SALA DE CASACIÓN LABORAL


   DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

                                    Magistrado Ponente


      Radicación No. 34345

                           Acta No. 34


Bogotá D. C,  primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por AMBAS PÁRTES contra la sentencia del 26 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso adelantado por OSCAR PACHECO HERNÁNDEZ contra la sociedad CORELCA S. A. E. S. P. 


I.- ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Óscar Pacheco Hernández demandó a Corelca S. A. E. S. P., para que fuera condenada a pagarle las sumas de $60.000.000 y $1.000.000.000, más indexación e intereses, por concepto de honorarios profesionales por la atención de dos procesos ordinarios civiles adelantados contra Corelca por los señores Favio Gómez Cervantes y Jaime Blanco Maya, para lo cual recibió los correspondientes poderes, contestando las demandas, denunciando los pleitos a Electricaribe S. A. y formulando incidentes de nulidad que prosperaron definitivamente y que una vez presentados, los poderes le fueron revocados.

       II. RESPUESTA A LA DEMANDA


Corelca admitió la representación judicial del actor, pero manifestó no constarle que hubiera hecho las actuaciones que dice haber realizado. Se opuso a las pretensiones del demandante alegando a su favor que el mandatario se negó a suscribir maliciosamente los contratos de honorarios respectivos. No propuso excepciones.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 25 de abril de 2007  y con ella el Juzgado declaró la existencia de contratos de mandato onerosos entre las partes en los procesos civiles atrás referenciados y como consecuencia de ello  condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $2.000.000 por honorarios para cada uno de ellos y dejó a su cargo las costas de la instancia.


IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Valledupar, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la declaración de existencia de los contratos de mandato y modificó las condenas impuestas para en su lugar condenar a la demandada al pago a favor del actor de la suma de $79.000.000 “por concepto de honorarios debidamente indexada y con los correspondientes intereses, a partir del veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005) cuando fueron revocados los poderes”.  Nada dijo sobre costas. 

El Tribunal inicialmente precisó, que como la declaración de existencia de los dos contratos onerosos de mandato no había sido cuestionada por las partes y que los poderes conferidos al actor habían sido revocados por la demandada, esas decisiones permanecían incólumes, circunscribiéndose el objeto del litigio a la determinación y cuantía de los honorarios que le pudieran corresponder al demandante, frente a lo cual manifestó lo que sigue:


La causación de los honorarios dependerá de que se demuestre en el proceso la prestación de servicios, mientras que la fijación de la cuantía, requerirá de que en el mismo se haya establecido la remuneración usual, esto es lo que acostumbran los abogados a cobrar por esa gestión, lo cual por tratarse de prueba de usos y costumbres, tiene que hacerse en términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de documentos y testimonios.


Pero una vez comprobada cual es la remuneración usual para la clase de gestión judicial desarrollada por el abogado, el juzgador la concretará o liquidará, teniendo en cuenta la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad de la gestión judicial, lo cual puede hacer, asesorándose de un experto o teniendo en cuenta las tarifas definidas por los Colegios respectivos, debidamente aprobados por el Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior, toda vez que para su determinación no se torna imperioso acudir a los Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto estas fueron expedidas para regular solo la fijación de agencias en derecho resultantes de un determinado proceso”.



El Tribunal se apoyó en apartes de la sentencia de casación del 10 de diciembre de 1997, radicación 10046, los que reprodujo y los cuales le sirvieron para criticar la decisión de su inferior de acogerse a las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, que solo regulan lo atinente a las agencias en derecho.


Tuvo en cuenta que los procesos civiles no terminaron por sentencia, sino por la declaración de nulidad de la actuación surtida por falta de jurisdicción, solicitada por el mandatario judicial, el que además, antes de promover los incidentes de nulidad, contestó la demanda, propuso las excepciones de falta de jurisdicción, de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y la de prescripción, denunció el pleito y llamó en garantía a la sociedad Electricaribe S. A.


Luego agregó:


Comprobada la gestión profesional del abogado, no se puede concluir, como si lo hizo, el juez de conocimiento, pero desconociendo las pruebas que obran en los autos, que esa gestión fuera escasa y poco útil, para los intereses económicos de la empresa demandada, dado que está probado que esa decisión fue tomada para resolver los incidentes de nulidad por él promovidos, con fundamento en la causal de falta de jurisdicción.


La cuantía del proceso, contrario a lo dicho por el juez instructor, si es un factor a tener en cuenta para la fijación de los honorarios profesionales que se llegaren a causar… en esa clase de procesos y no solo la naturaleza, cantidad y calidad de la gestión, sino todos esos factores de manera conjunta, cuando como sucedió en este asunto, la estimación que de la cuantía que se hiciera en la demanda no fue controvertida y la misma está acorde con los parámetros de los artículos 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual fue un desacierto, decidir sobre sin consideración a ese factor, por cuanto solo la conjugación de los mismos permiten que los honorarios sean una razonable compensación”.    



A continuación señaló que lo procedente era acudir a las tarifas fijadas por el Colegio Nacional de Abogados aprobadas por Resolución 02 del 30 de julio de 2002, por no existir ninguna en ese distrito judicial. Y como para esa clase de procesos civiles las tarifas establecen un porcentaje del 10% sobre la cuantía del proceso, estimó como razonable compensación para la gestión profesional de setenta y nueve millones quinientos mil pesos ($79.500.000), equivalente al 1.5% de la cuantía de los procesos establecida en cinco mil trescientos millones de pesos ($5.300.000.000) a través de la inspección judicial y el dictamen pericial, teniendo en cuenta todos los factores atrás referenciados y que sirven para la determinación de los honorarios del demandante.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN



       Lo interpusieron ambas partes, y en primer lugar se estudiará el de la demandada por el mayor alcance de la impugnación.


       VI. LA DEMANDA DE CORELCA


       Pretende que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto al monto de los honorarios que señaló, más los intereses y costas, para que en instancia se confirme en su integridad la decisión de primer grado.


Con ese propósito formuló dos cargos, que con vista en la réplica se decidirán en la forma en que se señala a continuación.


       VII. PRIMER CARGO


       Por la vía indirecta acusa la sentencia “por aplicación indebida de los artículos 1617, 2054, 2063, 2069, 2142, 2143, 2144, 2184, 2189 num.3º del C. C. y del Acuerdo 1887 de Junio 22 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en sus arts. 1, 2 y 3 y su parágrafo, como violaciones de fin en relación con los arts. 19, 51, 54-A, 60, 61, 83, 84, 145 del C. de P. del T. y S.S. concordantes con los arts. 37 num.2., 174, 187, 189, 233, 244, 251, 252 inc. 3º., y nums. 1º, 2º y 4º, 253 nums. 1º y 2º, 255 y 268 num. 3º del C. de P. C. y consecuente falta de aplicación de los arts. 19, 20 y 393 del C. de P. C. y art. 1º del Dto 456/56”. 


       Afirma que por haber apreciado indebidamente el Acuerdo 1887 del 22 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las demandas con que se iniciaron los procesos, la inspección judicial “practicada en legal forma” y la prueba pericial rendida dentro de la inspección judicial, el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:


1º.- Haber dado por demostrado sin estarlo que la cuantía del Proceso civil que originó la presente acción, era de cinco mil trescientos millones de pesos m.l ($5.300.000.000,oo) establecida en inspección judicial mediante peritazgo, que no fue controvertida por lo cual, resultaba acorde con los parámetros de los arts. 19 y 20 del C. de P. C.


2º.- Haber dado por demostrado sin estarlo que, con las nulidades decretadas en los procesos que adelantó el actor, Corelca obtenía una ganancia de cinco mil trescientos millones de pesos m. l. ($5.300.000.000,oo).


3º. Haber dado por demostrado sin estarlo que, con la nulidad decretada terminaba el proceso, cuando apenas sÍ, se producía una alteración en el curso del mismo.


4º.- No haber dado por demostrado estándolo, que el incidente de nulidad que propuso el Dr. Óscar Pacheco Hernández se introdujo en los comienzos cuando apenas había contestado la demanda y propuesto las excepciones de rigor lo que privó al Ad quem de analizar la naturaleza, la duración en el tiempo, la calidad de la actuación, la duración útil de la gestión ejecutada por el abogado, para que la suma que fijase en la resolución del juicio, resultase equitativa y justa.


5º.- No haber dado por demostrado estándolo, que el actor sustituyó el poder que le había sido conferido por Corelca en otro colega por lo cual al tasar los honorarios, ignoró que el demandante no había culminado los incidentes propuestos por lo cual, no aplicó el concepto de proporcionalidad, utilidad en la gestión y equidad que debe inspirar al juez en dicha tarea.


6º.- Haber dado por demostrado sin estarlo, que la cuantía de los procesos estaba determinada conforme a los arts. 19 y 20 del C. de P. C. sin que exista en el proceso la prueba del avalúo catastral de los bienes afectos a los incidentes de nulidad”.  


       Inicia la demostración afirmando que no se discutían los siguientes supuestos fácticos: Que el actor fue apoderado de Corelca en los procesos civiles adelantados contra la citada empresa por los señores Fabio Gómez Cervantes y Jaime Blanco Maya ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná; que no hubo pacto de honorarios profesionales; que el demandante tiene derecho a unos honorarios justos y equitativos; que después de la contestación de la demanda y la resolución de excepciones, el abogado Pacheco presentó sendos incidentes de nulidad a favor de los intereses de Corelca, los que resultaron prósperos y que los procesos culminaron apenas en sus comienzos sin sentencias.


       A continuación se ocupa de la inspección judicial y del dictamen pericial rendido dentro de su desarrollo. Expresa que en el curso de la diligencia, visible en los folios 369 y s.s. del cuaderno 1, se lee que en el proceso civil adelantado por Fabio Gómez Cervantes contra Corelca se constató que el valor total de las pretensiones ascendía a una cuantía que fue estimada en más de trescientos millones de pesos ($300.000.000), la cual no fue objetada ni sometida a regulación directa por parte del despacho; y que en el proceso civil seguido contra Corelca por Javier Blanco Amaya, se observa que el valor total de las pretensiones asciende a una cuantía estimada en una suma no inferior a $5.000.000.000, la cual no fue objetada ni sometida a regulación directa por el despacho.


       Destaca que el juez no realizó ninguna comprobación sobre los expedientes, ni examinó personas o cosas ni realizó procedimiento de percepción directa que le permitiera deducir el monto de las cuantías en cada uno de los procesos, sino que simplemente se limitó “a dejar constancia acerca de las cuantías estimadas por el actor en cada demanda o sea que, los ojos del juez no percibieron este monto, sino que leyeron el que anotó el apoderado para llenar el requisito formal y lograr la admisión de su demanda”.        


       Respecto del dictamen pericial, expresa que los peritos, a su turno, “obedecieron ciega e ingenuamente el contenido del auto que decretó la prueba y se limitaron a confirmar la que el juez había visto en los expedientes, adornándola de una exégesis ponderatoria de la gestión profesional, pero sin aplicar los conceptos técnicos que su ejercicio requiere y sin dejar plasmadas las bases del mismo, ni explicación detallada de su dictamen”. Alega que al no aportar nada los peritos, el Tribunal inexplicablemente los convirtió en verdaderos falladores e igualmente consideró como peritaje un trabajo “que no constituye para el juez un auxilio en materia de conocimientos científicos, técnicos o artísticos de los cuales carece por su profesión de abogado”.


       Sostiene que los peritos no observaron, como tampoco lo hizo el Tribunal, que se trataba de dos procesos de servidumbre, por lo que la cuantía, al tenor de lo previsto en el artículo 20-8 del C. de P.C., debía determinarse por la prueba del avalúo catastral de los inmuebles sobre los que versaban los procesos, y por lo mismo no cayeron en cuenta que esa prueba no existía en el proceso, lo que indefectiblemente trae como consecuencia que la cuantía de tales procesos debe tenerse por no probada para efectos de la fijación de honorarios, frente a lo cual resulta evidente la violación del Acuerdo 1877 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y de los artículos 393 inciso 3º del C. de P. C. y dejó de aplicar el artículo 20 del citado estatuto procedimental, al igual que vulneró los artículos 2063, 2144, 2069, 2054, 2144 y 2189 del Código Civil, que regulan el mandato y la forma de tasar los honorarios en caso de desacuerdo entre las partes.


       De otro lado, critica al Tribunal al no haber observado que la inspección judicial “no era tal jurídicamente hablando--“, pues no “constituyó una percepción de los hechos por los ojos del juez, y se limitó a la lectura del acápite respectivo de la demanda en donde se enunció sin ningún soporte serio y atendible la cuantía del pleito y que el dictamen pericial, carecía de bases científicas o técnicas y de los requisitos mínimos de ser claro, preciso y detallado, explicativo de los experimentos o comprobaciones científicas de los que lo realizaron y del peso específico que deben tener los fundamentos técnicos en que dijeron apoyarse para darle valor”.

        

       Enfatiza en que en la inspección judicial se centra el error del Tribunal y que como es prueba calificada es procedente el examen del dictamen pericial y que de la primera diligencia se establece lo siguiente:


a).- Que en la determinación de los honorarios, no observó el Ad quem las reglas de equidad y mesura plasmadas en el Acuerdo 1887 tantas veces citado.


b).- Que la cuantía del proceso no puede ser caprichosa, que se acogió por los peritos sin ningún fundamento ni criterio técnico o científico tomada de la lectura del acápite CUANTÍA de la demanda que originó este proceso y que el abogado demandante estimó sin ningún fundamento en la suma de $5.300.000.000, oo sin que exista prueba del avalúo catastral del predio sobre el que versó el proceso.


c).- Que la duración útil de la gestión del apoderado no fue prolongada, pues el incidente de nulidad con que se terminó el proceso, apenas excedió en el tiempo, la etapa de proposición de excepciones previas.


d).- Que el proceso donde se propuso la nulidad, no culminó con sentencia.


e).- Que el propio apoderado del demandante no culminó el incidente que él mismo había propuesto, sino que lo hizo el abogado que designó Corelca después de la revocatoria del mandato.


f).- Que con la nulidad decretada, no se ponía fin a los conflictos pendientes porque podría intentarse nuevamente ante la jurisdicción competente”.   

       

Después de insistir en la violación de las normas denunciadas, manifiesta que igualmente “se exhibe equivocado de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, la imposición de la condena a la indexación sumada a la condena con intereses, pues la primera se entiende que cubre la segunda y por lo tanto, la condena final aparece no solo injusta sino ilegal y excesiva”.


VIII. LA RÉPLICA

       

       Asevera que el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno; que la demandada debió objetar el dictamen pericial y no lo hizo, además de que éste no es apto para acreditar un error de hecho en la casación laboral. Que el cargo incurre en una contradicción insuperable al denunciar como violado el acuerdo de tarifas del Consejo Superior de la Judicatura y luego lo acusa como prueba mal apreciada.


       IX. SE CONSIDERA


       Se comienza por acotar que en la diligencia de inspección judicial, visible en los folios 369 a 373 a la que no asistió el apoderado de la demandada, el juzgado de conocimiento se trasladó hasta las instalaciones del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná y allí examinó los procesos civiles adelantados por los señores Fabio Gómez Cervantes y Jaime Blanco Amaya contra Corelca, representada éste por el abogado Óscar Pacheco Hernández.


       El Juzgado primeramente detalló las actuaciones surtidas en tales procesos, así como la intervención del apoderado de Corelca y luego en el ordinal segundo, respecto del proceso de Fabio Gómez, manifestó que: “El valor total de todas las pretensiones de la demanda asciende a una cuantía que fue estimada en más de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) y la cual no fue objetada ni sometida a regulación directa por parte del despacho”.


       En cuanto al proceso de Jaime Blanco Maya, dejó consignado lo siguiente: “El valor total de todas las pretensiones de la demanda asciende a la suma no inferior a ($5.000.000.000), la cual no fue objetada ni sometida a regulación directa por parte del despacho”.


       Lo anterior evidencia que el funcionario instructor si hizo una constatación directa y personal sobre los referidos procesos civiles y de ellos extrajo el monto de las pretensiones de los demandantes en cada uno de ellos.


       Sin duda, la estimación de sus pretensiones por parte de cada uno de los actores en las causas civiles, es un elemento de convicción que le permite al juez fundar su decisión y por ello es inadmisible la alegación extraordinaria de Corelca en cuanto a que dicha cuantía se había estimado sin un soporte serio y atendible, pues si ello era así, en el momento procesal oportuno debió controvertir las decisiones del funcionario instructor proferidas dentro del desarrollo de la inspección judicial, a la cual no asistió el procurador judicial de la entidad demandada.


       Tampoco es de recibo el planteamiento de la censura en el sentido de que ni el Tribunal ni los peritos advirtieron que se trataba de dos procesos de servidumbre y que la cuantía de los mismos se debía establecerse mediante la prueba del avalúo catastral de los inmuebles.


       Así se asevera, primero, porque ni en la inspección judicial, ni en el peritaje rendido, ni en la sentencia acusada, hay alusión alguna sobre el particular y en esas condiciones la afirmación de la censura se convierte en medio nuevo no válido en el recurso extraordinario, y segundo, porque tal circunstancia, debió alegarla igualmente ante la primera instancia, de manera que es la inspección judicial, de la manera como la practicó el juez, el elemento probatorio central de la presente controversia y un elemento que le permitía formar libremente su convencimiento al fallador de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


       En lo relacionado con el dictamen pericial practicado dentro de la diligencia de inspección judicial, es verdad que el auxiliar de la justicia se limitó a reiterar las actuaciones del abogado Pacheco Hernández que ya habían sido detalladas por el a quo, así como a tener en cuenta las pretensiones de las demandas, que igualmente también había dejado anotado el juez de conocimiento.

Sin embargo, y aunque pueda convenirse con la censura que el referido dictamen no puede catalogarse como tal, lo cierto es que la sentencia sigue soportada sobre la inspección judicial, en tanto ésta también le sirvió de apoyo al ad quem para fundar su decisión sin que se evidencie un error mayúsculo en su apreciación y, por consiguiente, en su conclusión.


De otro lado, la acusación se resiente por no haber aplicado el Tribunal las tarifas contenidas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, el sentenciador de la alzada, con apoyo en una sentencia de esta Corporación, explicó el motivo por el cual no aplicaba dichas tarifas, el cual no fue controvertido por la censura, dejándolo en consecuencia incólume y con la fuerza para mantener la sentencia impugnada.


Por último, advierte la Corte que la expresión “cuantía del proceso” utilizada por el Tribunal y por la censura, tiene como fin determinar la competencia del despacho judicial que debe conocer de la controversia. No puede confundirse con la cuantía de la pretensión que es el valor asignado por el demandante a sus pretensiones y que no necesariamente coincide con la cuantía del proceso.


Y en la inspección judicial, lo que constató el juzgado fue precisamente la cuantía de las pretensiones de los actores en cada uno de los procesos civiles, y esa estimación era un elemento, como atrás ya se dijo, que le posibilitaba al juez formarse su convencimiento, como efectivamente lo hizo.


   Finalmente, en lo relacionado con la imposición de la condena a la indexación sumada a la condena con intereses que la acusación dice que contraviene reiterada jurisprudencia de esta Corporación, debe advertirse que es un planteamiento de naturaleza jurídica incontrovertible por la vía de los hechos.  


       Por todo lo apuntado no prospera el cargo


       X. SEGUNDO CARGO


       Acusa la sentencia “por violación directa de los artículos 1617, 2054, 2063, 2069, 2142, 2143, 2144, 2184, 2189 num.3º del C. C., Dto 456 de 1956 arts. 1, y del Acuerdo 1887 de Junio 22 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en sus art. 3 y su parágrafo por aplicación indebida, como consecuencia de la violación de medio de los arts. 4, 19, 20 y 393 inc- 3º, 37 num.2º , 174, 187, 233, 244, 251, 252 inc. 3º. Nums. 1, 2 y 4, 253 nums. 1 y 2, 255 y 268 num. 3º del C. de P. C., en relación con los arts.  19, 51, 54-A, 60, 61, 83, 84 y 145 del C. de P. del T. y S.S.”.


       En la demostración manifiesta que el Tribunal no encontró la prueba sobre el avalúo catastral de los inmuebles pero si acreditada la cuantía de $5.300.000.000 por haberse fijado así en las demandas de servidumbres que atendió el actor y que no fue tachada, contradicha u objetada y sin embargo ese monto se estableció de la inspección judicial y el dictamen pericial rendido dentro de la misma, pese a que el Tribunal afirmó que el a quo no había decretado la prueba pericial.


       Que el 31 de julio de 2006 el juzgado decretó la práctica de la inspección judicial con intervención de peritos que rindieron su opinión, por lo que no es cierta la afirmación que hizo el Tribunal sobre la ausencia de la prueba pericial.


       Expresa que en el curso de la diligencia, visible en los folios 369 y s.s. del cuaderno 1, se lee que en el proceso civil adelantado por Fabio Gómez Cervantes contra Corelca se constató que el valor total de las pretensiones ascendía a una cuantía que fue estimada en más de trescientos millones de pesos ($300.000.000), la cual no fue objetada ni sometida a regulación directa por parte del despacho; y que en el proceso civil seguido contra Corelca por Javier Blanco Amaya, se observa que el valor total de las pretensiones asciende a una cuantía estimada en una suma no inferior a $5.000.000.000, la cual no fue objetada ni sometida a regulación directa por el despacho, pero que procesalmente y sobre los expedientes que tuvo a la vista el juez no realizó ninguna inspección judicial ni comprobación, experimento o procedimiento de percepción directa sobre hechos, personas o cosas que le permitieran deducir las cuantías de los procesos civiles. Solo se limitó al acápite de las cuantías de las correspondientes demandas, lo que implica que los ojos del juez no percibieron ese monto, sino que lo leyeron de lo que el demandante anotó para llenar un requisito formal y lograr la admisión de su libelo, todo lo cual conlleva a que la inspección judicial no fue tal y que como fundamento en ella se produjo la experticia, ésta tampoco tiene validez alguna, además de que simplemente se limitó a confirmar la cuantía de lo que el juez había visto y leído en la inspección judicial.


       Reitera los argumentos de la primera acusación sobre la necesidad de estimar la cuantía de los procesos civiles sobre el avalúo catastral de los inmuebles, prueba que brilla por su ausencia en el expediente, omisión que obligaba al juzgador a acudir a las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de junio de 2003 e igualmente afirma que es equivocado el criterio del Tribunal sobre la imposición de la condena a indexación más intereses, ya que la primera cubre los segundos de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación.


XI. LA RÉPLICA


Se remite a los planteamientos que expuso al refutar el primer cargo y adicionalmente sostiene que al dirigir el cargo por la vía directa, la formulación del mismo obliga al examen del expediente.


XII. SE CONSIDERA


Debe recordarse que al decidir el cargo anterior, se estimó por la Corte que lo relativo a que los procesos civiles tantas veces mencionados versaban sobre servidumbres eran hechos y medios nuevos cuya alegación en sede extraordinaria era inaceptable.


Igualmente se afirmó que en los elementos de convicción reseñados por la censura, como tampoco en la sentencia recurrida, había alusión alguna a tales circunstancias.


De lo anterior resulta que las situaciones puestas de presente por la parte impugnadora son de contenido fáctico y ajenas por lo tanto a la violación directa de la ley.


Pese a todo, son perfectamente aplicables las consideraciones vertidas para despachar el cargo precedente, anotando además que en cuanto a la contrariedad de la condena a indexación más intereses con la reiterada jurisprudencia de la Corte, el planteamiento de la censura es simplemente una afirmación sin una demostración cabal y adecuada que ponga en evidencia el supuesto yerro del sentenciador.


Acorde con lo acotado, no prospera el cargo.


XIII. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE


Pretende la casación de la sentencia en cuanto al monto de los honorarios que impuso para que, manteniendo la condena por indexación e intereses, revoque la decisión sobre honorarios proferida por el juez de primer grado y en su lugar señale como honorarios profesionales “las sumas solicitadas en las demandas acumuladas”.

Con ese propósito presentó tres cargos que serán analizados conjuntamente dado la identidad de propósito y de argumentos.


       XIV. PRIMER CARGO


       Por la vía directa, acusa la “infracción directa de los artículos: 2054 del Código Civil en relación con el 2063, 2069 y 2144 del mismo Código”.


       En el desarrollo sostiene que el Tribunal desconoció tajantemente el artículo 2054 del Código Civil, de aplicación al mandato por virtud de lo dispuesto en los artículos 2063 y 2069 ibídem, que establece que cuando no exista acuerdo sobre los honorarios del mandatario, el valor será lo que se estimare equitativo mediante experticia.


       Luego dice: 

Ese ejercicio práctico de la equidad, que es el más imperioso deber en la actividad judicial, ha de entenderse no como una obligación de los auxiliares de la justicia en el caso del señalamiento de los honorarios de los profesionales, sino para el juez cuando decide cuál es la suma realmente justa.

La omisión del Tribunal de aplicar la regla de oro de la equidad (legalmente establecida en las normas anunciadas) y que no es más que la justicia aplicada al caso concreto, condujo a la injusta retribución señalada en la sentencia impugnada, por su manifiesta contradicción con las evidencias probatorias que no discuto, como lo anuncié antes, por la incoherencia y desproporción que se pone de manifiesto cuando se examinan las normas antes mencionadas.

Entonces, si bien el Tribunal, en aras de hacer realidad la remuneración equitativa y razonable, podía acudir a la que usualmente se cobra por otros profesionales, como la establecida por Colegios de Abogados, aun cuando ellas no obliguen a los jueces en el momento de señalar éstas en la liquidación de costas. La ley no prohíbe, de ninguna manera, que tal valoración tarifaria se tenga en cuenta cuando esa cuantificación por fuera del proceso mismo, en los juicios laborales, los honorarios con que se ha de retribuir a un abogado, porque las agencias en derecho no son otra cosa distinta a la compensación de lo que se supone ha debido pagar la parte interviniente y beneficiaria de ellas, al profesional que lo asistió en juicio.

Demostrada la violación denunciada, en sede de instancia, la Honorable Corte podrá verificar que probada la exitosa gestión de mi poderdante, así como la actitud injusta de la mandante al revocar el poder de manera unilateral, cuando ya el profesional contratado verbalmente había desplegado su labor idónea y adecuada, hasta el punto que salvó los intereses de Corelca S. A. en una suma señalada pericialmente de CINCO MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($5.300.000.000), la cual no fue discutida por las partes como así lo dio por acreditado el Tribunal, bastaba aplicar el artículo 6º, capítulo I, numeral 1.1., en el que se autoriza hasta un 20% por la primera instancia y un 5% adicional por la segunda, en los procesos civiles ordinarios, porcentaje que se aplicará sobre el valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Esa decir, cuando se trata del demandado, establecido que al actor se le negaron pretensiones por esa cuantía, las agencias en derecho se deben liquidar con base en la cuantificación de lo que le fue negado al actor, lo cual equivale a lo dejado de pagar por accionado, que es su ganancia por la actividad de quien lo asistió en juicio”.

XV. SEGUNDO CARGO

Acusa la infracción directa del artículo 2184, ordinal 3º del Código Civil, como consecuencia de la violación medio del artículo 393-3 del C. de P. C., vigente antes de la Ley 794 de 2003, es decir el numeral 199 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la demostración haca énfasis en la vigencia para la época de los hechos del artículo 393-3 del C. de P. C., que disponía que eran los Colegios de Abogados los autorizados para fijar las tarifas de honorarios profesionales que eran convalidadas por el Ministerio de Justicia.

Reproduce los apartes de la sentencia recurrida que fijaron sus honorarios en el 1.5% y dice que el Tribunal, a pesar de que tomó la única pauta aceptable para la fijación de los honorarios, le dio un alcance errático, continuando su argumentación de la manera como sigue:

Entonces, es elementalmente absurdo que, a pesar del explícito texto del artículo 393-3 del C. P. C., según el cual si las tarifas “establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez...” tendrá en cuenta además de la cuantía, la naturaleza, del proceso, etc., para poder establecer qué porcentaje debe aplicar sobre ese mínimo y sin sobrepasar el máximo, procedió a fijar una cifra porcentual inferior al mínimo.

En efecto, la resolución tarifaria señala para el proceso ordinario civil de mayor cuantía de, como bien lo dice el Tribunal, “el diez por ciento (10%)” (numeral 2.1) del valor de las pretensiones. Es, entonces, EL DIEZ, y de ningún modo: HASTA EL DIEZ por ciento, como equívocamente lo terminó entendiendo el ad quem, no obstante la claridad del texto leído. Por eso le dio un alcance errado al artículo 393 del C. P. C., aplicable a lo fijación de honorarios profesionales por expreso mandato del artículo 1º  numeral 199, del D. E. 2282 de 1989, que resultó así infringido de manera directa, violación de medio que dio como resultado la infracción directa del derecho a la remuneración “usual” consagrado en el artículo 2184 del Código Civil”.


Lo finaliza exponiendo las mismas consideraciones de instancia del cargo anterior.

       XVI. TERCER CARGO

       Por la vía indirecta, acusa la sentencia recurrida de aplicar indebidamente el artículo 2184, ordinal 3°, del Código Civil, como consecuencia de la violación por medio de los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y S.S., y 393-numeral 3 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 199), en relación con los artículos 19 del C. S. T. y el 145 del C. P. T y S. S.

Dice que el Tribunal incurrióen el manifiesto error de hecho de dar por demostrado, no estándolo, que el valor de los honorarios establecidos en la tarifa oficial del Colegio Nacional de Abogados, CONALBOS, para el proceso ordinario civil es del uno punto cinco por ciento (1.5%) de la cuantía del proceso, y no tener por acreditado, estándolo, que allí se establece una suma fija y mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%). Ese protuberante yerro se originó en el errado entendimiento de la Resolución 02 del 30 de julio de 2002, consagratoria del mencionado estatuto tarifario proferido con base en el.

En la demostración manifiesta:

No discuto, por natural lógica, la conclusión fáctica del Tribunal en el sentido de la comprobación plena del contrato de mandato oneroso entre las partes, el cumplimiento de la gestión encomendada, con éxito, para los intereses económicos de CORELCA S.A., la revocatoria unilateral de ese convenio por la mandante demandada y la obligación de pagar los honorarios usuales al no haberse convenidos por ellos ninguna suma al respecto.

En cambio, constituye un absurdo e incoherente contrasentido que el Tribunal haya estimado como válida la aplicación de la tarifa de CONALBOS como única pauta aceptable para la valoración de los honorarios, al rechazar el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, pero con violación del artículo 61 del C. P. T.  S. S., que impone al juez del trabajo el deber de formar su libre convencimiento de manera crítica, es decir, racional y no caprichosa ni arbitraria, a partir de los hechos, circunstancias y pruebas del proceso, concretamente en lo que atañe a la mencionada Resolución tarifaria. En efecto, el razonamiento de la corporación ad quem es el siguiente:

De conformidad con lo expuesto, lo procedente es fijar esos honorarios, aplicando las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados, COPNAL 805 (sic), aprobados mediante resolución 02 del 30 de julio de 2002, por no existir ninguna en este distrito.


“Como para esta clase de procesos ordinarios de mayor cuantía esas tarifas establecen un porcentaje del diez por ciento (10%), sobre la cuantía del proceso, se considera como razonable compensación para esa gestión profesional la suma de setenta y nueve millones de pesos quinientos mil pesos ($79.500.000), correspondientes al uno punto cinco por ciento (1. 5%) de la cuantía de los procesos establecida en cinco mil trescientos millones de pesos ($5.300.000.000), a través de la inspección judicial practicada y el dictamen pericial rendido...

Obsérvese que la tarifa no establece un espectro de mínimo y máximo, sino una suma única que sólo puede aceptarse como mínima, dado que es posible a los abogados y sus clientes pactar honorarios por encima de ellos cuando así se justifica.

En consecuencia, resultó vulnerado el artículo 393 del C. P. C., bajo los términos en que estaba redactado para la época en que se celebró el contrato de mandato, es decir, en el año 2002, violación que condujo a la indebida aplicación del artículo 2 184-3° del Código Civil”.


       XVII. LA RÉPLICA


       

       Sostiene que en el primer cargo la censura no hace ningún esfuerzo argumentativo para demostrar cuál fue la violación normativa en que incurrió el Tribunal y que lo mismo sucede con el segundo cargo, en el que solo se limita a divagar sobre el alcance de la Resolución de Conalbos acerca de si es el 10% o hasta el 10% la tarifa que debe tomarse. Y con respecto al tercero, anota que su contenido es similar al segundo y contiene la misma divagación.


       XVIII. SE CONSIDERA


       En el primer cargo se acusa al Tribunal de haber desconocido tajantemente el artículo 2054 del Código Civil, que aplicado al contrato de mandato, establece como regla de remuneración de los honorarios del mandatario, a falta de acuerdo entre las partes, el que se estimare equitativo mediante experticia. Igualmente se sostiene que el Tribunal no aplicó la regla de oro de la equidad.


       Sin embargo, si se observa el resumen de la sentencia, es fácilmente advertible que el Tribunal si aplicó el criterio de equidad cuando cuantificó el monto de los honorarios del demandante, pues no otra cosa se desprende de su afirmación de que se consideraba como “razonable compensación” para los honorarios del demandante la suma a la que finalmente condenó y para ello tuvo en cuenta la cuantía de los procesos civiles establecida a través de la inspección judicial y del dictamen pericial.


       Lo anterior resulta suficiente para no darle prosperidad a esa acusación, en la que, además, asistiéndole razón a la oposición, no hay un argumento atendible que en verdad cuestione los cimientos de la sentencia recurrida, la cual fue explicativa para no aplicar las tarifas de honorarios señaladas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  en cuanto las mismas se relacionaban con la fijación de las agencias en derecho, respaldando su aseveración con un pronunciamiento de esta Corporación que al efecto transcribió en lo pertinente.


       Respecto de los cargos segundo y tercero, se busca con ellos poner de presente que para la fijación de los honorarios del actor y con fundamento en la resolución que el Tribunal tuvo en cuenta que habla de diez por ciento del valor de los pretensiones en los procesos ordinarios civiles, el monto de tales honorarios era del diez por ciento del valor de las pretensiones y de ningún modo hasta el diez por ciento como equivocadamente lo expuso el sentenciador de la alzada.


       Sobre el particular se observa:


       La Resolución 02 del 30 de julio de 2002 expedida por el Colegio Nacional de Abogados “CONALBOS”, estableció en su artículo 3º, numeral 2.2.1. como honorarios para los procesos civiles los siguientes porcentajes de conformidad con la cuantía así: “Mínima cuantía el 30% ; Menor cuantía el 20% ; Mayor cuantía el 10% y si el resultado del negocio es mayor de $200.000.000 sobre el excedente se cobra el dos por ciento.


       A su turno, el artículo 393-3 del  C. de P. C., antes de su reforma por la Ley 794 de 2003, contemplaba que “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas establecidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por el colegio de abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no existiere. Si aquéllas establecen un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.


       No se desprende del citado texto legal que deban fijarse las tarifas de honorarios como lo pretende la parte recurrente. En primer lugar, el precepto alude a la fijación de las agencias en derecho y su liquidación, como uno de los factores de las costas, procede para: 1. La parte vencida en el proceso, 2. La parte que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen y que señalaba el artículo 351 del C. de P. C., 3. La parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto y 5. En los demás casos que señale el referido (Art. 392 ibídem).


Lo cierto es que no puede ser, ni cuantitativa ni cualitativamente, que la pérdida del proceso o la pérdida de un incidente o uno de los recursos mencionados, signifique que para la liquidación de las costas o eventualmente de los honorarios de un abogado, el juez tenga que imponer unos mismos montos.


La tarifa de honorarios fijada por Conalbos comprende, como es lo obvio, la tramitación del proceso en las instancias, de manera que sólo cuando éstas se agotaban, era posible la liquidación de honorarios según las tarifas establecidas, pues había que tener en cuenta otros factores como la calidad de la gestión, la intensidad de la misma, etc.

       

Pero no puede ocurrir lo mismo cuando el proceso no se agota en su totalidad, como fue lo que ocurrió en el asunto bajo examen, en el que las causas civiles atendidas por el abogado Pacheco Hernández, culminaron como consecuencia de los incidentes de nulidad por él propuestos poco después de haber contestado las respectivas demandas, lo que indica claramente que no hubo terminación normal de las mismas y por ello el juez podía moverse dentro de los criterios razonables de compensación, como lo hizo el ad quem, en el señalamiento de los honorarios que correspondían al citado profesional del derecho.


Resulta de lo dicho que el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico o fáctico, cuando profirió su sentencia, de donde se sigue que los cargos no pueden tener prosperidad.        


Como ninguno de los recursos extraordinarios tuvieron acogida, no habrá condena en costas para los respectivos impugnantes.




En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso ordinario adelantado por ÓSCAR PACHECO HERNÁNDEZ contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. “CORELCA S. A. E. S. P.”.            


Sin costas.


Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE.



                                

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                          







EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ






CAMILO TARQUINO GALLEGO