CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO


Radicación No.35387


Acta No. 33



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por DARIO DE JESUS CASTRO, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN.


ANTECEDENTES


El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, equivalente al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio, efectiva a partir del retiro, y en subsidio, la legal, conforme a las exigencias del artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945, o en su defecto, la que prevé la cláusula 7ª del Decreto Municipal 074 de 1980. Así mismo pretende, el pago de los intereses moratorios, o en su lugar, el pago indexado de las sumas objeto de condena.


Expuso, en sustento de las pretensiones, que viene laborando como trabajador oficial al servicio del Municipio de Medellín, desde el 9 de febrero de 1981; se encuentra afiliado y le cotiza al Sindicato de Trabajadores Municipales, por lo que se beneficia de las Convenciones Colectivas de Trabajo; entre los derechos concedidos a los trabajadores de la demandada, se encuentra la pensión de jubilación prevista en la cláusula 6ª, literal a) del Decreto 074 de 1980, incorporada a la actual convención colectiva, que reconoce ese derecho con 25 años de servicio continuos o discontinuos y cualquier edad; cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 para los servidores del municipio, que fue el 30 de junio de 1995, tenía más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición; con anterioridad a la citada ley, la demandada asumía en forma directa el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, invalidez o sobrevivientes; tiene derecho a obtener la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo, ya que cumple con el requisito del tiempo de servicio, que para el caso es de 25 años continuos o discontinuos, sin consideración a la edad; por razón del principio de favorabilidad, la pensión debe asumirla el municipio de Medellín y no el Instituto de Seguros Sociales, ya que su mesada debe liquidarse con el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios; agotó la vía gubernativa mediante reclamación dirigida a la demandada el 14 de marzo de 2006, pero le fue negado el derecho, a través de la Resolución 0156 del 22 de marzo de 2006.                 


En la contestación de la demanda (folios 352 a 354), el Municipio se opuso a las pretensiones; aceptó la relación laboral con el demandante, la fecha de su vinculación, y lo previsto en el Decreto Municipal 074 de 1980, incorporado a la actual convención colectiva de trabajo, donde se consagró el derecho a la pensión de jubilación con 25 años de servicios continuos o discontinuos y cualquier edad, pero adujo, que es el ISS el llamado a reconocer la pensión al actor. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.    


La primera instancia terminó con sentencia de 2 de febrero de 2007, mediante la cual, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, condenó al municipio demandado a reconocer la pensión de jubilación prevista en el Acuerdo Municipal 074 de 1980, cláusula 6ª literal a), incorporada a la convención colectiva de trabajo, a partir del retiro del servicio, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año. Así mismo, dispuso que la demandada tiene la posibilidad de que el ISS subrogue la pensión, quedando con la obligación de reconocer solo el mayor valor a que hubiera lugar. Absolvió de las restantes pretensiones e impuso costas a la demandada (folios 362 a 368).  


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la parte demandada, el ad quem, por providencia de 15 de noviembre de 2007, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió al ente territorial demandado de todas las pretensiones. No  impuso costas al recurrente (folios 343 a 358). 


Para lo que interesa al recurso, el fallador de alzada dio por demostrado, que el actor está vinculado al municipio de Medellín sin solución de continuidad desde el 13 de agosto de 1981, en calidad de trabajador oficial; que al momento de entrar a regir el régimen de pensiones para los servidores públicos del orden territorial, esto es, el 30 de junio de 1995, el actor contaba 51 años de edad y más de 15 de servicio, por lo que es beneficiario de régimen de transición, y en consecuencia le es aplicable el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. 


Adujo, que “el actor al momento de presentar la demanda contaba con 63 años de edad y 25 años de servicio, y así mismo que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para cubrir los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte a partir del 1º de julio de 1995, en cumplimiento del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto la Sala estima que el demandante cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, y que la entidad encargada de reconocerla es el ISS y no el Municipio accionado, ya que si bien el actor era beneficiario de lo estipulado en el Decreto Municipal No 078 de 1980, cláusula 6ª, literal a), incorporada a la Convención Colectiva de Trabajo, en los artículos 2º y 71, norma que consagraba la posibilidad de acceder a la pensión especial de jubilación a los trabajadores oficiales que cumplieran con 25 años acreditados de servicio al Municipio, esta prestación es reconocible por parte de la entidad demandada en forma temporal hasta que cumplieran con los postulados normativos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, momento en que la entidad encargada de realizar el pago de pensión plena de jubilación era el ISS, pero tal como se expresó al momento de presentar el demandante el libelo introductor, él ya cumplía los requisitos mínimos para que se le reconociera la pensión plena de jubilación por parte de la entidad de Previsión Social a la cual se encontraba vinculado que para el caso sería el ISS”.

Luego de transcribir algunos apartes de las sentencia de la Corte, del 29 de julio de 1998, radicación 10803, concluyó, que no hay duda de que es el ISS la entidad encargada de reconocer la pensión del demandante, porque al efectuar la demandada sus aportes al sistema de prima media, esa entidad de seguridad la subrogó en el reconocimiento pensional.   


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita a la Corte, que case totalmente la sentencia impugnada, y  en sede de instancia, confirme la proferida por el juez de primer grado.

Por la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo, que no fue replicado.


CARGO ÚNICO   


Acusa la sentencia impugnada de violar “por la VIA INDIRECTA, por cuanto aplicó indebidamente las siguientes disposiciones Artículos 467, 468 y 476 del C.S. del T. y 151 del C. de P. del T. y de la S.S., lo que condujo también a la aplicación indebida de las siguientes normas el artículo 11, 36 y 283 de la ley 100 de 1993; Decreto Reglamentario 1888 de 1994, artículo 4º; artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, Artículo 50 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; artículo 73 del decreto 1848 de 1969”.


Señaló, que las anteriores violaciones, se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho:


“No dar por demostrado estándolo que al actor se le aplica la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el Municipio de Medellín, aprobada o adoptada mediante la Cláusula Quinta de la Convención del año 1979 (folios 182) Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1980 (folios 32), Cláusula Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1981 (folios 58), Cláusula Primera de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1985 1986 (folios 105), cláusula primera de la convención colectiva de trabajo del año 1989 (folio 111), Cláusula Primera de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1991 (folios 119), normas no modificadas hasta la fecha.


“Dar por demostrado, sin estarlo que al actor se le aplica la Ley 33 de 1985 y la entidad encargada de reconocer la pensión deprecada es el ISS y no el MUNICIPIO DE MEDELLIN.


“Dar por demostrado sin estarlo que el actor pretende un reconocimiento anticipado de la pensión convencional y que cuando cumplió los requisitos dispuso de 5 años para reclamar al ISS el derecho pensional convencional deprecado”. 


Denunció la apreciación equivocada de las cláusulas de las convenciones Colectivas, relacionadas en el primer error de hecho ya transcrito.

En la demostración adujo, que en las normas convencionales denunciadas, las cuales no han sido modificadas hasta la fecha, se establece el derecho a la pensión especial de jubilación por haber laborado durante 25 años continuos o discontinuos, a cualquier edad, por lo que al cumplir con dichos requisitos, está legitimado para obtener el reconocimiento de dicha prestación. Que es equivocado el argumento del Tribunal, según el cual la pensión de jubilación del demandante es la prevista en la Ley 33 de 1985 y que la entidad obligada es el ISS, pues conforme al artículo 4º del Decreto 1888 de 1994, al seguro social le corresponde el reconocimiento de las pensiones legales establecidas en el régimen de prima media con prestación definida, más no las convencionales, que es lo reclamado en este proceso.


SE CONSIDERA


Para resolver la acusación, en principio destaca la Sala, que a pesar de dirigirse el ataque por la vía indirecta, no es objeto de controversia en el proceso, que el actor se encuentra vinculado al servicio de la demandada desde el 9 de febrero de 1981, en calidad de trabajador oficial; que cuando presentó el escrito de demanda, contaba 63 años de edad y más de 25 de servicio continuos; y que el Decreto Municipal número 074 de 1980, en su cláusula sexta, literal a), incorporada a la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia de 2001 a 2003, en su artículo 2º y 71, de la cual es beneficiario, prevé el derecho para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación con 25 años de servicio y cualquier edad.   


No obstante que el Tribunal dio por demostrados los anteriores supuestos fácticos, negó el derecho a la pensión de jubilación convencional pretendida, bajo el argumento de que como el demandante ya cumplió con los requisitos previstos legalmente y fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de Invalidez, Vejez y muerte, es tal entidad de seguridad social la que debe asumir la pensión y no el Municipio demandado.


Conforme a lo anterior, es evidente que el Tribunal infringió las normas legales denunciadas, pues si bien reconoce la existencia de una disposición convencional que consagra el derecho del demandante a obtener una pensión de jubilación con 25 años de servicio y cualquier edad, requisitos que da por satisfechos, se niega a hacerle producir efectos  jurídicos a lo previsto convencionalmente, no obstante que ese acuerdo es ley para las partes contratantes.


En efecto, el hecho de haber cumplido el demandante, con los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, como lo destaca el Tribunal en el fallo atacado, no le resta eficacia jurídica a las disposiciones convencionales que regularon el tema pensional de los trabajadores oficiales del Municipio, y tampoco  es razón válida para negar al actor la prestación económica pretendida, pues en ningún momento se condicionó el reconocimiento de la pensión convencional a que el beneficiario no reuniera los requisitos previstos en la Ley.


Ahora bien, aun cuando es cierto que en el sub judice, las pensiones previstas convencionalmente pueden ser subrogados, por cuanto corresponde asumirlas a la entidad demandada hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales reconozca la de vejez, esa circunstancia tampoco es obstáculo para que el demandante acceda a la pensión reclamada, pues en virtud de su compartibilidad, puede suceder que aparezca un mayor valor entre la que le reconozca el empleador y aquella que le conceda el ISS, evento en el cual, la diferencia debe cancelarla aquél, situación ésta que beneficiaría al demandante.      


En las condiciones anotadas, se advierte que el sentenciador de segundo grado incurrió en los errores manifiestos de hecho, derivados de la apreciación de las convenciones colectivas de trabajo, cuyas preceptivas, en lo que al tema pensional se refiere, consagró mayores beneficios para que los trabajadores pudieran acceder a la pensión de jubilación allí prevista.


Por lo visto, el cargo prospera. 


En instancia, además de que la Sala comparte los fundamentos expuestos por el juez de primer grado, son suficientes las mismas consideraciones que se dejaron consignadas para despachar el cargo, a fin de confirmar la sentencia del a quo. 


Sin costas en casación, dado el resultado del recurso. En las instancias serán a cargo de la parte demandada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por DARIO DE JESUS CASTRO contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN. En sede de instancia, se CONFIRMA  la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín.  


Sin costas en casación. En las instancias correrán a cargo de la parte demandada.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



CAMILO TARQUINO GALLEGO








ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                      GUSTAVO GNECCO MENDOZA      

                        








EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ








FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ