CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 34514

Acta No.  34                

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 15 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBERTO ESCOBAR PINEDA contra el recurrente.


ANTECEDENTES:


ALBERTO ESCOBAR PINEDA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que durante su vida laboral estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el 18 de mayo de 1993 cumplió 60 años de edad, momento en el cual reunía el requisito de semanas para tener derecho a la pensión de vejez, es decir, 500 cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad. Solicitó que se condenara al demandado por las mesadas causadas entre el 18 de mayo de 1993, y la fecha en que la entidad empezó a pagarle la pensión, junto con los reajustes correspondientes a los años 1994 a 1999, las primas de junio y diciembre desde 1993 hasta 1999, y los intereses moratorios calculados sobre lo dejado de solucionar. Pidió condena en costas.


Informó que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de I.V.M.; que al cumplir 60 años de edad, registraba 972 semanas cotizadas, de las cuales, 521 correspondían a los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad requerida para acceder al beneficio; que a través de la Resolución No. 003687 de 30 de abril de 1997, la Seccional Cundinamarca del ISS le negó la solicitud que había presentado el 7 de noviembre de 1996, con el argumento de que sólo había cotizado 894 semanas, y de ellas únicamente 487 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Que el ISS revocó dicho acto administrativo en virtud de los recursos que interpuso por la vía gubernativa, concediéndole la pensión a partir del 1º de marzo de 1999. Arguyó que los aportes que realizó, luego de la petición formulada inicialmente, obedecieron a la opción que le dio la demandada en el acto administrativo que le negó el derecho, de seguir cotizando o recibir la indemnización sustitutiva, por lo que, estima, el error a que fue inducido no puede erigirse como fundamento para el reconocimiento de la prestación en una fecha posterior a la que legalmente corresponde, que debe ser el 18 de mayo de 1993.


En la contestación a la demanda (fls. 34 a 36), en lo que verdaderamente interesa al proceso, el ISS dijo no constarle los hechos; que para cuando ESCOBAR PINEDA cumplió 60 años de edad, no había cotizado 1000 semanas, y que “Los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad”. Se opuso a la prosperidad del petitum, y propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, falta de competencia por indebido agotamiento de la vía gubernativa, presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, cobro de lo no debido, compensación, caducidad, buena fe, y prescripción.  


Por sentencia del 1º de marzo de 2000, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones impetradas, y gravó con las costas de la instancia al demandante. (fl. 182).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte actora, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó al ISS a reconocer y pagar, a favor de ESCOBAR PINEDA, pensión de vejez “con efectos retroactivos al 7 de noviembre de 1996”; en consecuencia, dispuso la cancelación de las mesadas comprendidas desde esa fecha al 28 de febrero de 1999, con los reajustes legales, además de las primas de junio de los años 1997 y 1998, y de diciembre desde 1996 hasta 1998. Extendió las condenas al pago de los intereses moratorios sobre las sumas dejadas de sufragar. Le impuso costas a la demandada.


En lo que interesa al recurso, tras reflexionar acerca de lo que constituye el objetivo fundamental del Sistema General de Pensiones, así como del principio de solidaridad por el que propende el estatuto, y considerar que la pensión de jubilación no es un beneficio estatal, sino un derecho en cabeza del trabajador que ha cumplido con el lleno de las exigencias legalmente previstas, teniendo en cuenta que en la Resolución No. 00010 de febrero de 1999, que revocó la que había negado el derecho, el Instituto reconoció su equivocación, el Tribunal le endilgó negligencia al ente, al considerar que “El derecho a la pensión de vejez, tiene efectos al cumplimiento de los requisitos que son la edad y el número de semanas cotizadas, aquella no puede estar sometida desde el momento de su reconocimiento, porque se puede tornar en una estrategia del ISS en demorar el trámite que la misma demanda, afectando el patrimonio del ex trabajador, quien por su avanzada edad ha debido asumir una carga patrimonial en el sentido de continuar cotizando desde el mes de noviembre de 1996 hasta el 1 de febrero de 1999 que reconoció el derecho invocado por el actor”.


Agregó el ad quem que con la actitud desplegada por el ente de seguridad social, se ubicó en situación de peligro la dignidad y el mínimo vital de una persona que se halla en situación de indefensión, y que confía en el reconocimiento la pensión de vejez. Advirtió que “la decisión comprenderá la modificación de los efectos retroactivos de la pensión de vejez, a partir del momento en que el actor efectuó la reclamación ante el ISIS (sic), es decir el 7 de noviembre de 1996, toda vez que en el proceso se adolece de pruebas que demuestren peticiones anteriores como lo afirma el actor”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, que absolvió al Instituto de Seguros Sociales.


Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante formula tres cargos, oportunamente replicados. Dado que persiguen idéntico fin, acusan el mismo elenco normativo, y su argumentación es similar, se resolverán de manera conjunta, por autorizarlo así el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.


PRIMER CARGO


Lo redactó así: “Acuso la sentencia de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 y 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de ese mismo año; 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año y 141 de la ley 100 de 1993”.


Hizo consistir el error de hecho que le imputa al Juez de segundo grado, en haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor “cotizó para pensión hasta el mes de septiembre de 1998 y que el I.S.S., para reconocer y liquidar la pensión de vejez, tuvo en cuenta hasta la última cotización efectuada en septiembre de 1998.”, yerro proveniente de “no haber valorado correctamente la historia laboral que aparece a folios 128 a 129 del C. núm. 1 y que registra como última cotización la del mes de septiembre de 1998 y la resolución núm. 00010 de 1999, que aparece a folios 8 a 10 y 161 a 163 ibídem”.


Advirtió que no está en discusión el derecho del demandante a la pensión de vejez, que ya le fue reconocida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, mediante la Resolución No.00010 del 1º de febrero de 1999; que la controversia radica en el esclarecimiento de la fecha desde la cual debe comenzarse a pagar, “si a partir del 7 de noviembre de 1996 como lo concluyó el fallador de la alzada; o a partir del 1 de marzo de 1999, como lo sostiene el Instituto”. Sostuvo que, habiendo sido sufragada la última cotización en septiembre de 1998, como puede apreciarse en los folios 128 y 129 del expediente (historia laboral del actor), “resulta imperioso acudir al artículo 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, (…)”, que establecen para el disfrute de la pensión de vejez el requisito de la desafiliación del asegurado, por lo que deviene equivocado acudir a elucubraciones como las que hizo el ad quem, pues, si el demandante siguió cotizando una vez reunió los requisitos para pensionarse, y se le tuvieron en cuenta para calcular el valor de la mesada los aportes realizados en exceso, “de aceptarse la conclusión de Tribunal, fácilmente se cae en el absurdo de tener en cuenta las semanas cotizadas hasta septiembre de 1998, más para el reconocimiento pensional, se toma el 7 de noviembre de 1996, lo cual ni es lógico, ni mucho menos jurídico, toda vez que si las semanas cotizadas hasta septiembre de 1998, tuvieron validez para computar la pensión de vejez, imperiosamente el reconocimiento debe hacerse hacia el futuro, tal y como lo señalan los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990.”, razón por la cual tampoco es viable la condena por intereses moratorios”.


SEGUNDO CARGO


Cuestiona la sentencia por “ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errada de los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de ese mismo año; en relación con el 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, y 141 de la ley 100 de 1993”.


Al desarrollar el cargo, sostuvo que está fuera del debate el derecho del demandante a disfrutar de la pensión de vejez, la prolongación de las cotizaciones para el riesgo de vejez hasta septiembre de 1998, las cuales, fueron computadas para efecto de fijar la cuantía de la prestación. “Lo que no se acepta, es que el Tribunal les haya dado un alcance equivocado a los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de ese mismo año,”.


Una vez reprodujo dichas normas, situó la alegada equivocación hermenéutica del Tribunal en asumir que “la razón por la cual el señor ESCOBAR PINEDA cotizó con posterioridad a 1996 y hasta septiembre de 1998 obedeció a una <…estrategia del ISS en demorar el trámite que la misma demanda, afectando el patrimonio del ex trabajador, quien por su avanzada edad ha debido asumir una carga patrimonial en el sentido de continuar cotizando desde el mes de noviembre de 1996 hasta el 1 de febrero de 1999 que reconoció el derecho invocado por el actor>, lo cual no es cierto, pues así como se esgrime ello, puede argüirse también que el afiliado tampoco tenía certeza de haber reunido los requisitos para la pensión, tanto así, que continuó hasta 1998; cotizaciones que por demás, tuvieron plena validez para computar el monto de la pensión de vejez”.


Insistió en que son los preceptos mencionados los llamados a regular el asunto debatido, y que, sobre su entendimiento, es claro, en grado sumo, que la fecha desde la cual debe comenzarse a pagar la pensión de vejez es desde la desafiliación o última cotización “o lo que es igual, cuando la ley no hace distinción, diferenciación o exclusión, desde cuando debe comenzarse a pagar la pensión, no le es dable hacerla al operador judicial, quien está en imperiosa obligación de aplicar su claro y expreso tenor literal”.


Finalmente, manifestó que la condena por intereses moratorios es improcedente, puesto que su consagración se previó para cuando hay mora en el pago de las pensiones, “nunca para la mora en los casos de interpretaciones equivocadas del operador judicial”.


TERCER CARGO   


Textualmente lo presenta así: “Acuso la sentencia de ser violatoria por vía directa (falta de aplicación) de los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de ese mismo año; que lo llevó a la aplicación indebida del 141 de la ley 100 de 1993, en relación con el 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año”.

En el desarrollo del cargo, advierte el recurrente que no discute el derecho que ostenta el demandante de disfrutar de la pensión de vejez, ni que las cotizaciones enderezadas a la obtención de la prestación se produjeron hasta el mes de septiembre de 1998, todas ellas tomadas en cuenta para calcular su monto. Lo que reprocha “es que el Tribunal conociendo las previsiones de los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, no les haya dado aplicación”.


Luego de transcribir el contenido de los referidos artículos, expuso que “la razón por la cual no les dio aplicación fue porque en su entender, el señor ESCOBAR PINEDA cotizó con posterioridad a 1996 y hasta septiembre de 1998,…” y en procura de refutar la dilación que le atribuyó el colegiado de segundo grado a la entidad, dijo el recurrente que igualmente podría argüirse que el cotizante tampoco estaba seguro de reunir las exigencias para acceder a la pensión, y continuó aportando hasta 1998. Agregó que, en ese orden, sin asomo de duda de que las cotizaciones se efectuaron hasta septiembre de 1998, las normas llamadas a aplicar son los artículos 13 y 35, ya mencionados, que son los que precisan la fecha a partir de la cual se empezará a pagar la pensión de vejez, que debe coincidir con aquella en que se llevó a cabo la desafiliación del Sistema o se dejó de cotizar, reglas de derecho que están revestidas de total claridad, lo que imponía su aplicación por parte del juez de la alzada, y que, al dejar de hacerlo, incurrió en la trasgresión denunciada.


Por último, aseveró que la imposición de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es improcedente, dado que los mismos se estatuyeron en caso de mora en el reconocimiento de la pensión, “lo que no ocurrió en el caso de autos, toda vez [que] (en) dicho pago, se hace desde que el actor se retiró del régimen y las mesadas pensionales causadas a partir del 1 de marzo de 1999, se han venido cancelando de manera puntual y rigurosa”.

LA OPOSICIÓN


Estimó que el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que, en consecuencia, su situación está gobernada por “las normas vigentes del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la Ley 100 de 1993.”, por lo cual, la causación de la pensión está condicionada solo a la concurrencia de los requisitos de edad y densidad de cotizaciones, “y no estar cotizando al sistema,”.


Insistió en que el ISS no le dejó otra alternativa que continuar sufragando aportes, para alcanzar el disfrute de la pensión; que el error no fue subsanado del todo, pues finalmente, el reconocimiento de la pensión se aplazó al 1º de marzo de 1999, que no para el 18 de mayo de 1993, cuando alcanzó la edad de 60 años, lo que generó un perjuicio económico, que debe ser reparado con los intereses moratorios ordenados por el ad quem.


SE CONSIDERA


El Tribunal no abordó la definición del problema jurídico planteado  desde la perspectiva de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por ello, de entrada, se descarta que hubiera incurrido en una equivocada intelección del contenido de esas reglas de derecho, atinentes a la causación y disfrute de la pensión de vejez del afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que alcanzó la edad y la densidad de cotizaciones, exigidas en el artículo 12 ibídem.


La condena impuesta por el fallador de segundo grado, se edificó sobre la base del actuar negligente de la entidad encargada de reconocer la prestación a la que el actor tenía derecho desde noviembre de 1996, lo que estimó admitido por la propia institución al otorgársela, pero, a partir del 1º de marzo de 1999. Para arribar a tal conclusión, examinó el “procedimiento histórico” reflejado en los autos, encontrando que desde el 7 de noviembre de 1996 fue radicada la solicitud de pensión de vejez, negada con base en una supuesta insuficiencia de cotizaciones dentro de los 20 años que precedieron al cumplimiento de los 60 de edad, decisión que fue confirmada el 2 de diciembre de 1998, y finalmente revocada en febrero de 1999 para, en su lugar, conceder la pensión, “solo tres años después de aquella solicitud, con efectos posteriores a la misma.”, sometiendo al demandante “a cargas que no ha debido soportar como es el pago por concepto de cotización en orden a no perder este derecho, llegando incluso a renunciar a la indemnización de la misma, porque tenía el firme convencimiento de ser acreedor a la pensión invocada”.


Sin duda, las anteriores inferencias son fácticas, y al haberse erigido como el fundamento de la decisión cuestionada, debieron ser atacadas por el recurrente, pues sin remover dicho obstáculo, la presunción de acierto y legalidad que impregna la conclusión allí contenida, permanecerá inalterable, y surtiendo todos los efectos que le pertenecen.


Contrario a lo expuesto en el primer cargo, el Tribunal no desconoció que el señor ESCOBAR PINEDA hubiera cotizado hasta el mes de septiembre de 1998, ni que en la liquidación de la pensión se hubiera tenido en cuenta hasta la última semana de cotización. A pesar de no haberlo mencionado expresamente, respetando lo que había colegido el a quo sobre el punto, no encontró justificación alguna para que la negligencia del ISS hubiera obligado al actor a realizar esos aportes, y esperar casi 3 años para acceder a un derecho que le asistía desde el momento mismo que elevó la solicitud, esto es, desde el 7 de noviembre de 1996, de suerte que, no fue ese el dislate que el ad quem pudo haber cometido al desatar la alzada.



Como ya se esbozó, el origen de la alegada aplicación indebida de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, si es que la hubo, debió buscarse en el soporte fáctico de la decisión cuestionada que, como también ya se expresó, consistió en estimar que fue negligente el ISS, no sólo por la tardanza en resolver la petición inicial y los recursos interpuestos por la vía gubernativa, sino, además, en no haber realizado el “minucioso estudio”, que sí desplegó previamente a la expedición de la Resolución No. 00010 del 1º de febrero de 1999, que lo condujo a colegir que dentro de los últimos los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad, registraba 521 semanas cotizadas, lo que le permitía acceder a la prestación solicitada.


A pesar de la improsperidad del cargo, conviene acotar que, si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagrar necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario, verbigracia, cuando los aportes efectuados redundan en perjuicio del asegurado. Así por ejemplo, en el fallo de casación de 7 de septiembre de 2004:


“Precisa la Sala, que si bien es cierto en otros asuntos de similares características a éste, se ha advertido que cuando el afiliado ha continuado aportando al sistema general de pensiones una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión, acorde con los fines de la seguridad social, es deber reconocer hasta la última cotización, tal y como se dijo en la sentencia que rememora el recurrente de noviembre 29 de 2001, radicación 15921, reiterada en la del 22 de julio de 2003, radicación 19794, tal criterio hermenéutico ha de ser entendido y por ende aplicable, única y exclusivamente para aquellas eventualidades en donde su no inclusión conlleva una desmejora en los intereses del aportante frente al monto final de su mesada pensional.


Del anterior modo, si al afiliado le resulta más beneficioso que el ingreso base de liquidación se obtenga tomando sólo el promedio de lo devengado entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el momento en que cumpla los requisitos para la pensión, haciendo abstracción de los aportes realizados con posterioridad a dicha calenda, como sucede en el sub judice, donde las cotizaciones efectuadas se llevaron a cabo con un salario significativamente inferior que le reduciría ostensiblemente su ingreso base,  así debe procederse.               


Se argumenta lo precedente, porque si el fin de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, después de superado el tope mínimo exigido para acceder al derecho pensional reclamado y del cumplimiento de la edad, es el de incrementar el monto de la mesada, (parágrafo 3, Artículo 33 Ley 100 / 93, vigente para la época de los hechos) mal puede obrarse contrariando tal propósito y castigar a un afiliado, menguándole su base salarial para la tasación de la aludida pensión, por haber contribuido al sistema con un número mayor de aportes que supera tal límite para la tasación del crédito social pretendido.


Lo anterior se evidencia porque en el presente caso, la actora alcanzó a cotizar 1735 semanas, conforme se desprende del documento emanado de la misma demandada (Folio 7 a 10), esto es, hizo aportes en un número mayor a las 1250 semanas que le daban el derecho a un porcentaje máximo del 90% del ingreso base de liquidación conforme a los parámetros del artículo 20 aparte II, parágrafo 2° del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el I.S.S., en concordancia con el Artículo 23 Ibídem”. (Rad. 22630).


Lo resuelto a través de la sentencia que se reprodujo, tiene una razón de más para ser aplicada en el caso bajo examen, consistente en que los aportes realizados por el accionante, luego de haber consolidado su derecho, obedecieron a la equivocación en que incurrió el ente de seguridad social en la contabilización de las cotizaciones.


Dado que hubo réplica, las costas por el recurso extraordinario son a cargo de la demandada.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de marzo de 2006, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso que ALBERTO ESCOBAR PINEDA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Costas en el recurso a cargo de la recurrente.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






CAMILO TARQUINO GALLEGO




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                           





EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ