CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación  No. 34.917

Acta No. 006                

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).


                  Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. - EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, contra la sentencia del 31 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Distrito de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por MANUEL VICENTE CASTAÑEDA MONROY, contra la sociedad recurrente.


I. ANTECEDENTES


                        MANUEL VICENTE CASTAÑEDA MONROY demandó a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. - EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, para que se le reliquide la pensión plena de jubilación a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que reunió los requisitos legales; que como consecuencia, sea  condenada a pagarle las diferencias dejadas de cancelar, tanto de las mesadas como de las primas de junio y diciembre, reajustadas legalmente, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fallo extra y ultra petita, junto con las costas del proceso.


                     En sustento de sus pretensiones sostuvo que por contrato de trabajo prestó servicios personales a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, hoy en liquidación, el último por el lapso del  29 de octubre de 1977 al 13 de junio de 1990, cuando  la empresa le aceptó la renuncia, su último cargo fue el de Capitán de motonave y su salario  promedio de US $3.417.97 mensuales; que cumplió 55 años de edad el  21 de abril de 1994, por lo cual la FLOTA le reconoció la pensión de jubilación a partir de dicha fecha, limitándosela a 15 salarios mínimos legales mensuales; que las normas aplicables son los artículos 18 y 35 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 314 de 1994 (fls.2 a 9).

                        La SOCIEDAD demandada se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación del actor, sus extremos, el salario, la terminación y que le concedió la pensión, pero aclaró que se liquidó conforme al artículo 2° de la Ley 71 de 1998, amén de que concilió todas sus acreencias laborales, haciéndo tránsito a cosa juzgada. Propuso las excepciones de prescripción, ausencia de causa y las que de oficio encontrara el juez (folios 28 a 33).


                         La primera instancia terminó con sentencia de 3 de agosto de 2006, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones. Fijó las costas al actor (folios 96 a 101).


    II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


                          Al decidir la apelación interpuesta por el actor (folios 102 a 107), el ad quem, por providencia de  31 de agosto de 2007, revocó  la absolutoria de primer grado, para en su lugar, condenar a la parte demandada a pagar al actor el reajuste de las mesadas a partir del 1° de marzo de 2002, y las que se causaran en el futuro, junto con las adicionales, en cuantía equivalente a la diferencia entre lo recibido efectivamente por cada mesada, y el valor de 20 salarios mínimos mensuales vigentes en el momento de cada pago, junto con los intereses moratorios; declaró probada la excepción de prescripción para los ajustes causados antes del 1° de marzo de 2002  e  impuso las costas a la demandada (folios 17 a 23 cuaderno 2).

                  

                        El Tribunal luego de concluir que no era objeto de discusión la calidad de pensionado del actor por cuenta de la demandada, a partir del 21 de abril de 1994 cuando cumplió 55 años de edad, ni el monto del salario devengado en el último año de servicios, se refirió a los artículos 13 del C.S.T. y 53 de la C. P., coligió que aunque el actor cumplió el requisito de la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable era el artículo 260 del C.S.T. dado que nunca estuvo afiliado al Sistema, amén de que las pruebas acreditaban que cuando inició su vigor la señalada ley, el actor cumplía los requisitos del artículo 36 para beneficiarse del régimen de transición de las normas anteriores.


                          En punto al tope pensional adujo que la prestación se causó en vigencia del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, que copió, agregando que tal disposición modificó expresamente el  límite fijado por  la Ley 71 de 1988, creando uno nuevo en 20 salarios mínimos, copió pasajes de la sentencia C-89 de 1997, para concluir con que si tal límite gobierna por favorabilidad a las pensiones especiales no cobijadas por la Ley 100 de 1993, con mayor razón  a las del régimen común no incluidas en el Sistema, por ser una reglamentación más favorable a los intereses de los trabajadores pensionados.


                       Al tema de la prescripción declaró probada la excepción propuesta, respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 1° de marzo de 2002, y precisó que no deben confundirse los hechos fundamento de la demanda por pensión, cuya derecho resulta imprescriptible, con los créditos surgidos de la relación laboral, los cuales si prescribían en los términos legales, tal como lo había explicado la jurisprudencia.


                        Finalmente, consideró procedente condenar  por los intereses moratorios.


      III. EL RECURSO DE CASACION


                         Interpuesto por la sociedad demandada, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con que sustenta el recurso (folio 24  cuaderno 3), que fue replicada (folios 44 a 50 ibídem), pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia revoque los numerales 1 al 4 de la misma sentencia” y, en su lugar, la absuelva de todas las  pretensiones.


                            Por la causal primera de casación formula cuatro cargos, los que se resolverán en el orden propuesto inicialmente el primero; en conjunto el segundo y el tercero dado que enlistan como infringidas similares disposiciones en la proposición jurídica, se enuncian por vía directa y el objetivo es el mismo, y finalmente el cuarto se decidirá independiente.


                          PRIMER CARGO


                         Sostiene que la sentencia  por vía “DIRECTA por infracción directa viola el artículo 29 de la C.P., en relación con  el 19 y 78 del C.P.L. y SS. “respecto al alcance de la cosa juzgada, en la “medida en que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta” y “se negó a dar aplicación a las normas que regulan la excepción de cosa juzgada”.


                          En la demostración dice que no discute las conclusiones fácticas; se refiere al artículo 29 de la C.P., a que el actor suscribió acta de conciliación en la que se pactó el reconocimiento de la pensión en el año 1990, condicionado su pago al cumplimiento de los 55 años de edad, es decir, que se pactó bajo las condiciones legales que regían en su momento (Ley 71 de 1988), por lo que los parámetros para ambas partes hicieron tránsito a cosa juzgada, entre ellos el tope de 15 salarios mínimos legales mensuales, y no  de 20 como equivocadamente lo decidió el fallador de alzada.


                          Agrega, que el ad quem no se pronunció sobre la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, tanto que en el resumen de la sentencia no la menciona, sin que la conciliación  fuera impugnada por las partes, por lo que no es viable aplicar  otra normatividad posterior al momento del reconocimiento del derecho.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Es evidente que el cargo presenta deficiencias técnicas que lo hacen desestimable, tales como:

1.- El alcance de la impugnación es defectuoso, pues solicita se “case totalmente” la decisión recurrida, y en “sede de instancia revoque los numerales 1 al 4 de la misma sentencia”, lo cual es improcedente, dado que resulta desacertado anular el fallo que ya ha sido casado, amén de que no dice qué debe hacerse con la sentencia de primer grado.


2.- Acusar  en la proposición jurídica infracción directa, y en el desarrollo del cargo argumentar “errores de interpretación” y “apreciación incorrecta de los preceptos enunciados”, modalidades de quebranto normativo que propuestas simultáneamente en el mismo cargo son excluyentes entre sí, pues el juzgador no puede dejar de aplicar y valerse de idénticos preceptos al mismo tiempo, pues tratándose de interpretación errónea se parte del supuesto que al fallador utilizó la preceptiva, sólo que le dio un entendimiento distinto al que le corresponde.


3.- A pesar de formular la acusación por la vía directa, aduce que “el demandante firmó un acta de conciliación…en la que las partes acordaron reconocer la pensión del demandante bajo los siguientes parámetros”, que en el citado documento “se definieron los parámetros para ambas partes respecto a la base salarial”, que  la excepción de cosa juzgada se argumentó en la “contestación de la demanda folios 30 a 32 del cuaderno 1 al mencionar que: En el juzgado…”; que “en el resumen que se hace de la sentencia no se menciona”, que “al no analizar la realidad de la situación planteada, como era la existencia del acta de conciliación entre las partes del año 1990 en la cual se otorgó el derecho de pensión”, que la “mencionada acta de conciliación se encuentra en firme y no ha sido impugnada por las partes” y en ella “se reconoció el derecho a la pensión extralegal y a ser reconocida directamente por la demandada al señor Castañeda Monroy”, y que “las partes en el acta mencionada establecieron la forma de pago de la pensión”  reconocida.


4.- Cuestiona la sentencia de primer grado como cuando afirma que “Nunca existió para los juzgadores de primera…, un análisis en profundidad de la excepción propuesta”, sin que se trate de casación per saltum.


Ahora, si se dejaran de lado las falencias singularizadas, y se entendiera que la disposición  sustancial infringida es la Ley 71 de 1988, que entre paréntesis refiere en el desarrollo del cargo, tampoco podría entrarse a su estudio, dado que no indica el artículo o artículos eventualmente violados.


                          Por consiguiente,  se reitera, el cargo de desestima.


                          SEGUNDO CARGO


                         Argüye que por vía directa, por aplicación indebida se violó el artículo 18 y el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la infracción directa del artículo 2° de la Ley 71 de 1988.


                           En su desarrollo sostiene que el fallador de segundo grado incurrió en “protuberantes errores de interpretación”, al “hacer una apreciación incorrecta de los preceptos enunciados”, y que al “aplicar las normas consagradas en los artículos 18 y 35 de la ley 100 de 1993”, procedió a “aplicar una normatividad diferente a la que correspondía”, al olvidar que  el derecho pensional no se dio en 1994, sino el 29 de junio de 1990 cuando se suscribió el acta de conciliación, que transcribe en parte.  Añade, que por ello la demandada liquidó la pensión  con base en la Ley 71 de 1988, que establecía un tope pensional  de 15 salarios mínimos mensuales vigentes, situación aceptada por el actor, por lo que considera que el ad quem incurrió en “interpretación errónea” de los artículos 18 y 35  de la Ley 100 de 1990, al igual que la Ley 4 de 1992 “norma equivocadamente aplicada” por el Tribunal, pues el 35 de la Ley 100 de 1993 “no puede extenderse la interpretación” como equivocadamente lo hizo el ad quem, pues el actor  no ostentó la condición de senador o representante, por lo que la “interpretación” dada por el fallador de apelaciones no corresponde a su alcance.


                           Insiste en que el fallador de segundo grado incurre en “error de interpretación” del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, al fundamentar su decisión en la sentencia C-89 de 1997, pues lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 aplicaba a los beneficiarios de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional etc., por lo que la “aplicación del parágrafo del artículo 35 de la ley 100 de 1993” fue “indebida”, dado que tal preceptiva no alude al asunto del actor, ni a la Flota Mercante Grancolombiana.


                              TERCER CARGO


                              Acusa la sentencia de violación directa, por infracción directa, por falta de aplicación del artículo 2° de la Ley 71 de 1988, lo que  llevó al Tribunal a utilizar los artículos 18 y 35 de la Ley 100 de 1993, “no siendo las primeras las llamadas a gobernar el caso”.


                          Manifiesta que el  fallador de segunda instancia incurre en “protuberantes errores de interpretación” al hacer una “apreciación incorrecta de los preceptos enunciados”, al no aplicar el límite pensional consagrado por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988 y darle validez al 35 de la Ley 100 de 1993, incurriendo en aplicación de  normatividad diferente, pues la pensión se reconoció en el momento en que las partes firmaron el acta de conciliación el 20 de junio de 1990, mas no en 1994. Que al tratarse de una pensión extralegal, las partes convinieron que se pagaría cuando el trabajador demostrara el cumplimiento de los 55 años de edad, situación aceptada por el actor, que sólo en el año 2005  considera que puede obtener un beneficio adicional con un cambio de “interpretación de las normas y forzando un análisis equivocado del artículo 35 de la ley 100 de 1993” como “en efecto ocurre en la sentencia que se solicita CASAR”.


                          Reitera que al aplicar el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el fallador de alzada incurrió en “los siguientes errores de interpretación”, al citar el artículo 35 ibídem, pues olvida el fallador que la Ley 4ª de 1992 no hace referencia a las pensiones concedidas por empresas privadas, por lo que tal disposición fue “equivocadamente aplicada” por el Tribunal, dado que “la pensión de un trabajador de la Flota Mercante…en ningún momento ostentaba la calidad de senadores o representantes”, por lo que la “interpretación dada por el Tribunal” no corresponde  al “alcance  de lo establecido en la norma aplicable”. Los demás argumentos son similares a los plasmados en la demostración del segundo cargo.


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Es evidente que también la segunda y tercera acusación encierran carencia de técnica. En efecto, la proposición jurídica del segundo cargo sostiene que  el ad quem incurrió en “infracción directa” respecto al artículo 2° de la Ley 71 de 1988, a causa de “aplicación indebida” del 18 y 35 de la Ley 100 de 1993, al tiempo que en su demostración afirma que, el fallador de segunda instancia  incurrió en “protuberantes errores de interpretación” al efectuar “apreciación incorrecta de los preceptos enunciados”, o que en la aplicación del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 el Tribunal cayó en “interpretación errónea”, y que al utilizar el artículo 18 de la citada ley, el fallador de alzada incurrió en “errores de interpretación” (folio 30 cuaderno 3), y que “incurre en error de interpretación el…Tribunal” al aplicar el “artículo 35 de la ley 100 de 1993”, o que todo indica que “la aplicación del parágrafo artículo sic-35 de la ley  100 de 1993 fue indebida”, lo que evidencia gran contradicción, pues al argumentar infracción directa se presume que el fallador no utiliza la preceptiva, mientras que si aduce “interpretación errónea” se parte del supuesto que el sentenciador aplica la disposición que corresponde al asunto, pero le da un entendimiento que no corresponde, a su vez que si de aplicación indebida se trata, ocurre cuando la normativa no regula el caso, lo cual no es posible, pues una preceptiva no puede ser simultáneamente, desconocida, interpretada con equivocación y aplicada indebidamente.


Por otra parte, no obstante formularla por vía directa, aduce argumentos fácticos como que “en el momento en que las partes firmaron el acta de conciliación el 20 de junio de 1990”, establecieron “Que entre el señor  MANUEL VICENTE CASTAÑEDA y la empresa FLOTA MERCANTE…”, lo que “demuestra claramente  que es la voluntad de las partes la que da origen a la pensión de jubilación”, y que “como bien se dice las partes han acordado”, o que las “partes al establecer esta condición no establecieron excepciones ni condiciones”(folio 29 ibídem)


Igual ocurre con el tercer cuestionamiento, cuando por vía directa argüye “infracción directa” a causa de “falta de aplicación” del “artículo 2 de la Ley 71 de 19883 sic-”, y del 18 y 35 de la Ley 100 de 1993 al argumentar que no son “las llamadas a gobernar el caso”, mientras  en su demostración repite los mismos desatinos plasmados en el discurso utilizado en desarrollo del segundo cargo.


Aún si se ignoraran las falencias técnicas que encierran las acusaciones, los cargos tampoco prosperarían. En efecto, precisamente el fallador de alzada al estudiar los temas tales como: (i) la naturaleza jurídica de la pensión reconocida al actor; (ii) el momento en que cumplió los requisitos para acceder a ella; y (iii) el tope de la mesada, con apoyo en las pruebas aportadas al proceso, entre ellas el acta de conciliación, coligió: (a) que la EMPLEADORA reconoció a CASTAÑEDA MONROY el 21 de abril de 1994, al cumplir 55 años de edad, la pensión de jubilación, de naturaleza legal conforme al artículo 260 del C.S.T.; (b) que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor reunía los requisitos del artículo 36 para beneficiarse del régimen de transición; y (c) que conforme a los artículos 18 y 35 de la señalada ley, el límite de las pensiones causadas en vigencia de aquella, era de 20 salarios mínimos legales mensuales.


En ese orden, el ad quem no incurrió en el yerro que se señala, pues del contenido del fallo se colige claramente que la aplicación de los artículos 18 y 35 de la Ley 100 de 1993, se ajusta a los supuestos fácticos hallados por el sentenciador de alzada, no cuestionados por la censura, pues como el mismo recurrente lo admite, después de transcribir el siguiente pasaje del acta de conciliación: “Por cuanto el extrabajador ha completado el tiempo de servicio para tener derecho a la pensión  jubilatoria a cargo de la empresa y faltarle solamente cumplir  los cincuenta y cinco años de edad, una vez ella le sea demostrada se le comenzará a reconocer y pagar, teniendo en cuenta el cambio oficial del banco de la república, vigente en el momento en el cual se configura la obligación, o sea cuanto (sic) reúna los requisitos de edad y tiempo de servicio…”(folio 25 cuaderno 3), las partes al “establecer esta condición no establecen ni establecieron excepciones ni condiciones de aplicación a la misma”(folio 25 y 29 ibídem), es decir, que la EMPLEADORA y su trabajador condicionaron el “reconocer y pagar” la pensión de jubilación cuando éste arribara a los 55 años de edad,  hecho que ocurrió el  <21 de abril de 1994> en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, el ad quem  actuó acertadamente, amén de que una vez reprodujo pasajes de la sentencia C-89 de 1997, consideró que con “idéntico argumento al que utilizó la Corte Constitucional, se debe concluir que si el tope de 20 salarios mínimos” regula  por “favorabilidad a las pensiones especiales no amparadas en la Ley 100 de 1993”, con “mayor razón se debe aplicara las pensiones del régimen común no incluidas en el sistema” pues respecto de “estas pensiones será,  en todos los casos” una reglamentación “más favorable a los intereses de los trabajadores pensionados”, aplicación del principio de  favorabilidad por el ad quem, que no le mereció a la impugnante el mínimo comentario, que hace que la sentencia continúe inmodificable en ese aspecto, dada la presunción de legalidad y acierto que en casación la ampara.


En consecuencia, los cargos se desestiman.

                         

                       CUARTO CARGO 


                         Sostiene que por vía indirecta, por aplicación indebida el Tribunal violó el artículo 29 de la C.P., en relación con los artículos 32 y 145 del C.P.L. y SS., y 2, 97, 98, 99 y 332 del C. P. C., respecto de la cosa juzgada.

                         

                      Señala como errores de hecho:


                              “1.-No dar por demostrado, estándolo la excepción previa de cosa juzgada por la existencia de un acta de conciliación suscrita por las partes en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo que los unía en el año 1990 y allí se reconoció  el derecho de pensión al demandante, bajo las condiciones legales que en ese momento regían.


                            2.- No dar por demostrada la excepción previa de cosa juzgada en el proceso de la referencia estando demostrada la existencia de la mencionada acta de conciliación en donde se había dado por terminada la relación laboral de las partes y es allí y en ese momento en que se concede el derecho de pensión en espera del cumplimiento de la condición de cumplimiento de edad”.


                          Dice que se apreciaron defectuosamente el acta de conciliación (folios 46 a 49), la Resolución  014 del 23 de mayo de 1994 (folios 50 y 51) y la contestación de la demanda (folios 28 a 33).


                          En su demostración reitera que causa preocupación  que el ad quem no tuviera en cuenta la excepción de cosa juzgada, al no percibir en la conciliación que “es y fue la voluntad de las partes la que da origen a la pensión de jubilación que se concede y que es la normatividad vigente en el momento (ley 71 de 1988 artículo 2°, tope de pensiones) la aplicable al caso en estudio”, por tratarse de una pensión extralegal, derecho adquirido a la firma del acta de conciliación. Agrega, que las partes no establecieron excepciones, ni condiciones de aplicación, pues se “entendía” que las normas que regularían el derecho eran las vigentes al momento de la concesión de tal beneficio, razón por la que la demandada aplicó el límite de los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que la sentencia del ad quem incurrió en un análisis equivocado del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.


                         LA  RÉPLICA

        

                         Manifiesta que los cuatro cargos incurren en falencias de orden técnico, pues en el primero no se incluyó norma sustancial que contenga el derecho reconocido, mientras en las demás acusaciones se incurre en contradicción, como cuando plantea infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea de unas mismas preceptivas, o que no aplicó el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, pero en su desarrollo argumenta que era la norma que gobernaba el caso. Agrega,  que la pensión es la consagrada por el artículo 260 del C.S.T., causada cuando el actor cumplió 55 años de edad 21 de abril de 1994, por lo que aplican los artículo 18 y 35 de la Ley 100 de 1994, y el Decreto  314 de la misma anualidad, que fijan un límite no superior a 20 salarios mínimos legales mensuales, y no lo consagrado por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988.


VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Manifiesta la impugnante que la equivocación  del fallador de alzada consistió, en no dar por demostrada la excepción de cosa juzgada, a pesar del acta de conciliación suscrita por las partes, “momento en que  se concede  el derecho de pensión en espera del cumplimiento de la condición de cumplimiento de edad” (folio 37 cuaderno 3).


Por su parte,  el sentenciador sólo analizó  la excepción de prescripción.


Pues bien, dice la recurrente que el fallador no tuvo en cuenta la excepción de cosa juzgada propuesta en la contestación de la demanda, con base en el acta de conciliación suscrita por las partes. Empero, revisada la pieza procesal  de la contestación de la demanda, en el capítulo denominado “EXCEPCIONES” sólo aparecen como propuestas “Prescripción de la acción” y “ausencia de causa para demandar” (folio 32), mientras que en el cuerpo del fallo recurrido, se anotó que la demanda fue contestada y propuso las “excepciones  de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones” (folio 18), no así la que la censura reclama <cosa juzgada>. Así, no podría afirmarse que el fallador de segundo grado incurrió  en análisis equivocado de dicha pieza procesal.


En cuanto a la conciliación, la recurrente copia pasajes del acta tales como “Que entre el señor MANUEL VICENTE CASTAÑEDA y la empresa FLOTA MERCANTE… existieron varios contratos…y el cual terminó el 12 de junio de mil novecientos noventa por mutuo acuerdo”, y comenta que lo “anterior demuestra claramente que es y fue la voluntad de las partes la que da origen a la pensión de jubilación que se concede y que es la normatividad vigente en el momento (ley 71 de 1988 artículo 2), tope de pensiones) la aplicable al caso en estudio…, y como bien se dice las partes han acordado el derecho a la misma es adquirido por el demandante en el momento de la firma de la ya mencionada acta de conciliación”. Agrega, que en el mismo escrito se menciona que por “cuanto el extrabajador ha completado el tiempo de servicio para tener derecho a la pensión jubilatoria a cargo de la empresa” y “faltare solamente cumplir los cincuenta y cinco años de edad”, una “vez le sea demostrada se le comenzará a reconocer y pagar,…o sea cuanto (sic) reúna los requisitos de edad y tiempo de servicio” , para luego argüir que  las “partes al establecer esta condición no establecen ni establecieron excepciones ni condiciones de aplicación  a la misma, se entendía que las normas que regularían este derecho eran las normas vigentes al momento de la concesión de ese beneficio, y es por ello que cuando se liquida la pensión en el año 1994, esta se liquida con la normatividad aplicable al tema en el año de 1990”.


Contrario a lo estimado por la impugnante, el derecho a la pensión de jubilación del actor, no se consolidó el 20 de junio de 1990 “al momento de firma” del acta de conciliación, pues para tal data el extrabajador no reunía el requisito de edad de 55 años, tanto que, en la mentada conciliación se precisó que “una vez que ella le sea demostrada” se le “comenzará a reconocer y pagar”, para a renglón seguido ratificar que sería cuando “reúna los requisitos de edad y de tiempo”(folio 48).


                         Significa lo anterior que el entendiendo dado por el Tribunal  al acuerdo conciliatorio, es razonable y por tanto no puede catalogársele como error evidente.


Respecto a la Resolución 014 del 23 de mayo de 1994, que se denuncia como analizada equivocadamente por el ad quem, corresponde al reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación por la FLOTA MERCANTE a CASTAÑEDA GARZÓN, a partir del 21 de abril de 1994. Empero, la recurrente no explica en qué pudo consistir el eventual yerro del fallador de apelación en torno a tal escrito, amén de que no constituyó apoyo del fallo impugnado al punto.



Así, es evidente que el ad quem no incurrió en los errores fácticos que endilga la recurrente.



Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de MANUEL VICENTE CASTAÑEDA MONROY contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE  S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.





Costas en casación a cargo de la recurrente.






Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.






ISAURA VARGAS DIAZ



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON  GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA





LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ       FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ




CAMILO TARQUINO GALLEGO




MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria