CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 35079
Acta No. 29
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HONORIA DE JESÚS RENDÓN CUARTAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL.
ANTECEDENTES:
HONORIA DE JESÚS RENDÓN CUARTAS demandó a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, para que le reconociera la diferencia entre el valor de la pensión de vejez que le viene pagando el Instituto de Seguros Sociales, y la que le hubiera correspondido, si su empleadora la hubiera afiliado desde cuando surgió la obligación de hacerlo, esto es, el 1º de enero de 1967. Que, en consecuencia, debe disponerse el ajuste anual en el futuro de todas las mesadas, incluso las adicionales, tomando en cuenta los incrementos ordenados en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, con intereses moratorios ó indexación. En subsidio, pidio “la indemnización de perjuicios que se derive de la omisión en que incurrió la demandada por no haber cumplido con la obligación legal de afiliación y pago de los aportes para el riesgo de vejez, a partir del momento en que se hizo exigible la afiliación, esto es, a partir del 01 de enero de 1967 y hasta el 31 de julio de 1971, (…) equivalentes al valor que representa la diferencia entre el valor reconocido por el Instituto de Seguros Sociales a título de pensión de vejez y el valor que le hubiere correspondido de acuerdo con el número de semanas transcurridos (sic) durante todo el tiempo en que se hizo exigible la afiliación, que en total fueron 1.187 semanas.”; sumas que deberán indexarse, más las costas.
Como soporte de sus pretensiones, refirió la actora que prestó sus servicios a la demandada desde el 1º de marzo de 1965, hasta el 18 de febrero de 1990; que el Instituto de Seguros Sociales extendió su cobertura al municipio de Medellín para los riesgos de invalidez, vejez, y muerte, a partir del 1º de enero de 1967, pero, su empleadora sólo comenzó a cotizar el 1º de agosto de 1971, por lo cual, la pensión de vejez que le reconoció la institución de seguridad social, el 12 de diciembre de 1989, mediante la resolución No. 08078, por valor de $32.560.oo, desde el 17 de octubre del mismo año, con 952 semanas de aportes y un salario de $42.863.80, “no corresponde a lo que realmente se le debe pagar, pues no fueron tenidas en cuenta dentro de las semanas cotizadas las dejadas de cotizar por la demandada en el lapso de tiempo comprendido entre el 01 de enero de 1967 y el 31 de julio de 1971”.
En la respuesta a la demanda (fls. 24 a 30), la Fundación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de prescripción, carencia de derecho sustantivo, pago, buena fe, indebida integración del litisconsorcio, y petición de lo no debido. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación de trabajo, el otorgamiento de la pensión de vejez a la demandante por parte del ISS, y la fecha en que empezó a pagar las cotizaciones a ésta entidad. Empero, advirtió que esta obligación no nació para todos los entes jurídicos en la fecha que se señaló en la demanda, sino que, para los estatales, la afiliación obligatoria surgió desde 1971, con la expedición del Decreto Ley 433, “y ENTRE ELLAS SE CONSIDERABA LA SITUACIÓN JURÍDICA DE EL (SIC) HOSPITAL según concepto del Ministerio de Salud, el cual desde ahora anuncio como prueba”. Reiteró que, si bien, a partir del 1º de enero de 1967, cobró vigencia en Medellín lo dispuesto en al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 224 del mismo año, no hay que perder de vista que, en cuanto a las entidades hospitalarias, no hubo claridad sobre la obligatoriedad de la afiliación, lo que solo fue despejado con la expedición del Decreto Ley 433 de de 1971. Por último, aseveró que cualquier reclamación sobre el monto de la pensión debe ser elevada ante el Instituto de Seguros Sociales.
Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de los cargos formulados por la actora, declaró probada la excepción de prescripción, e impuso costas a la demandante (fl. 142).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 9 de mayo de 2007, confirmó la proferida por el a quo, y gravó con las costas a la accionante (fl. 183).
En lo que interesa al recurso, el ad quem, fundado en que “lo que pretende la actora es el reconocimiento de un derecho personal que surgió de su relación laboral con la Fundación demandada y que por no haber sido satisfecho incidió en el monto de la pensión de vejez (…). Acto Administrativo que a juicio de la Sala marcaba el punto de partida para la contabilización del plazo trienal establecido en las normas mencionadas, ya que a partir de la notificación de la Resolución surgió para la accionante el derecho pretendido porque solo a partir de ese momento se le dieron a conocer los factores que sirvieron de base para la liquidación de la prestación.”, y tras considerar que, conforme lo tiene definido la Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento que citó y transcribió en parte, concluyó que “la reclamación que hace imprescriptible el derecho a la pensión es la que se refiere al porcentaje a aplicar para definir el verdadero monto de la pensión, que conlleva al reconocimiento del derecho pensional de manera completa. Reclamación que difiere de la que se ventila en este proceso”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la actora, y una vez concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y, en su lugar, se disponga el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, y se provea sobre costas como corresponda.
Por la causal primera de casación formula un cargo, que no tuvo réplica.
ÚNICO CARGO
Textualmente lo presenta así: “Acuso la sentencia recurrida por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. de P. L. y de la S.S., en armonía con los artículos 10, 11, 12, del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículos 64, 70, y 72 del Acuerdo 44 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; artículos 6, 9, 12, 19, 70, 75 del Decreto 2665 de 1988”.
En la demostración, indica que el Tribunal restringió el alcance a las normas que regulan la prescripción, fenómeno extintivo que, en este caso, no ha operado, puesto que, siendo la pensión una prestación de tracto sucesivo, “por lo tanto, cualquier reajuste que es anexo y no puede subsistir si ella no subsiste, debe ser imprescriptible, salvo los porcentajes de la diferencia pensional que el pensionado haya dejado de recibir por fuera del tiempo en que la ley lo faculta para promover el reclamo del derecho que en justicia le asiste”. Que la decisión judicial que combate, se apoyó en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, no aplicables al caso bajo examen, toda vez que, en la sentencia de 15 de julio de 2003 (rad. 1955), lo que se persiguió, fue el reajuste de una pensión por la no inclusión de algunos factores salariales, en cambio, en este litigio lo que se pretende “es que la mesada pensional se mantenga en su valor constante, por una razón diametralmente distinta a ésta”. Sostuvo, que es inadmisible aplicar un plazo prescriptivo distinto al que regula la pensión misma, “porque no podría exigirse su pago en ninguna época si transcurrieron más de cuatro años desde cuando se adquirió el derecho a la pensión.”, y, finalmente, añadió que “la tesis de la prescriptibilidad del derecho a obtener un reajuste pensional por IBL, es similar al pretendido cuando se busca que lo no cotizado aumente el monto pensional, y en esos eventos, como lo ha resuelto la Honorable Corte, tal pedimento no se ve afectado por el fenómeno de la prescripción”. Reprodujo, en lo pertinente, sendos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia.
SE CONSIDERA
No hay controversia en torno a aspectos fácticos, tales como, que la demandante laboró para la Fundación Hospital San Vicente de Paul del 1º de marzo de 1965 al 18 de febrero de 1990, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales a la actora, con base en 952 semanas cotizadas durante el lapso que prestó servicios a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL. Tampoco se presenta duda con relación a que entre el 1º de enero de 1967, fecha en que el ISS extendió su cobertura para los riesgos de invalidez, vejez, y muerte, a la ciudad de Medellín, y el 1º de agosto de 1971, la empleadora no sufragó aportes a aquella entidad de seguridad social.
En la sentencia que sirvió de soporte al Tribunal para resolver que había prescrito el derecho a reclamar el ajuste de la pensión de vejez de la promotora del litigio, esta Sala de la Corte hizo notar, precisamente, lo contrario a lo que el sentenciador de segundo grado coligió, cuando en el fallo del 5 de diciembre de 2006, radicación 28552, dijo:
“Sin embargo, a pesar de resultar fundada la acusación los cargos no pueden prosperar, habida cuenta que la Corte en sede de instancia, aunque por razones distintas, llegaría a la misma conclusión del fallador de alzada, por cuanto en el sub examine en puridad de verdad no operó el fenómeno jurídico de la prescripción frente a los derechos objeto de condena, esto es, los reajustes derivados de tomar el porcentaje correcto para fijar el monto pensional en un 75% y no en el 65% señalado por el ISS ni el 81% pretendido por el actor, según se colige de lo expuesto en la parte motiva del fallo de primer grado (folio 183) y que avaló el Tribunal, porcentaje que resulta de aplicar la tabla contenida en el artículo 20 ordinal II del Acuerdo 049 de 1990 que se estimó era el ordenamiento que gobernaba la situación pensional del asegurado accionante, ello tomando como base 1037 semanas cotizadas, de las cuales el 45% corresponden a las primeras 500 y el 30% restante por el saldo de semanas, para llegar como se expresó al 75% que sobre un IBL de $1.385.569.oo al juzgador le arrojó un monto mensual de la pensión para el año 1998 de "$1.039.076,oo", liquidación que no se cuestiona en sede de casación.
“En efecto, con independencia de la clase de prescripción que se pretenda aplicar, valga decir, la trienal regulada por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal del trabajo, o la especial de cuatro años prevista en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 del mismo año; importa decir que lo cierto es que, este fenómeno jurídico como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, no procede en relación con la reclamación dirigida a definir el porcentaje legal para fijar el monto de la pensión, según la normatividad que regule la materia, independiente a que dicho porcentaje se aplique sobre factores salariales, ingresos bases, semanas cotizadas o tiempos servidos.
“Lo anterior es jurídicamente razonable, porque se presenta una relación indivisible entre la fijación de la cuantía del derecho pensional conforme al porcentaje a tomar para su liquidación, con el otorgamiento de la pensión que como es sabido se trata de un derecho imprescriptible, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento.
“De tal modo, que al estar estrechamente ligados o entrelazados estos derechos constitutivos de un todo jurídico, ninguno de ellos admite la prescripción extintiva del derecho en sí mismos, y lo único que podría prescribir serían las mesadas con excepción de los últimos tres años contados desde la reclamación hacía atrás.
“Es dable destacar que la solicitud de que se liquide la pensión, para el caso la de vejez a cargo del ISS, con el porcentaje correcto que sirva para establecer el monto con el cual se debió reconocer el derecho, no está variando la base salarial que se mantiene incólume, puesto que no es un factor que incremente el IBL, sino que sobre ese ingreso base de liquidación ya determinado o fijado es que se aplica el porcentaje consagrado en la ley.
“Lo dicho explica, el porque las enseñanzas o directrices esbozadas en la sentencia del 15 de julio de 2003 con radicación 19557, que rememora la censura en la sustentación del recurso extraordinario, no encajan dentro de los presupuestos del caso que ahora se somete a consideración de esta Corporación, por cuanto el porcentaje con el cual se debe liquidar la prestación pensional no es ni se asimila a un factor salarial.
“Ciertamente, en el mencionado pronunciamiento jurisprudencial se discutía la reliquidación de la cuantía inicial de la mesada pensional reconocida al trabajador demandante, con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, bonificaciones, primas de vacaciones, navidad, alimentación y de servicios; mientras que en el sub lite, lo que se controvierte no son los elementos que sirvieron para conformar esa primigenia mesada sino el porcentaje a tomar para aplicarlo sobre el IBL y obtener así el monto final de la pensión.
“La verdad es que la Corte en el pronunciamiento que invoca el censor, manteniendo su criterio sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional por su carácter vitalicio, unificó su jurisprudencia para precisar que la acción personal del pensionado tendiente a reclamar los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la determinación de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo haya dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes, prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P: del T. y de la S.S..
“La solución adoptada en esa oportunidad en ningún momento conduce a que se deba generalizar la prescripción trienal a todas las eventualidades que afecten la cuantía de un derecho pensional, pues la postura de la Corte en este preciso aspecto está dirigida a aquellas situaciones en que se deba incrementar el valor económico de la primigenia mesada pensional, por la omisión del empleador o entidad encargada de reconocer la prestación, de no incluir todos los factores salariales en la base de la liquidación, lo que genera unos créditos personales no satisfechos que se deben reclamar dentro del término hábil que dispone la ley, pues de no hacerlo el pensionado teniendo la oportunidad para ello, su inactividad conlleva la extinción del derecho a solicitar la reliquidación del monto de dicha pensión.
“De suerte que, la clase de reclamación que se ventila a través de este proceso, en torno al porcentaje a aplicar para definir el verdadero monto de la pensión, que conlleva al reconocimiento de este derecho pensional de manera completa, no está comprendida dentro de los “créditos no satisfechos” que refiere la sentencia evocada por el recurrente como soporte de su postura, que indefectiblemente hace que tal derecho sea imprescriptible.
“Así las cosas, no es dable declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada en lo atinente al derecho que dio origen a los reajustes objeto de condena y que es la materia del recurso extraordinario”.
Lo antes reproducido, en extenso, sirve para hacer ver la inexactitud del Tribunal en la cita jurisprudencial destacada, ya que el extracto transcrito en el proveído atacado, nada tiene que ver con lo que se precisó en la sentencia del 5 de diciembre de 2006, radicación 28552, pues mientras aquella se refiere a la viabilidad de la prescripción del reajuste pensional por no incluir factores salariales que incidirían en el monto de la mesada, en ésta se indicó, que no procedía la prescripción en relación con el reclamo dirigido a definir “el porcentaje legal” para tasar la pensión, situaciones que no corresponden a las que se debaten en el presente proceso.
En efecto, lo que pretende la actora en el sub judice, se circunscribe a que se le reconozca “a título de complemento de la pensión de vejez a que tiene derecho (…) a partir del 17 de octubre de 1989, el valor o la diferencia que resulte entre el valor de la pensión de vejez que viene pagando el Instituto de Seguros Sociales y la que le hubiere correspondido si la hubiera afiliado desde el momento en que se hizo exigible la afiliación, esto es, a partir del 01 de enero de 1967, es decir por un total de 1.187 semanas que es el número que debió aportar al Instituto de Seguros Sociales”, controversia que no encaja en los precedentes jurisprudenciales rememorados, pues aquí no se trata de la no inclusión de factores salariales para liquidar la mesada, ni de un mayor porcentaje legal para fijar el monto de la pensión, sino de la consecuencia que conlleva para el empleador, la no afiliación al trabajador durante algún tiempo de la relación contractual laboral.
En las anteriores condiciones, aun cuando el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de las normas denunciadas, y el cargo tendría prosperidad, la sentencia no podría casarse, en atención a que en instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión absolutoria del ad quem, bajo un enfoque diferente al que le imprimió el sentenciador de alzada, como pasa a destacarse a continuación.
La fotocopia de la Escritura Pública No. 4605, visible al folio 20 del expediente, muestra que la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL es una institución privada de utilidad común; por lo tanto, no hay razón alguna para excusarla por la tardanza en afiliar a sus trabajadores para los riesgos de invalidez, vejez, y muerte, ya que el Instituto de Seguros Sociales extendió su cobertura a la ciudad de Medellín desde el 1º de enero de 1967, como lo certificó esa entidad (fl. 66). De ahí que, tratándose de una persona jurídica de derecho privado, a partir de la fecha señalada, estaba en la obligación de afiliar a sus trabajadores para los citados riesgos, pues se trataba de afiliados forzosos, en los términos del Acuerdo 224 de 1966.
Ahora bien, si la actora prestó sus servicios hasta el 18 de febrero de 1990, es claro que su situación no quedó regulada por el Acuerdo 049 de 1990 que, aunque fue expedido el 1º de febrero del mismo año, solo fue aprobado por el Decreto 2758 del 11 de abril y publicado el día 18 de los mismos mes y año en el Diario Oficial 3903.
De otro lado, como el Decreto 3063, que aprobó el Acuerdo 044, fue expedido y publicado el 29 de diciembre de 1989, ello significa, que tampoco, bajo el estudio de esta preceptiva, contentiva del reglamento general de registro, inscripción, afiliación y adscripción a los seguros sociales obligatorios, se debe adoptar la decisión que corresponda, teniendo en cuenta que la falta de afiliación no ocurrió en su vigencia.
En cambio, si opera lo previsto en el Decreto 1824 de 1965, que aprobó el Acuerdo 189 del mismo año, en sus artículos 6º y 7º, en cuanto la Corte al referirse a la primera preceptiva mencionada, luego de trascribirla, en sentencia del 14 de febrero de 2002, radicación 16036, indico: “ De suerte que en atención al contenido de la norma transcrita, vigente a la época de los hechos, no podría sancionarse al empleador con una carga que el legislador no dispuso, ya que en el evento de la no inscripción durante un periodo de tiempo, lo que puede acontecer es que el afectado inicie acciones por los perjuicios derivados de la falta de afiliación por ese periodo de tiempo, pero no la de reclamarle la diferencia pensional.
Así mismo, para resolver el asunto, esto es, sobre las consecuencias que le generan al empleador la afiliación tardía al Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tendría que acudirse a lo dicho por la Corte en sentencia del 8 de junio de 2000, reiterada en la del 30 de agosto de 2005, radicación 21378, en lo pertinente:
“La afiliación, es un acto condición, mediante el cual una persona natural se incorpora al Sistema General de Pensiones por la aceptación del ente gestor de la solicitud de inscripción y queda sometida en sus derechos y obligaciones al conjunto normativo contemplado en la extensa regulación de ese componente de la seguridad social.
“Cuando el asegurado es un trabajador dependiente, uno de los deberes fundamentales de su empleador, como responsable de las cotizaciones, es el de consignar el monto de éstas en su valor correcto en el respectivo ente administrador de pensiones, con base en el salario real que aquel devengue, que en el caso de trabajadores particulares es el indicado en el código sustantivo del trabajo.
“(…)
“(…)
“Conviene así mismo hacer notar que no es igual la solución frente a la normatividad anterior al Acuerdo 044 de 1989, porque conforme a la jurisprudencia de la Corte, la reglamentación precedente <legitimaba al trabajador a reclamar la indemnización de perjuicios que se originara por tal omisión y, después de que empezó a regir esa normatividad, el empleador es responsable directo de aquellas prestaciones que le hubiesen correspondido por esa institución de seguridad social de haberse producido su afiliación>.”
“Acorde con la anterior posición jurisprudencial, es indudable que la afiliación tardía del demandante al ISS se dio con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 044 de 1989, por lo que resulta procedente la indemnización de perjuicios como consecuencia de la omisión del empleador. Perjuicios que, en este caso en especial y atendidas las situaciones fácticas ya reseñadas, se ocasionan por el retardo en la consolidación del derecho, como consecuencia directa de la omisión del empleador en pagar los aportes correspondientes, los que se ven traducidos en el valor de las mesadas dejadas de percibir durante el retardo, tal como se pasa a determinar. (las subrayas y negrillas no son del texto).
En las condiciones que anteceden, como el período en el cual la entidad demandada incumplió con su obligación de afiliar a la demandante, se produjo antes de entrar en vigencia el Acuerdo 044 de 1989, toda vez que la desprotección se extendió del 1º de enero de 1967 al 1º de agosto de 1971, la indemnización de perjuicios es la solución que correspondía impartir ante a los supuestos fácticos que se dejaron expuestos.
No obstante lo advertido, como el derecho a la pensión de vejez de la demandante, se consolidó el 12 de diciembre de 1989, momento a partir del cual el Instituto de Seguros Sociales otorgó dicha prestación, la indemnización de perjuicios que le hubiera podido corresponder a la actora, por el lapso en que estuvo desprotegida, se hizo exigible desde la fecha citada, lo que al rompe deja en evidencia, que ese crédito laboral se extinguió por el transcurso del tiempo, dado que la demanda se instauró el 17 de agosto de 2001. En consecuencia, era viable declarar probada la prescripción, conforme lo dispuso el juez de primer grado, aun cuando no por las razones que allí se plantearon.
No se imponen costas en casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que HONORIA DE JESÚS RENDÓN CUARTAS le promovió a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE
Radicación N° 35079
Comparto la decisión adoptada, por las particularidades que rodearon la situación del derecho pensional del actor, principalmente la circunstancia de que efectivamente prestó servicios al banco demandado, como trabajador oficial, el tiempo necesario para acceder a la pensión de jubilación concebida para los antes denominados empleados oficiales
Pero a mi juicio ello no significa que la solución dada a este caso pueda convertirse en la regla general, pues la previsión del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, según la cual “si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora”, tiene un doble objetivo de trascendencia, porque, de una parte, permite que la liquidación de la pensión se efectúe sobre el último salario devengado; y, de otra, propicia la equidad en las cargas de las entidades oficiales, al lograr que el pago de la pensión se corresponda con el tiempo de servicios prestado a cada una de ellas, en cuanto el inciso tercero del artículo en cuestión establece que “En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas”, lo cual se traduce en el equilibrio financiero de las obligaciones prestacionales de las respectivas entidades oficiales.
Fecha ut supra.