CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 35418

Acta No. 30

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CORNELIO TORRES ARRIETA, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que le promovió a PABLO EMIGDIO SOLANO DÁVILA Y OTROS.


ANTECEDENTES


CORNELIO TORRES ARRIETA demandó a PABLO EMIGDIO, MIGUEL, EDUARDO, y ALBERTO JOSÉ SOLANO DÁVILA, así como a ROSALÍA SOLANO DE LACOUTURE, propietarios en sociedad de hecho, de “Pablo Solano Dávila y Hermanos”, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 5 de marzo de 1978 “hasta la fecha presente”, y en consecuencia, se les condenara solidariamente al pago de salarios, cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, dotaciones, sanción por no consignación en un fondo de cesantías, así como para que “Se restituya al actor a las condiciones y derechos adquiridos en su relación laboral, con la asignación última devengada por el año 2003, de $762.159.oo, más el incremento autorizado por el gobierno para el año 2004”. Pidió condena en costas.


En lo que interesa al recurso, el actor fundó sus pretensiones en  que, dentro de los extremos temporales mencionados, prestó sus servicios personales como celador “de manera continua y sin solución alguna” a la sociedad de hecho denominada “PABLO SOLANO DAVILA & HERMANOS”, conformada por los demandados. Que durante los 3 primeros años, le liquidaron  y pagaron las prestaciones sociales causadas, pero a partir de 1981 se las dejaron de cancelar, “con excepción de los intereses de cesantías que se deben desde el año de 1998, las primas de servicios adeudadas desde el año 2000 y las vacaciones causadas y no pagadas que le adeuda el empleador desde el año 1998”; que para el año 2003, su salario promedio era de $762.159.oo, y en diciembre fue notificado por el empleador que el contrato quedaba modificado, en el sentido de laborar en turnos de 8 horas, frente a lo cual, manifestó su inconformidad; que por escrito de 10 de febrero de 2004, fue informado de que no trabajaría los domingos, por lo que, considera, se desmejoraron sus condiciones laborales; que desde noviembre de 2003, hasta la fecha en que presentó la demanda, no ha recibido salarios, ni prestaciones, ni se le han suministrado las dotaciones, “por lo que debe compensarla en dinero, dadas las especiales circunstancias de no haber cumplido con esa exigencia legal”, y que de conformidad con el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se le debió consignar en un Fondo, las cesantías causadas a partir del año 1991, pues a partir de esa anualidad cobró vigencia ese ordenamiento, y como así no se hizo, se genera la sanción moratoria diaria allí establecida.


Según el informe secretarial, visible a folio 41, el curador ad litem, designado para que representara a los demandados, no contestó la demanda.

El 2 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, dictó sentencia absolutoria, e impuso costas al demandante.


SENTENCIA ACUSADA


En virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó la de primera instancia, y dejó sin costas la alzada.


Luego de advertir la ausencia de debate acerca del extremo inicial de la relación de trabajo, y de hacer un recuento de las pruebas incorporadas al plenario, el ad quem consideró que la incomparecencia de los demandados a absolver interrogatorio de parte, no genera los efectos previstos en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estuvieron representados por curador ad litem. Que, con vista a la certificación remitida por el patrono: “el demandante fue liquidado parcialmente por el período comprendido entre marzo 13 de 1978 a marzo de 1981. (…) se encuentra en régimen anterior de cesantías nunca ha solicitado traslado al nuevo régimen de cesantías, por lo tanto éstas se encuentran en poder de la empresa toda vez que el señor tiene contrato vigente. Los intereses a la cesantía de 1998 a 2004, más las primas de servicio del año 2000 al 2004 y las vacaciones para un total de $11.678.689 fueron consignadas a órdenes del Juzgado laboral correspondiente toda vez que el demandante se negó a recibir sus derechos laborales”.


También sostuvo que nada dijeron los testigos acerca de un nuevo contrato a partir de 1991, y como la sola afirmación del accionante no es suficiente para tener por demostrado ese hecho, “Y como se expuso, no se opera en este caso la confesión ficta por la no asistencia del demandado al interrogatorio de parte. Además que en primera instancia se declaró la confesión ficta o presunta con respecto a la preguntas (…) contenidas en el interrogatorio escrito, las cuales no tienen ninguna relación con respecto a la terminación del contrato y el inicio de otro en el año 1991. Tampoco está demostrado que el demandante el hubiera comunicado a su empleador la intención de cambiarse al nuevo régimen de cesantías”. Finalmente, la absolución por dotaciones de vestido y calzado de labor, la basó en que “si bien esta pretensión se puede demandar una vez terminado el contrato de trabajo, en esta oportunidad lo que procede no es la orden de entrega de la dotación, sino la indemnización en dinero, por lo que de acuerdo con los lineamientos sobre la carga de la prueba corresponde al demandante allegar la prueba del valor de los perjuicios, y es la prueba pericial la idónea para determinar su monto. Por lo que al no obrar dicha prueba en el proceso esta pretensión está llamada a fracasar”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, aspira el recurrente a que se case totalmente la sentencia acusada, y en sede de instancia, “REVOQUE en su totalidad los fallos de primero y segundo grado, para en su lugar CONDENAR a los demandados al pago de todas y cada una de las pretensiones”.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral,  formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica.


PRIMER CARGO


Lo escribió así: “El cargo acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 98 de la Ley 50 de 1990”.


Reprocha la inferencia del Tribunal, que consistió en la falta de prueba de la celebración de un nuevo contrato de trabajo entre las partes en 1991, o del acogimiento del actor al sistema de liquidación anual de cesantías entronizado por la Ley 50 de 1990, pues, dice, según la jurisprudencia “que al producirse un cambio brusco e intempestivo, por parte del patrono, de manera unilateral e inconsulta, de las relaciones laborales y, hacia el futuro se continúa con el vínculo laboral, aceptado por el trabajador, opera un nuevo contrato, lo cual da lugar a la terminación del primero y al nacimiento del segundo.”, lo que en el presente caso acontece, así dice, porque a partir de enero de 1992, “la relación primaria, en cuanto a la jornada laboral y remuneración fueron cambiadas drásticamente, sin que para ello interviniera la voluntad del trabajador”. Que, como para esa fecha, ya había cobrado vigencia el nuevo régimen de cesantías, la parte demandada debe ser condenada al pago de la sanción moratoria por falta de consignación de esa prestación a uno de los Fondos creados para el efecto.


SE CONSIDERA



A pesar de la impropiedad en que incurre el recurrente en el alcance de la impugnación, al solicitar que la sentencia del Tribunal sea revocada como consecuencia de su quebrantamiento, entiende la Corte que lo reclamado, en sede de instancia, es la revocatoria del fallo del a quo.


En lo que respecta a la sanción moratoria pretendida por el actor, el Tribunal partió de no encontrar soporte fáctico plausible sobre la existencia de un nuevo contrato de trabajo entre las partes a partir de 1991, previa terminación del que las vinculaba desde marzo de 1978, ni de que el trabajador hubiera manifestado a su empleador la decisión de acogerse al sistema de liquidación anual de cesantías, adoptado en la Ley 50 de 1990; en consecuencia, absolvió por dicho pedimento, pues, aunque no lo dijo expresamente, no surgió para el patrono la obligación de consignar anualmente el valor de la cesantía causada.


La escogencia de la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, supone la conformidad del impugnante con los hechos que se tuvieron por no probados, por lo cual, en el caso presente, la inferencia fáctica que sirvió al juez de alzada para negar esta pretensión, permanece incólume, en tanto, no fue controvertida por el recurrente. En consecuencia, si sigue siendo verdad incontrastable que CORNELIO TORRES empezó a laborar al servicio de los demandados desde el año 1978, y que no se acogió al nuevo sistema de liquidación de cesantías, no había razón para imponer condena por una sanción surgida a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990.


De otra parte, la proposición jurídica citada en la formulación del cargo es inexistente, toda vez que el artículo 98 del ordenamiento legal mencionado, se limita a reseñar las dos modalidades de liquidación del auxilio de cesantía que rigen a partir del 1º de enero de 1991; empero, nada refiere sobre los efectos del incumplimiento patronal al sistema aludido en el numeral 2º de esa norma.


Al rechazo del cargo contribuye, en gran manera, que si no se impuso condena por cesantías en las instancias, ni se solicitó su imposición en la formulación del recurso extraordinario, pues, obviamente, la causa de la eventual sanción brilla por su ausencia.


Con todo, no sobra rememorar que, en los términos del parágrafo de la regla de derecho recién aludida, el trabajador que desde antes del 1º de enero de 1991 presta servicios a un empleador, quiera acogerse al régimen de liquidación anual de cesantías, debe comunicarlo por escrito al patrono.


Se rechaza el cargo.


SEGUNDO CARGO


También por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia de segunda instancia de violar el “artículo 234 del C.S. del T. en concordancia con el art. 230 ibidem”.


Al desarrollar el cargo, dice que en la parte pertinente de la sentencia, y “Pese al hecho cierto de haber sido aceptado en el fallo de primera instancia, al decirse en cuanto refiere a los uniforme y calzado que <cuya entrega omitió el empleador>, también se cae en al violación de la ley, por indebida interpretación, violación, que, como se dijo en líneas precedentes, encuentra eco en la sentencia de segunda instancia recurrida”. Que, demostrado como se encuentra en el plenario su derecho al suministro de la dotación de calzado y vestido para laborar, y dada la prohibición del artículo 234 del Código Sustantivo del Trabajo de “pagar en dinero las prestaciones establecidas en este capítulo.”, no puede el juez exigir la práctica de la prueba pericial, “que ha debido ser pedida por la parte que represento, como presupuesto para determinar el monto en dinero de esas dotaciones y poder indemnizar al trabajador, se está violando la norma en forma directa, por indebida aplicación, dado que el legislador prohíbe expresa y tajantemente su pago en dinero”.


SE CONSIDERA


A pesar de la incorrección que se observa en la demostración del cargo, al aludirse al submotivo de errónea interpretación, no obstante, haberse formulado la acusación por la aplicación indebida,  es posible acometer el estudio de fondo, entendiendo que se trató sólo de un lapsus cálami.


El motivo fundante de la negativa a ordenar el suministro de la dotación de la indumentaria para laborar, radicó en la falta de prueba de su valor en dinero, toda vez que aunque era posible demandar su reconocimiento, lo que procede es la  indemnización monetaria por la no entrega de tales elementos.


Dado lo confuso de la elaboración de la acusación, asumirá la Sala que el cuestionamiento de la censura sobre este punto consiste en considerar procedente, así el contrato de trabajo ya haya fenecido, la entrega de la dotación dejada de suministrar durante su ejecución, por lo cual, se torna innecesaria la prueba pericial exigida por el ad quem. El punto ya ha sido objeto de pronunciamiento de parte de esta Sala de la Corte, por ejemplo, en la sentencia de 13 de abril de 1999, cuando se dijo: 


“En esta hipótesis ha de aplicarse la regla general que tiene lugar en materia contractual en caso de incumplimiento de lo pactado, según la cual se genera el derecho de indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada. Como dicha indemnización no se encuentra legalmente tarifada ha de ser acreditada en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero correspondiente  a la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegue a demostrar.” (Rad. No. 11014).


Claro está que, si bien es cierto, el artículo 234 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite la sustitución de la entrega de esta prestación en especie, por el pago de su importe en dinero, no se puede desapercibir que la obligación impuesta al patrono por la Ley procura facilitar la ejecución del oficio por parte del empleado, lo que explica la exigencia de que sea adecuado a la naturaleza del trabajo (art. 3º D.R. 686/70). Se sigue de lo dicho, que tales elementos deben ser utilizados en la ejecución de las labores asignadas, por lo que, en sana lógica, el suministro de las prendas no tiene ningún sentido, una vez ha cesado la obligación del trabajador de prestar el servicio, como natural efecto de la terminación del contrato. En ese orden, lo que se impone es la indemnización de perjuicios por el incumplimiento patronal, que, por no encontrarse tarifada, exige la cuantificación del perjuicio.


De ese modo, al estimar imprescindible la cuantificación del perjuicio generado a partir del incumplimiento referido, en ninguna equivocación incurrió el Tribunal, pues, se reitera, es esa la solución que se impone impartir.


En consecuencia, no prospera el cargo.


Sin costas, toda vez que no hubo réplica.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que CORNELIO TORRES ARRIETA promovió contra PABLO SOLANO DÁVILA Y OTROS.


Sin costas por el recurso extraordinario.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




CAMILO TARQUINO GALLEGO




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA             




EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                            LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ