SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 34708

Acta N° 06



Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA HELENA SOLANO SUAREZ, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que la recurrente en calidad de hija del causante VÍCTOR JOSÉ SOLANO CUMPLIDO, le adelanta a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-.



I. ANTECEDENTES


La citada accionante demandó en proceso laboral a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-, a fin de que se le condenara a reconocer y pagar en forma vitalicia la pensión sustitutiva o de sobrevivientes por muerte de su padre VÍCTOR JOSÉ SOLANO CUMPLIDO, por ser inválida y depender económicamente de éste, a partir del 28 de enero de 2001, junto con las mesadas causadas, los beneficios legales y convencionales, la indexación, lo que resulte extra o ultra petita y las costas.


En sustento de sus pretensiones expresó ser hija del señor Víctor Solano Cumplido, quien disfrutaba de una pensión otorgada por la entidad demandada; que éste falleció el 28 de enero de 2001 y para ese momento dependía económicamente del mismo debido a su invalidez; que en virtud de la catástrofe de la ciudad de Armero por razón de la erupción del Volcán Nevado del Ruíz, ocurrida el 13 de noviembre de 1985, perdió a la edad de 23 años ambas piernas a la altura de la cadera; que es soltera y vive en su casa paterna, donde su padre le cubría todas sus necesidades, pues “siempre le proporcionó techo, alimentación y disponibilidad de una persona que la asistiera, y en fin de todos los elementos materiales que hicieran su vida lo más digna e integral posible”; que pese a su limitación física logró terminar sus estudios y se graduó de médico en la Universidad Javeriana “con la ayuda económica de su padre”; que para superarse y “encontrar una manera de sentirse útil y de prestar un servicio” aceptó firmar un contrato de prestación de servicios con el Instituto de Seguros Sociales y recibir unos honorarios que eran menores a sus gastos y a la pensión de su progenitor.


Continuó diciendo que elevó solicitud de sustitución de la pensión que disfrutaba su padre a la accionada el 31 de enero de 2001, para lo cual aportó la documental exigida y el médico de salud industrial de la empresa le dictaminó para estos efectos una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, más sin embargo el 19 de noviembre de 2001 le fue negada esa prestación pensional, bajo el argumento de que estaba afiliada y cotizando al ISS como trabajadora independiente y por tanto no dependía económicamente del occiso; que el 21 de mayo de 2002 pidió se reconsiderara esa decisión, pero nuevamente le fue rechazada la sustitución de la pensión; que la afiliación al ISS que tenía era temporal mientras la vigencia de los contratos de prestación de servicios y el desempeñar una labor productiva “no era propio de su capacidad, sino al esfuerzo de superación personal”; que siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional y de la Ley 361 de 1997 “los minusválidos no tienen porqué optar, entre sus derechos fundamentales a la dignidad y el desarrollo de la personalidad, en contraposición a el derecho a disfrutar de una pensión. De igual manera un minusválido que dependa económicamente de su padre y que tiene derecho al fallecer éste a sustituirlo en su pensión, tampoco puede obligársele a que opte por uno de los dos derechos”, y que con las comunicaciones calendadas 31 de enero de 2001 y 21 de mayo de 2002, agotó la respectiva reclamación administrativa.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La sociedad convocada al proceso al responder el libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y respecto a los hechos, admitió que Víctor Solano Cumplido era su pensionado, que éste falleció, que la demandante era invalida y desde la edad de 23 años dependía económicamente de su padre, quien le proporcionaba techo, alimentación y disponibilidad de una persona que la asistiera, que la actora terminó sus estudios, se graduó de médica y suscribió contratos de prestación de servicios con el ISS, así mismo aceptó la solicitud de la sustitución pensional que elevó la accionante y la entrega de la documental requerida, el dictamen que se le practicó para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la negativa de la empresa de conceder la pensión por la falta del requisito de la dependencia económica al momento de la muerte, la vinculación y afiliación de ésta al ISS como independiente, y el agotamiento de la reclamación administrativa, y frente a los demás supuestos fácticos los negó.


Propuso como excepciones las siguientes: inexistencia jurídica de la sustitución de pensión por cuanto la actora no tenía ni tiene una dependencia económica de su progenitor en el momento del deceso de éste; carencia de acción para reclamar los derechos formulados por encontrarse la accionante en capacidad para laborar en el ejercicio de su profesión; falta de título y causa de la parte demandante; y buena fe.


Como razones de defensa expuso que la demandante que cuenta con más de 40 años de edad, es profesional de la medicina y contratista del ISS desde el 13 de mayo de 1996, y en esa condición tiene contratos de prestación de servicios, recibe honorarios, aporta al sistema de seguridad social para salud y pensión y declara renta ante la DIAN; que su situación no encaja dentro del ordenamiento legal que regula el caso, esto es, el Decreto 1160 de 1989 artículo 6° numeral 2°, por cuanto para “el momento del deceso” no dependía económicamente del causante, ya que pese a su estado de invalidez superior al 50% de pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que hace parte de la fuerza laboral del País, y por ende no se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, no siendo en consecuencia tampoco aplicable lo regulado en la Ley 361 de 1997.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia terminó con sentencia del 27 de mayo de 2004, proferida por el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en la que condenó a la demandada ECOPETROL al reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva del señor Víctor José Solano Cumplido a favor de la demandante, a partir del 28 de enero de 2001, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente para cada año, junto con los reajustes de ley, las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre a que haya lugar, la indexación de las sumas adeudadas hasta la fecha en que la actora sea incluida en la nómina de pensionados de la empresa, conforme al IPC certificado por el DANE en cada período, más las costas del proceso.


El a quo para arribar a la anterior determinación, estimó que a la demandante le asiste el derecho a la sustitución pensional reclamada, dada la especial protección legal y constitucional que tienen las personas limitadas físicamente, como acontece en este asunto, en el que la accionante ostenta un grado de invalidez del 52.40%, donde lo recibido por honorarios del ISS no es suficiente para su sostenimiento, pues por su condición de inválida requiere de unos ingresos mayores que eran solventados por su padre y en la actualidad por su familia y amigos.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, que conoció del proceso por apelación de la parte demandada, mediante sentencia del 12 de febrero de 2007, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.


El ad quem consideró que en esta litis, no se encontraba satisfecho el requisito legal de la dependencia económica de la demandante respecto de su padre, para el momento del fallecimiento de éste, y que por consiguiente la reclamante no tenía derecho a que se le sustituyera el disfrute de la pensión concedida por ECOPETROL al causante.


En lo que interesa al recurso extraordinario el fallador de alzada textualmente dijo:


“(….) Para una mayor claridad de la decisión que adoptará en el caso la Corporación, a continuación se consignen los siguientes trascendentes aspectos, debidamente probados en el proceso:


1.- La accionante nació el 23 de marzo de 1962 y sus progenitores fueron Víctor Solano y Maria Elmira Suárez, conforme se colige del registro civil de nacimiento de folio 14.


2.- El señor Solano, según el registro civil de defunción de folio 13, murió el 28 de enero de 2001.


3.- El señor Solano Cumplido, padre de la reclamante, era pensionado de la demandada, como es posible colegirlo del hecho primero (1°) de la demanda (fl. 2), y su correspondiente réplica a folio 47 ib.


4.- La demandante solicitó de la empresa demandada la sustitución pensional tras la muerte de su progenitor, pero ella le fue negada, de acuerdo con lo que se aprehende del contenido de los documentos de folios 20 y 25 Ib.


5.- Al tenor del dictamen de calificación de Invalidez de la respectiva Junta Regional de Bogotá D.C. y Cundinamarca, visible a folios 162 -164 ib., calendado el 11 de marzo de 2004, la accionante presenta un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del orden del 52.40%.


6.- Los contratos de prestación de servicios de folios 85 - 154 del expediente, enseñan que la accionante como médico especialista en salud ocupacional, celebró sucesivos contratos de prestación de servicios personales con el Instituto de Seguros Sociales entre el 30 de agosto de 1995 y el 13 de junio de 2003, en virtud de lo cual, por la última vinculación contractual reportada al expediente, percibió mensualmente la suma de $2.887,440.oo a título de honorarios, que es lo que se infiere de la cláusula segunda del contrato de folios 79 - 81 ib.


De acuerdo con lo recién puntualizado no hay espacio para dubitar el parentesco de consanguinidad que une a la demandante con el pensionado de la demandada, que habilita a aquella para tener vocación de disfrutar, en principio, como hija sobreviviente, la pensión de jubilación que el causante devengaba.


Tampoco hay lugar para duda en torno a la condición de invalidez de la accionante, pues por lo visto está acreditado un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral superior al 50%.


Empero, lo que si no encuentra acreditado la Sala, al tenor de las pruebes documentales recién referidas (los contratos de folios 85 - 154 ib.), es que la petente cumpla con el requisito de depender económicamente del causante al momento de la muerte de éste.


Así lo concluye la Sala, pues el contenido de los contratos en reflexión revela que para la calenda de la muerte del pensionado Solano Cumplido, y aún después, la accionante ha venido ejerciendo en el ISS su profesión de médico especialista en salud ocupacional, consecuencia de lo cual percibió mensualmente unos honorarios cuya cuantía permite razonablemente inferir que le deban autonomía y suficiencia económica respecto al causante.


No desconoce la Corporación los testimonios de Martha Cecilia Basto Kattah (fls. 67 - 69), Mauricio Andrade Fernández (fls. 59 - 71), y Virginia Solano Suárez - hermana de la accionante (fls. 72 - 74), pero en el marco del fuero de valoración probatoria que el juez laboral, inclusive colegiado, le otorga el artículo 61 del código de procedimiento laboral y de la seguridad social, considera que su dicho sobre la dependencia económica de la actora respecto al pensionado fallecido es abstracto e impreciso y se encuentra sólidamente controvertido por el tajante contenido literal de los contratos de prestación de servicios personales de folios 85 - 154 ib,, que dejan ver que la demandante, como médico especialista, durante el tiempo de la muerte del causante, y hasta después, devengaba mensualmente una suma de dinero, a título de honorarios, que en todo caso no puede considerarse irrita, más en tratándose de una persone soltera, condición que se afirma tiene la demandada.


Así se critican los testimonios que se han citado, pues el mero hecho de la petente residir en la vivienda paterna no la hace económicamente dependiente, como tampoco esa dependencia se puede colegir de las adecuaciones locativas que a la vivienda familiar haya efectuado el progenitor para atender la minusvalía de su hija, o porque simplemente se diga que el pensionado fallecido asumiera los costos de viajes de la demandante a EEUU, en aras de su rehabilitación o, aún, de los zapatos que la médico en ejercicio Solano Suárez necesitase.


Asume la Sala que esas loables conductas del señor Solano Cumplido respecto a la petente constituyen los cuidados de un padre amoroso y solidario con su hija lamentablemente accidentada, pero no hacen a ésta una persona indefectiblemente sujeta a su auxilio o asistencia económica, de tal forma que pudiera aseverarse que sin la provisión del padre ella no podría atender los gastos de su sobrevivencla.


En síntesis, no tiene la Sala por satisfecho por la petente el requisito legal de la dependencia económica respecto a su padre, que la hagan acreedora del derecho a sustituirlo en el disfrute de la pensión que a él le había concedido la empresa pública demandada”.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


La demandante pretende según lo expresado en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia la Corte confirme íntegramente el fallo condenatorio de primer grado, proveyendo lo que corresponda por costas.


Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un cargo que mereció réplica.



VI. UNICO CARGO


La censura acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “3 y 10 de la ley 71 de 1988, artículos 5, 6, 11 y 17 del decreto 1160 de 1989 (reglamentario de la ley 71 de 1988); artículos 13, 16, 25, 42, 47, 48, 49 y 54 de la Constitución Nacional; los artículos 1, 2, 25, 31, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 75, 92, 174, 175, 177, 187, 194, 195, 197, 213, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil”.


Argumentó que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:


“1. No dar por demostrado estándolo, que la demandante dependía económicamente de su difunto padre VICTOR SOLANO CUMPLIDO, para la época en que fue declarada inválida hasta el momento de la muerte de su padre.


2. No dar por demostrado estándolo, que al momento de la muerte del señor padre de la demandante, no tenía ningún contrato de prestación de servicios.


3. No dar por demostrado estándolo, que la parte demandada mediante el escrito de contestación de demanda, al contestar el hecho quinto, admitió y por ende confesó que a la demandante su padre VICTOR SOLANO CUMPLIDO le suministró durante su invalidez, techo, alimentación y disponibilidad de una persona que la asistiera y de todos los elementos materiales para desarrollar su vida.


4. No dar por demostrado estándolo, que la parte demandada a través de su escrito de contestación de demanda, aceptó y confesó que el contrato de prestación de servicios que en una época de su invalidez celebró con el ISS, la adora lo hizo en desarrollo de sus derechos fundamentales de dignidad, igualdad y libre desarrollo de su personalidad y que no fue considerado un obstáculo para ser beneficiaria de la sustitución pensional.


5. No dar por demostrado estándolo, que la parte demandada a través de su escrito de contestación de demanda, aceptó y confesó que la demandante no tuvo vínculo laboral, que el contrato de prestación de servicios era de carácter temporal sin certeza de renovación y que tenía que afiliarse en forma obligatoria al sistema de seguridad social para poder celebrar tal contrato.


6. No dar por demostrado estándolo, que la demandante en su escrito de demanda manifestó en el hecho tercero que al momento del fallecimiento de su padre dependía económicamente del mismo.


7. Dar por probado sin estarlo, que la demandante al momento de la muerte de su padre VICTOR SOLANO CUMPLIDO, recibía un ingreso mensual por honorarios de $2.887.440.


8. No dar por probado estándolo, que la demandante no recibió ingreso alguno al momento de la muerte de su padre VICTOR SOLANO CUMPLIDO.


9. No dar por probado estándolo, que la demandante debería recibir la suma de $2.887.440 según el contrato No. VA-VAO 12830 (folios 79 a 81 del expediente), en la vigencia del 1 de Julio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003, fecha posterior a la muerte del padre de la demandante, que lo fue el 28 de enero de 2001”.



Adujo que los yerros fácticos que anteceden, tuvieron origen en la equivocada apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales:


“DOCUMENTOS:


1. Escrito de demanda en cuanto como prueba conlleva la confesión de la parte demandada al contestar la demanda al indicar los hechos 5, 7 y 15, que dependía económicamente durante su invalidez en vida de su padre fallecido (folios 2 a 12 del expediente).


2. Escrito de la contestación de la demanda en cuanto encierra confesión en los hechos 5, 7 y 15 que dependía económicamente durante la invalidez de la demandante en vida de su padre fallecido (folios 47 a 52 del expediente).


3. Contratos de prestación de servicios relacionados así:


3.1 Contrato de prestación de servicios No. VA- VA 012830 pues su vigencia lo fue del 1 de Julio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003 (folios 79 a 81 del expediente).


3.2 Contrato de prestación de servidos No. VA-09467 pues su vigencia lo fue del 16 de Abril de 2003 hasta el 30 de Junio de 2003 (folios 82 a 84 del expediente).


3.3 Convenio modificatorio del contrato de prestación de servidos No. 1527 en donde se prorroga su vigencia hasta el 15 de abril de 2003 (folio 85 del expediente).


3.4 Contrato de prestación de servicios No. 1527 pues su vigencia lo fue del 1 de marzo de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002 (folios 86 a 89 del expediente).


3.5 Contrato de prestación de servicios No. 8381 del 18 de diciembre de 2001 al 26 de febrero de 2002 (folios 90 a 92 del expediente).


3.6 Contrato de prestación de servicios No. 1648 pues su vigencia lo fue del 5 de febrero de 2001 hasta el 10 de diciembre de 2001 (folios 93 a 95 del expediente).


3.7 Contrato de prestación de servidos No. 2593 pues su vigencia lo fue del 1 de junio de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2000 (folios 96 a 98 del expediente).


3.8 Contrato de prestación de servicios No. 4819 pues su vigencia lo fue del 1 de octubre de 1999 hasta el 30 de enero de 2000 (folios 99 a 100 del expediente). SIN FIRMA.


3.9 Contrato de prestación de servidos No. 1923 pues su vigencia lo fue del 5 de abril de 1999 hasta el 30 de septiembre de 1999 (folios 101 a 104 del expediente).


3.10 Contrato de prestación de servidos No. 5101 pues su vigencia lo fue del 1 de diciembre de 1998 hasta el 31 de marzo de 1999 (folios 105 a 109 del expediente).


3.11 Contrato de prestación de servidos No. 3119 ya que el sello es del 2 de julio de 1998, pero no está la fecha ni la aceptación de garantía (folios 110 a 114 del expediente).


3.12 Contrato de prestación de servicios No. 03256 pues su vigencia lo fue del 28 de noviembre de 1997 hasta el 12 de febrero de 1998 (folios 115 a 119 del expediente).


3.13 Contrato de prestación de servidos No. 0132 pues su vigencia lo fue del 17 de febrero de 1998 hasta el 2 de julio de 1998 (folios 120 a 124 del expediente).


3.14 Contrato de prestación de servicios No. 01464 pues su vigencia lo fue del 1 de septiembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1997 (folios 125 a 129 del expediente).


3.15 Adición al contrato No. 1689 del 4 de octubre de 1996 (folios 130 a 131 del expediente).


3.16 Adición al contrato No. 0044 del 24 de enero de 1996 (folio 132 del expediente).


3.17 Contrato de prestación de servicios No.0774 pues su vigencia lo fue del 1 de abril de 1997 hasta el 31 de agosto de 1997 (folios 133 a 137 del expediente).


3.18 Contrato de prestación de servicios No. 3641 pues su vigencia lo fue del 25 de octubre de 1996 hasta el 31 de marzo de 1997 (folios 138 a 142 del expediente).


3.19 Contrato de prestación de servicios No. 1689 pues su vigencia lo fue del 9 de abril de 1996 hasta el 9 de octubre de 1996 (folios 143 a 145 del expediente).


3.20 Contrato de prestación de servicios con fecha de vigencia desde el 24 de enero de 1996 hasta el 7 de abril de 1996 (folios 146 a 148 del expediente).


3.21 Contrato de prestación de servicios No. 2599 pues su vigencia lo fue del 30 de diciembre de 1995 hasta el 23 de enero de 1996 (folios 149 a 151 del expediente).


3.22 Contrato de prestación de servicios No. 1669 pues su vigencia lo fue del 30 de agosto de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996 (folios 152 a 154 del expediente).


TESTIMONIOS:


1.Martha Cecilia Basto Kattah (folios 67 a 69 del expediente).

2.Mauricio Andrade Fernández (folios 69 a 71 del expediente).

3.Virginia Solano Suárez (folios 72 a 74 del expediente)”.



Para la demostración del cargo, el recurrente propone a la Corte la siguiente argumentación:


“(…..) En la prueba de escrito de la demanda, que la Corte acepta examinarla porque conlleva a la confesión que hace la parte demandada por apoderado al contestarla, razón por la cual aplicando la tesis de la Corte, que acepta el escrito de demanda para revisarla como prueba, en tal escrito en los hechos narrados la demandante expresó:


<5. Su padre, VICTOR SOLANO CUMPLIDO, ante la invalidez de su hija soltera, siempre le proporcionó techo, alimentación y disponibilidad de una persona que le asistiera, y en fin de todos los elementos materiales que hicieran su vida lo más digna e integral posible?>. Ante este hecho el escrito de contestación de demanda, encierra confesión por apoderado, porque lo aceptó en forma total y sin aclaración alguna, como se desprende de su respuesta que es como sigue: <AL QUINTO: Es cierto>.


Retomando el escrito de demanda, me permito relacionar los hechos que encierra confesión o que sencillamente constituyen una prueba, que debió ser examinada en su contexto por el Tribunal, así:


<7. Que continuando con su expectativa de superación y de desarrollo personal aceptó firmar un contrato de prestación de servicios en el ISS, para encontrar una manera de sentirse útil y de prestar un servicio.

Es importante señalar que como su padre le proporcionaba lo necesario para su subsistencia, la prestación de servicios efectuada por la demandante ROSA HELENA SOLANO SUAREZ, tenía como fin primordial el ejercido de su derecho fundamental de dignidad, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, más que devengar unos honorarios, que por lo demás eran menores a sus gastos y a la pensión de su padre, y jamás consideró esto un obstáculo para el ejercicio del derecho a la sustitución pensional que debería darse al momento de fallecimiento de su padre>. La respuesta a la demanda acepta tal hecho, por lo que encierra confesión por apoderado, si bien señala tal contestación que no es cierto en las apreciaciones subjetivas del señor apoderado, según los requisitos de contestación de demanda debió explicar en forma precisa qué llama el apoderado del demandado apreciaciones subjetivas, porque no es válido en forma genérica decir que existen apreciaciones subjetivas, luego la respuesta es la aceptación en forma integral del hecho tal y como fue presentado con la demanda, tal respuesta es del siguiente tenor: <AL SEPTIMO. Es cierto. Más no las apreciaciones subjetivas del señor apoderado>.


<15 Que la relación de mi mandante con la Aseguradora de Riesgos Profesionales del ISS, tiene su origen en un contrato de prestación de servicios, que en ningún momento constituye vínculo laboral, tiene un término fijo para la expiración del mismo, y a su vez para el contratista no existe certeza alguna de renovación al momento de finalización del contrato, y para la firma del mismo se solicita que por parte del contratista, esto es ROSA HELENA SOLANO SUAREZ, se debe afiliar de forma obligatoria al sistema de seguridad social, esto explica el porque de la afiliación al ISS>. Al hecho quince igualmente el señor apoderado confiesa y reafirma que son obligaciones contractuales, tal respuesta en forma literal se reseña como sigue: <AL QUINCE. Es cierto y además son de orden legal los aportes y obligaciones contractuales>.


De los hechos transcritos tanto del escrito de demanda como del escrito de respuesta a la demanda, hay una confesión que es importante para el asunto que se ventiló en el proceso y es el de la dependencia económica, requisito indispensable para tener como beneficiaria de la sustitución pensional a la demandante, si el Tribunal hubiese apreciado correctamente los escritos de demanda y de contestación de la demanda habría llegado a la conclusión que las partes no discutían el hecho de que la actora estaba dependiendo económicamente de su señor padre VICTOR SOLANO CUMPLIDO, pues tales hechos fueron aceptados en forma total y simple por las partes, que además ninguna trató de desvirtuar en el curso del proceso, por lo que constituye una confesión que beneficia a la parte demandante y en contra de la parte demandada, porque acepta el hecho de la dependencia económica y no se discute la discapacidad de la demandante ni su porcentaje, tampoco se discute la calidad de hija del causante y mucho menos su estado civil que corresponde al de soltera, así las cosas, si el Tribunal hubiese apreciado correctamente tanto el escrito de demanda como su contestación habría llegado a la conclusión que la actora al momento de la muerte de su padre dependía económicamente, por lo que la consecuencia habría sido la de obligar y condenar a Ecopetrol a reconocer en su favor la pensión de jubilación que gozaba su padre y que le corresponde por sustitución o sobrevivencia.


Pero como si fuera poco el Tribunal analizó en forma deficiente e incorrecta los distintos contratos de prestación de servicios, pues debió verificar las fechas de vigencia de los mismos y además verificar que los contratos de prestación de servicios estaban condicionados a que se suscribiera una póliza de garantía, requisito sin el cual no podrían cumplirse y que en el expediente no aparecen tales pólizas, me permito relacionarle a la Corte todos y cada uno de los contratos que el Tribunal analizó como se desprende de su sentencia y que se encuentran en los folios 79 a 154, en especial el que aparece a folio 79 a 81, por cuanto de este contrato infirió el tribunal los ingresos mensuales por la suma de $ 2.887.440, así:


- Contrato de prestación de servicios No. VA-VA 012830 con vigencia del 1 de Julio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003 (folios 79 a 81 del expediente), este contrato no debió ser tenido en cuenta, pues la fecha de fallecimiento del causante VICTOR SOLANO CUMPLIDO, lo fue el 28 de enero de 2001, hecho que se acepta, por tanto tal contrato no correspondía para demostrar o verificar la dependencia económica, pues fue posterior a la muerte del causante y por tanto su eficacia probatoria no ha lugar porque no demuestra independencia alguna ya que es un hecho posterior y la ley ordena que sea la dependencia económica al momento de la muerte del causante, luego el Tribunal se equivocó en su apreciación por esta razón. En sus cláusulas SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA y SEXTA señala: <SEGUNDA: PLAZO DEL CONTRATO: El término del presente contrato es de (0) días (5) meses contados a partir del 1 de Julio de 2003 y hasta el 30 de Noviembre de 2003, previo el registro presupuestal y la aprobación de la garantía única. TERCERA. VALOR. El valor del presente contrato es por la suma de $14.437.200 incluidos los descuentos de ley. CUARTA. FORMA DE PAGO. EL INSTITUTOS cancelará a EL CONTRATISTA pagos mensuales iguales vencidos o fracción de mes a razón de $2.887.440, de acuerdo con las actas de cumplimiento a satisfacción firmadas por el INTERVENTOR y presentación de la constancia de pago al sistema de seguridad social en salud y pensión. SEXTA: GARANTIA: Con el fin de avalar el cumplimiento de las obligaciones conforme al presente contrato EL CONTRATISTA se compromete a constituir a su costa y a favor de EL INSTITUTO garantía única consistente en póliza expedida por Compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, o garantía bancaria. Esta póliza deberá ampara el Cumplimiento General del contrato, por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del contrato, por el plazo del mismo y cuatro (4) meses más. PARAGRAFO. La garantía estipulada en esta cláusula requerirá la aprobación por parte del INSTITUTO. La póliza no expirará por falta de pago de la prima o por revocatoria de una de las partes que en este acto intervienen>.


- En el contrato que obra a folio 79 del expediente que corresponde al Contrato VA- VA 012830 y que el Tribunal lo tilda como el último contrato celebrado por la parte demandante con el ISS, se señala en la cláusula CUARTA un valor $2.887.440; este contrato empezó con una vigencia del 1 de Julio 2003, es decir 29 meses posteriores a la muerte del causante, por lo que no podía ser tenido en cuenta ese valor de ingreso para indicar como lo hizo el Tribunal que era una suma adecuada que le daba autonomía e independencia y en consecuencia no se le reconocería la pensión de sustitución, salta al rompe la incongruencia del Tribunal pues si el causante de la pensión murió el 28 de enero de 2001 no se puede tener en cuenta un ingreso pactado el 1 de Julio de 2003; en eso consiste la mala interpretación que el Tribunal hace de estos contratos de prestación de servicios, porque no tiene en cuenta la fecha de su vigencia que son posteriores a la fecha del fallecimiento del señor padre de la actora de quien dependía económicamente, dado su estado de invalidez que le hace pertenecer a un grupo vulnerable como lo señala la Constitución Política y que requiere de la especial protección del estado, razón por la cual el tribunal debió verificar si a la fecha de la muerte del señor padre de la demandante, la actora tenía un contrato de prestación de servicios y un ingreso como el que señala el Tribunal para un contrato muy posterior al hecho de la muerte.


Adicionalmente debo señalar que en dicho valor mensual están incluidos los impuestos como el IVA, la retención en la fuente y además el valor que deba pagar en razón a la seguridad social, lo que hace que el valor no sea el nominal que se expresa en la cláusula, por tanto se presenta el error de hecho endilgado porque ese valor debió ser el que ganara al momento de la muerte de su padre y no en forma posterior, luego el Tribunal se equivocó al valorar de esa forma el contrato a que hago referencia, si se hubiese situado para la época de la muerte del causante entonces habría entendido que en ese momento la demandante no tenía ingreso alguno, sin embargo en gracia de discusión y sin admitir por ello lo que el Tribunal tiene por probado, le faltó sacar el valor real para determinar si la actora tenía autonomía económica para hacerle frente a su estado de salud y a su necesidad de vida, lo que no ocurrió razón por la cual al no haber tenido en cuenta los señalamientos que se hacen en esta demanda incurrió en los errores de hecho de manera protuberante lo que hace que se encuentren probados y por ende que se case la sentencia como se expresa en el alcance de la impugnación, que si hubiera hecho el verdadero análisis como corresponde habría llegado a la conclusión de que al momento de la muerte no se probó que estuviera contratada con el ISS, por ende no se probó la independencia económica y tampoco el ingreso por sustracción de materia, así las cosas, el Tribunal habría llegado a la conclusión de ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la actora.


En los demás contratos, unos posteriores y otros anteriores a la fecha del deceso del padre de la demandante, 28 de enero de 2001, me permito señalar su vigencia para indicar que para un período inmediatamente anterior a la muerte del padre VICTOR SOLANO CUMPLIDO y hasta la fecha de su deceso la actora no tenía contrato de prestación de servicios con el ISS”.


A continuación copió la relación de los contratos de prestación de servicios, en la misma forma en que fueron indicados al denunciarse esta prueba como erróneamente apreciada, y prosiguió diciendo:


“(….) De la descripción de todos estos contratos, los errores de hecho saltan de bulto pues la vigencia de los mismos es muy anterior a la muerte del padre de la demandante y posterior al mismo hecho, luego para el período comprendido entre 1 de octubre de 2000 al 28 de enero de 2001 no existe contrato alguno que demuestre dependencia económica, así las cosas no se puede admitir la interpretación que hizo el Tribunal para descartar de la valoración a los testimonios rendidos por Martha Cecilia Basto Kattah (folios 67 a 69 del expediente), Mauricio Andrade Fernández (folios 69 a 71 del expediente) y Virginia Solano Suárez (folios 72 a 74 del expediente), que aunque no son prueba apta en casación, se debe estudiar toda vez que se encuentran demostrados los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, y que según la tesis de la Corte de esa manera es procedente su estudio en casación; los mismos acreditan la dependencia económica, porque la vivienda tiene un costo es decir el habitar en un lugar no es gratuito, significa un gasto, la alimentación también lo es, la atención por otra persona como una enfermera también tiene un costo que no puede ser inferior al salario mínimo legal de la fecha en que prestó el servicio y los viajes a Estados Unidos que como sabemos son costosos, implica una dependencia económica; tampoco se puede admitir la afirmación del Tribunal de que el padre hacía esto porque eran una conducta loable, cuidado de un padre amoroso y solidario con una hija lamentablemente accidentada, el Tribunal se equivoca porque es deber de un padre atender a un hijo discapacitado, así se desprende de la lectura del artículo 42 inciso 8 de la Constitución Política que señala: <La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente e! número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos> (La resalta no es del texto); El Tribunal valoró erróneamente el escrito de demanda y su contestación y en consecuencia los testimonios, porque lo que hizo el padre respecto de la demandante fue cumplir con un deber constitucional de sostener a su hija impedida o inválida, por lo que no es de recibo que minimice la atención que le dio el padre en vida, para negar la dependencia económica y por ende reconocer la pensión de sobrevivientes.


En esta demanda no está en discusión la calidad de inválida, tampoco lo está la calidad de hija y su estado civil de soltera y tampoco la fecha de la muerte del padre VICTOR SOLANO CUMPLIDO, por lo que si se admiten esos hechos el Tribunal debió partir de la debilidad manifiesta de la demandante para proteger su derecho de la segundad social en su estatus de discapacitada y por ende proteger ese derecho fundamental por encima de los simples hechos y las consideraciones que hizo el Tribunal en forma equivocada y que constituyen los errores de hecho aquí señalados”.


VII. REPLICA


A su turno la réplica solicitó de la Corte desestimar el cargo, por cuanto la proposición jurídica en su sentir es incompleta al no haberse acusado las normas relacionadas con la convención colectiva de trabajo; en la sustentación no se explicó en que consistió la errónea apreciación de las pruebas denunciadas y lo que éstas muestran; los errores propuestos no son manifiestos; se dejó de atacar todas las conclusiones esenciales del Tribunal; y lo planteado por el censor es más un alegato de instancia. Agregó, que la valoración probatoria que efectuó el sentenciador de segundo grado sin error, lo fue conforme a la libre convicción y con apoyo en la sana crítica, en aras de la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos.



VIII. SE CONSIDERA


Antes de entrar a examinar si se cometieron los errores de hecho que el recurrente endilgó a la sentencia impugnada, conviene precisar que no le asiste razón a la réplica en lo tocante a los defectos de orden técnico que le atribuyó a la demanda de casación, por lo siguiente:


Respecto a la proposición jurídica, las normas sustanciales denunciadas que regulan lo concerniente a la sustitución pensional y a los requisitos para que los presuntos beneficiarios puedan acceder a ese derecho, resultan suficientes para integrarla, habida cuenta que estos aspectos son los puntos centrales de controversia en la presente litis, además que el fallo de primera instancia que el recurrente está solicitando su confirmación, una vez quebrada la sentencia impugnada, no habló de beneficios convencionales, y por tanto no era necesario en esta oportunidad acusar en casación las disposiciones legales que son fuente de una convención colectiva de trabajo.


En cuanto a las pruebas y piezas procesales que se invocan como erróneamente apreciadas, éstas aparecen debidamente individualizadas, y en su crítica el censor precisó lo que muestran en contra de lo decidido por el Tribunal, a lo que se suma que desde el punto de vista fáctico, fueron atacadas todas las inferencias deducidas por la alzada de esos elementos probatorios, y el definir si los errores de hecho propuestos ocurrieron o son manifiestos es una cuestión que sólo es posible dilucidar al estudiarse el fondo de la acusación.


Y finalmente es de anotar que el escrito con el que se sustentó el ataque, no constituye un alegato de instancia en lo concerniente a la temática que se pone a consideración de la Corte, en la medida que el discurso del recurrente está acorde con la comisión de los errores fácticos que le enrostró al Juez Colegiado.



Superados los anteriores escollos, entra la Sala a estudiar el fondo del cargo, atinente al requisito legal de la dependencia económica del hijo inválido respecto de su padre fallecido, en relación con la solicitud de sustitución pensional que elevó la actora a la empresa demandada.


Se comienza por advertir que de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.


Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal para revocar el fallo condenatorio del a quo, luego de establecer los supuestos fácticos indiscutidos, entre ellos el fallecimiento del pensionado Víctor José Solano Cumplido el día 28 de enero de 2001 y la condición de hija inválida de la accionante con una pérdida de capacidad laboral del 52.40%, estimó que no estaba demostrado el requisito de depender económicamente del pensionado al momento de la muerte de éste, dado que según el contenido de la prueba documental correspondiente a los contratos de prestación de servicios obrantes a folios “85 154 del expediente”, se extraía que “para la calenda de la muerte del pensionado Solano Cumplido, y aún después, la accionante ha venido ejerciendo en el ISS su profesión de médico especialista en salud ocupacional, consecuencia de lo cual percibió mensualmente unos honorarios cuya cuantía permite razonablemente inferir que le daban autonomía y suficiencia económica respecto del causante”, lo cual desvirtuaba los dichos de los testigos sobre la dependencia económica de la actora que se trataba de una persona soltera, donde el hecho de que ésta residiera en la vivienda paterna y que su padre amoroso o solidario le brindara ayuda para cubrir los gastos de su rehabilitación por la minusvalía que tenía, no la hace “una persona indefectiblemente sujeta a su auxilio o asistencia económica, de tal forma que pudiera aseverarse que sin la provisión del padre ella no podría atender los gastos de su sobreviviencia”.


La censura para rebatir lo concluido por el Juez de apelaciones, propone nueve (9) errores de hecho, orientados en esencia a demostrar que para la data de la muerte del pensionado, la demandante declarada inválida sí dependía económica de su padre, en la medida que para esa época no recibía ningún ingreso, pues los contratos de prestación de servicios temporales que ésta tuvo con el ISS se ejecutaron mucho antes y después del fallecimiento del señor Víctor Solano Cumplido, para lo cual adujo la errónea apreciación tanto del escrito de contestación de la demanda inicial que contiene confesión de la accionada en torno a dicha dependencia al darse respuesta a los hechos 5, 7 y 15, como de los mencionados documentos contractuales que muestran algo distinto a lo inferido por la Colegiatura, lo que condujo a la equivocada valoración de la prueba testimonial.



Sentadas las anteriores bases, se tiene que mirando en su contexto la respuesta a la demanda introductoria de folios 47 a 52 del cuaderno principal, esta pieza procesal no pudo ser mal apreciada por el fallador de alzada, habida consideración que no existe confesión judicial de la convocada al proceso en los términos propuestos por el recurrente, en virtud de que si bien se admitieron los referidos hechos y por consiguiente que la demandante desde cuando adquirió la invalidez fue socorrida por su progenitor brindándole “techo, alimentación y disponibilidad de una persona que la asistiera” y que ésta pese a su minusvalía firmó los contratos de prestación de servicios con el ISS recibiendo honorarios como una “expectativa de superación y de desarrollo personal”, lo cierto es que, a lo largo de la contestación de la demanda ECOPETROL argumentó en su defensa, que para el “momento del deceso” del pensionado, la actora ya no dependía económicamente de su padre, toda vez que el ejercicio de su profesión como médica del ISS le permitía obtener un ingreso suficiente, no encontrándose en una circunstancia de debilidad manifiesta. En tales condiciones, esta parte de la acusación y los errores de hecho identificados como 3, 4, 5 y 6, resultan infundados.


Ahora bien, en lo que sí le asiste razón a la censura, es que frente a los contratos de prestación de servicios remitidos al proceso por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos - Seccional Cundinamarca del ISS, con el oficio visible a folios 77 - 78 y que corren de folios 79 a 154 del cuaderno del Juzgado, efectivamente fueron erróneamente valorados.


En efecto, esa prueba documental muestra que la actora celebró 19 contratos de prestación de servicios, algunos de ellos con su respectiva prórroga, para ejercer su profesión de médico especialista en salud ocupacional en un lapso determinado, según la duración pactada que es distinta en cada convenio, siendo el primero de ellos el contrato suscrito el 30 de agosto de 1995 y el último con fecha de vencimiento 30 de noviembre de 2003, empero en ese período existieron algunas interrupciones.


Remitiéndose la Sala a la fecha del deceso del pensionado Víctor José Solano Cumplido, que lo fue el 28 de enero de 2001, como lo pone de presente el recurrente, efectivamente la demandante no estaba para ese momento recibiendo ningún ingreso u honorarios profesionales, por cuanto en el año que antecede a ese insuceso sólo suscribió un (1) contrato de prestación de servicios que corresponde al No. 2593 que tuvo una vigencia temporal de cuatro (4) meses entre el 1° de junio al 30 de septiembre de 2000 (folio 96 a 98 del cuaderno del Juzgado), donde los contratos subsiguientes se remontan pero a fechas posteriores a la muerte de su padre.


Lo anterior para una mayor ilustración es dable condensarlo en el siguiente cuadro:



CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVIVICIOS



ORDEN CRONO-LOGICO

N°.

CONTRATO

DURA-

CIÓN

FECHA DE INICIO

FECHA DE VENCI-

MIENTO

MONTO MENSUAL HONORARIOS

FOLIO


1

1669

4 meses

30/08/1995

30/12/1995

$1.448.000,oo

152-154


2

2599

24 días

30/12/1995

23/01/1996

$1.158.400,oo

149-151


3

0044

75 días

24/01/1996

08/04/1996

$1.448.000,oo

146- 148


4

1689

6 meses

09/04/1996

09/10/1996

$1.448.000,oo

143-145



10/10/1996

24/10/1996

No aparece contrato


5

3641

5 meses

6 días

25/10/1996

30/03/1997

$1.715.880,oo

138-142


6

0774

5 meses

01/04/1997

31/08/1997

$2.025.000,oo

133-137


7

1464

3 meses

01/09/1997

30/11/1997

$2.025.000,oo

125-129


8

03256

2 meses

15 días

01/12/1997

15/02/1998

$2.025.000,oo

114-119


9

0132

4 meses

15 días

17/02/1998

01/07/1998

$2.025.000,oo

120-124


10

3119

4 meses

29 días

02/07/1998

30/11/1998

$2.369.000,oo

110-114


11

5101

4 meses

01/12/1998

30/03/1999

$2.369.000,oo

105-109


12

1923

5 meses

26 días

05/04/1999

30/09/1999

$2.724.000,oo

101-104


13

4819

4 meses

01/10/1999

30/01/2000

$2.724.000,oo

99-

100



01/02/2000

31/05/2000

No aparece contrato


14

2593

4 meses

01/06/2000

30/09/2000

$2.724.000,oo

96-

98



01/10/2000

04/02/2001

No aparece contrato


15

1648

10 meses

6 días

05/02/2001

10/12/2001

$2.724.000,oo

93-

95


16

8381

No hay dato

18/12/2001

No hay dato

$2.887.440,oo

90-

92


17

1527

9 meses más una prórroga

01/03/2002

15/04/2003

$2.887.440,oo

85-

89


18

VA-09467

2 meses

15 días

16/04/2003

30/06/2003

$2.887.440,oo

82-

84


19

VA-012830

5 meses

01/07/2003

30/11/2003

$2.887.440,oo

79-

81



En este orden de ideas, no es dable afirmar categóricamente como lo hizo el Tribunal, que del contenido de los aludidos contratos de prestación de servicios se extraía que aquellos se habían celebrado en forma sucesiva y que “para la calenda de la muerte del pensionado Solano Cumplido” la actora ejercía su profesión de médico y percibía unos honorarios que la hacían autosuficiente económicamente.


Por consiguiente, fueron erróneamente apreciados los contratos en comento, quedando demostrados los errores de hecho enumerados como 2, 7, 8 y 9, lo cual se erige como suficiente para quebrar la sentencia impugnada.


Estando acreditados con prueba calificada los citados yerros fácticos endilgados, la Corte queda habilitada para adentrarse en el estudio de la no apta en casación para el caso la testimonial.


Al respecto, cabe decir, que a contrario de lo estimado por el Juez Colegiado, el contenido literal de los contratos de prestación de servicios no contradice los dichos de los testigos MARTHA CECILIA BASTO KATTA (folios 67 a 69), MAURICIO ANDADRE FERNANDEZ (folio 69 - 71) y VIRGINIA SOLANO SUÁREZ (folio 72 74), por la potísima razón que éstos no desconocen su existencia, y al referirse a ellos narraron que esa vinculación con el ISS obedecía al deseo de la actora de superarse, y agregaron que la suma que percibía de los mismos la utilizaba para cubrir parte de los gastos ocasionados por su limitación física, cuyos gastos mensuales eran aproximadamente de $5.000.000,oo, además todos los deponentes dan fe y son coincidentes de que la demandante desde el año 1985, cuando se accidentó siendo estudiante y quedó minusválida, dependía de su padre Víctor Solano Cumplido, aún para el momento del fallecimiento de éste, quien siempre le brindó apoyo afectivo, moral y económico, pues la accionante vivía en la casa paterna que estaba adecuada para su invalidez, donde su progenitor le costeaba la alimentación, estudios, lo concerniente a la rehabilitación y la persona o enfermera que la cuidaba.


Así las cosas, al mirar las pruebas reseñadas en conjunto, es dable concluir que la demandante dependía económicamente de su padre fallecido, con mayor razón para el momento del deceso en que dejó de tener ingresos, puesto que como quedó visto, para esa precisa época no tenía celebrado ningún contrato de prestación de servicios.


Por todo lo expuesto es que el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia recurrida.



IX. SENTENCIA DE INSTANCIA


Como consideraciones de instancia a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la dependencia económica de los hijos inválidos frente a sus padres, se debe definir y establecer en cada caso concreto y para el momento del deceso del pensionado o asegurado, en la medida que puede ocurrir una situación especial como la del asunto a juzgar, en que pese al estado de invalidez de la beneficiaria reclamante, ésta desarrolla una actividad productiva fruto de su superación personal, sin que la circunstancia de que haya obtenido ingresos ulteriores implique la pérdida del derecho a acceder a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes.


En la presente causa, la condición de la actora de hija del causante y su estado de invalidez que se mantiene en un porcentaje de disminución de capacidad laboral superior al 50%, no fue materia de cuestionamiento y el Tribunal así lo dio por establecido, quedando pendiente por demostrar lo relativo a la dependencia económica, cuya acreditación como es sabido no es anterior al fallecimiento del pensionado ni con posterioridad a ese acontecimiento, en los términos del precepto legal que gobierna el asunto y que las partes tampoco discuten su aplicación, esto es, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes.


En lo que tiene que ver con dicha exigencia legal de la dependencia económica, la Sala en un proceso donde se estudio la situación de un hijo inválido aunque a la luz del artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, cuya redacción en este punto guarda cierta similitud con la normatividad legal aplicable al caso bajo examen, lo que permite observar los criterios allí señalados, definió que tal requisito ha de cumplirse en el espacio temporal correspondiente al fallecimiento del pensionado, y así en sentencia del 24 de julio de 2006 radicación 26823, reiterada en casación del 10 de junio de 2008 radicado 30720, se adoctrinó:


“Al respecto considera la Sala que no es desacertada la interpretación que del precepto legal hizo el Tribunal, pues es claro su texto al exigir que la dependencia económica del hijo inválido se da frente al causante, por lo que cabe inferir en sana lógica, que ésta se debe dar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de éste y hasta su fallecimiento, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado(Resalta la Sala).


De otro lado, es menester anotar, como en otras ocasiones se ha reiterado, que el estado de invalidez lo determina la pérdida de capacidad de trabajo en un 50% o más, lo que resulta predicable no solo para el reconocimiento de una pensión de invalidez sino para otros eventos en que la legislación exija la condición de inválido para cualquier efecto, v.gr para los casos de sustitución pensional u otorgamiento de pensión de sobrevivientes, a lo cual ha de atenerse el Juzgador.


En el sub lite, la condición de inválida de la actora fue corroborada en el proceso con el dictamen rendido el 11 de marzo de 2004, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C. y Cundinamarca, que basado en los criterios de deficiencia, discapacidad y minusvalia, determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 13 de noviembre de 1985 y un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 52.40 (folios 161 a 164 del cuaderno del Juzgado), lo que no deja duda que para efectos pensionales, ésta no solo era dependiente económica del difunto pensionado, sino que para la calenda de la muerte del mismo conservaba su invalidez.


Por lo dicho, se CONFIRMARÁ la decisión condenatoria de primera instancia, aclarando que los términos en que se reconoció el derecho pensional implorado a favor de la hija inválida del fallecido, se mantendrán incólumes por virtud de que no fueron materia de cuestionamiento en el recurso de apelación que interpuso la accionada, ni en la demanda de casación que presentó la parte actora.



Las costas de primera y segunda instancia serán a cargo de la empresa demandada y por la prosperidad de la acusación, no hay lugar a ellas en el recurso extraordinario.



En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de febrero de 2007, en el proceso adelantado por ROSA HELENA SOLANO SUAREZ, en su condición de hija del causante VÍCTOR JOSÉ SOLANO CUMPLIDO, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-, y en sede de instancia se confirma íntegramente el fallo de primer grado.


Se condena en costas de las dos instancias a la parte vencida tal como se indicó en la parte motiva, sin que haya lugar a ellas en el recurso de casación.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ






ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON        GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA








EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                      FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ





CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                    ISAURA VARGAS DIAZ






MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria