CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HENRY TROCHEZ IDROBO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.
ANTECEDENTES
El actor reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, los intereses de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el valor de la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas.
Afirmó que cotizó al ISS, como trabajador de las empresas TOYALFA y METALMETALCO (hoy FUNDIVALLE) y FUNDICIONES UNIVERSO LTDA; el 23 de diciembre de 1989 sufrió lesiones en la mano izquierda y por ser zurdo tuvo graves consecuencias; el 8 de octubre de 1999 fue evaluado por el ISS y se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 37%; la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, realizó un segundo dictamen en el que determinó un porcentaje de 47.18%; apeló, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó el 34.10%; el 7 de marzo de 2001 su empleador comunicó al ISS que el actor no podía seguir laborando en la empresa por sus limitaciones físicas.
Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos admitió como parcialmente cierto el tiempo cotizado como trabajador de FUNDICIONES UNIVERSO LTDA; los restantes los negó o expresó no constarle; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación” y “la innominada”.
La primera instancia terminó con sentencia del 14 de diciembre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones:
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 30 de marzo de 2007, confirmó la del a quo.
Precisó que el derecho a la prestación reclamada, se genera por la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la densidad requerida de semanas cotizadas; señaló que de acuerdo con el dictamen de junio 27 de 2005 (fl. 86) emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la pérdida de capacidad laboral del actor, equivalente al 44.75%, se estructuró a partir del 22 de junio de 2005, última evaluación de esa entidad, la cual no fue objetada; advirtió que con antelación, el 15 de junio de 2000 se le definió la pérdida en 47.18%, con fecha de estructuración de la invalidez junio 8 de 1994 y que previamente fue evaluado “determinándose valores inferiores al establecido en las normas legales vigentes” y que “nunca durante todo su proceso de afiliado al sistema ha tenido la condición de inválido”. Concluyó:
“de las pruebas recaudadas y tal como lo consideró el a quo, no se logra acreditar en realidad que el demandante haya sufrido la pérdida de capacidad laboral que lo coloque en la situación de inválido, vale decir que tenga una pérdida de la misma superior al 50% prevista en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios para que pueda configurarse tal situación y de allí que la única conclusión a que puede llegarse es a la encontrada por el señor Juez de primera instancia, pues si bien el actor dice que se le debe practicar una nueva calificación y que su invalidez se manifiesta en forma progresiva, lo cierto es que este criterio de ninguna manera puede aplicarse, toda vez que el a quo trató de certificar el estado de invalidez del actor que debía estar plenamente acreditado para que se pudiera proceder el reconocimiento y pago de la pensión, ya que como se sabe, bien puede ocurrir que a partir de la enfermedad padecida no se alcance a configurar tal estado y ella puede ser susceptible de curación o mejoría; en otras palabras el operador de primera instancia envió de oficio al actor para que se evaluara su estado de invalidez, sin que esta calificación pusiese en duda las anteriores evaluaciones hechas y que datan de 1989 (folio 12), por lo que resulta improcedente cualquier otra evaluación, notando la Sala que la demanda carecía de la solicitud de esta prueba pericial y en esta instancia ese tipo de falencias de la demanda no pueden ser súplicas(sic)”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
La acusación presentó dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados; se estudia el segundo, pues como se verá, tiene prosperidad.
SEGUNDO CARGO
Denuncia la violación de “del articulo 45 de la Lev 50 de 1993 en relación con: los Arts. 38, 39, 40 y 41 de la Ley 50 de 1993, 53 de la C.P.”, “como consecuencia del error manifiesto en que incurrió el fallador por no haber apreciado y valorado, el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez – Regional Valle del Cauca del 15 de diciembre de 2006 y fecha de estructuración 30 de noviembre de 2005”. Señala como error de hecho:
“No dar por demostrado estándolo, que el demandante HENRY TROCHEZ IDROBO para el 30 de noviembre de 2005, se encontraba materialmente inválido”.
Considera que el error señalado se produjo por haber dejado de apreciar, el juzgador de segundo grado, el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez – Regional Valle del Cauca, del 15 de diciembre de 2006, con fecha de estructuración 30 de noviembre de 2005.
Afirma que el Tribunal, mediante auto del 7 de septiembre de 2006, “de oficio decretó, remitir al accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a efecto de valorar su pérdida de capacidad laboral” y como resultado de la nueva valoración se determinó un 52.20%; “satisfaciendo de esta forma el presupuesto legal para su pensión de invalidez”; que sin embargo, en forma equivocada el Tribunal no tomó en cuenta el nuevo dictamen, sino el de junio 27 de 2005, con fecha de estructuración del día anterior que estableció una pérdida de capacidad laboral de 44.74%. Añade que el ad quem negó la aplicación del concepto de progresividad de la lesión, como “quedó acreditado en el cargo anterior”, que “se fueron sumando secuelas” hasta el grado último de invalidez, según el dictamen, pero que el propio Tribunal decretó oficiosamente y que luego se negó a valorar, “cuando era su deber tener certeza en su fallo, máxime cuando se trata de aplicar principios como el de la integralidad, universabilidad, entre otros, que informan el sistema de Seguridad Social”
LA RÉPLICA
Expresa que el juez de segunda instancia goza de la facultad de poder apreciar, en forma racional, los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica y en tal virtud no se puede calificar de absurda una interpretación del Tribunal que concuerda con varios dictámenes médicos.
SE CONSIDERA
Es verdad, como lo anota la censura, que el ad quem decretó, de oficio, el 7 de diciembre de 2006, la remisión del “accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a efecto de valorar su pérdida de capacidad laboral” (fls.4 a 6), y luego de obtener el resultado de la nueva valoración (52.20% de pérdida de capacidad laboral), desdeñó su propia orden, y la prueba que recibió, no obstante era su deber examinarla, independientemente del análisis que pudiera hacer con posterioridad sobre el fondo del asunto; pero lo que no podía era desatender la prueba decretada de oficio, lo cual supone el previo análisis por el propio tribunal de la necesidad de ese medio probatorio.
Aquel proveído calendado el 7 de septiembre de 2006 (folios 4 y 5 del C.T.), mediante el cual el ad quem, por considerarlo pertinente, ordenó de oficio practicarle al actor un nuevo dictamen, tal como lo había hecho también el juzgador de primer grado (fls. 78 y 79), debieron ser considerados, como lo anota el recurrente, y sin embargo así no lo hizo el Tribunal, no tomó en cuenta el nuevo dictamen, que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, era indicativo del estado de invalidez del actor, lo cual no es atendible en modo alguno, puesto que si decreta una prueba, por considerarla importante para el proceso, seguidamente no puede guardar silencio sobre la misma, ni abandonarla, como si no existiera, o como si el decreto oficioso de pruebas pudiera resultar inane, sin efectos para el propio juzgador que adoptó la medida.
Más aun, el artículo 83 del C.P. L y de la SS., en armonía con el 54, faculta al Tribunal para que oficiosamente decrete las práctica de las pruebas que considere necesarias para resolver la apelación; es decir, que aunque se trata de una facultad o potestad, una vez utilizada y luego de practicarse el medio de prueba, como en el presente caso, es deber del juzgador valorarlo y expresar el convencimiento que le inspire. En consecuencia, el error del sentenciador resulta manifiesto y protuberante, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada.
En sede de instancia y previo a la sentencia que corresponde, se ordena correr traslado a las partes, en los términos del artículo 238 del C.P.C., del dictamen pericial obrante a folios 15 a 19 y 24 a 28, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle.; una vez descorrido el traslado vuelvan las diligencias al despacho para continuar con el trámite.
Sin costas, dada la prosperidad del recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 30 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por HENRY TROCHEZ IDROBO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Previamente a proferir la sentencia de instancia, se ordena correr traslado a las partes, en los términos del artículo 238 del C.P.C., del dictamen pericial obrante a folios 15 a 19 y 24 a 28, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle; una vez descorrido el traslado vuelvan las diligencias al despacho.
Sin costas, en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y PUBLÍQUESE.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ