CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Rad. No.34810
Acta No. 21
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 8 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente, por OTILIA RODRÍGUEZ GARCÍA y NATALIA LÓPEZ RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES
OTILIA RODRÍGUEZ GARCÍA y NATALIA LÓPEZ RODRÍGUEZ en calidad de cónyuge e hija del causante Dubán Alirio López, respectivamente, solicitaron la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de junio de 2002, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; subsidiariamente, el reconocimiento y pago de los saldos depositados en la cuenta individual del causante, incluido el bono pensional que debe tramitar y obtener la demandada, más los intereses moratorios.
Señalaron que Dubán Alirio López Cardona, quien falleció por causas de origen común y que al 1 de abril de 1994, tenía cotizadas al ISS 439.86 semanas, suficientes para hacerse acreedoras a la pensión de sobrevivientes, conforme con el Acuerdo 049 de 1990, por haber cotizado un mínimo de 300 semanas en cualquier época, anterior al deceso; le sobrevivió la esposa con quien convivió de manera ininterrumpida desde el 24 de diciembre de 1974, hasta la muerte, el 11 de junio de 2002, procrearon 3 hijos John Eduard, Jhoni Alejandro y Natalia López Rodríguez, menor de edad. Anota que “ante una mala asesoría se trasladó del Instituto de Seguros Sociales al Régimen de Ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. y en esa permaneció afiliado hasta la fecha de su deceso”. Solicitó la pensión; pero no se le tramitó, por falta de algunos documentos que no ha podido conseguir, por tener su residencia en España.
Porvenir S.A aceptó la fecha del deceso; adujo que según información, LÓPEZ tiene “426 semanas ante la OBP y 36.43 ante este Fondo que se demanda, sin embargo ha de advertirse que por haberse afiliado el causante a un Fondo privado, a éste, y /o a sus beneficiarios los hubo de abrazar desde su oportunidad la Ley 100 de 1993”; también aceptó la existencia de los hijos conforme con los registros de nacimiento y que las 36.43 semanas, las cotizó entre abril y diciembre 1999. Propuso las excepciones de prescripción y falta de aportes de 26 semanas, dentro del año inmediatamente anterior al momento de la muerte, conforme con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó su defensa en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que “para gozar de dicho beneficio es necesario que el afiliado haya permanecido en el régimen de prima media con prestación definida, esto es, que no se haya trasladado al Régimen de Ahorro Individual,” lo que constituye “exclusión del régimen de transición”.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del 25 de septiembre de 2007, declaró que la cónyuge, y la hija del causante tenían derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción al 50%, para cada una, a partir del 12 de junio de 2002, incrementada desde el 1 de enero de 2003 y concedió “a la entidad demandada para el respectivo reconocimiento y pago de la pensión el término máximo de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Del recurso de apelación propuesto por la demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira quien avaló la condena impuesta por el Juzgado, pero declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas anteriores a enero de 2004 y dispuso el pago de la pensión a partir de esta última fecha.
Partió del supuesto atinente a que la pensión de sobrevivientes se regía por la norma vigente al momento de la muerte, pero que dicha regla admitía una excepción, fundada en la posibilidad de acudir a la anterior, más favorable.
Consideró que en principio la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, dada la fecha del deceso, y por ello las peticionarias no tendrían derecho a la pensión reclamada, pero que como en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el afiliado reunió las semanas suficientes para concretar un expectativa legítima, era aplicable este último precepto, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, habida cuenta que tenía más de 300 semanas en cualquier tiempo, anteriores a la Ley 100 de 1993, específicamente 440.4286 semanas.
Estimó además que existía: “una situación que, en principio, impediría que dicho reconocimiento se haga en forma inmediata, como lo es que la entidad aún no cuenta con el bono pensional emitido por el ISS, representativo de dichos períodos de cotización, presupuesto que si bien resulta indispensable para conservar el equilibrio económico del Fondo Privado, no puede enervar el derecho de la demandante, máxime cuando el trámite de emisión y redención del bono pensional, le es totalmente ajeno, ya que se trata de un procedimiento que deben adelantar internamente las entidades de seguridad social.
“Por esta razón, se mantendrá la condena respectiva, en la forma como se impusiera en primer grado, señalándose eso sí, que Porvenir S.A. tiene la posibilidad de acudir al ISS a reclamar el valor del bono pensional respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 14 del 1474 de 1997.
“En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, se tiene que el derecho se causó el 11 de junio de 2002 y aunque se aportaron las copias de varias peticiones de pensión de sobrevivientes, ninguna de ellas tiene una fecha de recibido que permita tener certeza sobre el momento en que se presentaron, sin que se pueda inferir siquiera el año de tal petición.
“La única petición que da una fecha certera, es la visible a folios 30 y siguientes, la cual aparece recibida por la entidad el 16 de enero de 2007, por lo que será esta la fecha que se tome como la que suspendió la prescripción, entendiéndose que prescribieron las mesadas que se hicieron exigibles antes del mes de enero del año 2004, debiendo la entidad cancelar las cifras generadas después de esta fecha hasta el presente y las que se causen hacia futuro”.
RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandada interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue la casación parcial, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas anteriores a enero de 2004, y determinó el pago desde esa fecha; para la instancia pide que se revoque parcialmente la sentencia del a quo, en relación con esa fecha, de inicio del pago, para que se ordene a partir del momento en que se cumplan los requisitos legales para “adelantar eficazmente la emisión del bono pensional, la empresa haya reunido el capital que le permita financiar la prestación”. Para ello presenta tres cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán de manera conjunta, por valerse de argumentos similares, siendo que los 2 primeros acusan iguales normas, por el mismo concepto de violación, y el tercero es complementario.
PRIMER CARGO
Acusa la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST, y la falta de aplicación de los artículos 52 del Decreto 1748 de 1995, 14 del Decreto 1474 de 1997; 22 del Decreto 1513 de 1998, 7 del Decreto 3798 de 2003; 68, 77, 115, a 120 de la Ley 100 de 1993; 9 parágrafo 1, literal e), de la Ley 797 de 2003; 1609, y 1757 del CC; 177 del CPC; por remisión del 145 del CPL y del SS; 25 literal a), y 6, literal b) del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990).
En el desarrollo del cargo señala, con apoyo en los artículos 1757 del CC y 177 del CPC, que a las partes les corresponde probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el derecho perseguido; reproduce los artículos 77 y 115 de la Ley 100 de 1993, 14 del Decreto 1474 de 1997 y 7 del Decreto 3798 de 2003.
Destaca que quien pretenda obtener una pensión del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debe demostrar no sólo los requisitos de causación del derecho, sino que solicitó el bono pensional y que “notificó por escrito a la Administradora a la que se encontraba afiliado el causante que aceptó el valor de la liquidación del citado bono pensional para que éste pudiera adelantar los trámites para su expedición y posterior redención”; que ello no se cumplió pues no existe la comunicación a Porvenir de ese hecho, el cual tiene importancia, en la medida en que el artículo 9, parágrafo 1-e de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, ordena reconocer la pensión “en un tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”.
Expone que ese plazo de 4 meses opera en el caso de haberse radicado la correspondiente documentación que acreditara el derecho, incluido el escrito de aceptación de la liquidación, y en esas circunstancias no se podía tramitar el bono pensional que permitiera al Fondo reunir los recursos para atender el pago de la pensión; que conforme con el artículo 1609 del CC, “no se está en mora de cumplir cuando el otro tampoco ha cumplido con lo suyo”, por lo que la condena impartida a Porvenir resulta errada, pues la prestación “no podría comenzar a ejecutarse sino hasta después de que se hubiese adelantado todo el trámite relacionado con la expedición del susodicho bono”.
Aclara que aunque se han mencionado temas probatorios no por ello se está cuestionando la apreciación o no apreciación de las pruebas, sino que se pone en evidencia la vulneración de los artículos 14 del Decreto 1474 de 1997 y 7 del Decreto 3798 de 2003, que exigían la prueba escrita; reitera que el afiliado murió en enero de 2002, y la primera reclamación se hizo en enero de 2007, y que aunque la acreditación de los requisitos debía fundarse en la legislación vigente a “esa fecha”, la expedición de los bonos se regula con los preceptos que rijan “al instante en que se de comienzo al trámite de solicitud de los mismos”, y por ello alude a normas que surgieron con posterioridad al deceso de López Cardona.
Copia fragmentos de la sentencia de esta Sala, del 23 de octubre de 2007, radicación 30697; indica que la obligación únicamente puede nacer a la vida jurídica, una vez la actora expresamente acepte la liquidación del bono que le corresponde, por lo que no se puede obligar a la Administradora a sufragar dicha prestación, en forma anticipada, cuando es evidente que no se ha reunido el capital necesario para atenderla, por causa atribuible a ella.
CARGO SEGUNDO
El encabezado de la acusación, aunque por la vía indirecta, es igual a la primera, excepto que en ésta agrega los artículos 60 y 61 del CPL y la SS. Le endilga al Tribunal los siguientes errores:
“1) Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que no obstante que el señor Dubán López Cardona falleció el 11 de julio de 2002 y que dentro de los tres años siguientes a esa fecha la señora Otilia Rodríguez no hizo uso de su facultad legal para interrumpir la prescripción de las mesadas pensionales, la citada prescripción sólo operaba con respecto a las causadas con antelación al mes de enero de 2004.
2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Rodríguez había cumplido con todos los requisitos señalados en la ley para tener derecho a recibir el pago de la prestación deprecada.
3) No dar por demostrado, estándolo, que, como la prescripción no fue interrumpida por la señora Rodríguez dentro del término establecido en la ley para tal efecto, y aunque la calidad de pensionado no prescribe las mesadas pensionales sí son objeto del fenómeno prescriptivo, Porvenir sólo estaría obligada a pagar las mencionadas mesadas que se generen con posterioridad al vencimiento del plazo fijado en las normas para que una Administradora deba comenzar a sufragar la pensión deprecada una vez el solicitante haya cumplido con todos los requerimientos legales exigidos para hacerse acreedor al disfrute de ese derecho.
4) Como consecuencia de lo anterior, dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir estaba obligada a pagar la pensión de sobrevivientes a partir de enero de 2004 ”.
Indica que a estos errores llegó el Tribunal, por la equivocada apreciación del registro civil de defunción de Dubán López (folio 16) y la solicitud de pensión de sobrevivientes (folios 30 a 34).
En desarrollo del cargo, luego de reproducir los artículos 488 y 489 del CST, afirma que está demostrado que Dubán López, falleció el 11 de junio de 2002 y que quien pretendiera beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, debía presentar su reclamo a más tardar el 11 de junio de 2005, con lo cual quedaba interrumpida la prescripción inicial por otro período de tres años; aclara que la primera petición se hizo el 16 de enero de 2007, por lo que se evidencia el yerro del Tribunal, pues si no se interrumpió la prescripción antes del 11 de junio de 2005, cualquier solicitud posterior “cortaba el fenómeno prescriptivo”, exclusivamente hacia el futuro, sin darle vida a las mesadas entre enero de 2004 y enero de 2007, que ya estaban extintas.
Agrega que quien adelante el trámite relacionado con la pensión debe “dar aceptación y escrita a la liquidación del bono pensional”, pero no existe prueba del cumplimiento de tal deber legal, según argumentos que reseñó en el primer cargo y que reitera en esté.
TERCER CARGO
Acusa la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST, que dice se tuvieron en cuenta en forma parcial; 1757 del CC; 177 del CPC, por aplicación del 145 del CPL y de la SS y como consecuencia, denuncia por el mismo concepto los artículos 25 literal a), y 6, literal b), del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Luego de transcribir apartes del fallo del Tribunal sobre la fecha en que se causó la pensión (11 de junio de 2002), la de reclamación (16 de enero de 2007), destaca que no hay evidencia de interrupción de la prescripción; insiste en que las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes tenían hasta el 11 de junio de 2005, la oportunidad para iniciar la correspondiente acción para interrumpir la prescripción y al no hacerlo, las mesadas anteriores a la fecha en que reclamó, estaban prescritas.
LA RÉPLICA
Reprocha que la censura no especificara, si la acusación era por la vía directa o indirecta; aduce que el Tribunal, aplicó correctamente los artículos 488 y 489 del CST, e indica que el alcance de la impugnación es contradictorio.
Destaca que la solicitud de emisión de bono pensional, la debe hacer la administradora y no el afiliado, desde que se produce el traslado de régimen y con la actualización de la historia laboral, enfatiza que la solicitud es exclusiva de la administradora y para que “exista manifestación expresa y escrita de aceptación del bono pensional”, previamente la administradora debió solicitar la liquidación provisional; afirma que al beneficiario de la pensión le basta acreditar que cumplió los requisitos, y no puede exigírsele otros distintos, si la AFP cumplió con su obligación de solicitar la liquidación provisional del bono. Agrega que las disposiciones que regulan el trámite de expedición de los bonos, son normas de carácter procedimental, y no sustancial, de modo que aquí no se cuestiona el derecho, sino el trámite.
SE CONSIDERA
Aunque en el encabezado de cada cargo no se indica expresamente la vía escogida, es claro que toda la argumentación del primero y el tercero es jurídica, al punto que advierte que no se ocupa de los aspectos de hecho que halló evidenciado el ad quem, mientras que en el segundo atribuye algunos errores de tipo fáctico, y denuncia unas pruebas, con lo cual necesariamente se está en presencia de la vía indirecta.
Para analizar los cargos, se parte del supuesto conforme al cual López Cardona cotizó al ISS, se había trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al de Ahorro Individual administrado por Porvenir, el 1 de abril de 1999, y que murió el 11 de junio de 2002, según lo expuso la propia demandada en la respuesta a la demanda.
En esas condiciones surge patente que la Administradora de Pensiones debía adelantar unos trámites, por cuenta del afiliado, en la forma como lo dedujo el ad quem, puesto que previo a la liquidación provisional del bono, correspondía la gestión tendiente al envío de la historia laboral oficial, de la cual debía dar traslado precisamente la AFP, a su afiliado (artículos 48 y 52 del Decreto 1748 de 1995, modificados por los preceptos 14 del Decreto 1474 de 1997, 20 y 22 del Decreto 1513 de 1998, y 7 del Decreto 3798 de 2003). Es decir que aunque es cierto, como lo anota el censor y lo estableció esta Sala en la sentencia que él rememora, 30697 de 2007, que se refiere al asentimiento del interesado, frente a la liquidación provisional del bono, ese es un proceso posterior al que tiene a cargo la Administradora, que si no lo gestiona, impide la consecución del bono, en perjuicio no sólo del afiliado, sino de la propia entidad, en tanto se trata de los aportes con los cuales se formará el capital requerido para el pago de la pensión.
En esas condiciones, no se puede exigir al interesado, afiliado, o a sus causahabientes, que eleven solicitud a la OBP, para iniciar el trámite y emisión del bono, pues no les corresponde hacerlo, aún cuando con posterioridad sí surgen para ellos unas obligaciones, como la de expresar su aceptación o no de la historia laboral y de la liquidación provisional.
De este modo, el juzgador no incurrió en ningún desacierto fáctico ni jurídico, frente al tema analizado.
Respecto al término prescriptivo, se observa que fue aplicado de manera correcta por el Tribunal, quien partió de la fecha de reclamación de la pensión de sobrevivientes, 16 de enero de 2007, para tener por interrumpida la prescripción, como lo tiene consagrado la legislación laboral con “el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono [o la entidad respectiva], sobre un derecho o prestación debidamente determinado” y que frena el curso del tiempo, por una sola vez (artículo 151 del CPL y de la SS). De modo que, computado el lapso de los 3 años, en el que no prescriben las mesadas pensionales, por virtud de la interrupción se obtiene el mismo dato fijado por el ad quem, enero de 2004. En consecuencia, no existió la infracción legal denunciada.
No prosperan los cargos.
Costas en el recurso, a cargo de la demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso seguido por OTILIA RODRÍGUEZ GARCÍA en su nombre y en el de NATALIA LÓPEZ RODRÍGUEZ contra PORVENIR S.A.
Costas en el recurso, a cargo de la demandada
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA
Secretaria