SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación No. 34414
Acta No. 40
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO VALENCIA TÉLLEZ contra la sentencia del 23 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”
I.- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, Luis Alberto Valencia Téllez demandó a la Caja Nacional de Previsión para que, en síntesis, fuera condenada a reajustarle la pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la bonificación semestral, las primas de vacaciones, la prima de navidad y la indemnización de vacaciones no disfrutadas y que consecuencialmente se le paguen las diferencias adeudadas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la Aeronáutica Civil en cargos especiales por más de 20 años; que cumplió el status de pensionado el 15 de noviembre de 1991 y se retiró del servicio el 1º del mismo mes y año; que mediante Resolución 6138 del 15 de septiembre de 1992, la Caja le reconoció pensión de vejez en cuantía de $335.743.01 efectiva desde el 1º de noviembre de 1991, sin tenerle en cuenta los factores salariales atrás referenciados; que igualmente le desconoció que la pensión debió calcularse con el 75% del promedio de factores en el último año de servicio y no en la forma en que lo efectuió, de noviembre 1º de 1990 a 30 de octubre de 1991; que con la totalidad de los factores salariales recibidos en el último año de servicios asciende a $6.104.510.90, que al aplicarle el porcentaje de la pensión arroja un valor en su mesada de $381.531.93, superior a la que le asignó la entidad accionada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, alegando en su favor que los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos de acuerdo con la normatividad vigente al momento de su expedición. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de integración del litis consorcio por pasiva, falta de jurisdicción y competencia y compensación.
De la demanda fue enterada el Ministerio Público, quien propuso la excepción de prescripción.
En la primera audiencia de trámite, el Juzgado declaró no probadas las excepciones de falta de integración del litis consorcio por pasiva y de falta de jurisdicción y competencia, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 14 de diciembre de 2007 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal reprodujo apartes de la sentencia de casación del 5 de diciembre de 2006, radicación 28552 y luego agregó:
“De lo anterior se colige, que la petición del actor encaminada a la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta para ello factores salariales que a su juicio fueron omitidos por la entidad demandada al momento del reconocimiento de la misma, debió ser formulada dentro de los tres (3) años siguientes al reconocimiento, el cual tuvo lugar el 1º de noviembre de 1991, y como consta en el documento obrante a folios 23-25, tal actuación se surtió el 29 de octubre de 2001, esto es, luego transcurridos más de nueve (9) años.
En las circunstancias mencionadas y probatoriamente demostradas, la Sala confirmará sin variación alguna la sentencia sometida a su estudio…”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial, pero declarando probada la excepción de prescripción trienal respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad a la reclamación administrativa hecha a la entidad demandada.
Con ese propósito formuló un solo cargo, no replicado y que se decidirá a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Por la vía directa acusa la “infracción directa por falta de aplicación del numeral 2º del artículo 136 del C. C. A. modificado por la ley 446 de 1998, en relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y los artículos 19 y 21 del C. S. del T.”
En la demostración reproduce el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo trascribe apartes de decisiones del Consejo de Estado sobre la imprescriptibilidad de la pensión de jubilación por ser prestación de tracto sucesivo de término indefinido y luego continúa su razonamiento de la manera como sigue:
“Se colige de lo anterior que para el caso en análisis, y en aras de las Garantías Constitucionales plasmadas en los artículos 13 y 53, art. 19 y 21 del C. S. T. de la C.P. (sic) la norma más favorable para el caso que nos ocupa es la norma en comento por las siguientes razones:
a) La accionada en la sentencia de la cual se transcriben los apartes y en la sentencia impugnada es la misma entidad oficial: la Caja Nacional de Previsión Social ‘CAJANAL’
b) El debate se centra no propiamente en el derecho que le asiste al actor consistente en la reliquidación de la pensión con base en todos los factores salariales cancelados, sino en la figura jurídica de la Prescripción; la cual considero importante anotar no fue invocada en el Acto administrativo expedido por CAJANAL, en respuesta a la petición elevada por el actor (Resolución 3622 de 2002 folio 36, 37, 38, 39) para agotar la reclamación administrativa como requisito para iniciar la acción judicial, acto administrativo que goza de la presunción de legalidad.
c) El actor (quien era empleado público), tal como quedó dicho en el resumen de los hechos, había impetrado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante jurisdicción Contencioso Administrativa para que a través de esta acción se le reliquidara la pensión reconocida por la accionada; con posterioridad a este hecho, tuvo que por decisión del Consejo Superior de la Judicatura en casos similares, impetrar la demanda por los mismos hechos, fundamentos de derecho y la misma pretensión ante la justicia laboral ordinaria cuyo fallo de segunda instancia se impugna, es decir se dio un cambio respecto del procedimiento, pero este cambió no puede afectar desfavorablemente el derecho sustancial que le asiste al actor, el proceso es el medio para hacer efectivo los derechos sustanciales plasmados en las normas positivas, si la decisión de la competencia estuviera en cabeza del actor, éste tendría su legítimo derecho d escoger la jurisdicción que más favoreciera a sus intereses, el cambio de competencia no puede crear una situación de desigualdad, ya que esta puede ser superada recurriendo a la integración analógica.
No es de recibo la sentencia en la que se apoya el Tribunal Superior de Medellín por analogía, ya que en el caso que se debate, no se trata de créditos laborales no satisfechos por el empleador, de los cuales se pueda predicar la prescripción por no haber sido reclamados en su oportunidad por el trabajador, hecho que les impide hacerlos valer como factor salarial para la reliquidación de la pensión, en el caso en examen al demandante se le cancelaron los factores salariales por parte del empleador (AEROCIVIL) los cuales pretende en el proceso de la referencia, se incluyan en la liquidación de la pensión”.
VII. SE CONSIDERA
Es indudable que la censura pretende que se aplique al asunto bajo examen el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los particulares, respetando sin embargo las prestaciones pagadas de buena fe a los particulares. Con ello intenta, de paso, que no se aplique la prescripción frente a factores salariales, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, sino de aquellas mesadas que fueron afectadas con el paso del tiempo al no reclamarse oportunamente la inclusión de algunos elementos que eventualmente debieron conformar la base de liquidación.
Sin embargo, el hecho de que los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas puedan demandarse sin fijación en el tiempo, tampoco es extraño a la jurisdicción laboral ordinaria, pues el derecho público subjetivo de acción puede ejercitarse en cualquier tiempo, sin perjuicio, desde luego, de que aquellas prestaciones no reclamadas oportunamente, puedan verse afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción en caso de que la excepción correspondiente sea propuesta por quien pretenda beneficiarse de ella.
Así lo ha señalado la Corte Suprema, como puede verse, a manera de ejemplo, en la sentencia de casación del 6 de febrero de 1996, radicación 8188, en la que se dijo que expresó lo siguiente:
“La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva, por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido –como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo”.
Entonces, no es la posibilidad de demandar en cualquier tiempo los actos administrativos lo que fatalmente conduce a la imprescriptibilidad de la pensión de jubilación. La razón de ser de éste fenómeno es distinta de la que plantea la censura, pues lo que ha dicho la Corte al respecto, como también lo dijo en la sentencia memorada, es que:
“ la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que la da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte del beneficiario. ‘Del estado jurídico de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción’, dijo la Corte (Cas. 18 de diciembre de 1954…”).
Esa orientación igualmente la mantuvo la Corte en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, con una precisión frente a la posibilidad de la prescripción de los factores que eventualmente puedan hacer parte de la masa o base de liquidación, como se desprende de sus consideraciones que aquí nuevamente se reproducen:
“En el sub judice se controvierte la reliquidación del valor del monto inicial de la mesada pensional reconocida al actor en julio 1º de 1990, con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, bonificaciones y prima de servicios.
Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.
En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término.
Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son. Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral.
Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes. Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.
Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.
No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.
Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.
Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.
Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión”.
Ahora, en concienzudo análisis de los planteamientos de la censura frente a la jurisprudencia actual de la Corte contenida en la sentencia acabada de reproducir, salta a la vista que no hay argumentos nuevos o novedosos que lleven a la Corporación a modificarla.
Por tanto el cargo no prospera, sin haber lugar a costas por no haberse replicado la demanda de casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS ALBERTO VALENCIA TÉLLEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”.
Sin costas.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
Del Magistrado Eduardo López Villegas
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Parte demandada: CAJANAL
No comparto la decisión y planteamientos de la Sentencia de la referencia para variar la reiterada jurisprudencia sobre distribución de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa cuando se reclaman derechos pensionales bajo las reglas del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a la aplicación de normas del régimen público pensional.
De acuerdo con este criterio jurisprudencial, si la edad, el tiempo de servicio o número de cotizaciones se han de dilucidar a la luz de las normas que regulan los derechos de los empleados públicos, la controversia debe ser dirimida por la jurisdicción contencioso administrativa, la que por lo demás, posee una extensa jurisprudencia sobre lo que corresponde a cada uno de ellos según la diversidad de regímenes que gobiernan la situación según se trate de funcionarios judiciales, del magisterio etc.
No existe ninguna razón normativa que justifique hoy el cambio de este criterio jurisprudencial.
Soy entonces del criterio según el cual la Sala no debe conocer de los procesos que tengan por objeto las reclamaciones pensionales, en donde cuente además de la condición de afiliado a la seguridad social, la de empleado público, por la cual se reclama el tratamiento favorable previsto para ellos.
Pero, en lugar de declararnos inhibidos y no casar la sentencia del Tribunal que se ataca en casación, soy del criterio de que estos procesos deben ser remitidos a la jurisdicción contencioso administrativa.
Con todo respeto,
Fecha ut supra,