CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicado No. 33351

Acta No. 03

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad FALIVEC LTDA y sus socios LISÍMACO VELÁSQUEZ CÁRDENAS, LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ V, ALBA CECILIA VELÁSQUEZ V, NOHEMÍ VELÁSQUEZ V, NELSON ALBERTO VELÁSQUEZ VALLEJO y LUZ MARÍA VELÁSQUEZ VALLEJO, contra la sentencia del 2 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que los recurrentes le promovieron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


Los demandantes solicitaron, que se declara que no producen efecto alguno las resoluciones del ISS 030/105 y RR 0307105 -01 y, como consecuencia, se condene a devolverles el pago “forzado” que tuvieron que hacer al ISS, con sus respectivos intereses, así como a los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de los excesivos embargos realizados sobre sus bienes, y las costas del proceso. En subsidio pretenden, que “dadas las diferencias que surgieron entre la institución y mis mandantes con ocasión del cobro coactivo fiscal (…) de las excepciones que frente al mismo presentaron mis mandantes, de la solución que se dio a éstas, del recurso de reposición interpuesto y de la resolución que lo desató, es la jurisdicción laboral la encargada de dirimir el conflicto presentado”, para que, por consiguiente, se proceda a “dejar sin valor la resolución RR -030/105 -01 del 26 de febrero del ISS y en su lugar se den por probadas las referidas excepciones de 26 de noviembre de 2001”.      


Expusieron que FALIVEC LTDA ha tenido afiliados a sus trabajadores al ISS para el Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones y  Riesgos Profesionales; según el acta de visita número 2263, del 7 de mayo de 2001, realizada por funcionarios del programa de fiscalización e investigación del ISS, la empresa tenía trabajadores no afiliados al Sistema y otros por los que pagaba sólo parcialmente los aportes; en la mencionada acta se hizo una liquidación presuntiva de la    deuda a cargo de la empresa, determinándose que  entre marzo de 1995 y el 30 de mayo de 2001, debía por aportes e intereses a salud, pensiones y riesgos, un total de $93.085.925; no obstante, faltar fundamento jurídico para el cobro de la suma relacionada y la explicación que hizo la empresa, el ISS insistió en la exigencia de su pago, por lo que inició el proceso coactivo fiscal número DJSR.MP-030/105-01 del 19 de septiembre de 2001; notificado el mandamiento de pago, propuso diferentes excepciones, de las cuales aceptó, en parte, la de indebida tasación del valor  de la deuda, por lo que la redujo a $59.794.312,oo, pero sin determinar el monto de la obligación e intereses de cada socio; interpuesto el recurso de reposición contra esa decisión, el ISS la confirmó íntegramente; tanto el mandamiento de pago como la resolución de las excepciones propuestas y la decisión del recurso de reposición que interpuso, adolecen de vicios por infracción de normas; el ISS no adelantó el cobro coactivo fiscal por medio de los funcionarios competentes para el efecto, sino que delegó dicha facultad en la persona jurídica de derecho privado “M&D ASESORES EN CREDITO Y CIA LTDA”; la resolución de las excepciones propuestas y el recurso de reposición, aparecen elaborados en papel membreteado de esa firma; el ISS no aplicó las normas que regulan las obligaciones relacionadas con las cotizaciones al Sistema, así como tampoco las que determinan el monto de la responsabilidad de los socios dentro de las sociedades de responsabilidad limitada; a pesar de haber sido propuesta oportunamente la excepción de prescripción, negó su reconocimiento; el embargo de las propiedades de los socios fue excesivo, teniendo en cuenta el verdadero monto de la obligación, por lo que aquellos se vieron obligados a pagar las sumas de $12.000.000,oo  el 17 de julio de 2002 y $49.498.668,oo el 31 de julio del mismo año; igualmente fueron forzados a pagar por concepto de costas, la suma de $8.000.000,oo.                                   


En la respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones; aceptó que visitó la empresa demandada, y constató la existencia de trabajadores sin afiliar al Sistema y el pago parcial de aportes, por lo que efectuó el primer requerimiento de cobro al empleador por los períodos adeudados. Adujo en su defensa, que inició proceso administrativo coactivo para obtener el pago del crédito contenido en la liquidación expedida por el Departamento Financiero, para lo cual se sujetó a las normas que así lo autorizan, como son los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 91 de la Ley 488 de 1998, 23 del Decreto 1295 de 1994 en concordancia con los artículos 828 del Estatuto Tributario, y 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo (folios 159 a 179).


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 8 de junio de 2007, declaró nulos los mandamientos de pago proferidos dentro del proceso de jurisdicción coactiva que le adelantó el ISS a los demandantes y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a devolver a los actores la suma de $69.498.668 por concepto de capital y $17.866.610 por intereses. Impuso costas a la demandada (folios 553 a 574).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior de Pereira, a través de sentencia de 2 de agosto de 2007, revocó la recurrida y, en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda (folios 8 a 23 cuaderno del Tribunal).

En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem, consideró que el ISS sí tiene competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo, y la facultad de delegar tales funciones a terceros, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, 79 y 112 del Código Contencioso Administrativo, Ley 6ª de 1992, artículo 23 del Decreto 1295 de 1994, y 54 de la Ley 383 de 1997, con las modificaciones de las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2000. Que dichas facultades pueden ser delegadas o contratadas con terceros particulares, dado que no existe normatividad que lo prohíba y, antes por el contrario, sirven para aliviar las dificultades de las entidades y poder cumplir adecuadamente con las finalidades de brindar un buen servicio a los ciudadanos.


Agregó, que así se afirme por la misma entidad demandada, que la compañía M&D ASESORES EN CREDITO LTDA, fue la encargada de sustanciar el proceso, las resoluciones aparecen suscritas por funcionarios competentes del ISS, esto es, el Director Jurídico Seccional Risaralda, por lo que concluye que ninguna decisión fue tomada directamente por la mencionada firma, sino por el ente ejecutor.        

Sobre la idoneidad del documento aportado para que se librara mandamiento de pago, adujo, que las normas anteriormente relacionadas  consideran título que presta mérito ejecutivo a “la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado”, por lo que el aludido documento, cumple con las características para considerarse título valor, por reflejar claramente una deuda  con el ISS por concepto de pago de cotizaciones a los Sistemas de Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales.        


En cuanto a la confesión ficta por no comparecer el representante legal de la parte demandada a la audiencia de conciliación, expresó que como no se especificó cuáles eran los hechos que serían declarados como confesados, no había lugar a deducir la consecuencia probatoria del artículo 77 del Estatuto Procesal del Trabajo. Frente a la prescripción de las cotizaciones no efectuadas en materia de salud y riesgos profesionales, advirtió que como el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, con sus respectivas modificaciones, le otorga a los aportes a la seguridad social, el carácter de bienes parafiscales, tal situación descarta la aplicación de la prescripción laboral, siendo del caso acoger lo previsto en el   artículo 2536 del Código Civil, antes de la modificación incluida por la Ley 791 de 2002, donde se establecía, que las acciones ejecutivas prescriben en el término de diez (10) años, acogió un concepto del Ministerio de Hacienda del año 1996.            


Que en el presente caso, el mandamiento de pago fue librado el 19 de septiembre de 2001, con lo que se interrumpió el término de prescripción, por lo que no había transcurrido el lapso exigido, ya que el crédito era del año 1995. Finalmente, respecto de los perjuicios materiales y morales por el embargo de un bien inmueble, expresó, que ante la legitimidad de lo actuado por parte de la accionada en el trámite del cobro coactivo, no había fundamento alguno para derivar los perjuicios reclamados en esta acción ordinaria.   


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, y que en sede de instancia, confirme los numerales 1º y 2º del fallo de primer grado, y revoque el 3º, declarando la prescripción alegada y condenando al pago de los perjuicios materiales y morales reclamados en la demanda inicial. 


Por la causal primera de casación laboral formula seis cargos, que fueron replicados, los que se agruparán para facilitar su estudio, en la forma siguiente. 


PRIMER CARGO


Acuso la sentencia impugnada “Por ser violatoria de la Ley sustancial en forma directa a causa de aplicación indebida del artículo 57 de la Ley 100 de 1993, 79 del Código Contencioso Administrativo, 112 de la Ley 6ª de 1992; la interpretación errónea de los artículos 54 de la Ley 383 de 1997, 23 del decreto 1295 de 1994 (Reglamentado por el artículo 17 del D.R. 1772 de 1994) y 24 de la Ley 100 de 1993 (reglamentado por los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del D.R. 2633 de 1994 y el artículo 13 del decreto 1161 de 1994) en relación con lo dispuesto en los artículos 116 y 121 de la Constitución Nacional”.



TERCER CARGO.

Denunció la sentencia del Tribunal “por ser violatoria de la Ley sustancial en forma directa a causa de la interpretación errónea del artículo 57 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello la infracción directa por falta de de aplicación de los artículos 2488 y 2492 del Código Civil; 513 inc. 8º y 517 inc. 5º del C. de P. civil”.


CUARTO CARGO


Lo planteó así: “Acuso a la sentencia (…), por ser violatoria de la Ley sustancial en forma directa a causa de la aplicación indebida del artículo 2536 del C.C.; la falta de aplicación de los artículos 20, 193, 259 y 488 del C.S.T., 57 y 58 del D.R. 806 de 1998, y 57, 58, 59 y 60 del decreto 1406 de 1999 en relación con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y 817 del Estatuto Tributario”. 

    

QUINTO CARGO


Denunció la sentencia impugnada “por ser violatoria de la Ley sustancial en forma directa a causa de la infracción directa por falta de aplicación del artículo 36 del C.S.T.”.


En la demostración de los cargos advirtió, que si bien las entidades del sistema de seguridad social pueden exigir directamente el pago de los aportes y ejecutar a los morosos en caso de incumplimiento, en ejercicio de esa facultad no es posible que lo hagan a través de un proceso coactivo. Que la Ley 100 de 1993, sólo permitió los cobros coactivos, para los créditos que tengan a su favor las entidades administradoras del sector público y del régimen de prima media del sistema pensional, conforme se desprende del artículo 57 de la citada ley, sin que pueda extenderse esa competencia a los regímenes de salud y riesgos profesionales.  


Adujo, que fue equivocado el entendimiento del Tribunal al resolver sobre la petición de condena por los perjuicios materiales y morales derivados de los embargos excesivos, ya que confundió la facultad que otorga la ley, a ciertas entidades para adelantar ejecuciones por sí mismas, con una supuesta irresponsabilidad de ellas frente al abuso o el mal uso que den a la misma.  

  

Finalmente, advirtió que de haber aplicado el Tribunal el artículo 36 del C.S.T., habría llevado a cabo la liquidación porcentual de las responsabilidades de los socios, limitando a cada uno lo que le corresponde en la deuda.


LA REPLICA


Expresa, en cuanto al primer cargo, que  el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, de manera clara le impone a las entidades administradoras de los regímenes que integran el Sistema de Seguridad Social Integral, adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, disponiendo que la liquidación mediante la cual la Administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. Que el artículo 23 del Decreto 1295 de 1994, también facultó a las Administradoras de Riesgos Profesionales para adelantar las acciones de cobro y que el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, faculta a las entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida para hacer efectivos sus créditos mediante el “cobro coactivo”, normas que además, de manera expresa, remiten a los artículos 79 del Código Contencioso Administrativo y 112 de la Ley 6ª de 1992.


Que ninguno de los preceptos legales denunciados, es atributivo de un derecho propio de la seguridad social, ya que sólo tienen el carácter de ser normas que le imponen a las entidades administradoras de los diferentes regímenes, el deber de adelantar acciones de cobro coactivo. Por último destaca, que luce irreprochable la conclusión del Tribunal, en cuanto no tendría lógica que se facultara al ISS para accionar coactivamente contra los empleadores morosos en materia pensional y de riesgos profesionales, pero se le negara tratándose de la seguridad social en salud, cuando todos ellos son elementos inescindibles del derecho fundamental a la seguridad social integral.


Sobre la tercera acusación, indicó, que el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, denunciado por interpretación errónea, no es un precepto legal sustantivo para los fines del recurso de casación, ya que sólo faculta a las Administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida para “establecer el cobro coactivo”, y por esta vía “hacer efectivos sus derechos”. En cuanto a los artículos 2488 y 2492 del Código Civil y 513 y 517 del Código de Procedimiento Civil, además de no ser atributivos de derechos de la seguridad social, por la vía directa escogida para formular el cargo no es dable demostrar que fueron excesivos los embargos ordenados dentro del cobro coactivo.   


En cuanto al quinto cargo, advierte que el tema de la solidaridad entre las sociedades de personas y sus miembros, y la de estos entre si, en relación con el objeto social respecto de “todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo”, regulado por el artículo 36 del C.S.T., no interesa discutirlo para efectos del recurso de casación, por cuanto ese aspecto no fue controvertido en la alzada. 


SE CONSIDERA


Conforme lo autoriza el artículo 51 numeral 3º del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudian conjuntamente los anteriores cargos, por cuanto están dirigidos por la misma vía, aun cuando bajo modalidades de violación diferentes, pero persiguen un idéntico objetivo.


La controversia objeto de análisis gira en torno a la facultad de las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social Integral, para adelantar directamente las acciones de cobro de los aportes en mora, mediante el procedimiento coactivo; la idoneidad del título aportado como base de la ejecución; la responsabilidad de la demandada por el exceso en los embargos realizados; la prescripción de la obligación del pago de los aportes; y la responsabilidad limitada de cada socio sólo hasta el monto de los aportes.      


A juicio de la Sala, todos los temas que plantea el impugnante a través del recurso extraordinario, y que han quedado descritos con anterioridad, han de ser ventilados dentro del respectivo proceso de jurisdicción coactiva, en el marco de las respectivas competencias que le son asignadas por nuestro ordenamiento jurídico.

Lo anterior no obsta para advertir, que las entidades administradoras del sistema de seguridad social en salud, pensiones, y riesgos profesionales, cuentan con la facultad legal para adelantar las respectivas acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones del empleador de hacer los aportes correspondientes, tal como lo disponen los  artículoa 57 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto 2633 de 1994 (por el cual se reglamentan los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993).


En efecto, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece, en relación con las acciones de cobro, que “corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”. Así mismo, el artículo 57 de la citada ley, dispone, que “De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos”.


El artículo 3º del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, en cuanto reguló el cobro por jurisdicción coactiva, estableció, que “para efectos del ejercicio de la jurisdicción coactiva conferida por el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público podrán organizar, dentro de cada organismo, grupos de trabajo para el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos a favor de los mismos, con funcionarios de cada una de dichas entidades, o ejercer tales funciones a través de la oficina jurídica del respectivo organismo o de la dependencia que haga sus veces”. Y el artículo 5°, dispone que, “en desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes”.


En riesgos profesionales y en salud, también existe la facultad de las entidades que administran tales sistemas, para poder ejercer el recaudo coactivo de las sumas adeudadas, pues por tratarse de aportes parafiscales, es perfectamente aplicable ese mecanismo de cobro, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 en concordancia con los artículos 91 de la Ley 488 de 1998 y 99 de la Ley 633 de 2002.  


Precisamente, la Corte Constitucional en sentencia de 4 de mayo de 1998 (C-177/98), en relación con el asunto que es objeto de debate en este proceso, precisó, que En efecto, la Ley 100 de 1993 confiere herramientas para facilitar no sólo la eficiencia en el reconocimiento de los derechos a la seguridad social sino también la eficiencia en el cobro de las acreencias en favor de las entidades administradoras de la seguridad social, a fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los trabajadores y el principio de solidaridad. Igualmente, y con el fin de fortalecer estas posibilidades de cobro por parte de estas entidades, el artículo 54  de la Ley 383 de 1997 determinó que las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro del libro quinto del estatuto tributario, “serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993”. Esto significa que, al igual que las entidades administradoras de pensiones, se entiende que las EPS tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal. (negrilla fuera del texto).


Acorde con lo anterior, no incurrió el Tribunal en ningún desacierto jurídico, cuando estimó jurídicamente viable la facultad del Instituto de los Seguros Sociales para adelantar el cobro coactivo de los aportes adeudados por los demandantes en este proceso a los sistemas de seguridad social integral previstos en la Ley 100 de 1993.


También, en cuanto a la eficacia del documento aportado como base del proceso compulsivo, es suficiente precisar que, tal como lo dedujo el sentenciador de alzada, las liquidaciones que realizan las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, en las que se determina el valor de lo adeudado por quien tiene la obligación de efectuar los aportes, presta mérito ejecutivo, conforme lo prevén los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 23 del Decreto 1295 de 1994 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 828 del Estatuto Tributario y 68 del Código Contencioso Administrativo.    


Lo propio puede decirse, en lo que concierne al hecho de si el procedimiento utilizado para la expedición de título ejecutivo, se ajustó o no a las disposiciones legales; así como la eventual responsabilidad de la demandada por el exceso en los embargos realizados; la prescripción de la obligación del pago de los aportes; y la responsabilidad limitada de cada socio sólo hasta el monto de los aportes, porque son cuestionamientos que debieron ventilarse en el escenario propicio para ello, esto es, en el  interior del mismo proceso de jurisdicción coactiva, cuyas decisiones, por tratarse de un proceso de naturaleza administrativa y no judicial, son impugnables ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa.        


La Corte Constitucional, al referirse al proceso de cobro coactivo, como un privilegio exorbitante de la Administración, expresó: “En efecto, la jurisdicción coactiva constituye una prerrogativa administrativa que hace que los procesos correspondientes sean de esta naturaleza y no procesos judiciales. Su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración, de cobro de una obligación monetaria a su favor1 y su fundamento jurídico radica en el principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, según el cual  "Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados” (Sentencias C- 799/2003, T 445/94 y T 396/2003).  


En consecuencia los cargos no prosperan.

SEGUNDO CARGO


Acusó la sentencia del Tribunal “por ser violatoria de la Ley sustancial en forma indirecta a causa de aplicación indebida de los artículos: 488 del C.P.C., 68 del Código Contencioso Administrativo del C.S.T.(sic), 828 del Estatuto Tributario, 23 del decreto 1295 de 1994, 24 de la Ley 100 de 1993 y 54 de la Ley 383 de 1997”.



La Censura le endilga al ad quem, los siguientes errores de hecho:“1. Dar por demostrado sin estarlo que el documento identificado como DJSR MP-030/105-01 de 19 de septiembre de 2001 (fl 49 y ss) constituye un verdadero título ejecutivo.

“2.No dar por demostrado estándolo que los documentos con base en los cuales el ISS adelantó el cobro coactivo no tenían las calidades de ser expresos y claros.



Manifiesta que los anteriores errores de hecho, se debieron a la falta de apreciación de las siguientes pruebas: resolución de excepciones 030/105 de 2001 (fls 64 a 81), liquidación realizada por la firma M&D ASESORES DE CREDITO LTDA (fls 82 a 84), y el documento que contiene la liquidación de intereses (fls 205 a 208). Así mismo, denuncia la equivocada valoración de la liquidación del departamento financiero del ISS (fl 190), y el anexo 1 en cuatro folios (fls 191 a 194).     


Que de la certificación realizada de la deuda y los anexos de ella, visibles a folios 190 a 194, no se percibe ninguna claridad sobre la razón de ser de las cifras que allí se relacionan, ya que no consta por cuáles trabajadores se está efectuando la liquidación, ni cuál era el monto de sus aportes y, en general, no se explicitan los conceptos que generan los totales. Que tal como lo expresa el juez de primer grado, el título ejecutivo en estos casos, es de carácter complejo, en el cual la obligación se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos, siendo necesario determinar cada uno de los subtotales y los conceptos que los generan, así como que el ISS aportara los soportes de los saldos deducidos.


Agrega que no hay en los documentos aportados como título ejecutivo, ningún referente que permita identificar los trabajadores por los que se cobran los aportes, sus salarios, los conceptos, sus fechas de vencimiento e intereses, lo cual condujo a que se hubieran incluido obligaciones del sistema de salud y riesgos, no obstante que sólo puede efectuarse el cobro coactivo de aportes al sistema de pensiones.   

    

LA REPLICA



Precisó que las normas denunciadas no son preceptos legales sustantivos para los fines propios del recurso, y que los errores de hecho denunciados no tienen tal carácter, ya que es un punto de derecho dilucidar si la base del recaudo “constituye un verdadero título ejecutivo” o no. Que, de todos modos, así la Corte no comparta ese criterio, lo único que exige la ley cuando la obligación cobrada sea una suma de dinero, es que la cantidad se exprese en una cifra numérica precisa, o que sea liquidable por simple operación aritmética.


SEXTO CARGO


Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta; y denuncia la violación del artículo 36 C.S.T., por aplicación indebida.



Señala como errores de hecho en los que, a su juicio, incurrió el Tribunal, los siguientes:


“1.- No dar por demostrado estándolo que los aportes del señor LISÍMACO VELÁSQUEZ CÁRDENAS en la sociedad FALIVEC LTDA, se limitaban a la suma de $9.000.000,oo.


“2.- No dar por demostrado estándolo que los aportes de los señores LUIS ALBERTO, ALBA CECILIA, LUZ MARINA y NELSON ALBERTO VELÁSQUEZ V y NOHEMY VALLEJO DE V en la sociedad FALIVEC LTDA, se limitaban a la suma de $200.000,oo.     


Manifiesta, que los anteriores errores de hecho se debieron a la falta de apreciación de los siguientes documentos: certificado de la cámara de comercio (folios 21 y ss), certificados de tradición de los folios de matrícula inmobiliaria nros 290-8861, 290-128633 y 290-17364 (folios 150 a 154), consignaciones por $12.000.000,oo, $49.593.668,oo y $8.000.000,oo (folios 147 a 149).  


Adujo, que de haber apreciado el Tribunal el certificado de la cámara de comercio, se habría dado cuenta, que los aportes de Lisímaco Velásquez Cárdenas en la sociedad FALIVEC LTDA , sólo ascendían a $9.000.000,oo, y que el de los restantes socios era de $1.000.000, oo, por lo que el valor máximo de responsabilidad a éstos, era de $10.000.000,oo, sin embargo, fueron obligados a pagar a título de socios, como personas naturales, la totalidad de la obligación, ya que la propiedad de los bienes embargados era de ellos, y no de la sociedad, conforme con los certificados de tradición ya relacionados.


LA REPLICA


Al igual que en la oposición al cargo quinto, en esta también precisa, que el tema de la solidaridad entre las sociedades de personas y sus miembros, y la de estos entre si, en relación con el objeto social respecto de “todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo”, regulado por el artículo 36 del C.S.T., no interesa discutirlo para efectos del recurso de casación, por cuanto ese aspecto no fue controvertido en la alzada.  


SE CONSIDERA


Se emprende el estudio conjunto de los dos cargos planteados, por compartir una misma vía de ataque e igual argumentación y objetivos.


Tal como se dejó precisado por la Sala al estudiar las anteriores acusaciones, el proceso de jurisdicción coactiva es netamente de índole administrativo y no judicial, en la medida en que configura una prerrogativa excepcional a favor de la Administración que le otorga la misma ley, para recuperar en forma rápida y sin la intervención de los jueces de la república, las deudas que tiene a su favor. Así lo ha dejado precisado la Corte Constitucional en las sentencias que se rememoraron con anterioridad, al igual que en la del 8 de junio de 2000 (C 666/2000), donde declaró la exequibilidad del artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, normativa esta que faculta a las entidades nacionales para efectuar el cobro de sus acreencias por esa vía, pero bajo el entendido de “que la autorización legal para ejercer el poder coactivo se refiere exclusivamente al cobro o recaudación de recursos provenientes de funciones netamente administrativas confiadas por el legislador de modo expreso a los entes vinculados, siempre que en la misma norma legal correspondiente se autorice la función de ejecución coactiva y se determinen las condiciones de su ejercicio, únicamente en cuanto a los aludidos recursos”.      


En las anteriores condiciones, los reparos que tengan para hacer los ejecutados respecto de la falta de eficacia e idoneidad del título aportado como soporte del juicio coactivo, o la misma responsabilidad que pueda atribuírsele a los socios de una sociedad limitada, es cuestión que debe ser propuesta a través de los medios exceptivos correspondientes, o en su defecto, atacando sus decisiones ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En consecuencia los cargos no prosperan.


Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 2 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que FALIVEC LTDA y sus socios LISÍMACO VELÁSQUEZ CARDENAS, LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ V, ALBA CECILIA VELÁSQUEZ V, NOHEMÍ VELÁSQUEZ V, NELSON ALBERTO VELÁSQUEZ VALLEJO y LUZ MARÍA VELÁSQUEZ VALLEJO, le promovieron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte recurrente.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



CAMILO TARQUINO GALLEGO



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA        


EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                    LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                    




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                  ISAURA VARGAS DIAZ        



MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria