CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 34075
Acta No. 11
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 13 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario promovido por JORGE ENRIQUE PALACIOS contra el recurrente.
ANTECEDENTES:
JORGE ENRIQUE PALACIOS demandó al ente territorial antes mencionado, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, de que trata el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 12 de noviembre de 2002; lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Afirmó que labora para la demandada en la Secretaría de Obras Públicas y Valorización de Boyacá; está afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales existente; el 12 de noviembre de 2002, se suscribió entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas, una convención colectiva de trabajo, con vigencia por el año 2003; el artículo segundo de dicha convención, estableció la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, y la anterior había dispuesto unas escalas para el reconocimiento de esa pensión, de acuerdo con los años laborados; el 23 de enero de 2003, se acogió a lo señalado en el artículo segundo convencional, lo cual no aceptó la demandada, pese a estar afiliado al sindicato que la suscribió.
En la contestación de la demanda (fls 147 a 155), el Departamento se opuso a todas las pretensiones, aun cuando aceptó la relación laboral y la existencia de la convención colectiva. Adujo en su defensa la ineficacia de la cláusula convencional por contener un objeto ilícito, por desconocer principios constitucionales y desbordar los límites presupuestales de la entidad territortial. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo por abierta oposición a la Constitución Política y no haberse presentado prueba de la calidad de miembro del sindicato.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por sentencia del 28 de junio de 2005, negó el reconocimiento del derecho extralegal suplicado, sin imponer costas en esa instancia (folios 173 a 187).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2007, revocó la del a quo y, en su lugar, condenó al ente demandado a reconocer y pagar la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en los términos del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo. Impuso costas de ambas instancias a la parte demandada.
El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró no discutido la calidad de trabajador oficial del demandante, y consideró que la finalidad de la convención colectiva, es la de regular lo que las partes convengan en relación con las condiciones generales del trabajo, precisó sobre la obligatoriedad de lo pactado, que “el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la convención colectiva de trabajo, no puede quedar al arbitrio de una de las partes, porque la convención colectiva como fuente de obligaciones, determina con anticipación las diferentes condiciones a las que deberán someterse los contratos individuales”. Dedujo, que “si la empleadora demandada en este caso, consideraba altamente oneroso o gravoso el cumplimiento del acuerdo celebrado y sin olvidar que fue sugerido por ella misma como afirma, que lo que se pretendía era la terminación de los contratos de trabajo de común acuerdo y la utilización de la figura denominada como pensión anticipada por retiro voluntario, ha debido manifestarlo en su oportunidad y obviamente antes de la suscripción del acuerdo convencional pero no después cuando lo acordado se convirtió en una norma jurídica de carácter obligatorio para las partes, que no puede ser derogada o desconocida o inaplicada como en este caso ocurrió, en forma unilateral, por cuanto la misma ley se ocupa de solucionar las condiciones onerosas o gravosas que se presenten en desarrollo de los acuerdos convencionales, al establecer por un lado, la denuncia de la convención por las partes; y de otro, la revisión de las convenciones cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones en la normalidad económica, que obviamente deben ser extrañas a la convención misma”.
Adujo, que para el análisis de la aplicación de la convención colectiva y sus implicaciones fiscales, fue contratado un estudio con el cual “se garantizaría el saneamiento de las finanzas del Departamento”, por lo que sus efectos fueron previstos por la demandada, como lo demuestran todas las conversaciones contenidas en las actas de discusión y los demás documentos que sobre el particular obran como prueba en el proceso.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, confirme la del a quo, y provea sobre costas como corresponde.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula seis cargos que fueron replicados, pero por razones de método, se analizará sólo el último.
SEXTO CARGO
Lo plantea así: “Por la vía directa acuso el fallo del Tribunal de infracción directa del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio que le llevó a infringir también el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 332 del Código de procedimiento Civil; 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 33 de la Ley 100 de 1993; 18, 19 y 423 del Decreto 2127 de 1945; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
En la demostración del cargo advierte, que en el presente proceso no era posible solicitar pruebas, por cuanto ya se encontraban en las audiencias de trámite, el 10 de agosto de 2004, cuando se realizó entre las partes una conciliación ante la Inspección del Trabajo, donde se convino terminar el contrato de trabajo, el acogimiento a un plan de retiro voluntario propuesto por el ente demandado, a cambio del pago de $37.187.761,oo, donde el actor manifestó que “al aceptar el presente acuerdo invoca la inaplicabilidad de las cláusulas convencionales pactadas en la convención colectiva para el año dos mil tres (2003). Comprometiéndose a no iniciar y/o a desistir de las acciones judiciales, originadas por la inaplicabilidad de las mismas…”
Que el demandante incumplió su compromiso y no presentó el desistimiento del presente proceso, al punto que interpuso recurso de apelación contra el fallo absolutorio de primer grado, no obstante la conciliación celebrada. Adujo, además, que el acta se puso en conocimiento del Tribunal con la alegación presentada, donde se anexaron las constancias de pago respectivas, por lo cual se solicitó declarar de oficio la excepción de cosa juzgada al momento de resolver la alzada, pero se hizo caso omiso de tal petición.
Finalmente adujo, que este es un caso especial en donde el Tribunal estaba obligado a obrar como se lo indica el artículo 83 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, ordenando la práctica de pruebas necesarias para resolver la alzada, por lo que al rebelarse contra ésta última disposición incurrió en infracción directa de las normas denunciadas, en lugar de producir las pruebas que eran indispensables para resolver el caso.
LA REPLICA
Frente a este cargo el opositor no hizo manifestación alguna
SE CONSIDERA
Si bien es cierto que el decreto de pruebas en forma oficiosa por el juez, es una facultad que le otorga la Ley, en aras de buscar la verdad real por encima de la meramente formal, existen eventos en los cuales no puede ser indiferente a su obligación de desentrañar la veracidad de los hechos históricos sometidos a su escrutinio, cuyo objetivo es de interés público y general, para convertirse en un simple espectador de la actividad probatoria ejercida por las partes en litigio.
En efecto, tratándose de hechos sobrevinientes, y en circunstancias especiales como las acontecidas en el sub judice, esa facultad del decreto oficioso de pruebas que en principio le asiste a los jueces, se traduce en un deber de imperioso cumplimiento que procura evitar pronunciamientos contrarios al ordenamiento jurídico, y que genera abismales injusticias.
En el sub examine, de haber tenido en cuenta el Tribunal la disposición cuya aplicación echó de menos, hubiera ordenado la incorporación formal al proceso del acta de conciliación suscrita entre las partes, en la que el actor, con ocasión de su retiro voluntario, recibió la suma de $32.515.068 y una adicional de $10.024.800,oo por concepto de indemnización, y en la que expresó, que “invoca la inaplicación de las cláusulas convencionales pactadas en la convención colectiva para el año dos mil tres (2003). Comprometiéndose a no iniciar y/o a desistir de las acciones judiciales, originadas por la inaplicación de las mismas”, para de esa forma declarar probada la excepción de cosa juzgada, cuyo medio exceptivo es de aquellos que puede ser reconocido oficiosamente en la sentencia.
Para la Sala, dadas las particulares características del asunto objeto de debate, donde en el curso del proceso, el actor concilió su retiro con el pago de una suma indemnizatoria, y además se comprometió a desistir de las acciones judiciales originadas en la inaplicación de la convención colectiva de trabajo de 2003, el decreto oficioso de esa prueba se tornaba imperioso para alcanzar la realidad histórica de los hechos en disputa, y evitar el pronunciamiento de una decisión injusta.
En aplicación del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 54 ibídem, y 305 del Código de Procedimiento Civil, es un deber legal del juez decretar de pruebas de oficio, en busca del real esclarecimiento de los hechos controvertidos y en procura de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, cuando advierta, como acontece en el sub judice, una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, y una vez vencidos los términos previstos para la petición de pruebas.
En relación con lo antes indicado, es pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte en sentencia del 18 de septiembre de 2000, radicación 14214, donde se dijo:
“En cuanto al otro aspecto de la acusación, se recuerda que esta Sala en Sentencia del 10 de agosto de 1999 (Radicado 14165) expresó lo siguiente:
" … en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".
Resulta ajustado a los artículos 83 y 84 del C.P. del T. y 305 del C.P.C. tener como pruebas idóneas las providencias de lo contencioso administrativo atrás mencionadas, sobre todo la proferida por el Consejo de Estado, mas aún si se tiene en cuenta la importancia de las especiales facultades con que cuentan los jueces y magistrados de instancia para alcanzar el total esclarecimiento de los hechos controvertidos y desentrañar la verdad real. En realidad la existencia del proceso administrativo que buscaba la nulidad de los actos que habían declarado el despido colectivo no fue propuesta de manera sorpresiva por los interesados, sino por el contrario, manifestada desde el comienzo del proceso como ya se explicó; así mismo, la expedición de la sentencia definitiva en la jurisdicción administrativa, que es a no dudarlo un verdadero hecho sobreviniente que extinguió el derecho en litigio en el sub júdice, aportada antes de que el ad quem profiriera su fallo, lo obligaba a tener en cuenta esta probanza, en los términos y condiciones señalados en el artículo 305 del C. de P.C”.
En consecuencia el cargo prospera, lo que hace innecesario el estudio de las restantes acusaciones.
Para mejor proveer, se dispondrá tener como prueba y asignarle el valor que legalmente corresponde al acta de conciliación y a los comprobantes de pago que obran a folios 24 a 30 del cuaderno del Tribunal, documentos que se ponen en conocimiento de la parte demandante por un término de cinco (5) días para los fines que estime pertinentes.
Sin costas dada la prosperidad del recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 13 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que JORGE ENRIQUE PALACIOS promovió contra el DEPARTAMENTO DE BOYACA.
Para mejor proveer, si dispone tener como prueba y asignarle el valor que legalmente corresponde, al acta de conciliación y a los comprobantes de pago que obran a folios 24 a 30 del cuaderno del Tribunal, documentos que se ponen en conocimiento de la parte demandante por un término de cinco (5) días para los fines que estime pertinentes.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria