CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 33.968

Acta No. 32

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve  (2009).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, dictada el 30 de mayo de 2007 en el proceso ordinario laboral que IRMA LUZ ANCHILA NÚÑEZ le promovió a la recurrente, y en el que se vinculó como litisconsorte necesaria a NATIVIDAD PEÑA de GONZÁLEZ.


I. ANTECEDENTES


Irma Luz Anchila Núñez demandó a la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca” para que, previa declaratoria de que fue compañera permanente de César Laker Massirubi, se la condene a sustituirle la pensión de vejez de que gozaba su compañero fallecido, a partir de la fecha de la muerte de éste.


Afirmó que, el 26 de julio de 1999, falleció César Augusto Laker Massirubi; que dicha persona disfrutaba de su pensión de vejez, concedida por la demandada, hasta la fecha en que murió; y que cohabitó permanentemente, bajo el mismo techo con su compañero, César Augusto Laker Massirubi, hasta el momento de su muerte, y dependía económicamente de él.


Al responder el libelo, la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca”, admitió que César Laker Massirubi, al momento de su fallecimiento, disfrutaba de pensión, “que tenía naturaleza de compartida con la de vejez (o la de sobrevivientes para el caso) que llegara (o llegue) a reconocer el Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo de AVIANCA S.A. a partir de ese momento la diferencia si la hubiere”.


Pidió que se declarase que la pensión de jubilación a su cargo es de naturaleza compartida con la de vejez que hubiere reconocido el Instituto de Seguros Sociales o la pensión de sobrevivientes que dicho Instituto haya reconocido o llegue a reconocer a la compañera permanente de César Laker Massirubi.


Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de obligación de reconocer pensión plena, compensación y prescripción. La primera de ellas la fundó en que “bajo ninguna circunstancia AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA estaría obligada a reconocer pagar una sustitución pensional del 100%, sino a lo sumo una pensión de naturaleza compartida con la de vejez o de sobrevivientes que hubiere reconocido o que llegue a reconocer el Instituto de Seguros Sociales, es decir, sólo la diferencia entre lo que le venía pagando al pensionado fallecido y lo que reconoce o reconozca el I.S.S. Como pensión de vejez o de sobrevivientes”.


La excepción de compensación la sustentó en que la pensión de jubilación de César Laker Massirubi debió compartirse con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales desde el 8 de julio de 1996, pero que Avianca S.A. mantuvo el pago completo, por lo que el mayor valor pagado desde el 8 de julio de 1996 hasta enero de 2000 deberá compensarse con cualquier mesada pensional que hubiere que pagar a quien resultare reconocida como sustituta pensional; y en que Laker Massirubi falleció el 23 de julio de 1999 y Avianca mantuvo el pago de la pensión hasta enero de 2000, por lo que deberá compensarse lo pagado entre el 24 de julio de 1999 y el 31 de enero de 2000 con cualquier mesada pensional que hubiere que pagar a quien resultare reconocida como sustituta pensional. 


El juzgado de conocimiento, por auto del 5 de mayo de 2000, convocó al proceso a Natividad Peña de González, a los efectos de integrar el litisconsorcio necesario y de constituirse en parte, en razón de haber invocado también la calidad de compañera permanente de César Laker Massirubyz, en el propósito de “resolver quien subroga el derecho pensional”.


Natividad Peña de González, al descorrer el traslado, sostuvo que hizo vida marital con César Augusto Laker Massirubi desde 1975 hasta el día de la defunción de éste; y que tenía derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes. Se opuso, en consecuencia, a las peticiones de Irma Luz Anchila Núñez.


Tramitada la causa procesal por los caminos de ley, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud de sentencia del 27 de enero de 2004, condenó a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca” a reconocer y pagar la pensión por sustitución o de sobrevivientes a Irma Luz Anchila Núñez, a partir del fallecimiento de César Laker Massirubi, más los reajustes establecidos por la ley y demás beneficios derivados de la condición de pensionado; y le impuso las costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y gravó a la enjuiciada con las costas de la segunda instancia.


El juez de la alzada comenzó por advertir que el debate “se circunscribe a determinar: 1) Si la señora Irma Luz Anchila de Nuñez tiene o no derecho a sustituir al señor Cesar Laker Massirubi en la pensión de jubilación otorgada por el demandado; 2) Si la pensión de jubilación mencionada tiene o no carácter de compartida, y; 3) Si el demandado tiene o no derecho a la compensación”.


Pasó a referirse a la sustitución pensional. Al respecto, anotó que la litisconsorte necesaria, Natividad Peña González, no apeló la decisión adversa proferida por el juez de primera instancia; y que, como el  motivo de inconformidad del demandado, con relación a este punto, es meramente probatorio, entraba a analizar las pruebas obrantes en el proceso.


Luego de hacer una relación de las pruebas a favor de Natividad Peña de González y de Irma Luz Anchila Núñez, consideró que el material probatorio conduce a la conclusión de que Irma Luz Anchila de Núñez fue la compañera permanente de César Laker desde inicios del año 1990 hasta la fecha de la muerte de éste, ocurrida el 23 de julio de 1999. Y destacó que a esa conclusión llega por la declaración de Germán Vidal Paula, en atención a que su testimonio era claro y responsivo.


Resaltó que resultaba curioso que si Laker hubiese solamente convivido con la señora Natividad y con su hija, el esposo de su hija y sus nietos, no hubiesen sido éstos a quienes se les hubiese informado el hecho de la muerte ni se hubiesen encargado del trámite del funeral, en ausencia temporal de la señora Natividad.


Finalmente, expresó:


“La dependencia económica de la señora Irma Luz Anchila Nuñez (sic) con respecto al de cujus se encuentra acreditada con la declaración extrajuicio del señor Germán Paula Ortega aportada al expediente por la demandada sin reparo alguno, en desarrollo de la cuarta audiencia de trámite celebrada el 8 de octubre de 2003. (fls. 145 y 244 a 249).


“Así las cosas, forzoso es concluir que la sentencia apelada deberá ser confirmada”.   


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada. El alcance de la impugnación lo planteó así:


“El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado. Luego, se pide que revoque la sentencia de primer grado para que, en sede de instancia, condene a la empresa a reconocer y pagar a favor de Irma Luz Anchila Núñez o de Natividad Peña de González un comparto pensional por un valor equivalente a la diferencia que existiere entre la pensión que venía sufragando Avianca a César Laker y la que debe erogar el ISS, si hubiere lugar a tal diferencia”.



Con esa finalidad formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica y que la Corte estudiará en el orden propuesto.  

PRIMER CARGO 


A causa de los errores de hecho que se enunciarán más adelante, la sentencia recurrida dejó de aplicar los artículos 1º, mod. 135, del Decreto 2282 de 1989 y 350 del Código de Procedimiento Civil (que rige en lo laboral en virtud de lo dispuesto por el 145 del Código de Procedimiento Laboral) y, como consecuencia de ello, dejó de aplicar los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por el Decreto 2879 de ese año), 11, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Directivo del ICSS (aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año), 33, 36, 46, numeral 1º, y 47, literal a), de la Ley 100 de 1993, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 1714, 1715 y 1722 del Código Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 174 del de Procedimiento Civil (En los cargos por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida según doctrina constante de la H. Sala)”.


Manifiesta que los errores de hecho que cometió el fallo fueron los siguientes:


Pese a haber planteado el Tribunal que estaba compelido a determinar si la pensión del señor Laker tenía o no el carácter de compartida con la que erogase el Instituto de Seguros Sociales, no dar por demostrado, estándolo, que, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente en Avianca en 1989, una vez concedida la pensión de vejez al señor Laker por haber cumplido más de 30 años al servicio de la empresa, ésta seguiría cotizando en el ISS para que, cuando el dicho señor Laker alcanzase el lleno de los requisitos exigidos por el Instituto, quedase subrogada en el pago de tal prestación, quedando a cargo de Avianca únicamente la diferencia, si la hubiere, entre el valor pagado por el ISS y el que viniere sufragando la aerolínea.


No dar por demostrado, estándolo, que Avianca sólo está obligada a pagar a la compañera permanente del señor Laker una pensión compartida con el ISS.


No dar por demostrado, estándolo, que Avianca siguió pagando las mesadas pensionales de César Laker, a pesar de su fallecimiento, entre el 24 de julio de 1999 y el 31 de enero de 2000, lo que amerita compensar ese dinero con el saldo a deber, si hubiere lugar a él, que le corresponda a la compañera permanente que sea beneficiaria de la sustitución pensional de César Laker Massirubi.


Dice que los mencionados errores de hecho los cometió el fallo recurrido como consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: contrato de trabajo (fls. 35 y 36); carta dirigida por César Laker a Avianca (fl. 33); carta dirigida por Avianca a César Laker (fl. 34); aviso de entrada del trabajador César Laker al ISS (fl. 37); convención colectiva de trabajo vigente en Avianca el 16 de noviembre de 1989; contestación a la demanda inicial, en especial al hecho 2 y a lo referente a la excepción de compensación (fls. 26 a 32, en especial fls. 26 y 29); sustentación del recurso de apelación (fls. 481 a 485); respuestas del ISS al oficio 669 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla del 29 de agosto de 2002 (fls. 107 y 113); historia de aportes de César Laker en el ISS (fls. 108 a 112); extractos de la cuenta de ahorros de César Laker en Ahorramás (fls. 3777 a 477); y comprobantes contables del pago de la pensión por parte de Avianca a César Laker (fls. 162 a 243).


En el desarrollo del cargo, después de reproducir pasajes de la respuesta a la demanda, de la sustentación del recurso de apelación y de la sentencia impugnada, apuntó:


“Sin embargo, al examinar la providencia recurrida, es palmario que el Tribunal, desconociendo flagrantemente lo previsto en los artículos 1º, mod. 135, del Decreto 2282 de 1989 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en la parte resolutiva de su fallo se limitó a decidir en lo referente al derecho de la señora Anchila a la pensión de Laker Massirubi pero nada dijo con respecto a los otros dos puntos sobre los cuales estaba en la imperiosa obligación legal de pronunciarse”.


Anotó que era preciso examinar el contenido de la cláusula 150 de la convención colectiva que regía en Avianca en noviembre de 1989 y señalar que, bajo el amparo de ese precepto convencional, César Laker solicitó de Avianca le fuera concedida su pensión, a la que aquélla accedió, de manera que resulta clarísimo que, “desde un principio, la pensión concedida por Avianca a César Laker estaba sometida a la condición de ser compartida con la que sufragare el ISS, una vez el susodicho señor Laker alcanzare el lleno de los requerimiento legales para tal efecto”.


Recordó que el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por el Decreto 2879 de ese año), que regía cuando Avianca reconocó la pensión convencional a César Laker, predicaba que los patronos que otorgasen tales pensiones convencionales debían seguir cotizando ante el ISS hasta que se cumpliesen los requisitos necesarios para que el Instituto subrogase al empleador en el pago de esa prestación, momento a partir del cual sólo estaría a cargo del patrono el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía asumiendo aquél.


Indicó que, al examinar los documentos de folios 107, 108 y 113, que fueron pasados por alto por el Tribunal, resulta forzoso concluir que Avianca, durante todo el tiempo que duró el vínculo laboral con su trabajador Laker, estuvo haciendo los aportes pertinentes al ISS, los que siguió realizando en forma posterior al otorgamiento de la pensión de jubilación a Laker e, incluso, hasta mucho después de que éste cumpliera los 60 años de edad. Y remató:


“Es así ostensible que cuando el Tribunal condenó a Avianca a pagar la sustitución pensional a favor de la compañera permanente de Laker era obvio que ha debido considerar que por tratarse de una pensión compartida, la aerolínea, en el caso extremo, sólo estaba en la obligación de reconocer un comparto pensional y nada más, con lo que se deja patente la existencia de los dos primeros yerros fácticos que endilga el cargo al fallador ad quem en su providencia”.



Dijo que, en la contestación a la demanda inicial, Avianca propuso la excepción de compensación. Luego de transcribir parte del contenido de la sustentación de                 la apelación y del fallo de segundo grado, manifestó: “No obstante lo anterior, de la lectura de la providencia recurrida surge la conclusión de que el Tribunal, desconociendo flagrantemente lo previsto en los artículos 1º, mod. 135, del Decreto 2282 de 1989 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en la parte resolutiva de su fallo se limitó a decidir en lo referente al derecho de la señora Anchila a la pensión de Laker Massirubi pero nada dijo con respecto a los otros dos puntos sobre los cuales estaba en la imperiosa obligación legal de pronunciarse”.

Finalmente, se refirió a los extractos de la cuenta de ahorros de César Laker en Ahorramás en las que la empresa depositaba las mesadas pensionales de aquél, que no fueron apreciados por el Tribunal, con los que puede refrendarse que Avianca estuvo cancelando lo que le correspondía al pensionado; y que fueron allegados al juicio los comprobantes contables del pago de la pensión, que tampoco fueron analizados por el Tribunal. Y concluyó:


“Como de la combinación de los datos contenidos en esos documentos surge la evidencia de que Avianca, a lo largo del tiempo, estuvo pagando toda la mesada pensional de Laker Massirubi, incluso en forma ulterior a que éste cumpliera los 60 años el 8 de julio de 1996 (momento en el que podía reclamar su derecho pensional en el ISS, para que comenzara el comparto pensional entre Avianca y el Instituto) y hasta después de transcurridos varios meses de su muerte es irrefragable que la empresa erogó más de lo debido y, por consiguiente, para evitar su infundado empobrecimiento a causa de un enriquecimiento sin justa causa de Laker o de quien lo sustituyese, debe aplicarse lo previsto en los artículos 1714, 1715 y 1722 del Código Civil, es decir lo relativo a la extinción de las obligaciones mediante la


compensación, con lo cual se deja demostrada la existencia del tercer yerro fáctico señalado por el cargo”.  


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La parte demandada, en la oportunidad legal, propuso, además de la prescripción, las excepciones perentorias de inexistencia de obligación de reconocer pensión plena y la de compensación.


Sustentó la segunda de ellas en que “bajo ninguna circunstancia AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA estaría obligada a reconocer pagar una sustitución pensional del 100%, sino a lo sumo una pensión de naturaleza compartida con la de vejez o de sobrevivientes que hubiere reconocido o que llegue a reconocer el Instituto de Seguros Sociales, es decir, sólo la diferencia entre lo que le venía pagando al pensionado fallecido y lo que reconoce o reconozca el I.S.S. Como pensión de vejez o de sobrevivientes”.


Por su parte, la excepción de compensación la fincó en que la pensión de jubilación de César Laker Massirubi debió compartirse con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales desde el 8 de julio de 1996, pero que Avianca S.A. mantuvo el pago completo, por lo que el mayor valor pagado desde el 8 de julio de 1996 hasta enero de 2000 deberá compensarse con cualquier mesada pensional que hubiere que pagar a quien resultare reconocida como sustituta pensional; y en que Laker Massirubyz falleció el 23 de julio de 1999 y Avianca mantuvo el pago de la pensión hasta enero de 2000, por lo que deberá compensarse lo pagado entre el 24 de julio de 1999 y el 31 de enero de 2000 con cualquier mesada pensional que hubiere que pagar a quien resultare reconocida como sustituta pensional.


No cabe duda de que estas dos excepciones constituyeron extremos de la litis, que, en consecuencia, debieron ser decididas en las sentencias de instancias, pese a lo cual ningún pronunciamiento expreso se hizo respecto de ellas en tales providencias.


Importa recordar que la adición o complementación de la sentencia es el correctivo procesal previsto para la hipótesis en que el juez omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Tal correctivo aparece contemplado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.


De manera que la parte demandada debió acudir a esa herramienta legal y pedir la adición de la sentencia de segundo grado, a los efectos de que el Tribunal resolviera sobre esas dos excepciones.


No lo hizo así, de modo que su descuido no puede ser suplido con el recurso de casación, desde luego    que este medio extraordinario de impugnación no se concibió para enmendar irregularidades cuyo escenario apropiado de subsanación lo constituyen las instancias.


De otro lado, una acusación por errores de hecho tiene como estrado inconmovible temas totalmente resueltos por el Tribunal y plenamente agotados en la instancia respectiva.


A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 27 de junio de 2003 (Rad. 20.336), expresó:


“El recurrente se queja de que el Tribunal no hubiera estudiado la pretensión referente a la indemnización derivada de la omisión de la empleadora de depositar anualmente el auxilio de cesantía en un Fondo.


“Planteada así la acusación no resulta ella viable porque una supuesta abstención del juzgador de resolver algún extremo de la litis debió someterse al correctivo procesal previsto en el C. de P. C., art. 311, esto es, a la sentencia complementaria solicitándola en su oportunidad la parte actora; pero como no elevó la petición en tal sentido, se entiende que se conformó, sin que en el recurso extraordinario pueda proponerse el tema. Es que la casación tiene por finalidad unificar la jurisprudencia nacional, mas no enmendar posibles omisiones del sentenciador, como la ya anotada, y para cuya corrección está legalmente previsto el mecanismo de la adición de la sentencia”  


Y en la sentencia del 10 de noviembre de 2004 (Rad. 23.589), adoctrinó:


“El último tópico de censura es el relacionado con la inclusión de los valores recibidos por la demandante a título de compensatorios para efectos de liquidación de la pensión de jubilación y de la cesantía, toda vez que dicho factor, según la censura, debe entenderse comprendido en los artículos 59 y 85 de la convención colectiva de trabajo, referidos a los componentes de la liquidación de las mentadas prestaciones sociales.


“Sobre este tema, sin embargo, el Tribunal no hizo pronunciamiento ni consideración especial, estando obligado a hacerla habida cuenta que ese extremo fue planteado desde la demanda inicial, lo que quiere decir que el ahora recurrente antes de plantear el asunto en casación debió echar mano del correctivo procesal consagrado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y en concomitancia con él solicitar la adición de la sentencia de segundo grado con el fin de que el ad quem resolviera sobre el mismo, máxime cuando al rompe se advierte la omisión del juzgador, como quiera que no hizo la más mínima referencia al punto en cuestión.


“Cabe agregar que si la parte afectada deja precluir la oportunidad para pedir la complementación del fallo no puede pretender después enmendar su descuido planteando la cuestión en el recurso extraordinario, pues este medio de impugnación no se concibió para subsanar este tipo de deficiencias, amén de que los errores fácticos solamente es posible edificarlos sobre la base de temas totalmente resueltos por el Tribunal y respecto de los cuales hubo agotamiento total de la instancia respectiva. Además, permitir que puedan plantearse en casación temas o pretensiones sobre los cuales el juzgador omitió pronunciarse, equivale ni más ni menos que aceptar la inocuidad del artículo 311 del C. de P. C.”.     

El cargo, en consecuencia, no sale avante.

                      

SEGUNDO CARGO

 

“A causa del error de derecho que se expondrá más adelante, la sentencia recurrida dejó de aplicar los artículos 1º, mod. 135, del Decreto 2282 de 1989 y 350 del Código de Procedimiento Civil, que rige en lo laboral en virtud de lo dispuesto por el 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 61 de esa misma codificación y, como consecuencia de ello, dejó de aplicar los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por el Decreto 2879 de ese año), 11, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Directivo del ICSS (aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año), 33, 46, numeral 1º, y 47, literal a), de la Ley 100 de


1993, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 1714, 1715 y 1722 del Código Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 174 del de Procedimiento Civil (En los cargos por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida según doctrina constante de la H. Sala).


“El error de derecho que cometió el Tribunal en el fallo acusado consistió en que a pesar de haber planteado que estaba compelido a determinar si la pensión del señor Laker tenía o no el carácter de compartida con la que erogase el ISS, no tuvo en consideración lo que para tal efecto señalaba la cláusula 150 de la convención colectiva de trabajo vigente en Avianca en 1989, a la cual estaba obligado de conformidad con lo establecido por el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral”.


Su demostración, en lo fundamental, es igual a la del primer cargo, salvo que sostiene que al no estudiar la compartibilidad de la pensión, pese a que al juicio fue allegada una copia de la convención colectiva de trabajo, que cumple con los requisitos formales, resultaba insoslayable para el Tribunal examinarla y como no tuvo en cuenta el contenido de su cláusula 150, incurrió en el error de derecho que se le atribuye.


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Ya está visto que el Tribunal no se pronunció sobre dos de las excepciones propuestas por la parte demandada y que, ante ello, no estudió el tema de la compartibilidad de la pensión otorgada al causante. Lo anterior indica que si el Tribunal no analizó esa cuestión, no se le puede endilgar un error de derecho por no haber tomado en cuenta la prueba que servía de sustento jurídico a ese punto, pues su equivocación, de existir, no surgió de la falta de apreciación del convenio colectivo de trabajo sino al precisar los temas que debía resolver.

Por ello, la Sala no vislumbra en qué forma el Tribunal pudo cometer un error de derecho. Como es suficientemente sabido, el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, sometiéndolo a la tarifa legal, una de cuyas manifestaciones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo. Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el  60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".

       

Como no hubo oposición, no se impondrán costas.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, dictada el 30 de mayo de 2007 en el proceso ordinario laboral que IRMA LUZ ANCHILA NÚÑEZ le promovió a AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”, y en el que se vinculó como litisconsorte necesaria a NATIVIDAD PEÑA de GONZÁLEZ.


Sin costas en el recurso de casación.  



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         




GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA























ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                      EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                           












LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ














CAMILO TARQUINO GALLEGO