CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 34411

Acta No. 12


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo dos mil nueve (2009).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,  contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de agosto de 2007, en el proceso que GONZALO DE JESÚS GUTÍERREZ VILLA le promovió a la entidad recurrente.

 

ANTECEDENTES


GONZALO DE JESÚS GUTÍERREZ VILLA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con sus mesadas adicionales, a partir del 31 de diciembre de 2004; así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación de las mesadas pensionales insolutas.      


En sustento de sus pretensiones afirmó, que el 10 de enero de 2000, cumplió 60 años de edad, por lo que el 14 de julio del mismo año, solicitó a la demandada la pensión de vejez, pero mediante Resolución 16352 de 2000, le resolvió desfavorablemente, con el argumento que sólo había completado 741 semanas; a raíz de los recursos interpuestos contra esa decisión, se profirió la Resolución 11877 de 2001, que confirmó la negativa, aunque aclaró que el número de semanas cotizadas sumaban 931 para el día 31 de junio de 2000; que de acuerdo con la respuesta suministrada, continuó cotizando al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta el 31 de diciembre de 2004, completando así un total de 1.012 semanas, y reuniendo los requisitos exigidos; que el 19 de agosto de 2005, presentó una nueva petición de reconocimiento de la pensión de vejez, que a la fecha no le ha sido resuelta.              


En la contestación de la demanda (fls. 65 a 66), la entidad se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo, que estaba verificando si el actor cumplía con los requisitos establecidos en la normatividad que lo regula, esto es, la edad y el número de semanas cotizadas. Sobre los hechos dijo no tener conocimiento. Formuló las excepciones de cumplimiento de las obligaciones a cargo del ISS, prescripción e improcedencia de intereses moratorios.


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 3 de octubre de 2006 (folios 87 a 89), condenó a la demandada a pagar al actor la pensión de vejez, equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, a partir del mes de enero de 2005, con los incrementos de ley, y mesadas adicionales. Así mismo, dispuso que las sumas de dinero adeudadas se pagaran en forma indexada. Fijó costas al ISS.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 3 de agosto de 2007 (folios 100 a 197), confirmó la providencia de primer grado, y la adicionó en lo relativo a obligar al ISS a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. No impuso costas en esa instancia.  

En lo que interesa al recurso de casación, el Ad quem consideró, luego de transcribir lo que dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que tales intereses “se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad de seguridad social integral en pensiones y no se hace pese a que el actor cumple con los requisitos de ley para obtener su derecho a la pensión, como en este caso ocurrió, por lo tanto, deberán imponerse los mismos sobre el importe de lo debido con base en la tasa máxima de interés moratorio, hasta el momento en que reefectúe el pago por parte del ISS”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicitó que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó el fallo de primer grado, en lo relacionado con que “Dichas sumas de dinero se pagarán en forma indexada”, para que en sede de instancia, revoque la del A quo, en lo que atañe con la transcrita determinación, y en su lugar, la niegue.


Por la causal primera de casación formula tres cargos que fueron replicados.


PRIMER CARGO


Acusó la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34 y 21 de la Ley 100 de 1993.


En la demostración del cargo advierte, que parte de la premisa indiscutible, de que la pensión de vejez reconocida al demandante, es con sujeción a la normatividad de la Ley 100 de 1993. Así mismo, destaca que como el Tribunal no expresó motivación alguna para confirmar la parte de la condena que objeta en este cargo, debe entenderse, que acogió para esos efectos los fundamentos del fallador de primer grado.  


Indicó, que al confirmar el Tribunal el pago de las sumas de dinero en forma indexada, aplicó indebidamente el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha preceptiva no consagra que el monto de la pensión de vejez deba ser indexado. Que, a su vez, el artículo 21 de la citada ley, se refiere al ingreso base de liquidación, y que la indexación allí prevista es respecto de los salarios y rentas que se deben tener en cuenta para determinar ese ingreso base para liquidar las pensiones, y no de la sumas de dinero que se lleguen a deber por esa prestación social.


SEGUNDO CARGO

Denunció la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.  


Adujo, que el Tribunal infringió el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violando de paso las normas sustanciales denunciadas, al proferir condenas más allá de las pedidas por el demandante, no obstante que éste en ningún momento pretendió que se reconociera la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues reclamó la primera de manera principal y la segunda como subsidiaria. Advirtió, que el fallo ultra y extra petita, es una facultad que no tiene el juzgador de segunda instancia,


TERCER CARGO


Atacó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 305 del Código de Procedimiento Civil, y 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. 


Señaló como error de hecho, “No haber dado por demostrado, estándolo, que la indexación pretendida por el demandante, era en subsidio de la súplica para el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.


Acusa la errónea apreciación de la demanda con que se inició el presente proceso, visible a folio 1 a 4 del cuaderno de las instancias, advirtiendo, que utiliza la vía indirecta, para el caso en que la Sala considere, que para decidir la acusación tenga que acudir al análisis de una pieza procesal, como lo es la demanda ordinaria.


Manifestó, que hubo errónea apreciación de esa pieza procesal, porque basta con leerla, para inferir que el reconocimiento de los intereses moratorios, se hizo como pretensión principal, y que la súplica para que se reconociera la indexación de sus mesadas pensionales insolutas, se propuso en subsidio de los precitados intereses. Que, por lo tanto, al no haberse apreciado correctamente el escrito de demanda en esos aspectos, el Tribunal incurrió en el error de tener ambas pretensiones como principales, y al concederlas, aplicó indebidamente las normas acusadas.         


LA REPLICA


Adujo, una vez transcribió apartes de la sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 27549, que ante la injusticia del pago retrasado de unas mesadas pensionales, que debieron ser satisfechas desde el año 2005, se ha considerado viable el reconocimiento de la indexación, amen de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se estipulan a título de sanción.


Agregó, que fue el juez de primer grado, quien reconoció la pretensión subsidiaria de la indexación y el Tribunal concedió los intereses moratorios solicitados como pretensión principal, por lo que no existe vulneración a lo establecido en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que esa situación no comporta un fallo ultra o extra petita.      


SE CONSIDERA


Se asume el estudio conjunto de los tres cargos, por cuanto a pesar de estar dirigidos por distintas vías, existe identidad en la proposición jurídica planteada, similitud y complementariedad en los argumentos que se exponen para su demostración, así como tener un objetivo común.     


Conviene ante todo precisar, que la indexación solicitada por el actor en el escrito de demanda, no fue la del ingreso base de liquidación, sino la de las mesadas pensionales insolutas, por efectos de su depreciación, generada en la pérdida del poder adquisitivo del dinero, a la cual accedió el juez de primer grado y confirmó el Tribunal, sin tener éste en cuenta, como fundamento legal de esa decisión, las normas que denuncia el recurrente.


Ello es así, porque con relación a la indexación, el que el sentenciador de alzada prohijara los argumentos del a quo, no significa que el soporte legal fuera el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, y menos aún el artículo 21 de la citada ley, dado que la pensión de vejez concedida fue con el 65% del ingreso base de liquidación, porcentaje que es el que establece dicha preceptiva. De ahí que resulte infundado el ataque por aplicación indebida de las relacionadas disposiciones legales.


No obstante lo anterior, al ser cierto que el actor formuló como pretensión principal “la sanción por no pago oportuno de sus mesadas pensionales completas  según lo establecido en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993” (intereses moratorios), y en forma subsidiaria, para el caso de no reconocer la anterior reclamación, “la indexación de sus mesadas pensionales insolutas”., el Tribunal incurrió en la violación del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al deducir condena por concepto de los intereses moratorios, y dejar vigente también la indexación, formulada como petición subsidiaria y que había concedido el juez de primer grado.      

 

En efecto, frente a pretensiones principales y subsidiarias, el juez está obligado a estudiar y decidir en forma previa las primeras, y sólo en el evento de que éstas no se concedan, debe examinar y resolver las segundas, para de esa forma cumplir con el imperativo legal de la congruencia en su decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 


Bajo los anteriores parámetros, atendiendo que ambas partes apelaron, no resultaba procedente al Tribunal fulminar condena por concepto de intereses moratorios, como en efecto lo hizo, dejando vigente la pretensión que se solicitó en subsidio de ésta, esto es, la indexación de las mesadas pensionales, por cuanto tal proceder traduce una violación al artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, pues profirió condena por fuera de lo consignado en la demanda, respecto de las súplicas allí contenidas.       

Advierte la Sala, que si bien el Tribunal consideró procedentes los intereses moratorios reclamados como pretensión principal, no podía mantener vigente la condena por indexación formulada en subsidio de aquella, por cuanto tal decisión encarna un desconocimiento al mismo querer del demandante, quien no pretendió condenas simultaneas por dichos conceptos, sino que la planteó como alternativas de otras que consideró preponderantes, como también lo solicitó en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia.


Por lo visto, los cargos prosperan.


En sede de instancia, son suficientes, las mismas consideraciones que se dejaron plasmadas al despachar los cargos, y en consecuencia, se accederá a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de las mesadas pensionales adeudadas, en cuanto corresponde a la pretensión principal formulada por el actor, debiéndose revocar la condena por indexación que impuso el juez de primer grado. 


Sin costas en el recurso extraordinario.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 3 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que GONZALO DE JESUS GUTIERREZ VILLA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto mantuvo vigente la condena por indexación. En sede de instancia, se revoca la condena del juez de primer grado por ese concepto, y en su lugar, se ordena el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del mes de enero de 2004, sobre el valor de las mesadas pensionales causadas desde esa fecha.


Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




CAMILO TARQUINO GALLEGO






ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA        





EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                    LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                    




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                  ISAURA VARGAS DIAZ        



MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria