CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO JOSÉ LLANES CÁCERES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. en LIQUIDACIÓN.
El actor demandó a la compañía antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación “hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”, al momento en que adquirió los requisitos, las diferencias causadas, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y lo que resulte probado extra y ultra petita.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada, como Ingeniero de Motonaves, entre el 21 de julio de 1964 y el 3 de febrero de 1992; en la liquidación por retiro se tomó el salario del último año de US$40.976,76 que en promedio mensual equivale a US$3.414,73; dentro del total devengado se tomó como factor salarial el 8.3333% de las primas extralegales de servicio, de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo; adquirió el derecho a la pensión el 1 de julio de 1994, cuando cumplió 55 años de edad; la pensión de jubilación “de la gente de mar” estaba a cargo de la demandada, por cuanto el ISS sólo asumió el riesgo a partir de 1990; por Resolución 023 de 1994 la Flota le reconoció pensión a partir del 1 de julio de 1994 en la suma de $2.095.064,73 mensuales y la limitó a $1.480.500,oo que corresponde a quince (15) salarios mínimos legales de la época, como disponía el artículo 2° de la Ley 71 de 1988; la pensión plena debe limitarse a un máximo de veinte (20) salarios mínimos legales, como lo señala el artículo 18 de la Ley 100 de 1993; le adeudan las diferencias que resulten de la aplicación de las normas pertinentes.
En la contestación de la demanda (fls. 42 a 53), la Flota Mercante aceptó la mayoría de los hechos, así como los extremos de la relación laboral; que le reconoció al actor la pensión desde la fecha indicada, la cuantía y que limitó su monto a quince (15) salarios mínimos, conforme con el art. 2° de la Ley 71 de 1988; adujo que al demandante no le eran aplicables los preceptos de la Ley 100 de 1993, “y menos parcialmente como lo pretende el accionante”; negó adeudarle suma alguna. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de causa para demandar, cosa juzgada y prescripción.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 10 de febrero de 2006, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y la absolvió de todas las pretensiones en su contra. Impuso costas a la parte actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien actuó por virtud de la descongestión ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura según Acuerdo 3032 de 2005, por sentencia de 30 de marzo de 2007, revocó el numeral primero de la sentencia del a quo, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción y en su lugar la declaró no probada. Confirmó la sentencia de primer grado en lo demás y le impuso costas de la alzada al demandante (folios 118 a 125).
El ad quem se refirió a la conciliación suscrita entre las partes el 3 de febrero de 1992, en la que se dispuso el pago de la pensión del actor, a partir de cuando cumpliera 55 años de edad, y destacó que “nada se dice sobre su cuantía o monto, de manera que no se puede predicar la cosa juzgada respecto de la pensión de jubilación pues además lo pretendido en la demanda y en los hechos en que se fundan es bien distinto a lo acordado en la conciliación pues, en este proceso se pido que su cuantía no se limite a 15 salarios mínimos y se le otorgue en un limite mínimo de 20 salarios mínimos como lo dispone la Ley 100 de 1993”.
Precisó que el trabajador completó el tiempo de servicios en 1992, antes de que se expidiera la Ley 100 de 1993, pero los 55 años de edad, el 1° de julio de 1994, en vigencia de la precitada ley, no obstante lo cual no le era aplicable, por disponerlo así el artículo 288 que prevé la aplicación de la normatividad más favorable, siempre y cuando se someta a la totalidad de sus disposiciones, lo que significaría que la “pensión se le concedería a los 60 años de edad cuando está pensionado a la edad de 55años”
Agregó que la pensión reconocida, era la establecida en el artículo 260 del C. S. del T., por 20 años de servicios a un mismo empleador y 55 años de edad. Se refirió al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que señala a quienes no le es aplicable y copió el parágrafo tercero según el cual “las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985, adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados”; destacó que, como al actor, tal como lo afirmó en la demanda, se le aplicó la Ley 71 de 1988, por esa misma circunstancia, se le limitó la pensión a 15 salarios mínimos legales, conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976 y fue así como por Resolución 023 de 2 de agosto de 1994 según la cual “la mesada pensional le arrojaba un valor de $2.095.064,73, pero en cumplimiento de la disposición legal se le concedió por un valor de $1.480.500,oo porque no podía ser superior a 15 salarios mínimos legales mensuales”.
Destacó que la referencia contenida en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, en torno a la Ley 4 de 1992, indicaba que estaba dirigida a ciertos servidores públicos, como los Congresistas, entre otros, “por lo tanto no es aplicable al demandante porque este no se encuentra dentro de esos servidores”.
Consideró inviable la aplicación del parágrafo 3° del artículo 18 y el 35 de la Ley 100 de 1993, y del artículo 2° del Decreto 314 de 1994, en la medida que estimó que dichos preceptos aludían al límite de la base de cotizaciones al Sistema, desde luego para trabajadores que hubieran cotizado, que no era el caso del actor, quien desde 1992 no prestaba servicios.
En suma, afirmó que “la demandada al limitar su pensión a 15 salarios mínimos legales aplicó correctamente el régimen que le correspondía al actor, la Ley 71 de 1988, lo que trae como consecuencia que no haya lugar a acceder a ninguna de las pretensiones de la demanda”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su reemplazo se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, que fueron oportunamente replicados, los cuales, por razones de método, por la identidad que encierran y el propósito común de los mismos, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal por violar la ley sustancial, “por interpretación errónea de los artículos 11, 18 parágrafo tercero, 35 parágrafo, 36, 279, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 2° del Decreto Reglamentario 314 de 1994; 5° de la Ley 57 de 1887; 2° de la Ley 153 de 1887; 13, 48 y 53 de la Constitución Política, 13, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 27 del Código Civil, lo cual condujo a la aplicación indebida de los arts 1° y 2° de la Ley 4ª de 1976; 2° de la Ley 7ª de 1967; 1° de la Ley 126 de 1985; 1° y 2° de la Ley 71 de 1988; reglamentado por el art. 3° del Decreto 1160 de 1989; en relación con el art. 260 del C. S. T.”.
En la demostración, luego de hacer un recuento de la evolución legislativa en torno a las modificaciones que ha tenido el artículo 260 del C.S.T., desde la Leyes 7ª de 1967, 4ª de 1976, 71 de 1988, y 100 de 1993, sostiene que el Tribunal las interpretó erróneamente, porque, de acuerdo con el parágrafo tercero del artículo 18 y el 35 de la ley últimamente referida, junto con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 314 de 1994, era “jurídicamente viable la aplicación del límite máximo de la pensión plena de jubilación a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”, por imponerse la condición más beneficiosa, de conformidad con el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 5° de la Ley 57 de 1887, 2° de la Ley 153 de 1887, 53 de la Constitución Política y 21 del C.S. del T.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia del ad quem “por aplicación indebida de los artículos 2° de la Ley 71 de 1988 y 3° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 18 parágrafo tercero y 3° parágrafo de la Ley 100 de 1993, el primero reglamentado por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994, en relación con los artículos 11, 36, 279, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 5° de la Ley 57 de 1887; 2° de la Ley 153 de 1887; 13, 48 y 53 de la Constitución Política 13, 14, 21, 260 del C.S.T.; 1° y 2° de la Ley 4 de 1976; 2° de la Ley 7ª 1967; 1° de la Ley 126 de 1985; 1° y 2° de la Ley 71 de 1988; y 3° del Decreto Reglamentario 160 de 1989”.
En el desarrollo del cargo, al igual que en el anterior, insiste en que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el artículo 3° del Decreto 1160 de 1989, al limitar la pensión a quince (15) salarios mínimos legales vigentes, cuando lo procedente era acudir a los artículos 18 parágrafo 3°, y 35, parágrafo de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994, que imponía un límite al valor de las pensiones en veinte (20) salarios mínimos.
TERCER CARGO
Textualmente acusa la sentencia del Tribunal en la modalidad de “infracción directa de los artículos 11, 18 parágrafo 3°, 35 parágrafo, 36, 279, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1° y 2° del Decreto Reglamentario 314 de 1994; 5° de la Ley 57 de 1887; 2° de la Ley 153 de 1887; 13, 48 y 53 de la Constitución Política y 13, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual condujo a la aplicación indebida de los arts. 1° y 2° de la Ley 4 de 1976; 2° de la Ley 7ª de 1967; 1° de la Ley 126 de 1985; 1° y 2° de la Ley 71 de 1988; reglamentado por el art. 3° del Decreto 1160 de 1989; en relación con el art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo”.
En la demostración, aduce que como el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión se le debía respetar la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión en los términos de las normas anteriores, no así lo relativo al “ingreso base para liquidarla ni mucho menos el cuanto al límite máximo, puesto que de conformidad con el inciso 3° de la norma, al demandante le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación debía extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación, tal como lo hizo la demandada”, por lo que el actor tenía derecho a la pensión limitada a un máximo de veinte (20) salarios mínimos.
CUARTO CARGO
Acusa la sentencia de segundo grado por “aplicación indebida de los artículos 11, 18 parágrafo tercero, 35 parágrafo, 36, 279, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1° y 2° del Decreto Reglamentario 314 de 1994; 5° de la Ley 57 de 1887; 2° de la Ley 153 de 1887; 13, 48 y 53 de la Constitución Política y 13, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual igualmente (sic) a la aplicación indebida de los arts. 1° y 2° de la Ley 4ª de 1976; 2° de la Ley 7ª de 1967; 1° de la Ley 126 de 1985; 1° y 2° de la Ley 71 de 1988; reglamentado por el art. 3° del Decreto 1160 de 1989; en relación con el art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho.
“1.- No dar por demostrado, estándolo que la sociedad demandada liquidó la pensión plena de jubilación del demandante conforme los parámetros de los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
“2.- No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que el demandante se encontraba dentro del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante por haber reunido los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación el 01 de julio de 1994, se le debe limitar su pensión a un máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Acusa la falta de apreciación del proyecto de liquidación de la pensión (folio 61).
Considera que en el proyecto de liquidación de la pensión del actor se aplicó “el inciso tercero (sic) de la Ley 100 de 1993”, de donde se concluye que pertenecía al régimen de Sistema de Seguridad Social y se encontraba cobijado por la transición allí prevista, por lo que procedía la reliquidación de la pensión con un límite máximo de 20 salarios mínimos legales vigentes.
LA RÉPLICA
Indica que los cargos primero y tercero entre sí contienen contradicciones, en cuanto señalan como infringidas iguales disposiciones, en el primero por interpretación errónea y en el tercero por infracción directa, que se traduce en falta de aplicación. Aduce que no se puede acusar normas que dice, no se aplicaron, de haber sido a la vez interpretadas erróneamente.
Estima que el ad quem decidió, como correspondía, al dejar de lado la Ley 4 de 1992 a la que se refiere el recurrente, porque la misma tiene destinatarios específicos como los empleados públicos, y otros funcionarios, que no es el caso del demandante.
Considera que el tope de 20 salarios mínimos consagrado en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, es una creación nueva para los beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida, pero obviamente dirigido a quienes devengaran salarios posteriores al 1 de abril de 1994, pero inaplicable en forma retroactiva a personas que como el demandante tuvo salarios hasta el 3 de febrero de 1992, fecha en que presentó la renuncia y le fue aceptada.
Precisa aclarar que el cuarto cargo, aún cuando la censura lo orienta por la vía indirecta, en la medida que le endilga al tribunal 3 errores de hecho, en realidad, de su literalidad se advierte, que contienen puntos netamente jurídicos y, bajo tal concepción, procede el estudio de los demás que, de todos modos apuntan al mismo objetivo.
No es tema de discusión que el demandante, en su condición de trabajador de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., prestó servicios a dicha sociedad, entre el 21 de julio de 1964 y el 3 de febrero de 1992, que fue beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que le reconocieron pensión de jubilación mediante Resolución 023 del 2 de agosto de 1994, a partir del 1 de julio de 1994, fecha en la que cumplió 55 años, en cuantía de ($2.095.064,73), que correspondía al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios (hasta el 3 de febrero de 1992), pero limitada a quince (15) salarios mínimos legales mensuales, que para dicha data se fijó en ($1.480.500,oo).
La controversia en sí, comprende dos aspectos puntuales: mientras el Tribunal consideró que “la demandada al limitar su pensión a 15 salarios mínimos legales aplicó correctamente el régimen que le correspondía al actor, la Ley 71 de 1988”, la censura estima, con apoyo en el parágrafo 3° del artículo 18, en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, y en el artículo 2° del Decreto 314 de 1994, que el demandante tiene derecho a que la pensión se aumente hasta el tope de veinte (20) salarios mínimos vigentes.
El artículo 35 de la Ley 100 de 1993, en su forma original rezaba: “PAR.- Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, salvo en los regimenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley””; la parte que se subrayó fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 089 del 26 de febrero de 1997.
Entre otros argumentos se precisó en la providencia aludida que: “4°.- La referencia al límite de que trata el parágrafo del artículo 35, sólo puede ser entendida en relación con el máximo de las pensiones.
“Si el parágrafo se interpreta en relación con el máximo, tenemos que las pensiones reconocidas con posterioridad a la Ley 4 de 1992, y antes de la vigencia de la ley 100, no están sujetas al límite de los quince (15) salarios mínimos, y, en principio, no lo estarían a ninguno, pues el parágrafo no es claro al respecto. Sin embargo, como se explicará más adelante, debe aplicarse el límite que establece la ley 100 de 1993, es decir, veinte (20) salarios mínimos. Por tanto, el parágrafo parcialmente acusado creó un beneficio a favor de los pensionados cuyas pensiones fueron ajustadas al máximo establecido por la ley. Esto es, a quienes se les reconoció la pensión después del 18 de mayo de 1992 (fecha en que fue promulgada la ley 4 de 1992, y que, a pesar de tener un salario base superior, solamente tendrían derecho a una pensión equivalente al monto de los quince (15) salarios mínimos vigentes, por la aplicación del artículo 2° de la ley 71 de 1988”.
También sostuvo que: “5.- El legislador podía establecer válidamente que los pensionados a quienes se les reconociera la pensión en determinada época, no quedarían sujetos al límite de los quince (15) salarios mínimos que establecía el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, variando en su favor una situación ya consolidada. No existe ninguna razón de orden constitucional que le impida al legislador variar la situación jurídica de los destinatarios de una norma, siempre que esa decisión no implique el desconocimiento de derechos adquiridos.
“En el caso en estudio, la pensión ya reconocida es un derecho del pensionado, y toda norma posterior que se dicte no puede modificar esa situación, salvo si la nueva ley implica un beneficio para él, tal como acontece con el precepto que se analiza, pues mejora la situación económica de ciertos pensionados”.
De lo anterior se infiere, que el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, fue modificado por el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, con la prerrogativa que señala el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 que limitó el monto de las pensiones a veinte (20) salarios mínimos.
Esta Sala de la Corte, en torno al punto debatido, en sentencia de 11 de julio de 2002 Rad. 16935, expuso:
“Para desvirtuar ese soporte jurídico de la sentencia, el recurrente destaca que el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente, citando al efecto el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 2ª de 1992, no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica”. (La parte restante del parágrafo fue declarada inexequible por sentencia C-89 de 1997 de la Corte Constitucional).
“De ese precepto, bien puede extraerse lo siguiente: a) Que la no aplicabilidad del tope consagrado en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 rige para las pensiones concedidas a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, que empezó el 18 de mayo de ese mismo año, según se evidencia del Diario Oficial No. 40451; b) Que como tal norma incluyó las pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin especificar cuál o cuáles, debe suponerse que cobijó no solamente las consagradas en esa Ley, sino además, las referentes a otros sistemas de pensiones; c) Que consecuencialmente, el tope de 15 salarios mínimos establecido en la Ley 71 de 1988 fue derogado para toda clase de pensiones legales y, d) Que como la norma no discrimina los tipos de pensiones a que se refiere, dentro de ellas pueden incluirse las convencionales que se remiten a la ley para establecer los topes máximos de su cuantía.
“De acuerdo con ello, para la Corte, tiene razón el recurrente cuando sugiere e insiste, que el tope máximo de la pensión establecido en el artículo 2º de la ley 71 de 1988 no es el aplicable al caso bajo estudio, entre otros motivos, por haber sido expresamente derogado por la ley 100 de 1993.
“En ese orden de ideas, como la norma vigente sobre límites a la cuantía de las pensiones es el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, que los fijó en 20 salarios mínimos mensuales, no puede haber duda que es a ese tope al que remite la norma convencional”.
Como el demandante, además de ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consolidó el derecho dentro de la vigencia de esta preceptiva, (1 de julio de 1994), se le debían respetar las condiciones sobre edad, tiempo de servicios y monto establecidos en el régimen anterior, que en el caso del actor era el del artículo 260 del C. S. del T., (20 años de servicios y 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio del último año), “en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos”, como textualmente lo consagra el inciso 6° del precitado artículo 36. En esa medida, el Tribunal se equivocó al soportar su fallo en un precepto que no correspondía.
Los cargos prosperan. En consecuencia se casará la sentencia acusada en su totalidad. En sede de instancia resultan suficientes las consideraciones anteriores para revocar el fallo del a quo y en su lugar se condenará a la demandada a reajustarle al actor la pensión de jubilación, que según Resolución 023 de 2 de agosto de 1994 se fijó en ($2.095.064,73), limitando su pago a la suma de ($1.974.000,oo) que corresponde al tope de veinte (20) salarios mínimos vigentes en 1994, de conformidad con lo explicado. El pago únicamente comprende el valor de la diferencia entre lo que aquí se reconoce y lo realmente cancelado.
Se declara probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada en relación con las mesadas pensionales anteriores al 9 de agosto de 2002, de conformidad con los artículos 151 del C. P. del T. y la S. S. y 488 del CST ,teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 9 de agosto de 2005.
Así las cosas, el pago de las diferencias surtirá sus efectos a partir del 9 de agosto de 2002.
No se accede a la pretensión relativa a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse del reconocimiento de diferencias por reajustes.
Sin costas dada la prosperidad del recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 30 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que FRANCISCO JOSÉ LLANES CÁCERES le promovió a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. en LIQUIDACIÓN.
En sede de instancia se revoca la sentencia del 10 de febrero de 2006 proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar se condena a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. en LIQUIDACIÓN a reajustarle la pensión de jubilación a FRANCISCO JOSÉ LLANES CACERES a partir del 1 de julio de 1994 a la suma de ($1.974.000,oo) que corresponde al tope de veinte (20) salarios mínimos vigentes en 1994, tal como quedó explicado en las consideraciones. La misma deberá incrementarse, conforme con las disposiciones que rigen el reajuste de las pensiones, sin que en ningún caso pueda sobrepasar el tope de los 20 salarios mínimos correspondientes a cada anualidad.
Se declaran prescritas las mesadas pensionales anteriores al 9 de agosto de 2002.
Se ordena el pago de las diferencias que resulten entre lo que aquí se dispuso cancelar y lo que la compañía demandada le viene pagando por concepto de pensión, con efectos fiscales a partir del 9 de agosto de 2002.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ
Secretaria