CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No.35057

Acta No.31

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte  el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 26 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por LAUREANO OREJUELA VARGAS, contra la recurrente.


ANTECEDENTES


El proceso fue promovido para obtener la pensión sanción consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO, “IDEMA” y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL IDEMA “SINTRAIDEMA”, a partir del 15 de febrero de 2006, las mesadas que se causen desde esa fecha y la indexación de la primera; los beneficios del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, la indemnización de los perjuicios (lucro cesante y daño emergente), por el incumplimiento de las sentencias judiciales que ordenaron su reintegro, y la indemnización convencional, por la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo.



Expuso que prestó sus servicios al IDEMA mediante contrato a término indefinido, desde el 1 de septiembre de 1988 hasta el 15 de octubre de de 1997, y al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, desde el 16 de octubre de 1997 hasta el 18 de julio de 2001; desempeñó el cargo de Profesional Especializado Grado 01; fue despedido en forma unilateral y sin justa causa el 15 de octubre de 1997; promovió proceso especial de fuero sindical, el cual terminó con la orden de ser reintegrado al cargo que ocupaba al momento del despido; la demandada expidió la Resolución No. 00192 del 18 de julio de 2001 mediante la cual dispuso su reintegro al cargo que ocupaba en el IDEMA con el pago de los salarios dejados de percibir,  indemnización ante la imposibilidad de reintegrarlo y el pago de la cesantía definitiva; la demandada al terminar su contrato de trabajo, el 15 de julio de 2001, no tuvo en cuenta lo relativo a indemnización convencional por despido  sin justa causa, las primas semestrales, de vacaciones, el auxilio de alimentación, el incremento del salario por antigüedad; al momento de la finalización del vínculo laboral, se encontraba afiliado al sindicato SINTRAIDEMA y era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; su último salario promedio mensual correspondía a $1.423.056.oo; nació el 15 de febrero de 1946; no fue afiliado al  sistema de seguridad social  en salud y pensiones; el Decreto 1675 del 27 de junio de 1997 suprimió y liquidó al IDEMA y dispuso, en su artículo 5, que la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA, asumía el pago de todas las obligaciones laborales de la  entidad que se suprimió; añadió que  efectuó la reclamación administrativa.


En la contestación de la demanda, la accionada se opuso a sus pretensiones; admitió los hechos relativos a la fecha de ingreso y de retiro, al cargo desempeñado; al proceso laboral adelantado por fuero sindical, su resultado, la expedición de la Resolución No. 00192 del 18 de julio de 2001, la fecha de nacimiento del actor, la reclamación administrativa y la expedición del Decreto 1675 de junio 27 de 1997, que ordena la supresión y liquidación del IDEMA; los restantes, los negó o dijo no constarle; propuso como excepciones, “inexistencia de obligaciones de pensión convencional”, “inexistencia de obligación de pensión sanción”, “inexistencia de obligación de indemnizar por perjuicios causados por no reintegro y obligación cumplida”, “inexistencia de la obligación por cesación de efectos de la convención colectiva” y la “genérica”.

La primera instancia terminó con sentencia del 5 de agosto de 2005, mediante la cual, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, a quien le correspondió conocer de las diligencias en razón a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por sentencia del 26 de junio de 2007, “REVOCAR lo dispuesto por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el cinco de agosto de dos mil cinco en cuanto que absolvió a la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de la pensión convencional que por despido injusto solicitó el señor LAUREANO OREJUELA VARGAS y, en su lugar, se CONDENARÁ a la demandada a reconocer y pagar al actor la suma resultante de la aplicación del 75% sobre el último salario por él devengado, con el I.P.C. correspondientes, certificado por el DANE, a partir del 15 de febrero de 2006, fecha en que cumplió los 60 años de edad, por la razones expuestas en la motiva”



Anotó que la jurisprudencia, en forma reiterada, ha considerado que entre el momento del despido que da origen a la acción correspondiente, y aquel en que se materializa el reintegro no hay solución de continuidad y por tanto en ese lapso la relación laboral produce en general todos los efectos que son propios de su vigencia; agregó que “si el  reintegro no se concreta por causa imputable al empleador, él deberá asumir de todos modos las consecuencias de una relación laboral vigente”, puesto que la sentencia de reintegro produce unos efectos, entre los cuales se cuenta “la causación de verdaderos salarios e incide en las prestaciones de orden patronal”.



Concluyó que el tiempo transcurrido después del despido sucedido el 15 de octubre de 1997, hasta cuando se reconoció por la demandada, en la Resolución 00192 del 15 de julio de 2001, “forma parte de la duración total de la relación laboral que ligó a las partes y por tanto es susceptible de ser contabilizado para los efectos pensionales; valga decir, que desde el 1 de septiembre de 1988 al 15 de julio de 2001 se contabiliza un período superior a doce (12) años, por lo que el demandante le asiste el derecho que solicita”.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por ambas partes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; sólo se sustentó el de la demandada, y se declaró desierto el del actor; pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la absolución de primera instancia, en lo referente a la pensión convencional por despido injusto y condenó a reconocer y pagar al actor la suma resultante de la aplicación del 75% sobre el último salario por él devengado, a partir del 15 de febrero de 2006, fecha en la que cumplió 60 años de edad, para que, en sede de instancia, se confirme la del juzgado.


Con tal propósito presentó dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, sin réplica, los cuales se estudiarán en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO


Denuncia la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida, de “los artículos 1, 3, 55, 62, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 1501 y 1603 del Código Civil; 47 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 98 y 138 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA y esta última entidad, vigente para el período 1996 a 1998, y el artículo 7 del Decreto 1675 de 1997, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes”.


Señala como errores de hecho, los siguientes:

“a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral del actor con la demandada se extendió más allá del 31 de diciembre de 1997, fecha en que terminó la existencia jurídica de la empresa IDEMA”.

“b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue reintegrado por la demandada al cargo que ocupaba al momento del despido unilateral realizado por el extinto IDEMA”.

“c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cumplió todos los requisitos de la pensión especial extralegal estipulada en el inciso primero del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, y el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA, SINTRAIDEMA”.


Enlista como pruebas erróneamente apreciadas, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, vigente entre los años 1996 y 1998 (folio 101), la  Resolución 00192 del 18 de julio de 2001, emanada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folio 180) y el registro civil de nacimiento del demandante (folio 17).

En la demostración afirma que se equivocó el ad quem al reconocer al actor la pensión especial extralegal estipulada en el inciso primero del artículo 98 del acuerdo convencional, puesto que la orden judicial de reintegro no pudo ser cumplida por la demandada al serle física y jurídicamente imposible de acatar, asimismo, porque concluyó que la relación laboral y la convención colectiva suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, en el caso concreto surtió efecto más allá de la fecha en que se extinguió la empresa IDEMA, es decir, después del 31 de diciembre de 1997, y porque atribuye a la demandada el despido del actor, sin justa causa, para el 15 de julio de 2001.


Alude a los artículos 1 y 7 del Decreto 1675 de 1997 para señalar que las consecuencias propias de la relación laboral del actor con el IDEMA “no pudo ir más allá de la fecha en la cual física, jurídica y legalmente la entidad empleadora dejó de existir, es decir que no trascendió el 31 de diciembre de 1997”. Luego copia el artículo 98 de la convención colectiva y señala que para acceder al derecho pensional se requería que el demandante demostrara haber cumplido “con un tiempo mínimo de servicio en la entidad, continuo o discontinuo, de 10 años, y que la terminación del contrato hubiera operado por despido sin justa causa”, y que el requisito de tiempo de servicio no lo cumplió el actor por cuanto “los efectos del reintegro dispuesto judicialmente no trascendieron la fecha en que concluyó la existencia jurídica del empleador IDEMA”; además, para esa fecha no cumplía tampoco con el requisito de edad.


Aduce que el cumplimiento de la orden judicial de reintegro debió resolverla la demandada con una indemnización de perjuicios, por no poder reintegrar al actor, “como quedó claramente sustentando en la Resolución 00192 del 18 de julio de 2001 (equivocadamente apreciada por el juez de segunda instancia) expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.


Copia apartes de los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 8 de octubre de 1999 y del 12 del mismo mes de 2000 (radicados 1208 y 1302), para precisar que “el Ministerio de Agricultura y Desarrolló Rural no aceptó, ni por asomo, que el reintegro ordenado se haya materializado con la mera orden judicial o que el vínculo contractual laboral del accionante se hubiere extendido al 15 de julio de 2001. Esta fecha se tomó porque, siguiendo la doctrina, debía fijarse un extremo final para liquidar la indemnización por la que optó la demandada al serle física y jurídicamente imposible cumplir con la orden de reintegro”.


En síntesis, la censura plantea:


“Al apreciar defectuosamente los documentos señalados, ultimando que la demandada había reintegrado al accionante y le había fijado unos límites temporales a la relación laboral, y que de nuevo había proferido un despido sin justa causa, para en consecuencia imponer el lleno de los requisitos exigidos por el inciso primero del artículo 98 de la norma convencional citada, otorgándole al demandante la pensión especial allí regulada, el ad quem cometió de forma protuberante los errores de hecho denunciados.


Si se hubiese fijado en que la orden judicial de reintegrar no pudo ser cumplida por una evidente imposibilidad física y jurídica de hacerlo, para ello apreciando con detenimiento las razones fácticas y jurídicas de la resolución 00192 del 18 de julio de 2001, y que la existencia jurídica de la empleadora solo se extendió hasta el 31 de diciembre de 1997, con lo cual ese resultaba ser el extremo final del contrato de trabajo; y además, hubiese observado con esmero los requisitos exigidos para la pensión por el inciso primero del artículo 98 convencional para encontrar sin mayor dificultad que el señor Laureano Orejuela Vargas no cumplía con ninguno de ellos, entonces, sin duda alguna, habría concluido que al demandante no le asistía razón en sus peticiones confirmando, sin más la decisión del a quo”.

SEGUNDO CARGO


Denuncia la “violación directa de la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 1501 y 1603 del Código Civil, que llevó a la infracción directa del artículo 7 del Decreto 1675 de 1997”.


Al fundamentar la acusación aduce que el Tribunal olvidó realizar un análisis jurídico sobre la vigencia de la convención colectiva al momento de aplicar uno de sus beneficios al señor Orejuela Vargas, contrastándola con la norma sustancial que regula la materia; que “De haberlo hecho habría concluido que la eficacia de ésta sólo era posible hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha de liquidación física y jurídica de la empleadora”; copia  el artículo 7 del citado Decreto 1675 y señala que “a partir del 31 de diciembre de 1997 terminó la existencia jurídica de IDEMA y se suprimieron todos los cargos que estuvieran subsistentes hasta ese momento. Como consecuencia lógica, se extinguieron también los efectos de la convención colectiva de trabajo, pues no es concebible jurídicamente la vigencia de un acuerdo convencional sin que coexistan los sujetos destinatarios de ella los trabajadores y la empresa”.


Finalmente anota que “en esencia, no puede reconocerse pensión convencional de jubilación a un ex trabajador que cumplió el tiempo mínimo de servicios con posterioridad a la vigencia de la convención colectiva, en razón a que el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, se liquidó el 31 de diciembre de 1997 y, por sustracción de materia, dicha convención dejó de regir”; agrega que “al desaparecer las partes que suscribieron la convención colectiva, por sustracción de materia ésta dejó de tener vigencia. Y al momento de perder eficacia el acuerdo convencional, en lo que respecta al señor Orejuela Vargas éste no había llenado los requisitos mínimos exigidos por el artículo 98 de la citada convención”.


SE CONSIDERA


Estimó el sentenciador que entre el momento del despido que dio origen a la correspondiente acción, y aquel en el que se materializó el reintegro, no hay solución de continuidad, y en consecuencia, en ese período la relación laboral, en general, produce todos los efectos que son propios de la vigencia de la misma; de allí que, en el caso del actor, el tiempo transcurrido entre el 15 de octubre de 1997, y el 15 de julio de 2001, fecha tenida en cuenta por la demandada para efectos de liquidar salarios, prestaciones e indemnización, por “imposibilidad del reintegro”, se le debe sumar al lapso laborado antes del despido, de tal manera que supera los 10 años de servicios a los que alude la cláusula convencional para acceder a la pensión reclamada.


Aduce la censura que la relación laboral del actor con la demandada no pudo prolongarse más allá del 31 de diciembre de 1997, fecha en la cual “física, jurídica y legalmente la entidad empleadora dejó de existir”,  por lo que los requisitos previstos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, para tener derecho a la pensión especial extralegal, no los cumple el demandante.

Es preciso señalar que la Resolución 00192 del 18 de julio de 2001 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -que acusa la censura-, tuvo por objeto dar cumplimiento a una sentencia judicial que ordenó el reintegro de un grupo de trabajadores del IDEMA, entre ellos el aquí demandante, y cuyas obligaciones quedaron a su cargo, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1675 de 1997.


En la citada resolución, la entidad demandada registró como “FECHA  DE RETIRO”  del actor, “2001.07.15”, extremo final de la relación laboral que igualmente tuvo en cuenta para liquidar los salarios dejados de percibir, cesantía e indemnización por imposibilidad de reintegro; de  donde se infiere que la conclusión de Tribunal, atinente a que la fecha de finalización del contrato laboral, fue la señalada por la entidad demandada en el acto reseñado, no resulta descabellada ni conlleva a tener por acreditado un error manifiesto o protuberante, amén de que al contestar la demanda inicial la accionada admitió como ciertos los hechos 1 y 9, alusivos a la fecha de finalización del vínculo laboral, esto es, 15 de julio de 2001.



Ahora bien, como ya se anotó, la entidad demandada liquidó las acreencias laborales del actor, a 15 de julio de 2001 y el motivo invocado para la terminación del vínculo contractual fue la imposibilidad de darle cumplimiento “tanto física como jurídicamente” a la decisión judicial que ordenó el reintegro del actor, por la “supresión total de la planta de personal” del IDEMA, pero como lo señaló recientemente la Corte, “La terminación del contrato de trabajo por invocación de la imposibilidad física del reintegro por la supresión de la entidad, no es una justa causa de terminación del contrato de trabajo, razón por la cual se considerará que el actor fue despedido injustamente” (Sentencia del 4 de marzo de 2009, radicación  34480); luego, aparece atinada la decisión censurada.


De otra parte, considera la censura que se equivocó el Tribunal al conceder la pensión reclamada, puesto que los presupuestos establecidos en el inciso primero del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, suscrita el 19 de abril de 1996, no se estructuran; esa norma convencional es del siguiente tenor:



PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido”.





No le asiste la razón al recurrente en su ataque a la sentencia, puesto que al concluirse que el vínculo laboral surtió todos sus efectos, hasta el 15 de julio de 2001, se concluye sin dubitación alguna que el actor contabilizó más de 10 años y menos de 15 de servicios; y, como también, se determinó que el contrato de trabajo del actor terminó sin justa causa, resulta aplicable la cláusula convencional aludida; por tal razón no pudo equivocarse el sentenciador al conceder la pensión reclamada con fundamento en que el demandante tenía el tiempo de servicio requerido y había sido despedido sin justa causa.


En la segunda acusación la censura aduce la ineficacia de la convención colectiva de trabajo, en cuanto considera que sus efectos se extinguieron el 31 de diciembre de 1997, fecha de la liquidación física y jurídica de la empresa contratante; no obstante, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 467 del C.S. del T. a través de la convención colectiva de trabajo se fijan “las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”; eventualmente se puede prorrogar en forma automática, “por términos sucesivos de seis en seis meses” (art. 477 del CST), y con la característica de que no obstante la disolución del sindicato que la suscribió “continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores”.



Desde esta perspectiva, la convención colectiva de trabajo, surtirá efectos, en general, más allá de la existencia jurídica del empleador o sindicato que la haya suscrito, en tanto los derechos que se aleguen se originen en vigencia del contrato laboral.



En el caso que se estudia, como ya se explicó, el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 15 de julio de 2001 y fue terminado por la demandada, sin justa causa, en consecuencia al actor se le aplicaban todos los beneficios convencionales, entre ellos, los consagrados en el inciso primero del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, máxime cuando el Decreto 1675 de 1997, que ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, dispuso en su artículo 6 que las obligaciones contraídas por la entidad, incluidas los pasivos laborales, serían asumidas por la Nación.


Los cargos no prosperan.


Sin costas en casación, por falta de réplica.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de junio de 2007,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso adelantado por LAUREANO OREJUELA VARGAS, contra la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.


Sin costas en casación.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA­SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

















ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN














GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                  EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS








LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                              FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ








CAMILO TARQUINO GALLEGO