CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación Nº 34475
Acta Nº 35
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JESÚS MARÍA CORREA LICONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
ANTECEDENTES
JESÚS MARÍA CORREA LICONA demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se condene a pagarle “la pensión por despido sin justa causa, contenida en el inciso segundo del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO (SINTRAIDEMA) y el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO (IDEMA) vigente para el período de 1996 a 1998”. En subsidio solicita, la pensión prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 18 de junio de 2003, fecha en que cumplió 50 años de edad; así como, la indexación de la primera mesada; su reajustes; el reconocimiento de los derechos médicos; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, expuso que laboró para el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 27 de mayo de 1980 al 15 de octubre de 1997; sin solución de continuidad le prestó servicios al el Ministerio de Agricultura, entre el 16 de octubre de 1997 y el 30 de noviembre de 2000; el último cargo desempeñado, fue el de “ALMACENISTA AUXILIAR 01”; el Idema le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, mediante comunicación notificada el 15 de octubre de 1997; al momento del despido se encontraba protegido por la garantía del fuero sindical; mediante decisión judicial se ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba; a través de la Resolución 580 del 30 de noviembre de de 2000, la demandada, alegando imposibilidad, no cumplió la orden de reintegro y además estableció como fecha de inicio del contrato de trabajo, el 27 de mayo de 1980 y de retiro el 30 de noviembre de 2000; el último salario devengado fue de $589.883,oo, con el cual se liquidaron sus prestaciones sociales; en dicho salario no se incluyó la totalidad de los factores que lo constituyen, previstos tanto legalmente como en la convención colectiva de trabajo; al momento del despido se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores del Idema, y era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas para el período 1996 a 1998; nació el 18 de junio de 1953; al momento de la terminación del contrato no se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral; al 15 de octubre de 1997, fecha del despido por parte de Idema, tenia el tiempo necesario para acceder a la pensión de jubilación convencional (art. 98), vigente entre 1996 a 1998; a pesar de los distintas solicitudes para el reconocimiento pensional, la demandada lo ha negado, bajo el argumento de la inexistencia de un despido injusto; el Idema se suprimió y liquidó, a raíz de la expedición del Decreto 1675 del 27 de junio de 1997, que en su artículo 5º dispuso, que la Nación – Ministerio de Agricultura, asume el pago de todas las obligaciones laborales.
La demandada (folios 128 a 136), aceptó la relación laboral y los extremos, así como el salario devengado, pero adujo, en oposición a las pretensiones, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa legal, como fue la supresión y liquidación dispuesta en el Decreto 1675 de 27 de junio de 1997; que, al liquidarse el Instituto de Mercadeo Agropecuario, es imposible concebir la existencia y validez de una convención colectiva de trabajo, sin que existan los sujetos destinatarios de la misma; y que el demandante siempre estuvo afiliado al sistema general de seguridad social. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa del demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia de la convención colectiva de trabajo e improcedencia de la pensión sanción.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de enero de 2006, condenó a la demandada a pagar la pensión proporcional de jubilación por despido, a partir del 18 de junio de 2003 y hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, siendo de cargo solamente el mayor valor que pudiera resultar entre ambas pensiones (folios 195 a 201).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia del 30 de agosto de 2007 (folios 247 a 253), revocó la del a quo, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones. No impuso costas por haber conocido en grado jurisdiccional de consulta.
El sentenciador de alzada, en lo que al recurso extraordinario interesa, indicó, que la controversia debe examinarse, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 530 del 30 de noviembre de 2000, en la que precisó sobre la imposibilidad del reintegro y, se dispuso la liquidación de prestaciones hasta esa fecha. Agregó, que “al desaparecer el Idema y ser la parte que suscribió la convención colectiva de trabajo, necesariamente desapareció el convenio colectivo, de tal suerte que no puede solicitarse su aplicación”. “Aspecto este diferente a la situación que se presenta cuando el trabajador es retirado del servicio y después cumple el requisito de la edad, circunstancia en la cual podría proceder el derecho, pero siempre y cuando el convenio colectivo en que se fundamenta este vigente, lo que no ocurre en el presente caso por lo anotado anteriormente”.
Advierte, además, que teniendo en cuenta el tiempo laborado por el actor, superior a los 20 años, no le asiste el derecho a la pensión por despido, prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Textualmente indicó: “Me propongo obtener con la presente demanda de casación impetrada a favor de mi representado, que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, case totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, adiada 27 de enero de 2006 y en consecuencia provea en costas como corresponda”.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, que fue oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO
Dice: “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 1, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, 4, 8º, 24, 43 y 48 del Decreto 1650 de 1977; 61, 62, 193, 259, 260, 467, 468, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 Ley 171 de 1961; 1º, 2º y 5º de la Ley 4ª de 1976; 1º y 2º de la ley 71 de 1988 y 14, 50, 133, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993.
Señala como errores de hecho en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, los siguientes:
“No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de base de Idema y dicha empresa el 19 de abril de 1996, continuó produciendo efectos jurídicos incluso para la fecha de la extinción de la relación laboral entre mi procurado y la demandada el 30 de mayo de 2004.
“No dar por demostrado estándolo que el Idema pagó al Fondo de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales entre el 27 de mayo de 1980 al 15 de octubre de 1997 las cotizaciones correspondientes al riesgo de IVM del actor.
“No dar por demostrado estándolo que la antigüedad consolidada por mi procurado y el Idema hoy sustituido legalmente por la demandada fue de 17 años y fracción”.
Denuncia la apreciación equivocada de las decisiones judiciales que ordenaron el reintegro del actor (folios 24 a 51); la resolución 00580 del 30 de noviembre de 2000, en la que se ordenó el pago de los derechos salariales y prestacionales causados en el interregno del restablecimiento contractual laboral comprendido del 16 de octubre de 1997 al 30 de noviembre de 2000 (folios 139 a 144); la convención colectiva de trabajo de 1996-1998 (folios 65 a 124); y la demanda inicial (folios 2 a 7). De igual forma, acusa la no valoración del registro civil de nacimiento (folio 14) y las constancias sobre aportes a la seguridad social (folios 166 a 173).
Destaca que, contrario a lo inferido por el Tribunal, la convención colectiva de trabajo, suscrita el 19 de abril de 1996, sí tuvo vigor y produjo efectos jurídicos hasta la fecha en que la demandada ordenó pagar al actor sus salarios y prestaciones, esto es, hasta el 30 de noviembre de 2000, a raíz de la imposibilidad del reintegro ordenado. Que se equivocó, además, al no dar por establecido con la resolución de folios 139 a 144, que según los extremos de la relación laboral, se consolidó una antigüedad de 16 años y fracción.
Adujo, que se equivocó el Tribunal, al no tener en cuenta que se daban los presupuestos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, para que el trabajador accediera a la pensión restringida allí consagrada, además de que el artículo 6º del Decreto 1675 de 1977 hizo una salvaguarda especial para los ex-trabajadores del Idema, en el sentido de que sus beneficios prestacionales se les reconocería y pagaría de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, de donde resulta, que el ad quem igualmente se equivocó al no tener en cuenta el tiempo de servicios después del reintegro decretado judicialmente, acudiendo a pronunciamientos judiciales que se relacionaban con los trabajadores ferroviarios.
LA RÉPLICA
Afirma, que en el alcance de la impugnación, el censor omite indicar qué debe hacer la Corte con el fallo de primer grado, una vez case la sentencia atacada, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo. Que en el escrito que sustenta el recurso, no se vislumbra una demostración de las acusaciones invocadas, pues simplemente se extravía en suposiciones, subjetivismos y análisis de tipo jurídico, ajeno a la vía indirecta escogida.
SE CONSIDERA
Aun cuando es cierto el reparo que formula el opositor al alcance de la impugnación, porque en efecto, el censor no indica qué debe hacer la Corte con la providencia de primer grado, una vez case totalmente la sentencia del Tribunal, tal irregularidad no es suficiente por sí sola para desestimar el cargo, dado que es perfectamente entendible el petitum de la demanda de casación.
El Tribunal si bien dio por demostrada la existencia del vínculo laboral del 27 de mayo de 1980 al 30 de noviembre de 2000, a raíz de la orden judicial de reintegro, consideró, para no aplicar la norma convencional de la que se deriva el derecho pretendido por el demandante, que “al desaparecer el Idema y ser la parte que suscribió la convención colectiva de trabajo, necesariamente desapareció el convenio colectivo, de tal suerte que no puede solicitarse su aplicación”.
Para la Sala, el razonamiento que el sentenciador de alzada hizo en ese sentido, desconoce el contenido de la Resolución número 00580 del 30 de noviembre de 2000, que obra a folios 139 a 144 del expediente, proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de dar cumplimiento a una sentencia judicial que ordenó el reintegro de trabajadores del extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario –entre ellos el aquí demandante-- y cuyas obligaciones asumió en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 1675 de 1997.
Lo anterior, por cuanto, en uno de sus considerandos, la misma demandada dejó por sentado, conforme a lo dispuesto en la citada preceptiva, la vigencia de los beneficios convencionales del extinto IDEMA, al textualmente indicar que “los trabajadores oficiales, calidad que ostentaban los empleados del IDEMA, tendrían derecho a la indemnización y demás beneficios prestacionales que se reconocerían y pagarían de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo respectivo, las normas convencionales y las disposiciones legales pertinentes, en especial la Convención Colectiva de 1996-1998 y las disposiciones legales pertinentes” (Las negrillas no son del texto).
Así mismo, para apoyar el reconocimiento de los beneficios convencionales al demandante, y liquidar las prestaciones sociales y demás créditos laborales adeudados, se consignó en la citada Resolución, que “En cuanto al régimen salarial y prestacional, ha sostenido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que si bien la liquidación total de una empresa o entidad genera la extinción de la respectiva convención colectiva de trabajo, debe tenerse en cuenta que algunos de estos efectos pueden prolongarse en el tiempo dado el carácter normativo de las convenciones colectivas. En atención a esta preceptiva se liquidarán las acreencias contenidas en la sentencia con base en el salario establecido en dicha providencia atendiendo los preceptos de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la liquidación de la empresa para efectos de los incrementos salariales (artículo 116)”.
Así las cosas, el Tribunal en efecto incurrió en los desaciertos denunciados, al inaplicar la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en los años 1996 a 1998, celebrada entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA” y su sindicato de trabajadores, no obstante que la misma demandada reconoció al actor los beneficios allí establecidos, a pesar de la supresión y liquidación de la empresa que la suscribió.
En consecuencia el cargo prospera.
Como consideraciones de instancia, es pertinente precisar, que el motivo invocado por la demandada para la terminación del contrato de trabajo del actor, fue la imposibilidad física para su reintegro por la extinción de la empresa, fundamento que si bien puede constituir una razón legal, no significa, sin embargo, que sea una justa causa de despido.
La norma que esgrime el demandante como sustento de la pensión reclamada, esto es, el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre 1996-1998 y, suscrita el 19 de abril de 1996, establece lo siguiente:
“PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
“Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad.
“Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad).
“En caso de que el trabajador muera en forma accidental, y para este tiempo llevare quince años o más continuos o discontinuos con la Empresa, sea cual fuere su edad, el IDEMA reconocerá pensión de jubilación equivalente al 75% a los beneficiarios”.
De modo que, si el demandante fue despedido sin justa causa con más de 15 años de servicio, el derecho a la pensión que consagra el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, se hizo exigible cuando cumplió 50 años de edad, lo cual ocurrió el 18 de junio de 2003, ya que su natalicio se produjo ese mismo día y mes del año 1953.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del juez de primer grado, en cuanto dedujo a favor del demandante el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación por despido, a partir del 18 de junio de 2003, y hasta cuando el ISS le reconozca la de vejez, momento en el cual será de cargo de la demandada solo el mayor valor si lo hubiere.
Sobre las excepciones propuestas, precisa la Sala, que el tiempo transcurrido desde el momento en que se hizo exigible la obligación (18 de junio de 2003) y la fecha de presentación de la demanda (2 de febrero de 2005), no alcanzó a extinguir por el fenómeno de la prescripción los créditos laborales deducidos.
En cuanto los restantes medios exceptivos, es suficiente para declarar su no prosperidad, los mismos razonamientos que se dejaron consignados tanto al despachar el cargo como en las consideraciones de instancia.
Sin costas en el recurso extraordinario ni en las instancias,
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS MARÍA CORREA LICONA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
En sede de instancia, CONFIRMA la proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de enero de 2006.
Sin costas en el recurso extraordinario ni en las instancias.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ