente al 60% por amputación traumática de la pierna izquierda, calificando su invalidez de origen común y fecha de estructuración  el 15 de marzo de 1983.


Luego de referirse a la definición de invalidez según el Decreto 049 de 1990 y a la Ley 100 de 1993, estimó lo siguiente:


“En efecto, al realizar un análisis de las pruebas obrantes en el plenario, se atisba sin lugar a dudas que (Sic) demandante le fue dictaminada por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez una pérdida de la capacidad laboral en un 60%, lo que equivale a estado de Invalidez de origen común, sin embargo, en el año anterior al de la declaratoria de su invalidez, o sea, en el año 2001, no había cotizado las 26 semanas que exige el artículo 39 de la Ley 100/93 para que le sea reconocida la pensión de invalidez de origen común. Por ello, al configurarse esta situación no es pretexto per se que alcance a generar la pérdida del derecho reclamado, ya que sería injusto que por no haber cotizado en 2001 el mínimo de 26 semanas no se tenga en cuenta el régimen anterior que solo exigía 300 semanas en cualquier época, y durante el cual la demandante cotizó un total de 904.71 semanas.


Reprodujo a continuación lo que dijo ser una sentencia de esta Corte alusiva al tema de la condición más beneficiosa, pero no indicó ni la fecha de la misma ni su número de radicación y, afirmó:


“En ese orden de ideas y razonando de esa guisa, arribamos a la conclusión que si bien la situación de la demandante no encuadra en los requisitos que exige el artículo 39 de la ley 100 de 1993, en este caso resulta pertinente aplicar la condición más beneficiosa, que en este caso son las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, por ser más favorable para la demandante y se encuentra acorde con el principio de favorabilidad consagrado en la normativa del artículo 11 de la ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 53 de la Carta Política.  En ese orden de ideas, se considera que al acreditar el actor una pérdida de la capacidad laboral del 60%, y por haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales, durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, un total de 904,71 semanas le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez…”.


Se refirió a la excepción de prescripción y señaló como fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez el 30 de mayo de 1997, por estimar que las mesadas causadas antes de esta data se encuentran prescritas.



III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada y con el pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en instancia confirme la del juzgado.

Con ese objetivo y acudiendo a la causal primera de casación formuló dos cargos que no fueron  replicados.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.


Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


“a) Haber dado por probado, sin estarlo, que Gustavo Adolfo Reyes Arias había cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte trescientas semanas con anterioridad al 15 de marzo de 1983, fecha en que se estructuró el estado de invalidez.


“b) no (Sic) haber dado por probado que con anterioridad al estado de invalidez Gustavo Adolfo Reyes Arias únicamente cotizó noventa y un semanas.



Yerros que, en su sentir, se presentaron por la errónea apreciación del documento que contiene los períodos de afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales que reposa a folios 33 y 34, porque el actor no había cotizado 300 semanas antes del 15 de marzo de 1983, fecha en la que se estructuró la invalidez, ni tampoco 150 durante los últimos seis (6) años inmediatamente anteriores a la misma data, pues de dicha prueba se desprende que las semanas cotizadas ascendían a 91, desde luego que insuficientes para tener el derecho a la deprecada pensión, conforme a las previsiones del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En ningún error apreciativo incurrió el Tribunal cuando concluyó que, conforme al documento de folios 33 y 34 el actor sí reunía la densidad de semanas mínimas exigidas por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 para hacerse acreedor a la pensión de invalidez.


En efecto, aun cuando la información que ofrece ese documento en el folio 33 no es suficientemente clara, pues solamente da cuenta de las novedades registradas, lo que del mismo surge a folio 34, en el que aparecen los períodos de pago efectuados por el empleador, le permite concluir a la Corte que el demandante efectuó cotizaciones para el régimen de pensiones al Instituto demandado por cuenta del Banco Comercial Antioqueño S.A. entre el 31 de octubre de 1972 y el 2 de julio de 1973 y a cargo de la empresa Gran Marítima Ltda., de manera continua desde el 16 de agosto de 1974 hasta el 16 de abril de 1991, para un total de 6.333 días, o lo que es lo mismo, por 904.71 semanas. 


Ahora bien, si se toma el 15 de marzo de 1983 como fecha de estructuración del estado de invalidez del actor --hecho sobre el cual no existió controversia--, se tiene que entre el 16 de agosto de 1974 y esa fecha, el promotor del pleito cotizó continuamente por cuenta de la segunda de las empresas mencionadas un total de 8 años y 7 meses, que equivalen a algo más de 444 semanas, cantidad que supera con creces la mínima exigida por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, 150  dentro de los 6 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez o 300 en cualquier época.


Importa anotar que esa densidad también resulta ser superior a la exigida por el literal b) del artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966, que en realidad era la norma vigente para cuando surgió ese estado de invalidez y por lo tanto la aplicable, que reclamaba tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años”.  


Se sigue de lo dicho que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le atribuye el recurrente y, en consecuencia, el cargo no prospera.


SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


Asevera que el Tribunal le hizo decir a la norma equivocadamente que para determinar el número de semanas cotizadas que dan derecho a la persona declarada inválida a la pensión de invalidez, deben tomarse en cuenta la totalidad de las semanas aportadas en vigencia de dicho acuerdo, lo cual no dice el precepto acusado, pues lo que exige es tener cotizadas 150 semanas dentro de los 6 años que anteceden al día en que se estructura el estado de invalidez o 300 en cualquier época, anteriores al mismo hecho que genera el derecho pensional.


Agrega que por no tener la norma un sentido oscuro, no le era dado al Tribunal desatender su tenor literal, ni aun acudiendo para ello a los principios de la condición más beneficiosa y al de favorabilidad.


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El Tribunal equivocadamente entendió que la norma aplicable para establecer la existencia del derecho a la pensión de invalidez deprecado era la vigente al momento en que se declaró el estado de invalidez y no la que regía para cuando ese estado se estructuró, que es lo correcto según lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala de manera reiterada.


Esa equivocación jurídica lo llevó a concluir que la norma pertinente para esos efectos lo era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y como encontró que el actor no reunía los requisitos allí exigidos, echando mano del principio de la condición más beneficiosa entendió que resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, “…ya que sería injusto que por no haberse cotizado en 2001 el mínimo de 26 semanas no se tenga en cuenta el régimen anterior que sólo exigía 300 semanas en cualquier época, y durante el cual la demandante cotizó un total de 904,71 semanas”.


Pero, como con acierto lo destaca la impugnación,  para el cómputo de las semanas cotizadas el juzgador de la alzada ciertamente tuvo en cuenta la totalidad de las efectuadas durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, lo que en realidad no se corresponde con lo que señala el artículo 6 de ese reglamento, que exige para tener derecho a la pensión de invalidez, entre otros requisitos, haber “cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez.”


Lo anterior significa que en verdad el ad quem incurrió en el yerro hermenéutico que le enrostra la censura, puesto que el cómputo de las semanas debe hacerse teniendo como extremo final la fecha del estado de invalidez, mas no sumando la totalidad de las semanas cotizadas antes y después de dicha estructuración durante la vigencia del citado Acuerdo 049 de 1990.


Sin embargo, no encuentra la Sala que el error interpretativo sea trascendente porque, tal como se explicó en el cargo anterior, la norma que en realidad ha debido aplicarse exigía una densidad de cotizaciones inferior a la que reclama la equivocadamente interpretada. Y de la valoración del documento que reposa a folios 33 y 34 del expediente surge con claridad que hasta el 15 de marzo de 1983, fecha en la cual se estructuró el estado de invalidez, el actor ya tenía más de 300 semanas cotizadas al seguro de invalidez, vejez y muerte y, asimismo, también sumaba más de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a dicha estructuración, circunstancia que, ya se dijo, le otorgaba el derecho a la pensión de invalidez conforme a la norma acusada por el casacionista, correctamente entendida, y también de acuerdo con la pertinente para establecer ese derecho, que es, se reitera, el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966.


Por lo dicho, el cargo no prospera.


Sin costas en casación en atención a que no hubo réplica.


En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 29 de noviembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió GUSTAVO ADOLFO REYES ARIAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES


Sin costas en casación.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA











ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                       EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS



















LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                  FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

















CAMILO TARQUINO GALLEGO                                         ISAURA VARGAS DÍAZ