CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 33238

Acta No.32

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de  agosto de dos mil nueve (2009).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA ROSMIRA JARAMILLO MARÍN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 19 de julio de 2007, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.





ANTECEDENTES


MARÍA ROSMIRA JARAMILLO MARÍN llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de invalidez a partir del 20 de marzo de 2002 y los intereses de mora conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; fue evaluada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, con una pérdida de la capacidad laboral del 56.30%, por enfermedad común, desde el 20 de marzo de 2002; solicitó la pensión de invalidez al ISS pero le fue negada; ha realizado cotizaciones al ISS, así: 1967/09/01 a 1974/12/12: 1928 días, 1995/11 a 1996/01: 90 días, 1997/02: 30 días, 2000/08 a 2001/04/30: 120 días, total 309 semanas.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 28 - 35), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la incapacidad de la actora; que ésta solicitó la pensión y le fue negada; que cotizó apenas 300 semanas, ninguna en el año anterior a su invalidez, por lo que, adujo, no tenía derecho a la prestación reclamada conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación demandada, prescripción, falta de causa, inexistencia de la mora en el pago de la pensión y la genérica.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de mayo de 2007 (fls. 61 - 70), absolvió.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo del 19 de julio de 2007, confirmó.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por establecido que la demandante había cotizado al ISS, en total, 308.98 semanas, discriminadas así: 275.4286 antes del 1 de abril de 1994, entre noviembre de 1995 y enero de 1996, 12.85 semanas, en febrero de 1997 3.57 semanas y a partir de agosto de 2000 y hasta febrero de 2002 17.14 semanas; que la estructuración de su estado de invalidez fue el 20 de marzo de 2002; y que no alcanzó a cumplir el requisito de las 26 semanas en el año anterior a la invalidez, que exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.


Sobre esta base fáctica y luego de transcribir el artículo 049 de 1990, estimó el sentenciador de segundo grado, lo siguiente:


“Tiene dicho esta Corporación, orientada por similar posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que a pesar de que no existe en realidad de verdad un régimen de transición respecto a la pensión de invalidez, es imposible aceptar que un asegurado que ha sufragado, en vigencia de la normatividad anterior, un número de semanas suficiente para obtener el amparo en caso de una pérdida de su capacidad laboral que le genere la invalidez, como es el caso de la actora, quede privado de la misma porque no alcanza a cumplir el requisito previsto en la nueva normativa que es incluso inferior.


“Por ello, cuando esta Corporación se encuentra con aquellos casos en que a pesar de que no se lograron acreditar los requisitos de semanas cotizadas consagrado en la norma vigente al momento en que se estructura el estado de invalidez (que es en principio la aplicable al caso) ha procedido a revisar, para favorecer al interesado, si bajo la égida del régimen anterior habría alcanzado a obtener la pensión que solicita, es decir, si de haber continuado vigente el mismo, llenaría las exigencias en él contenidas y de ser así se reconoce la misma en aplicación de la condición más beneficiosa.


“Sin embargo, el principio de la condición más beneficiosa que sirve para aplicar tal tesis no puede ser llevada al extremo de considerar incluso que aún sin cumplir aquellos lineamientos todas las personas tienen derecho a obtener la pensión de invalidez, por el solo hecho de que han perdido más del 50% de su capacidad para laborar y estuvieron alguna vez afiliados al ISS logrando sufragar por lo menos 150 semanas.


“Pues se corre el riesgo de desestabilizar el sistema mismo con dicho argumento si entrar a analizar que la Seguridad Social es un derecho, pero que también constituye un deber, se pueden exigir las contraprestaciones siempre que hayan realizado los correspondientes pagos.


“En efecto, ya se indicó que la señora María Rosmira Jaramillo Marín alcanzó a cotizar un total de 308.98 semanas, de ellas, 275.42 antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, es decir para ese 1º de abril no tenía aún consolidado su derecho a obtener la pensión de invalidez en caso de que no hubiera cambiado el régimen.


“Y es que la referida tesis jurisprudencial parte de ese supuesto, de que aún modificándose la normatividad que rige en materia de seguridad social, el derecho a obtener la pensión de invalidez no varía por cuanto en cualquier época el afectado con la pérdida de la capacidad había logrado cotizar ya las 300 semanas que exigía el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.”


En apoyo de lo anterior transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 5 de julio de 2005 (rad. 24280), para luego considerar lo siguiente:


“El entendido de esa interpretación no puede ser otro que proteger a aquella persona que por el número de semanas que ha cotizado en vigencia de la norma anterior, teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa, en cualquier momento en que se incapacite totalmente para laborar tenga derecho a la pensión sin importar que no acredite las exigencias que contemple el nuevo régimen.


“Pero no aquél que le otorga el recurrente, que rebaja esas 300 semanas a solo 150, pidiendo también se tenga en cuenta la favorabilidad,  más aun, cuando en el caso de su procurada, tampoco se cumpliría con el requisito de las 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, como quiera que si en gracia de discusión se aceptara la ultraactividad de la norma, la vigencia actual del Acuerdo 049 de 1990 y sus previsiones en materia de pensiones, que no es así, la señora María Rosmira Jaramillo Marín tampoco tiene acreditadas en su historia laboral esa 150 semanas sufragadas en los 6 años anteriores a la fecha en que se estructuró su invalidez, 20 de marzo de 2002, como quiera que a partir del 1º de abril de 1994, solo logró cotizar un total de 33.5 semanas al sistema.


“Aceptar tal tesis sería permitir, se itera, que en este momento, cualquier persona que haya logrado cotizar al Sistema General de Pensiones un total de 150 semanas en cualquier tiempo tiene derecho a que en caso de pérdida de su capacidad para laborar en un porcentaje superior al 50% se le otorgue la pensión de invalidez con el correlativo descalabro para el sistema mismo.”



EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.


CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “…el cual se refiere a la prestación por vejez e igualmente los pronunciamientos de la Corte equipararon el mismo derecho prestacional en los casos de invalidez y muerte; así entonces remite al Acuerdo 049 del año 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año y artículo 21 del C. S. T. S. S..”


En la demostración sostiene el censor:


“La interpretación del ad quem fue errónea porque se refiere a la aplicación de la norma más favorable, Acuerdo 049 del año 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, pero sujeta a que las cotizaciones exigidas debiera ser hasta el año 1994, en que inició su vigencia la Ley 100 del año 1993; es decir hasta el 31 de marzo del año 1994.


“La manera en que debió interpretar la norma a aplicar en nuestro caso concreto el ad quem, es como reza al tenor literal; cotizaciones de trescientas (300) semanas en cualquier tiempo o ciento cincuenta (150) semanas en los últimos seis (6) años anteriores al estado de invalidez que para este caso son anteriores a la fecha de estructuración; es decir, el día 20 de marzo del año 2002.”


Termina señalando que “Estar en transición no vale la pena si igual la norma más favorable que se debe aplicar va a estar limitada a otra interpretación distinta a lo que el legislador expresó.”


LA RÉPLICA


Señala que el Tribunal analizó el derecho de la actora en todas las operaciones de seguridad posibles, sin que encontrara cumplidos los requisitos, ni bajo el Acuerdo 049 de 1990, ni la Ley 100 de 1993.





CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Ha sido punto pacífico en la jurisprudencia de la Sala señalar que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable a pensiones de invalidez, como ocurre en este caso, por lo que el cargo resulta abiertamente infundado, si se tiene en cuenta además que la norma acusada no fue la tenida en cuenta por el Tribunal para fundamentar su decisión.


Al margen de lo precedente, debe señalarse que, igualmente, se ha sostenido invariablemente por la jurisprudencia de esta Corporación que es la fecha de la estructuración del estado de invalidez la que marca la legislación aplicable al caso controvertido y, como quiera que no se discute en el proceso que dicho estado se consolidó el 20 de marzo de 2002, en principio la llamada a regular la situación es la Ley 100 de 1993 y, para el caso concreto debatido, su artículo 39, que exige, como mínimo, al afiliado que se encuentre cotizando, 26 semanas de aportes al momento de producirse su estado, cotizadas dentro del último año, si al momento de su invalidez no se encontraba haciéndolo. Requisito que es claro no cumplía la actora, pues, como lo dio por establecido el Tribunal, ésta solo había aportado al ISS, en total, 308.98 semanas, discriminadas así: 275.4286 antes del 1 de abril de 1994, entre noviembre de 1995 y enero de 1996, 12.85 semanas, en febrero de 1997 3.57 semanas y a partir de agosto de 2000 y hasta febrero de 2002 17.14 semanas; que la estructuración de su estado de invalidez fue el 20 de marzo de 2002.


Solo excepcionalmente ha admitido la mayoría de la Sala acudir a la legislación anterior, en el caso de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa (diferente al régimen de transición que invoca el censor), pero solo cuando el afiliado o pensionado ha alcanzado a reunir el mínimo de aportes exigidos por esa regulación mientras estuvo vigente.


Así se ha estimado que la persona afectada, para reunir el requisito del literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, debe haber cotizado, en vigencia de tal regulación, por lo menos 300 semanas al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994. Requisito que no cumple la actora, si se tiene en cuenta que el Tribunal dio por establecido, lo que no se discute, que apenas alcanzó a cotizar 275.4286 semanas.


En cuanto a las 150 semanas que ha debido cotizar dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ha dicho la jurisprudencia de la mayoría de la Sala, en sentencia del 6 de junio de 2007 (rad. 30378), respecto a la pensión de sobrevivientes, cuya regulación en el literal a) del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, se remite a la misma establecida para el riesgo de invalidez de origen común, prevista en el artículo 6, por lo que resulta enteramente aplicable al caso debatido, lo siguiente:


“Como pudo verse, la inconformidad de la parte recurrente radica en que el sentenciador de segunda instancia restringió el alcance de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al considerar que para dar aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa, el citado señor debía haber cotizado al I.S.S. para los riesgos de IVM, un mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a su muerte, cuando ese requisito, siguiendo los lineamientos de esta Sala, según la censura, debe entenderse cumplido entre el 1° de abril de 1988 y el mismo día y mes de 1994, es decir dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; condición ésta última que se cumplía en el presente caso, al haber cotizado 173 semanas, dentro de este último período.


“Bajo los anteriores supuestos, debe decirse que no tiene razón el recurrente, en cuanto afirma que las cotizaciones efectuadas por el afiliado Álvarez López, dentro de los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pese a ser 173, sean suficientes para que los beneficiarios de éste puedan acceder a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues según el criterio actual de esta Sala, que en esta oportunidad se mantendrá,  para ello, el afiliado que fallece en vigencia de la citada ley, también debe dejar cotizadas 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a su muerte, en el entendido de que ésta ocurriere antes del 1° de abril de 2000, que no es el caso que nos ocupa, pues éste murió el 23 de agosto de 2000. Verbigracia, en sentencia del 12 de febrero de 2007, radicación 29620, que rememora la del 4 de diciembre de 2006, radicado 28893, se dijo:


De otro lado, no tiene razón el recurrente, en cuanto afirma que las cotizaciones efectuadas por el afiliado Osorio Carmona, dentro de los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pese a ser 158.94, según sus cuentas, o 158.8571 como se constató en los documentos visibles a folios 9 a 11 del cuaderno principal, sean suficientes para que los beneficiarios de éste puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues según recientes pronunciamientos de esta Sala, para ello, el afiliado que fallece en vigencia de la citada ley, también debe dejar cotizadas 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a su muerte, en el entendido de que ésta ocurriere antes del 1° de abril de 2000, que no es el caso que nos ocupa, pues el afiliado murió el 11 de octubre de 2001. La doctrina que se anota se plasmó, en sentencia del 4 de diciembre de 2006, radicación 28893, en la cual se precisó: 



En sede de instancia además de lo dicho con ocasión del recurso extraordinario, es de anotar que según se observa a los folios 69 y 70,  el afiliado fallecido durante su vida laboral cotizó al Instituto de Seguros Sociales, un total de 390,57 semanas. 


Ahora bien, resulta menester precisar si el causante Héctor Velásquez, cumplió con los requisitos previstos en la legislación anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, para que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes implorada, esto es, las 150 ó 300 semanas cotizadas de que tratan los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.


Bajo esta órbita es pertinente acotar, que en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la citada normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esta Corporación en múltiples ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la primera que tiene que ver con las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, y al respecto ha adoctrinado que en ese número deben estar satisfechas para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, y como quedó visto en sede de casación sin considerar las semanas posteriores al 1° de abril de 1994.


En cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de semanas aportadas al ISS equivalente a 150 "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe entender cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988; pero adicionalmente es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, y para el lleno de este último presupuesto al producirse la muerte después del 1° de abril de 1994, sólo en este caso será posible sumar o computar las semanas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social para completar esas últimas 150 semanas, según se dejó sentado en casación del 26 septiembre de 2006 radicado 29042,….


       (……)


De acuerdo con dichas directrices recién fijadas, se observa en el sub lite que el causante generó cotizaciones en el régimen del ISS, antes como después del 1° de abril de 1994, conforme se colige de los reportes o novedades de semanas cotizadas obrantes a folios 13 a 115 y 69 a 70, del cuaderno del Juzgado, por un total de 390 semanas como lo asentó el ISS en la Resolución n° 023930 de 2002 mediante la cual se negó el reconocimiento pensional (fl. 10). 


De esas 390 semanas aportadas durante la vida laboral del afiliado fallecido, 234,1429 lo fueron  antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que el causante no alcanzó a tener 300 semanas aportadas en cualquier época antes de la Ley 100 de 1993.



Y aunque sí cotizó 150 semanas en los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social que abarca como se dijo hasta el 1° de abril de 1988, no satisface el otro requisito de reunir las 150 semanas en los seis años que anteceden a la fecha de la muerte, bajo el entendido de que este periodo no puede extenderse más allá del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993, precisión que se ha de hacer para quienes, como en el sub lite fallecen después del 31 de marzo de 2000; de esta manera en el lapso transcurrido entre ésta fecha y el 1 de abril de 1994, según se demuestra con la Historia de los Ingresos Bases de Liquidación del ISS (fls. 69 y 70) y con la documental de folios 113 a 155, el de cujus sólo cotizó 972 días que equivalen a 138,85 semanas.”. (Resalta la Sala)

       


“Así las cosas, de acuerdo a lo que aparece demostrado en el proceso, el causante no satisfizo ninguna de las hipótesis del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el 6° ibídem, para dejar causado el derecho a  la pensión de sobrevivientes con base en las exigencias de ese ordenamiento, es decir como mínimo 300 semanas en cualquier época, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni las 150 semanas tomando los parámetros explicados, en el sentido de que se debe tener este último número de semanas cotizadas tanto en los 6 años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como la misma cantidad dentro de los 6 años que anteceden al fallecimiento, auque éste ocurra después de regir la citada ley, pero se reitera, tal hecho debe acaecer antes del 6° año de vigencia de la nueva ley de seguridad social, para el caso, el 1° de abril de 2000; y por consiguiente en este asunto en particular no tiene aplicación el principio legal y constitucional de la condición más beneficiosa.”


Conforme a lo anterior, y no teniendo ya en cuenta la fecha del fallecimiento del afiliado sino la de estructuración de la invalidez (20 de marzo de 2002), cabe concluir que no se equivocó el Tribunal en su decisión, por lo que el cargo resulta infundado.


Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de julio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MARÍA ROSMIRA JARAMILLO MARÍN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA






EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ






CAMILO TARQUINO GALLEGO