SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 35351

Acta N° 15



Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que ALICIA DEL SOCORRO VARGAS DE ARISTIZÁBAL, en calidad de madre del fallecido MARTÍN ALONSO ARISTIZÁBAL VARGAS, le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


La citada accionante demandó en proceso laboral al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se le condenara al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes, las mesadas causadas y adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas.


En sustento de sus pedimentos, narró que el día 3 de febrero de 1957 contrajo matrimonio por los ritos de la iglesia católica y enviudó el 13 de octubre de 1990; que de la anterior unión fue procreado el señor MARTÍN ALONSO ARISTIZÁBAL VARGAS, quien era soltero y murió por causas de origen no profesional el 30 de junio de 2003; que dependía económicamente de su hijo fallecido, dado que no cuenta con pensión ni rentas; que solicitó el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre supérstite, y el ISS la negó mediante resolución No. 15534 del 23 de septiembre de 2004, bajo el argumento que la progenitora no dependía totalmente de su hijo; y que le asiste el derecho a la pensión pretendida dado que efectivamente cumplía con el requisito de la dependencia económica de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, conforme a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos admitió el fallecimiento del afiliado Martín Alonso ARISTIZÁBAL Vargas y la calidad de la actora de madre del causante, así como la solicitud que ésta elevó al ISS para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la negativa de la entidad a concederla, y de los demás dijo que uno no era un supuesto fáctico sino una petición y que los restantes no eran ciertos; propuso como excepciones las que denominó inexistencia del derecho, prescripción, buena fe del Instituto demandado, improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de condena en costas.


En su defensa expuso, que los motivos que llevaron a negar a la demandante el derecho pensional solicitado, se encuentran señalados en la resolución No. 015534 de 2004, a la cual se remite, que conduce a la absolución de todas las súplicas incoadas en su contra.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia finalizó con sentencia del 18 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en la que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda inicial, y condenó en costas a la accionante.


Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que en el proceso no se demostró por ningún medio probatorio el cumplimiento del requisito de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, donde la parte actora tenía la carga de la prueba en estos eventos.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, que conoció del proceso por apelación de la demandante, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2007, confirmó la decisión absolutoria de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.


El ad quem luego de poner de presente como hechos indiscutidos, la condición de la accionante de madre supérstite y la fecha de fallecimiento de su hijo Martín Alonso ARISTIZÁBAL Vargas, y de efectuar una serie de discernimientos jurídicos sobre el requisito legal de la dependencia económica, conforme a lo sostenido en torno al tema tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional, infirió que tal como lo determinó el Juez de conocimiento, la parte demandante era la obligada a demostrar dicha dependencia respecto al causante, lo cual no hizo, donde las pruebas obrantes en el plenario resultan insuficientes para poder proferir condena en contra del ISS por la pensión de sobrevivientes reclamada, a más que ni siquiera se trajo a declarar a algún testigo, lo que no permitió establecer la realidad del entorno familiar de la promotora del proceso, sin que sea dable presumir la citada dependencia económica.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de alzada textualmente dijo:


“(…..) En el caso venido en apelación, el problema jurídico se basa en determinar si es posible deducir la dependencia económica con fundamento en lo establecido en la Resolución No. 155734 de 2004, el carné de afiliada al sistema de seguridad social en salud y el interrogatorio de parte de la propia demandante, entendiéndose con ello la existencia de prueba suficiente que lleve a conceder la pensión de sobreviviente.


Se tiene como hechos comprobados en el proceso y no alegados: la calidad de hijo del causante con relación a la accionante (fls. 8) y la fecha de fallecimiento del señor MARTÍN ALONSO ARISTIZÁBAL (fI. 9).


Se ha entendido que <La dependencia económica es la sujeción de una persona hacía otra, por proporcionarle esta lo necesario para sustentar su vida y llevarla de manera moderada, sencilla, decorosa, de acuerdo a su posición social> (sent. del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, 13 de marzo de 1998, Jairo de J. Toro M. contra el ISS).


Desde el año 2003, La Honorable Corte Suprema de Justicia hizo claridad en el significado que se le debía dar al aspecto dependencia económica…”.


Transcribió lo expuesto por esta Corporación, en la sentencia calendada 27 de marzo de 2003 radicado 19867, respecto al correcto entendimiento del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y continuó diciendo:

“(…..) La jurisprudencia es clara al sostener que la dependencia no debe de entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia.


Igualmente, en la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006, estudiando la exequibilidad del artículo 47 y 72 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señaló que no era necesario que la dependencia económica fuera <total y absoluta>.


Pues bien, en el caso sub Iite, y con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, tenemos en primer lugar la Resolución No.15534 emitida el 23 de septiembre de 2004 por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, resolución en la cual se fundamentaron las circunstancias por las cuales se negó la pensión solicitada; esto es, que a pesar de la convivencia del causante con la señora VARGAS, su madre, existían otros hijos que le colaboraban igualmente a la accionante y además que ésta generaba parte de su sustento en la venta de arepas.


Respecto a la resolución en mención, esta Corporación considera, que en el proceso judicial, conforme la carga probatoria asignada a cada parte conforme el artículo 177 del CPC por remisión expresa de la legislación laboral, se debía probar la dependencia económica por la parte accionante, lo cual no hizo, pretendiendo cimentar tal demostración sólo en lo afirmado por el ISS en la investigación administrativa, la cual a pesar de no obrar en el expediente, se deduce que el recurrente hace referencia es a la Resolución No. 15534 visible a folio 11 a 13 en la cual se señala expresamente:


<… el señor Martín Alonso al momento de su muerte, estaba trabajando en FLORES DE LA VICTORIA, era soltero y vivía con la señora Alicia del Socorro Vargas ....

(…..)

La peticionaria Alicia del Socorro Vargas además de la colaboración que le brindaban sus otros hijos se ayudaba con la venta de arepas para sus sustento en su hogar.>


De igual manera, el recurrente basa la existencia de una dependencia económica en el carné de afiliación al sistema de seguridad en salud visible a folio 22 del expediente, prueba que por si sola no tiene prevalecía para la demostración de esta dependencia, pues en igual sentido tal afiliación pudo haberse realizado con el único fin de generar una colaboración, similar a la que se podría tener con los demás hijos y no en cuanto a la dependencia que el hijo fallecido tenía con su madre; siendo además posible que los otros hermanos o hijos, hubieran tenido formas de colaboración para con su madre, tal como lo dejó entrever la accionante en el interrogatorio de parte, visible a folios 24.


Respecto a lo anterior, se considera que la prueba existente en el plenario no es suficiente para condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de la pensión de sobreviviente; toda vez que según lo establecido por la Ley, y en especial por el Art. 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia laboral por remisión del Art. 145 del C.P.L. y de la S.S., reza:


<ART. 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba>.


Situación que lleva a determinar, como se dijo, que el obligado a demostrar la dependencia económica era la parte accionante, a través de los diferentes medios probatorios consagrados en la Ley, y que para el caso, el que hubiera tenido mayor eficacia era el testimonios de terceros; testimonios que ni siquiera fueron propuestos por el apoderado de la parte demandante con el fin de formarle el convencimiento al juez sobre la realidad del entorno familiar, por ello no puede el juez presumir la dependencia económica.


Es por ello que estima esta Sala que resultó legal y procedente no reconocerle a la señora ALICIA DEL SOCORRO VARGAS la pretensión de pensión de sobreviviente, con fundamento en lo señalado en las anteriores consideraciones, en concordancia con lo establecido por el A quo en el fallo de primera instancia”.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


La actora a través de este recurso extraordinario, persigue, según se lee en el alcance de la impugnación, que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, para en su lugar acceder a las súplicas impetradas en la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas.


Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2651 de 1991, éste último incorporado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, y formuló un cargo que denominó “CARGO PRIMERO”, el cual mereció réplica y se estudiará a continuación.



VI. CARGO UNICO


La censura acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos “46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem. Artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.


Para el desarrollo del cargo, la censura comenzó por copiar lo dicho por el Tribunal sobre la no acreditación de la dependencia económica de la accionante respecto de su difunto hijo, y a continuación argumentó lo siguiente:


“(….) Los operadores jurídicos (Art. 228 C. N.), deben efectuar una interpretación de las normas jurídicas que guarde armonía con los postulados Constitucionales que garantizan, a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social, e inclusive con la especial protección que el Estado procura a la familia como núcleo esencial de la sociedad.


Es incuestionable, por no controvertirlo el cargo y así haberlo hallado demostrado el Tribunal, que otros hijos de la demandante le prestaban alguna colaboración y que ella misma se generaba algunos ingresos con la venta de arepas, pero lo que no se puede concluir es que esos aportes la hicieran mantener (a la demandante) una independencia económica y una subsistencia por si sola.


El hecho de que algunos de los hermanos del asegurado fallecido le aportaran a su señora madre, desde ningún punto de vista deslegitima la dependencia económica, porque, la citada dependencia no tiene que ser total y absoluta (según lo admite el Ad quem), y además porque la ley no está diciendo ni puede significar, que un comportamiento afectuoso y altruista de los hijos para con la madre, al ayudarle a una digna subsistencia, deba ser estimado como significativo de independencia económica, eso sí, siempre que no sea esos aportes, como atrás se dijo, no la hagan autosuficiente.


Incurre el Tribunal en el desvío interpretativo endilgado, pues se insiste, el solo hecho de percibir unos ingresos adicionales a los que aportaba el hijo fallecido o de recibir otras ayudas, no es suficiente razón para negar la pensión, salvo que, se reitera de nuevo, ellos le permitan al derechohabiente vivir dignamente (cometido que se taza el estado Social y Democrático de Derecho), porque no se trata simplemente de sobrevivir, sino de llevar una vida en condiciones dignas, como atinadamente lo dijo la H. Cote Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, en la que se precisó que <la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, debe ser retirada del ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho>”.



Transcribió lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1° de abril de 2008 con radicación número 32.420, y concluyó:


“(…..) Así las cosas, no era necesario acreditar la citada dependencia más allá de lo que dijo el juzgador, en cuanto que la demandante recibía unos ingresos adicionales a los que le aportaba su fallecido hijo que, se insiste, no  la hacían independiente económicamente.


El Tribunal , en consecuencia interpretó equivocadamente las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes, en el puntual aspecto de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, lo que conduce a la quiebra del fallo gravado y consecuencial mente, a que, en sede de instancia, se acceda a los pedimentos del escrito introductor del proceso”.



Finalmente realiza una serie de alegaciones, a tener en cuenta dentro de la decisión de instancia, una vez se case la sentencia impugnada, entre ellas que el carné de la actora como beneficiaria en medicina familiar de su hijo fallecido, refuerza la tesis de la dependencia económica, y de otro lado rememora otros pronunciamientos jurisprudenciales como son las sentencias de casación del 25 de enero y 12 de febrero de 2008 radicados 31.873 y 31346, respectivamente, que en su sentir respaldan lo argumentado en el ataque.

VII. RÉPLICA


A su turno, la réplica solicitó de la Corte rechazar el cargo propuesto, en virtud de que el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico, pues la solución que impartió está acorde a lo dicho por la Sala de Casación Laboral en relación al requisito legal de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes, a más que son las pruebas las que entran a determinar si la actora cumple o no con esa exigencia contenida en la norma aplicable, lo cual debió discutirse por la vía indirecta como debió ser y no limitar el ataque a la senda directa.


VIII. SE CONSIDERA


Como se puede observar, la acusación cuestiona desde el ámbito puramente jurídico la sentencia del Tribunal, en cuanto a la exégesis y alcance que el sentenciador de segundo grado le imprimió a la expresión “si dependían económicamente de forma total y absoluta” contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, que modificó el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como requisito para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante.


Al ser un hecho indiscutido dentro de la litis, que el asegurado MARTÍN ALONSO ARISTIZÁBAL VARGAS falleció el 30 de junio de 2003, conforme se desprende del registro civil de defunción obrante a folio 9 del cuaderno del Juzgado, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 el que verdaderamente gobierna el asunto a juzgar, cuyo tenor literal en lo que interesa al recurso de casación, es el siguiente:


“ART. 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:


ART. 47.- Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:


(….)


c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente (de forma total y absoluta) de éste…” (El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 111 del 22 de febrero de 2006).


Pues bien, la censura endilga a la sentencia impugnada la interpretación errónea del citado ordenamiento legal, con fundamento en que el ad quem le dio un entendimiento equivocado al concluir que no se había demostrado la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido; dado que el sólo hecho de recibir otras ayudas o colaboración de otros hijos y algunos ingresos adicionales por su trabajo para el caso en la venta de arepas, no son razones suficientes para negarle a ésta la pensión de sobrevivientes, pues “no se puede concluir es que esos aportes la hicieran mantener (a la demandante) una independencia económica y una subsistencia por si sola”, los cuales no deslegitiman la dependencia económica que no tiene que ser total y absoluta, no siendo en consecuencia necesario acreditar “la citada dependencia más allá de lo que dijo el juzgador, en cuanto que la demandante recibía unos ingresos adicionales a los que le aportaba su fallecido hijo que, se insiste, no la hacían independiente económicamente”.


Al respecto cabe anotar, que en ningún momento el Juez Colegiado arribó a la conclusión de que la progenitora demandante recibía ayuda económica del hijo fallecido para satisfacer sus necesidades relativas a su sostenimiento, y menos que los ingresos adicionales que ésta obtenía de la colaboración de otros hijos y del producido de la venta de arepas la hicieran autosuficientes económicamente.


En efecto, vista la motivación del fallo censurado, lo inferido en esencia por el Tribunal, fue que la accionante no cumplió con la carga procesal de probar la citada dependencia económica, en la medida que ninguna de las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de este hecho. Es más, destaca que ni siquiera se propuso o se trajo a declarar algún testigo que diera fe de tal circunstancia, lo que imposibilitó establecer “la realidad del entorno familiar” de la actora, sin que sea dable “presumir la dependencia económica”.


Lo anterior significa, que el recurrente para estructurar el ataque por la vía directa o del puro derecho, parte de unos supuestos fácticos no demostrados en el proceso y de unas conclusiones ajenas a las que verdaderamente soportan la decisión atacada, lo que da al traste con la acusación.


Mas sin embargo, es pertinente agregar, que el Juez de apelaciones, en las reflexiones de índole jurídico que efectuó antes de abordar el estudio de los medios de prueba, consideró, apoyado en la sentencia de casación que data del 27 de marzo de 2003 radicación 19867 y en la sentencia de exequibilidad C-111 del 22 de febrero de 2006, que “la dependencia no debe de entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia”; lo cual coincide con la interpretación que la censura propone en el cargo, acudiendo también a lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en sentencias del 25 de enero, 12 de febrero y 1° de abril de 2008 radicados 31873, 31346 y 32420, respectivamente, y por lo dicho por la Corte Constitucional en el mencionado pronunciamiento de constitucionalidad de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo literal d) fue declarado exequible salvo la expresión “de forma total y absoluta” que se declaró inexequible.


Así las cosas, se tiene que lo concluido jurídicamente en este asunto por el Juez de apelaciones, no va en contravía de las directrices esbozadas en las varias decisiones jurisprudenciales que sobre el tema se han dado, proferidas por la Sala de Casación Laboral antes y después de la referida sentencia de exequibilidad C-111 de 2006, en las cuales se ha dejado sentado, como primera medida, que tal dependencia económica efectivamente no es total y absoluta, lo que se traduce en que es posible que los ascendientes tengan un ingreso personal o ciertos recursos y puedan acceder al derecho pensional reclamado, y en segundo lugar, que aquella dependencia económica es una circunstancia que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes, y es por esto que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.


Conviene traer a colación lo dicho por esta Corporación alrededor de la exigencia legal de la dependencia económica de los padres frente al hijo que fallece, en sentencia del 11 de mayo de 2004 radicación 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005, 21 de febrero de 2006, 15 de febrero de 2007 y 14 de mayo de 2008, con radicados 24141, 26406, 29589 y 32813 respectivamente, que si bien corresponde a la intelección del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, esto es, antes de la reforma introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sus enseñanzas son plenamente aplicables al caso a juzgar, donde se puntualizó:



“(...) Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, esto es, el relativo a la concepción y alcance de la expresión <dependencia económica> que consagra el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, es importante tener en cuenta que según el Tribunal el demandante no dependía de manera total y absoluta de su hijo fallecido, principalmente porque esporádicamente recibe semanalmente la suma de $20.000,oo o $25.000,oo y, además, porque su cónyuge devenga un salario mínimo legal mensual, producto de su trabajo como auxiliar de servicios generales en un colegio, circunstancias que al decir del juzgador, demuestran la presencia de medios económicos que posibilitan el sostenimiento del actor, aspecto que en su sentir no consulta la teleología del artículo 47 acusado que reconoce la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes a quien dependa económicamente en un todo del fallecido, lo cual colisiona con la simple ayuda o colaboración propia de los buenos hijos frente a sus padres.


De acuerdo con esta exégesis del ad quem, la configuración de la dependencia económica a la que alude la disposición legal en cita, se desvirtúa por la circunstancia de venir recibiendo el demandante ayuda o apoyo así sea parcial del hijo fallecido. Dicho de otro modo, para el Tribunal la exigencia legal supone que la dependencia económica sea total y absoluta, sin ninguna posibilidad de que los padres se procuren algunos ingresos adicionales.


El recurrente, por el contrario, se aparta de esa hermenéutica ya que a su juicio el supuesto exigido en el texto normativo no se traduce en que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera absoluta al ingreso que le brindaba el afiliado, lo cual no descarta de plano la situación de simple ayuda o colaboración.


Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se denuncia como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total. Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.


Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal. En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto.(resalta la Sala).


El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que el accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta disposición no exige que la dependencia aludida deba ser total y absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos <dependían económicamente de éste>.


Así se ha dicho, entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19867, en la cual esta Corporación dijo:


<De la lectura de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se citan como infringidas, se desprende que dichos preceptos no hacen referencia a que la dependencia económica de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido sea absoluta y por lo tanto mal puede ser esa la correcta hermenéutica de las normas en comento.


“Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de dependencia económica este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.


“Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma. Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto> (resalta la Sala)”.


Lo expuesto en el antecedente trascrito, adquiere más relevancia con la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “de forma total y absoluta” que traía el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que como atrás se expresó modificó el aludido literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.


Por consiguiente, resulta claro que el Tribunal no desconoció que el requisito de la dependencia económica no debe ser total y absoluta, y al concluir que la promotora del proceso no demostró como le correspondía esta exigencia respecto de su hijo fallecido, esto es, el suministro de una colaboración o ayuda económica del causante que fuera esencial o significativa para el sustento de su progenitora, lo que no permitió en verdad esclarecer la realidad del entorno familiar de la demandante para la data de la muerte del afiliado, en definitiva se tiene que desde el punto de vista jurídico dicho sentenciador le imprimió al precepto legal en cuestión una interpretación que se ajusta a su cabal y genuino sentido, asistiéndole adicionalmente la razón en el sentido de que la mencionada dependencia no era posible presumirla.


De otro lado, en lo concerniente a la alegación del censor de que “no era necesario acreditar la citada dependencia económica más allá de lo que dijo el juzgador”, es de advertir, que como bien lo infirió el fallador de alzada, es a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, a quien en principio le corresponde probar por cualquier medio de los legalmente autorizados ser dependiente económicamente del occiso, y cumplido lo anterior será el demandado quien debe demostrar dentro de la contienda judicial la existencia de ingresos o rentas propias de la ascendiente que la puedan hacer autosufiente en relación con su hijo fallecido.


Y fue precisamente esa carga probatoria de la parte actora, que el Tribunal no encontró cumplida en la actuación surtida; y sí el recurrente contrario a lo sostenido en la sentencia recurrida, considera que sí estaba acreditada en la litis la aludida dependencia económica que echó de menos la Colegiatura, debió debatir la apreciación de las pruebas analizadas en la segunda instancia o denunciar la falta de valoración de algún medio de convicción que respaldara su postura, pero acudiendo a la vía adecuada que no es otra que la indirecta o de los hechos, lo cual como no se hizo, mantiene incólume la decisión atacada en este puntual aspecto.



Bajo esta órbita, por todo lo dicho, el Juez Colegiado no incurrió en el yerro jurídico atribuido por la censura y  por ende, el cargo no prospera.



Como la acusación no salió avante y hubo réplica, las costas del recurso extraordinario son a cargo de la recurrente.



En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2007, por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por ALICIA DEL SOCORRO VARGAS DE ARISTIZÁBAL, en calidad de madre del fallecido MARTÍN ALONSO ARISTIZÁBAL VARGAS, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Costas del recurso de casación a cargo de la demandante.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ






ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON             GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA





EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ





CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                             ISAURA VARGAS DIAZ





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria