CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
                                       



Referencia: Expediente No. 34256



Acta No. 05



Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia de 9 de julio de 2007, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso ordinario promovido por MARTHA JANETH MAHECHA HERNÁNDEZ quien actúa en nombre propio y de su menor hija PAULA ANDREA CEPEDA MAHECHA contra la entidad recurrente, DELTA LEATHER LTDA. y CUSTODIA RAMOS DE CEPEDA. 


I.- ANTECEDENTES.-



1.- Las demandantes instauraron el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente e hija del afiliado fallecido MIGUEL CEPEDA, más la indexación de la deuda.  

 

Como apoyo de su pedimento en lo que interesa al recurso extraordinario, indicaron que el causante prestó servicios a la compañía DELTA LEATHER LTDA., entre el 1° de enero de 1990 y el 16 de mayo de 1999 fecha de su fallecimiento. A partir del 8 de junio de 1995 fue afiliado al Fondo de Pensiones administrado por Horizonte. El causante convivió con la demandante desde noviembre de 1991 hasta su deceso y tuvieron una hija. La Administradora negó la prestación con el argumento de que el fallecido no era cotizante activo y no registró aportes por 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte (fls. 63 a 73).  

2.- La Administradora frente a la mayoría de los hechos manifestó no constarle su existencia y la necesidad de ser probados. Adujo en su defensa que el causante al  momento de la muerte no se encontraba cotizando al sistema de pensiones, ni “se pagaron aportes para el régimen de pensiones de manera cumplida entre el ciclo Mayo de 1998 y Mayo de 1999. Como que los aportes del mes de Mayo/98 fueron consignados el día 2 de Diciembre de 1998; los del mes de Septiembre de 1998 fueron consignados el 10 de Diciembre de 1999, y los demás aportes adeudados los consignó la empleadora DELTA LEATHER LTDA. tan solo el día 30 de Junio de 1999, con posterioridad al fallecimiento …”. Entonces, no cumplió el requisito de 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la muerte que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Como el empleador incumplió su deber de pago de las cotizaciones está a su cargo el reconocimiento de la prestación. Propuso las excepciones de integración del litis consorcio necesario, pago de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe (fls. 81 a 86).


La empresa DELTA LEATHER LTDA. aceptó los extremos de la relación laboral, que la afiliación a la seguridad social se efectuó el 30 de junio de 1995, frente a otros dijo no constarle su existencia. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 115 a 119). 



3.- Mediante sentencia de 19 de agosto de 2003, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Administradora demandada a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante como compañera permanente en un 50% y a la menor el otro 50%, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Absolvió a DELTA LEATHER LTDA. y a Custodia Ramos de Cepeda de todos los cargos.   


II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


El Tribunal al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la Administradora demandada, confirmó la sentencia de primer grado en su integridad. 


En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que el causante entre el año de 1995 y el momento de su deceso cotizó 188 semanas efectivas, cumpliendo así el requerimiento del numeral 2° literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues aunque los pagos por parte de la empleadora siempre fueron cancelados de manera tardía, el fondo de pensiones nunca tomo (sic) medidas tendientes a exigir el pago oportuno de los aportes, prescindiendo de los deberes que le imponía el Sistema General de Pensiones; que dentro de los parámetros generales establecidos en sus disposiciones, atinentes en primer lugar, a la responsabilidad del empleador en el pago de los aportes de los trabajadores a su servicio, cuya omisión acarrea pagos de interés moratorio a cargo del empleador cuando no los efectúe dentro de los plazos señalados (art. 22 ley 100/93) …”.

Posteriormente se refirió al artículo 24 de la Ley 100 y concluyó que “la entidad demandada recibió el pago de la totalidad de los aportes para pensión por parte de la empleadora de manera extemporánea, pero no adelantó ninguna acción tendiente al cobro coactivo de los aportes; tampoco existe en el plenario reparo alguno o comunicación escrita, rechazando por extemporáneo los pagos, dando así como resultado, la aceptación de dicha situación, allanándose a la mora del empleador con respecto a los aportes pensiónales, …”, por lo que la Administradora debía responder por la prestación y se apoyó en la sentencia de la Corte Constitucional T- 860 de 2005.  



III.- RECURSO DE CASACIÓN.-



Interpuesto por la Administradora demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. 


Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia y en sede de instancia, revoque las condenas impartidas por el A quo y absuelva a la Administradora de todos los cargos.   


Para tal efecto propuso dos cargos que sólo fueron replicados por la parte actora, de los cuales por razones de método, se estudiará inicialmente el segundo, así:


CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia de violar “por VIA DIRECTA en el concepto de INTERPRETACION ERRONEA del artículo 46 numeral 2, literales a) y b) de la Ley 100 de 1993 antes de la reforma introducida por el artículo 12 Ley 797 de 2003-, aplicable por remisión del artículo 73 Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 17, 22, 73, 77 de la ley 100 de 1993; artículos 39, Decreto 1406 de 1994; 2, Decreto 2280 de 1994; 25, Decreto 692 de 1994; 27, 28, 1494, 1530, 1539, 1542, 1546 del Código Civil”.


En la sustentación afirma el censor que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de las normas acusadas, pues se limitó a apoyarse en precedentes jurisprudenciales que no aplican al caso cuando las referidas disposiciones no generan un efecto liberador de la responsabilidad del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones con el sistema.


Cita varias jurisprudencias de esta Sala, entre ellas las radicaciones 26.360 y 25.996 y concluye que “la consignación de las cotizaciones posterior al fallecimiento del afiliado es consecuencia directa del incumplimiento del empleador, así se hubiera generado una supuesta omisión del Fondo de Pensiones en el cobro de las cotizaciones en mora, pues la obligación no se traslada en ese sentido, sino que sigue en cabeza del empleador incumplido  


La parte demandante opositora expuso que no incurrió el Tribunal en una hermenéutica equivocada de las normas acusadas, por cuanto el causante tenía la calidad de cotizante activo al momento de la muerte dado que su vínculo laboral con la empresa DELTA LEATHER LTDA., se encontraba vigente, y si hubo un pago retrasado de aportes, a él se allanó la Administradora por lo que los derechos del trabajador no podían verse afectados.



   IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-



No existe controversia en el proceso frente a que el causante fue afiliado al fondo de pensiones administrado por Horizonte S.A., el 8 de junio de 1995; que al momento de la muerte -16 de mayo de 1999- se encontraba prestando servicios a la empresa DELTA LEATHER LTDA.; y que para esa fecha su empleadora se encontraba en mora de los aportes a la seguridad social del lapso comprendido entre mayo de 1998 y el mismo mes de 1999, los cuales fueron cancelados con posterioridad al deceso.

  

Lo anterior evidencia que cuando el afiliado murió tenía un vínculo laboral vigente y por lo tanto, no se equivocó el Tribunal al darle el tratamiento de cotizante al sistema general de pensiones, para efectos de esclarecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de sus beneficiarios. 


Esta Sala de la Corte tiene establecido que “… sólo puede estimarse que el afiliado a la seguridad social deja de ser cotizante en el evento de su desvinculación o retiro, pero no cuando aporta al sistema, pese a incurrir en retardo o mora” - sentencia de 3 de agosto de 2005, rad. N° 24250.

Así, en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan  cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de  las mismas.  

  

En el anterior orden de ideas, acertó el Tribunal cuando estimó que por ser el causante cotizante al sistema de pensiones, el derecho de sus beneficiarios a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento, debía ser dirimido a la luz del literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 antes de la reforma de la Ley 797 de 2003, que exigía para el afiliado fallecido cotizante al Sistema que “hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte”, esto es, en cualquier tiempo.

Tal requisito fue satisfecho en el sub lite, toda vez que como se dejó asentado en el fallo gravado, el afiliado cotizó entre 1995 y su muerte “188 semanas efectivas”.


Por último, resulta oportuno precisar para dar respuesta a las alegaciones del censor sobre el tema, que la Sala recientemente en sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N° 34270, varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio de que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.


Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.


Estos son los términos de la nueva jurisprudencia:


“Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.


“Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social.


“Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a  satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.

“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

               “Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas,    cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.


“Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.


“Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.


“El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago.


“Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se  debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.


“Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado”.

 

Por las razones anteriores, el cargo no prospera. 



CARGO PRIMERO.-  Acusa la sentencia por “VIA INDIRECTA en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 46 numeral 2, literales a) y b) de la Ley 100 de 1993 antes de la reforma introducida por el artículo 12 Ley 797 de 2003-, aplicable por remisión del artículo 73 Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 17, 22, 73, 77 de la Ley 100 de 1993; artículos 39, Decreto 1406 de 1994; 2, Decreto 2280 de 1994; 25, Decreto 692 de 1994; 27, 28, 1494, 1530, 1539, 1542, 1546 del Código Civil”.


Como errores fácticos manifiestos señala:


“1. No dar por demostrado, estándolo, que el causante fallecido Miguel Cepeda no cumplió con los requisitos establecidos para generar una pensión de sobrevivientes a cargo de la Administradora de Pensiones demandada.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador DELTA LEATHER LTDA. no consignó las cotizaciones o aportes al sistema general de pensiones en las fechas y oportunidades establecidas por las normas vigentes.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador DELTA LEATHER LTDA. estaba en mora en el pago de los aportes al sistema general de pensiones a la fecha del fallecimiento del afiliado causante Miguel Cepeda.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que la mora del empleador DELTA LEATHER LTDA. en el pago oportuno de los aportes del afiliado causante fallecido genera a cargo de la empleadora a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes”.


Como pruebas erróneamente apreciadas cita la demanda y su contestación, solicitud de vinculación a Horizonte S.A., Registro de Defunción, autoliquidación de aportes, estado de cuenta de cotizaciones, solicitud de pensión y respuesta, interrogatorio de parte al Representante Legal de Horizonte S.A. y al de DELTA LEATHER y constancia de Horizonte donde se relacionan las cotizaciones efectuadas y la fecha de pago.

En la demostración sostiene que la certificación de aportes expedida por la demandada registra que las cotizaciones del periodo abril de 1998 a mayo de 1999, fueron canceladas extemporáneamente, la mayoría de ellas con posterioridad a la muerte del afiliado, como lo acepta el Representante Legal de la empresa en el interrogatorio de parte.


Luego de citar varias disposiciones de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 2280 de 1994 y 1406 de 1999, señaló que el Tribunal se equivocó al concluir que el hecho de admitir el pago extemporáneo constituía la aceptación de dicha situación irregular.


Se refirió a jurisprudencia de esta Corte y afirmó que la obligación de pagar las prestaciones en caso de mora se traslada al empleador incumplido.


La réplica sostiene que el Tribunal sí dio por demostrada la mora en el pago de aportes, por lo que no hay error de hecho, pero como el pago extemporáneo fue aceptado por la Administradora, no se afecta el derecho de las demandantes a la pensión de sobrevivientes.     



V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 


          Frente a los que se denominan errores de hecho en los numerales 1° y 4°, son en realidad planteamientos de estirpe jurídica que no son de recibo en una acusación por el sendero fáctico, y que no sobra advertir, fueron tratados por la Corte en la acusación precedente.  

En relación con los yerros 2° y 3°, basta señalar  que no le asiste razón al recurrente, por cuanto el Tribunal nunca desconoció la existencia de la mora patronal en el pago de aportes al sistema de pensiones, ni que la empresa pagó con posterioridad a la muerte del afiliado, sino que con razonamientos de puro derecho que no pueden ser discutidos por esta vía de ataque, concluyó que por tratarse de un cotizante activo, la exigencia de las 26 semanas de cotización para la pensión de sobrevivientes podían ser cumplidas en cualquier tiempo, aspecto que igualmente fue analizado en la anterior acusación.

  

En consecuencia, se desestima el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.    

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 9 de julio de 2007, proferida por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso ordinario promovido por MARTHA JANETH MAHECHA HERNÁNDEZ quien actúa en nombre propio y de su menor hija PAULA ANDREA CEPEDA MAHECHA contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., DELTA LEATHER LTDA. y CUSTODIA RAMOS DE CEPEDA.


       Costas como se indicó en la parte motiva.  


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

   



Eduardo  López Villegas





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN              GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                







Luis Javier Osorio López                           FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ








CAMILO TARQUINO GALLEGO                                     ISAURA VARGAS DÍAZ                







marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria