CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

                                                                           EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS


       Acta No. 28

Rad. No. 33861              

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).




Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 3 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por la señora ELIZABETH SUÁREZ ALVARADO.


  1. ANTECEDENTES


La accionante promovió la demanda inicial para que se condenara al Seguro a pagarle la pensión mensual de jubilación extralegal prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, vigente para el período 2.003 - 2.004,  que se deberá reajustar anualmente conforme a la ley. Además, reclamó el pagó indexado de las mesadas pensionales causadas que se reconozcan y, también, solicitó que se disponga que una vez ejecutoriada la sentencia quede sin efectos la pensión de jubilación de carácter legal que le reconoció la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla a la actora, mediante la Resolución  número 000937 del 26 de octubre de 2.004, que el ISS descuente las mesadas pensionales  de carácter legal reconocidas por la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla y las ponga a disposición de esta entidad. 


Igualmente, solicitó el reconocimiento  de la bonificación por jubilación prevista en el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo, el auxilio de cesantía, sus intereses, las prestaciones legales definitivas, los salarios pendientes, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, la indemnización moratoria y cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso.


Informan los hechos que sustentan las pretensiones reseñadas que la demandante, ELIZABETH SUÁREZ ALVARADO, prestó sus servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante un contrato de trabajo, del 6 de Septiembre de 1.977 hasta el 25 de junio de 2.003, cuando terminó por decisión del Gobierno Nacional, conforme al Decreto 1750 de 2.003, mediante el cual se escindió al ISS.


Igualmente refieren, que en virtud del artículo 17 del decreto citado, la actora fue incorporada a la  Empresa Social del Estado “José Prudencio Padilla”, donde laboró hasta el 30 de octubre de 2004, cuando se produjo su retiro definitivo del servicio público, al aceptar esta última entidad la terminación del contrato de trabajo, según comunicación de octubre 21 de 2004 suscrita por el Gerente General  de la E.S.E. “José Prudencio Padilla”.


También mencionan que la actora solicitó directamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero que éste dio traslado de su reclamación a la E.S.E. “José Prudencio Padilla”, entidad que fue la que finalmente le reconoció la pensión de jubilación legal. Ante lo cual presentó un escrito inicial dirigido al Gerente de la Empresa Social del Estado aludida en la que expresó que la entidad que debía reconocerle la pensión era el ISS y otro, posterior, al Gerente Seccional, encargado, del Seguro, en la que hace la misma afirmación, sin que ninguna de sus reclamaciones tuviera respuestas a la fecha de la presentación de la demanda.


En consonancia con lo anterior, explicaron que la pensión de origen convencional pretendida resulta más favorable para la actora, que la legal, pues se liquida con el ciento por ciento (100%) del promedio de lo devengado en los dos últimos años de servicios y con una gama más amplia de factores salariales, de manera que, en aplicación del artículo 53 de la Carta Política, la demandante puede optar por la más conveniente a su interés jurídico.


Asimismo, apuntan que por haber terminado la relación laboral el 25 de junio de 2003, el Seguro debió cancelar a la actora, en esa fecha, el auxilio de cesantía y demás prestaciones legales, junto con la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, en virtud a que la escisión de las entidades no está contemplada en la ley como causal de terminación del contrato de trabajo.


En la respuesta a la demanda, el Seguro Social se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que por disposición del Decreto Ley 1750 de 2003, ésta quedó incorporada automáticamente en la planta de personal de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, sin que conservara su calidad de trabajadora oficial, en razón a que el artículo 16 del decreto mencionado dispuso que para todos los efectos legales los servidores públicos de las empresas sociales del Estado creadas, serán empleados públicos, salvo los que sin tener la condición de directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios públicos. Además, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, mala fe, pago y compensación, falta de legitimación por pasiva, buena fe y ausencia de objeto demandado.


II. DECISIONES DE INSTANCIA


En la decisión pública de juzgamiento, celebrada el 14 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar indexadas a la demandante las sumas de $2.363.814,oo por concepto de vacaciones y $326.805,oo a título de intereses a la cesantía; en lo demás absolvió a la entidad convocada al proceso.


En la sentencia acusada se confirmó la decisión mencionada salvo en sus dos primeros numerales, pues se dispuso que la señora ELIZABETH SUÁREZ ALVARADO tiene derecho a la pensión de jubilación convencional y al auxilio de cesantía en la cantidad de $12.790.080,oo. A más de lo anterior, se adicionó la decisión del juez del conocimiento para condenar al Seguro a pagarle a la accionante la cantidad de $1.827.154,oo mensuales, por concepto de pensión de jubilación, a partir del 30 de octubre de 2004, y se dispuso que a la ejecutoria de la sentencia cese la pensión a cargo de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, quedando facultado el ISS para descontar las mesadas pensionales de carácter legal que la demandante haya recibido de la Empresa Social del Estado citada, para ponerla a disposición de esta empresa.


Igualmente se condenó al Seguro a pagar a la actora la suma de $1.730.104 por el mayor valor correspondiente a la bonificación por pensión de jubilación.


Para resolver el Tribunal lo concerniente a la pensión convencional reclamada, a cargo del ISS, y la suspensión definitiva de la legal, que le fue reconocida por la E. S. E. José Prudencio Padilla, estableció como hechos no discutidos en el proceso los relativos a que la accionante prestó sus servicios al Seguro Social desde el 6 de septiembre de 1977 hasta el 25 de junio de 2003, que cumplió 50 años de edad el 15 de agosto de 2003, que la Empresa Social del Estado citada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 30 de octubre de 2004, en cuantía de $1.199.200,oo que corresponde al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y particularmente que el 26 de octubre de 2003 (sic) pasó de trabajadora oficial del ISS a ser empleada pública de la Empresa Social del Estado mencionada.


En punto a la norma extralegal que regula la pensión perseguida por la demandante, esto es el artículo 98 de la convención colectiva, suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, vigente entre los años 2001-2004, indicó que, conforme a tal disposición, el trabajador oficial que cumpla veinte años de servicios continuos o discontinuos con el Instituto y llegue a los cincuenta y cinco años de edad si es hombre y cincuenta años si es mujer, tendrá  derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicios,  para el grupo de trabajadores que se jubilen entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.


Al respecto apuntó que si bien es cierto que la condición de trabajadora de la actora mutó a la de empleada pública al escindirse el ISS y crearse, entre otras Empresas Sociales del Estado, la José Prudencio Padilla, por virtud  de la expedición del Decreto 1750 de 2003, no por eso debe concluirse que no sea beneficiaria de la pensión de jubilación que reclama, dado que si en verdad tanto la ESE mencionada como el ISS, eventualmente deben correr con el  pago de la pensión pretendida, no quiere decir esto que no pueda reclamar esa prestación extralegal al  Seguro Social cuando quiera que la reconocida por la José Prudencio Padilla resulte cuantificada en un valor inferior a la prevista convencionalmente, dado que le asiste, en tales circunstancias, la opción de pretender la pensión que le sea más beneficiosa a sus intereses.


En cuanto a la circunstancia referente a que la actora no contaba con los cincuenta años de edad cuando fue incorporada a la Empresa Social de Estado aludida, para ser merecedora de la pensión convencional pretendida, no obstante contar con  más de los veinte años de servicio en el Seguro Social, dice tenía radicada en su cabeza una mera expectativa y no  consolidado el derecho a percibir su pensión.  Por eso al habérsele reconocido por parte de la José Prudencio Padilla la pensión legal de jubilación, con una suma inferior a la que le resulta corresponderle por ruta convencional, bien puede demandar con base en el principio de la favorabilidad  previsto en el artículo 53 constitucional se le reconozca la pensión que mayor significación económica represente para sus intereses y la cesación del pago de la que se le había reconocido con notable desconocimiento de tal  privilegio de rango superior, así como las demás pretensiones que son consecuenciales al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.


En lo atinente al tema del auxilio de cesantía definitiva, anotó que la decisión del juez del conocimiento de no reconocerla, porque la relación laboral que ató a los contrincantes no feneció al 26 de junio de 2003, como lo sostiene la actora, sino el 30 de octubre del mismo año, cuando la José Prudencio Padilla aceptó la renuncia de la demandante, debía cambiarse para reconocérsela al igual que esa Empresa Social del Estado le concedió su pensión  de jubilación legal y la bonificación por tal hecho, en virtud de lo  dispuesto en las resoluciones 2362 y 3184 del 1 de octubre y  29 de diciembre de 2003, respectivamente, mediante las cuales el Presidente del Seguro Social delegó en la Vicepresidencia  Administrativa las funciones de ordenar el pago, entre otras acreencias laborales, de las cesantías que se hubieren causado  a favor de los servidores del ISS, con anterioridad a su escisión que ocurrió el 26 de junio de 2003. En las condiciones anotadas estableció que se debía condenar al Instituto a pagarle a la actora la suma de  $12.790.080,oo por auxilio de cesantía, por el tiempo trabajado entre el 20 de noviembre de 1996, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia C-579 de octubre 30 del mismo año,  hasta el 25 de junio de 2003, y sin que se deba totalizar el espacio temporal para su liquidación con los extremos que se tuvieron en cuanta para cuantificar la pensión de jubilación, pues una cosa es el tiempo cotizado en pensiones al ISS como servidora  pública del mismo y otra como trabajadora oficial, desde cuando se tuvo esta calidad, para efectos de liquidar las cesantías.


Por otra parte, el Tribunal no encontró demostrado que el Seguro Social le hubiere pagado vacaciones e intereses a la cesantía, pues sólo aparece que se acreditó  el pago de la prima de  vacaciones, pero no el disfrute de ésta  y aunque pudiera entenderse que aquel pago conllevara su disfrute, pero no es ese el sentido que debe dársele a tal situación por falta de la prueba del goce de las vacaciones y en cuanto a los intereses que tampoco se demuestra fehacientemente su pago.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Se solicita que se case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión de primer grado respecto a las condenas que en la misma se impuso al Seguro Social, como también las condenas con que lo adiciona. A fin de que en sede de instancia se revoquen las condenas dispuestas por el juez del conocimiento y, en su lugar, extienda la absolución del a quo a todas las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral que tuvieron réplica oportuna.


PRIMER CARGO


Orientado por la vía directa denuncia la aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política, que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003.


La censura comienza la demostración del cargo anotando que en razón a la vía directa escogida se aceptan las conclusiones fácticas del Tribunal, las que además encuentra imprescindibles para acreditar la equivocación jurídica denunciada y resalta que estas son: que la actora prestó sus servicios al ISS del 6 de septiembre de 1977 al 25 de junio de 2003; que nació el 15 de agosto de 1953, por lo que cumplió 50 años de edad,  el 15 de agosto de 2003; que la ESE “José Prudencio Padilla” le reconoció pensión legal de jubilación a partir del 30 de octubre de 2003, en cuantía de $1.199,200,oo,  equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicio; que la demandante pasó, el 26 de junio de 2003,  de trabajadora oficial  del ISS a empleada pública de la Empresa Social del Estado “José Prudencio Padilla”, conforme al Decreto 1750 de 2003; que el artículo 98 de la convención  colectiva de trabajo consagra una pensión de jubilación, en los términos que relaciona el Tribunal, los que aplicados, según  la remuneración devengada por  la demandante, el valor de la pensión convencional a que tiene derecho es de $1.827.154,oo.

Observa que lo cierto es que en la decisión atacada se fundó el derecho de la demandante a gozar de la pensión de jubilación convencional a cargo del Seguro Social, en lugar de la legal que le reconoció la Empresa Social del Estado “José Prudencio Padilla”, y pese a reconocer que en virtud de la escisión del ISS se mutó su condición de trabajadora oficial a empleada pública, en una argumentación jurídica que funda en el artículo 53 de la Constitución Nacional. Cita un pasaje de la decisión de segundo grado que en su parecer contiene tal inferencia.


En alusión a la consideración del Tribunal referida, dice que si bien se  conoce el criterio de esa Sala de Casación respecto a involucrar normas constitucionales en la proposición jurídica del cargo, en el sentido  “ (....), que ellas corresponden a preceptos de carácter normativo que contienen principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente, de modo que su contravención repercute primero en la ley que en el principio constitucional desarrollado por ella, y por tal razón carecen de aplicabilidad inmediata y directa de las decisiones judiciales”, advierte que es indiscutible que en casos como  el presente, en el que la condena por pensión de  jubilación convencional está  fundada jurídicamente, según lo trascrito, exclusivamente, en el artículo 53 de la Carta, se impone denunciar su infracción, la que se desprende del mismo texto de la norma y de la afirmación que el fallo hace respecto a que, con relación a la pensión convencional, la actora no tenía sino una expectativa, lo que tampoco se controvierte, porque además de ser cierta, la infiere de la prueba relativa a la edad y de la convención colectiva en ese punto.


Aclara que se afirma que el Tribunal aplicó indebidamente ese artículo 53 de la Constitución, porque la parte del mismo que el Tribunal identifica como el principio de la favorabilidad, dice: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”Asevera que no existe duda referente a que en este caso el Tribunal concluyó que la demandante, para la fecha en que estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales, como trabajadora oficial, 25 de junio de 2003, no tenía un derecho consolidado, sino una mera expectativa a gozar del beneficio extralegal de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 del acuerdo convencional, por lo que es indiscutible que no se configura la situación que describe el ordenamiento constitucional para aplicar el principio de favorabilidad.


En ilación con lo anterior, resalta que el ordenamiento constitucional fue indebidamente aplicado, así como los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Legislativo 1750 de 2003, porque al no haber consolidado la demandante el derecho a la pensión de jubilación convencional mientras fue trabajadora oficial, sino cuando era empleada pública, como lo ha dicho esa Sala de la Corte en múltiples fallos,   “cualquier diferendo que se presentara con posterioridad al 26 de junio de 2003 (...) debe ser conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que, so pretexto del principio de la favorabilidad, el fallo recurrido, no podía condenar a la demandada al pago de la pensión de jubilación convencional.


Resalta que la deducción referida se encuentra corroborada por el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que garantiza la continuidad de la relación laboral, que el Tribunal no desconoció tuvo lugar, al dar por probado que la actora siguió prestando sus servicios para la ESE “José Prudencio Padilla”; como también el artículo 18 que, con respecto a los salarios y prestaciones, salvaguardia los derechos adquiridos, cuando reza:  “(...) Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir,  aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas (...)”.   Y dice que como la sentencia del Tribunal reconoce que con relación a la pensión de jubilación convencional, la demandante tenía una mera expectativa, mal podía imponer al ISS, como lo hizo, el reconocimiento de ese derecho convencional.


Advierte que no se desconoce que el aparte del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, trascrito, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-314 del 1º de abril de 2004, pero  explica que ello no tiene ninguna incidencia en la precitada conclusión, ya que aunque no se tuviera en cuenta esa definición de lo que es derecho adquirido, es la misma que la jurisprudencia ha precisado, como lo recordó esta Sala, en sentencia para resolver recurso de anulación del 31 de enero de 2001, radicación 31000, en punto a que los “…Los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores haya reunido los  requisitos exigidos para su causación.  Mientras ello no suceda, se estará frente a meras expectativas ...)”.


LA RÉPLICA


Afirma que en las consideraciones del Tribunal no se presenta el error jurídico denunciado y en sustento de su afirmación cita apartes de sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referentes al tema de los derechos adquiridos y las meras expectativas, luego de lo cual dice que en sentencia de esta Sala se discrepa con los criterios aludidos, al considerar que el derecho a una pensión se causa con el tiempo de servicios o con el número de semanas y en ambas situaciones con el cumplimiento de la edad.


Observa que en tales condiciones la señora ELIZABETH SUÁREZ ALVARADO sólo tenía una expectativa para el momento de la escisión del ISS, pues no había cumplido la edad requerida, de manera que al cumplimiento de esa exigencia la pensión es a cargo del Seguro.


  1. SE CONSIDERA


En este asunto se presentó directamente la violación del artículo 53 de la Carta Política, pues el Tribunal aplicó indebidamente esta disposición al concluir que era de recibo el principio de favorabilidad, cuando en realidad no venía al caso, pues la discusión no giraba alrededor  de un conflicto o duda en la aplicación o en la interpretación de normas vigentes del trabajo, sino del reconocimiento de un derecho a quien sólo tenía una mera expectativa, cuando su condición de trabajadora oficial cambió a la de empleada pública.


Es claro entonces que no existía ningún conflicto normativo, pues no se estaba en presencia de dos normas vigentes que tuvieren aptitud jurídica para gobernar una situación específica, que es lo que da lugar a la aplicación de la regla de la norma más favorable ( a la que es dable entender pretendió acudir el Tribunal), sino de establecer si al amparo de una normatividad convencional la demandante adquirió o no un derecho prestacional allí consagrado y si ese derecho debía prevalecer sobre el legal. En esas condiciones, no resulta de recibo la invocación del principio de favorabilidad en los términos en que lo hizo el Tribunal.


Tampoco el Tribunal estuvo frente a la situación de definir cuál de dos interpretaciones de una norma legal era más favorable a la demandante, de suerte que no se presentaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la aplicación del principio in dubio pro operario, consagrado en el aludido canon constitucional. Y, desde luego, no se estaba en presencia de una prerrogativa que debiera ser mantenida ante un cambio normativo, que habilitara la utilización del principio de la condición más beneficiosa en la forma como lo ha entendido la mayoría de esta Sala, pues, en estricto sentido, lo que hubo fue una modificación de la condición laboral de la actora y de su empleador, pese a que se mantuvo la continuidad de la relación laboral.  


Se concluye en consecuencia que ninguno de los principios aludidos y, para la mayoría de la Sala, contenidos en el artículo 53 de la Carta Política permite concluir que ante una expectativa de un derecho convencional, que no se ha consolidado por faltar uno de los requisitos, se puede conceder ese derecho por razón de que con posterioridad se haya alcanzado uno legal.


La violación del precepto constitucional referido dio lugar a una aplicación indebida del parágrafo del artículo 17  del Decreto Ley 1750 de 2003, que establece un derecho sustancial a favor de los trabajadores oficiales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que por mandato de esta normatividad se incorporaron automáticamente a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en este decreto, de acuerdo con el cual el tiempo de servicios prestados al Seguro se computará para todos los efectos legales  con el tiempo que sirvan en las nuevas empresas creadas, sin solución de continuidad. Violación que necesariamente trascendió a los artículos 16 y 18 del decreto citado, que también se refieren a los efectos previstos en virtud del tránsito de legislación laboral de los trabajadores oficiales del Seguro Social que se incorporaron a las Empresas Sociales del Estado.


En cuanto al aspecto de fondo objeto de controversia en este asunto, relativo a si la actora tiene derecho a la pensión convencional reclamada, pese a que el 26 de junio de 2003 cambió la naturaleza de su vinculación laboral de trabajadora oficial a empleada pública y se incorporó automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, por disposición legal, importa precisar que no tenía ella cumplido el requisito de la edad exigido en la convención colectiva de trabajo.

Y frente a tal situación, la Sala tiene definido que no se alcanza a consolidar el derecho prestacional teniendo la calidad de trabajador oficial, es decir, que sólo se tuvo una mera expectativa que no alcanzó a consolidarse, pues en la condición de empleado público no es factible la aplicación de la norma convencional. 


En sentencia de casación proferida el 10 de diciembre de 2008, radicada con el número 33127, la Corte dijo, lo siguiente:


“De otro lado, como se dejó sentado al desatarse el recurso extraordinario, no es posible que el accionante en su calidad de trabajador oficial acceda a la pensión de jubilación convencional, dado que antes de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003, no alcanzó a completar los requisitos para acceder a ese derecho, pues la edad requerida de los 55 años los cumplió posteriormente el 12 de agosto de 2003.


“Lo que significa, que habiendo el demandante arribado a la edad requerida por la norma convencional cuando ya no ostentaba la calidad de trabajador oficial, la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo y en los términos demandados, no puede tener prosperidad ante la justicia ordinaria laboral.


“Conviene traer a colación lo sostenido por esta Corporación sobre este puntual aspecto, en un asunto con las mismas características contra el Instituto de Seguros Sociales, en el que igualmente se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional equivalente al 100% de los salarios percibidos en los dos últimos años de servicios, en donde la demandante en ese caso en particular también mutó su condición de trabajadora oficial a empleada pública por virtud de la escisión del ISS a partir del 26 de junio de 2003, pero cumplió la edad requerida de los 50 años tiempo después el 18 de agosto de 2003, y en esa oportunidad la Sala analizó el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo que regía en el Instituto accionado, y corresponde a la sentencia que data del 24 de abril de 2007 radicado 28385, en la que puntualizó:


"(….) la discusión planteada por parte de la impugnante estriba en establecer si en virtud del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación allí consagrada.


Lo que en realidad cuestiona, entonces, la recurrente es la interpretación que el Tribunal dio a dicha cláusula de la convención colectiva de trabajo, en virtud de la cual adujo que para adquirir el derecho a la pensión deben confluir, en vigencia de la relación laboral, dos requisitos: 20 años de servicios y 50 años de edad, análisis en el que a la Corte en sede de casación, en principio, no le es dado injerirse por cuanto que, no es función suya fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que, tal como lo ha expresado en reiteradas oportunidades, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance.


Igualmente esta Corporación ha explicado que en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales acuerdos convencionales de condiciones generales de trabajo.


En sentencia 13109 de 2 de marzo de 2000 esta Corporación razonó:


<el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice>”.


Con todo, observa la Corte que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo (folio 146 cuaderno 3), dispone: <El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación (...)  Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley>.


Del estudio de la norma convencional fluye con meridiana claridad, como uno de los viables entendimientos, que tanto el tiempo de servicio y la edad del laborante son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, puesto que los dos supuestos deben cumplirse en calidad de “trabajador oficial” y en este caso concreto, la edad de 50 años la adquirió la actora el 18 de agosto de 2003, cuando el contrato de trabajo ya había terminado (junio 23 de 2003) y por ende ya no ostentaba tal calidad.


Aunado a lo precedente se tiene que las expresiones consagradas en el parágrafo tercero de dicho precepto en las que se lee que <(...) Quienes hayan cumplido o cumplan los requisitos de tiempo de servicio y edad> (subrayado fuera de texto), denotan paladinamente que tanto el tiempo de servicios como la edad son elementos estructurantes del derecho pensional.


A más de lo anterior, encuentra la Corte que los mismos contratantes limitaron su campo de aplicación del acuerdo colectivo a <los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales> (artículo 3o); de lo que aflora de manera palmaria, que habiendo la demandante cumplido la edad requerida por la norma convencional después de fenecida la relación laboral, no durante la vigencia del contrato de trabajo, y al no extenderse el acuerdo convencional a terceras personas diferentes a las ya mencionadas en su artículo 3o, por no ostentar, entonces, la calidad de trabajadora del ente demandado para la fecha en que cumplió 50 años de edad, no es acreedora del beneficio de la pensión de jubilación establecido en el susodicho convenio colectivo.


Así las cosas, el Tribunal no desconoció ningún <derecho adquirido>, pues como se vio, para la fecha de la desvinculación de la actora con el Instituto de Seguros Sociales, que coincidió con la fecha a partir de la cual se produjo la escisión, la trabajadora tan sólo tenía una mera expectativa, frente a la pensión hoy deprecada


El cargo, en virtud de lo expuesto, prospera, dado que demuestra el error jurídico atribuido al juzgador de segundo grado; por tanto, se casará la sentencia recurrida en cuanto revocó la decisión de primer grado, en la parte que absolvió de la pensión de jubilación reclamada y al reajuste de la bonificación por jubilación y condenó al INSTITUTO DE SEGUROS  SOCIALES a pagarle a la demandante la pensión de jubilación en la suma mensual de $1.827.080.oo y el reajuste de la bonificación por jubilación.


SEGUNDO CARGO


Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida  de los artículos 17, 18 y 27 del Decreto Ley 1750 de 2003, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 y 6 de la Ley 432 de 1998. Quebranto normativo que afirma se originó en la apreciación equivocada de las resoluciones 2362 y 3184 del 1º de octubre y 29 de diciembre de 2003, proferidas por el Presidente del Seguro Social, que constan a folios 261 a 265 del cuaderno de primera instancia, que dieron origen a los siguientes errores de hecho.


1.- No haber dado por demostrado, estándolo, que por mandato legal, las partes de este proceso, tuvieron una relación laboral hasta el 25 de junio de 2003, y no como lo concluyó, para el estudio de la pretensión de reajuste del auxilio de cesantía definitiva, hasta el 30 de octubre de 2003.


2.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que como el Instituto de los Seguros Sociales asumió el pago de las acreencias laborales causadas antes de su escisión, le corresponde pagar la cesantía definitiva de la demandante.


3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que las acreencias laboral ¿sic? de la cesantía definitiva de la actora, se causa después de la escisión del ISS.


Explica que a  través de esta acusación se busca el quiebre  de la condena que impuso al Seguro Social por reajuste del auxilio de cesantía y, por tanto, de los intereses sobre la misma y, también que formula el cargo por la vía indirecta, porque a la sustentación  del fallo de segunda instancia, que es la que hay que atacar y destruir en casación, pues encuentra que el Tribunal, en primer lugar, se separa de la razón que  adujó el juez a quo para negar el reajuste del auxilio de cesantía definitiva,  para aseverar  “(...) que la relación laboral que ató a los contrincantes no  feneció el 26 de junio de 2003 (...), sino que para él terminó el 30 de octubre de 2003, “(...) cuando la José Prudencio Padilla aceptó la renuncia a la señora ELIZABETH SUAREZ ALVARADO (...). Entiende que así no lo diga expresamente, tácitamente sí reconoce que esa prestación social, se causa es finalizada la relación de trabajo, que es la regla en derecho, independientemente que rija el sistema de retroactividad de la cesantía o su liquidación anual; esto porque es el extremo final que acoge para liquidarla.


La acusación estima que era necesario hacer las anteriores aclaraciones, ya que si las partes en este proceso, son la demandante Suárez Alvarado y el demandado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el Tribunal incurrió en un error de hecho cuando, para decidir la súplica del  pago del auxilio de cesantía, concluye que la relación laboral que los vinculó finalizó el 30 de octubre de 2003, pese a que ya había dado  por demostrado que, por mandato legal, y por la escisión del ISS, aquélla pasó a laborar con la ESE “José Prudencio Padilla”.   Esto cuando al  empezar sus consideraciones dice: “Trátase ¿SIC? aquí de una exservidora pública del instituto de los Seguros Sociales que perdió su calidad de trabajadora oficial por la escisión de éste operada el 26 de junio de 2003, mediante el Decreto 1750 del mismo año, al ser incorporada de manera automática sin solución de continuidad, a la ESE José Prudencio Padilla, adquiriendo el estatus de empleada pública (...)”.    Y al agregar más adelante que.   “(...) se tiene certeza que la actora prestó sus servicios al Seguro Social desde el 6 de septiembre hasta el 25 de junio de 2003 (...)”  (folios 9 y 10 del cuaderno de 2ª instancia).


A continuación precisa que la obligación del Seguro de pagar el auxilio de cesantía definitiva de la demandante, por terminación de la relación laboral el 30 de octubre de 2003, la deduce el Tribunal, no de una norma legal, sino de una prueba documental allegada para la decisión de la controversia, pues sobre este punto expone, lo siguiente:


“(...) habrán de reconocerse a favor de esta parte del litigio por virtud de lo normado en las resoluciones 2362 y 3184 del 1º de octubre y 29 de diciembre de 2003, respectivamente, mediante los cuales el Presidente de Seguros Sociales delegó en la Vicepresidencia Administrativa las funciones de ordenar el pago, entre otras acreencias laborales, de las cesantías que se hubieran causado a favor de los servidores del ISS, con anterioridad a su escisión que ocurrió el 26 de junio de 2003 (fls. 261-265).


“Entonces, como de conformidad con el artículo 62 convencional (fl. 99) y los artículos 1 y 2 del Decreto 1252 de 2002, la demandante disfruta del régimen de cesantías retroactivas hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional, pero como el ISS asumió su pago mediante los actos administrativos prefoliados, síguese ¿sic?  que, por tal virtud, se condenará a este instituto a  pagarle a la actora (...)”   (Folios 13 y 14 del cuaderno de 2ª instancia.  Negrillas fuera del texto).


Asevera que por no tener el auxilio de cesantía definitivo el carácter de una acreencia laboral de las causadas con anterioridad a la escisión del ISS, el Tribunal apreció erróneamente las resoluciones citadas, al fundar en ellas la obligación del Tribunal de pagar esa prestación social, como lo dispuso en su fallo, por lo que en este aspecto, también debe ser casado.


LA OPOSICIÓN


Observa que en la decisión recurrida no se condenó al Seguro a pagar el auxilio de cesantía definitivo, pues se dispuso fue el pago de las causadas hasta la fecha de la escisión que no tienen el carácter de definitivas, que el ISS asumió, espontáneamente, la obligación de pagar cesantía y otras acreencias laborales que se causaran hasta la fecha de la escisión.


V. SE CONSIDERA


En la decisión acusada no se entendió que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES tuviera a su cargo la obligación de pagar el auxilio de cesantía definitiva reclamado por la actora, en virtud a que su relación laboral feneció el 30 de octubre de 2003, como lo afirma la censura; en verdad, el Tribunal estableció, con apoyo en las resoluciones citadas en la acusación, que el Seguro tenía a su cargo las prestaciones causadas con anterioridad a su escisión ocurrida el 26 de junio de 2003.


Concretamente, el juzgador de segundo grado, señaló que se debía reconocer a favor de la demandante el auxilio de cesantía en virtud de lo dispuesto “…en las resoluciones 2362 y 3184 del 1 de octubre y 29 de diciembre de 2003, respectivamente, mediante las cuales el Presidente del ISS delegó en la Vicepresidencia Administrativa la función de ordenar el pago de las acreencias laborales causadas, a favor de los servidores de esa entidad, entre ellas el auxilio de cesantía, con anterioridad a su escisión, el 26 de junio de 2003 (fls. 261 a 265).


No se encuentra una equivocación en la apreciación de esos documentos, pues es lo cierto que en ellos se reconoce y ordena el pago, entre otras prestaciones, de auxilios de cesantías e intereses “causadas en el ISS hasta el 26 de junio de 2003, de los servidores que por el proceso de escisión realizado con el Decreto 1750 de 2003, no se les alcanzó a reconocer y pagar en el Instituto”. (Folio 262).

En consonancia con su inferencia,  el Tribunal dispuso que la liquidación de la cesantía se debía efectuar tomando como extremos temporales para su cuantificación el tiempo transcurrido entre el 20 de noviembre de 1996 y el 25 de junio de 2003, cuando varió su condición de trabajadora oficial a la de empleada pública, de manera que el fallador extrajo de las resoluciones mencionadas que el Seguro estaba obligado a pagar a los trabajadores oficiales que se incorporaron a las Empresas Sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003, las prestaciones causadas hasta el momento en que se produjo la denominada escisión del Seguro Social, entre ellas el auxilio de cesantía.


Conclusión, que no luce descabellada a la luz de lo que surge de esos actos administrativos, como se vio. Y si bien es cierto el auxilio de cesantía se causa en el momento en que termine el vínculo laboral, no lo es menos que esa cuestión jurídica no la tuvo en cuenta el demandado al expedir las resoluciones en comento, pues quedó visto que en ellas se aludió expresamente a esa prestación social, dentro de aquellas que debían ser pagadas por razón de la escisión de ese instituto.


El cargo, en consecuencia, no prospera.


TERCER CARGO


Dirigido por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 18 del Decreto 1750 de 2003 y 8 del Decreto 3135 de 1968. Violación legal que afirma tuvo ocurrencia a raíz de la apreciación errónea de la inspección judicial, visible a folio 226 del cuaderno de primera instancia, de la cual se entiende hacen parte los documentos que constan en un cuaderno sin identificar y mal foliado, diferente a los cuadernos de primera y segunda instancia, que junto con el de la Corte, integran el expediente, con la que se dio lugar al siguiente yerro fáctico que atribuye al juzgador de segundo grado.


No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante disfrutó de los períodos de vacaciones convencionales y legales.


Indica que para confirmar el Tribunal la condena impuesta al Seguro por  vacaciones, que en realidad es por compensación en dinero de vacaciones, estimó que la aserción que “hizo el sector pasivo de la contención”, en el sentido de que las había disfrutado, como se desprendía  de los documentos exhibidos en la diligencia que se practicó el 26 de septiembre de 2004, no daba certeza de ese hecho,  “(...) puesto que de la prueba operada en tales condiciones, solo acredita el pago de la prima de vacaciones, pero no el disfrute de ésta y aunque pudiera entenderse que aquel pago conlleva el disfrute, pero no éste el sentido que de dársele a tal situación por falta de prueba del goce de las vacaciones (...)”. (El texto entre comillas es citado por la censura).


Aclara que se trae a colación lo anterior porque la prueba a que alude el Tribunal se encuentra en el cuaderno que se mencionó al singularizarse la prueba mal apreciada, por lo que, en sana lógica, hay que entender que ese juzgador apreció toda la documentación que allí aparece, la que también debe entenderse, a falta de otra explicación lógica, que fue exhibida en la diligencia de inspección judicial a la que se refiere el acta de la audiencia de trámite del 26 de septiembre de 2006 de folios 225 y 226.


Encuentra que fue mal apreciada esa prueba, porque si se hubieran examinado debidamente los documentos emanados de la demandada, en los que aparece la firma de la demandante, y en los que se le concede el disfrute de vacaciones y se indican los períodos de servicios a que corresponden, así como las fechas en que se debe gozar de ese descanso.  De manera que en tales condiciones observa que se tenía que llegar a una deducción contraria a la del Tribunal, es decir, que sí hubo el disfrute de las vacaciones, por la que se condenó al ISS.


Advierte que no es posible identificar los documentos referidos por el folio en el que aparecen por el motivo ya mencionado, que dice corresponden a las siguientes fechas: agosto 24 de 2004 (del 6 de septiembre de 2003 y el 5 de septiembre de 2004); 26 de agosto de 2003 (del 6 de septiembre de 2002 al 5 de septiembre de 2003); 30 de mayo de 2003 (del 6 de septiembre de 2001 al 5 de septiembre de 2002).


Posteriormente se refiere al escrito de mayo 15 de 2003, suscrito por la demandante y que dirige al Gerente Seccional del ISS, solicitando “el tiempo de vacaciones pendiente por disfrutar, son 20 días hábiles por el período comprendido del 6 de septiembre de 2001 al 5 de septiembre de 2002 (...),que se concede por resolución 0343 del 30 de mayo de 2003, con lo cual no sólo se acredita el disfrute de las correspondientes a dicho lapso, sino las anteriores, porque así lo reconoce la misma demandante en la misiva que suscribe.



LA RÉPLICA


Aduce que no obstante la censura precisa que el acta de inspección judicial, con exhibición, es visible a folios 225 y 226, y que corresponde a la audiencia de trámite del 26 de septiembre de 2006, no logra precisar cuáles son las pruebas que sirven de fundamento para la demostración del dislate fáctico que denuncia.


VI. SE CONSIDERA


El examen de las pruebas citadas en el cargo, como mal apreciadas, permite observar que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES  concedió y pagó a la actora las vacaciones causadas a su favor hasta la escisión de dicha entidad el 26 de junio de 2003, pues en escrito que la demandante ELIZABETH SUÁREZ ALVARADO dirigió al Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales, el 15 de mayo de 2003 (Folio 64 del cuaderno 3), solicitó las vacaciones que tenía pendientes por el tiempo comprendido entre el 6 de septiembre de 2001 al 5 de septiembre de 2002, las que le fueron concedidas mediante memorando del 30 de mayo 2003, para que las disfrutara del 3  al 26 de junio de 2003 (Folio 65, cuaderno 3).


Vacaciones que realmente disfrutó la accionante, dado que suscribió sin reparo de ninguna clase el oficio de 26 de agosto de 2003 (folio 61 del cuaderno 3), mediante el cual le reconoció el Seguro Social las vacaciones por el período comprendido entre el 6 de septiembre de 2002 y el 5 de septiembre de 2003, para que las disfrutara entre el 13 de septiembre y el 30 de septiembre de 2003, las que se entiende también gozó porque suscribió sin ninguna anotación el oficio de 24 de agosto de 2004, por medio del cual la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla le concedió 15 días hábiles de vacaciones por el período correspondiente al lapso comprendido entre el 6 de septiembre de 2003 y el 5 de septiembre de 2004, para que hiciera uso de ellas  entre el 7 de septiembre y el 23 de septiembre de 2004 (folio 37 del Cuaderno 3).


Demuestra en consecuencia la acusación que el Seguro Social le reconoció y pagó las vacaciones a la señora ELIZABETH SUÁREZ ALVARADO, por tanto se casará la sentencia en cuanto confirmó  la condena que por este concepto dispuso el juez del conocimiento. Dada la prosperidad del recurso no hay lugar a costas.


En sede de instancia son suficientes las razones expuestas al encontrar demostrado que el Tribunal se equivocó al reconocer a la demandante la pensión de jubilación convencional en la suma de $1.827.154,oo mensuales, a partir del 30 de octubre de 2004 y, por ende, al dejar sin efectos la pensión de jubilación legal que la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla le concedió  a la actora y disponer que corresponde al ISS descontar de las mesadas pensionales convencionales a su cargo las de carácter legal que la demandante haya recibido de la Empresa Social del Estado mencionada y, también, al ordenar el reajuste de la bonificación por jubilación.


En igual sentido, es de recibo lo dicho al concluir que el juzgador de segundo grado se equivocó al confirmar la condena por vacaciones impuesta al Seguro Social, en la sentencia de primer grado.


Las costas en primera instancia son de cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; no hay lugar a ellas en la segunda ni en el recurso de casación.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 3 de mayo de 2007, en el proceso promovido por ELIZABETH SUÁREZ ALVARADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto condenó al I.S.S. a pagarle a la demandante la pensión de jubilación convencional en la suma mensual de $1.827.080.oo, con sus disposiciones afines y al ordenar el reajuste de la bonificación por jubilación; además, SE CASA la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la condena por vacaciones impuesta en la decisión de primer grado. No se casa en lo demás. En sede de instancia, se confirma la decisión del juez del conocimiento en cuanto absolvió de la pensión de jubilación, sus complementarias y la bonificación por jubilación y se revoca tal decisión en cuanto condenó al Seguro a pagar compensación en dinero de las vacaciones a la actora. Las costas en primera instancia son de cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no hay lugar a ellas en la segunda ni en el recurso de casación.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA










ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                          










LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ       FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ    












CAMILO TARQUINO GALLEGO                              ISAURA VARGAS DÍAZ