CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor LUIS GONZALO JIMÉNEZ URIBE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
La demanda inicial fue promovida para que se condenara a la entidad de seguridad social accionada a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez de origen común y en consecuencia se ordene el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, e intereses moratorios.
En sustento de las pretensiones referidas, se afirma, en el capítulo de los hechos, que el accionante solicitó al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, que le fue negada por esta entidad mediante la Resolución Nro. 1017 de 2005, en razón a que el demandante únicamente cotizó un total de 42 semanas validadas, sin que ninguna de ellas corresponda al año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, lo que se aduce no resulta cierto todo vez que el asegurado aportó un total de 67 semanas, todas válidas para los riesgos de IVM y cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
En relación con lo anterior, se afirma que, conforme con el criterio actual de la jurisprudencia laboral, se debe reconocer la pensión de invalidez de origen común a los afiliados que cotizaron al sistema más de las 26 semanas exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, siempre bajo la premisa que lo hayan sido antes de la estructuración del estado de invalidez.
La entidad de seguridad social convocada al proceso se opuso a las pretensiones del demandante señalando que el número de semanas que éste aportó tan sólo suman 42, de las cuales ninguna corresponde al año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez. Asimismo, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar la pensión de invalidez, buena fe, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena, prescripción y compensación.
II. DECISIONES DE INSTANCIA
En la decisión acusada se revocó la sentencia proferida, en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 4 de mayo de 2007, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en la que se había declarado que el ISS está obligado a reconocer la pensión de invalidez al señor LUIS GONZALO JIMÉNEZ URIBE, a partir del 30 de mayo de 2003, fecha de estructuración de su invalidez y en consecuencia se condenó a se entidad al pago del retroactivo de la pensión de invalidez, en la suma de $20.787.000,oo, más los intereses moratorios causados por cada mesada pensional, consagrados en el artículo 141 de 1993, desde el 30 de mayo de 2003, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación. Además, declaró improcedentes las excepciones de mérito propuestas por el apoderado judicial del ISS.
En relación con la controversia planteada en casación, se observa que el juzgador de segundo grado estableció, con soporte en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que obra en el proceso, que el actor acusa una pérdida de capacidad laboral del 52.95%, estructurada el 30 de mayo de 2003, cuando estaba vigente la Ley 797 de 2003.
Igualmente, determinó que, atendiendo la historia laboral del señor LUIS GONZALO JIMÉNEZ URIBE, se encuentra que éste cotizó 42 semanas, sufragadas entre los años de 1980 y 1983, es decir 20 años antes de la estructuración del estado de invalidez, que no encajan dentro del segundo supuesto de 26 semanas que exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como tampoco en el primero, puesto que, conforme con el documento que milita a folio 14 del cuaderno de instancia, el actor fue retirado del sistema el 21 de octubre de 1983.
Concluyó entonces que el juzgador de primer grado se equivocó al establecer que el demandante cumplía la exigencia prevista en el literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que entendió se pudo deber a que el señor JIMÉNEZ URIBE cotizó por los meses de septiembre a diciembre de 2003, enero y febrero de 2004, que no son computables para la pensión de invalidez reclamada toda vez que fueron sufragadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez.
El Tribunal agregó que tampoco era viable ordenar el reconocimiento de la pensión solicitada, conforme a las previsiones del Decreto 758 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa, pues requería un mínimo de 300 semanas sufragas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sólo aportó 42 semanas antes de dicho momento.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Pretende que se case en su totalidad la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para, que esta Corporación, obrando en sede de instancia, confirme el fallo del juez del conocimiento.
Con tal propósito la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, en el que denuncia, por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 41, 50, 141 y 142 de la misma ley, 48 y 53 de la Constitución Política.
Señala la censura que, para efectos del recurso, se encuentra que el Tribunal consideró que el demandante no reunió la densidad de cotizaciones para ser beneficiario de la prestación por invalidez no profesional en acogimiento de la Ley 100 de 1993, ni tampoco en la legislación antecedente.
A continuación, señaló que la seguridad social es un derecho de raigambre superior, en tanto, su consagración normativa fue prevista desde la misma Carta Política, refrendado, obviamente, en su carácter de derecho positivo, por la Ley 100 de 1993. Es así como la pensión de invalidez está instituida para satisfacer las necesidades mínimas de aquellas personas que han perdido su capacidad de trabajo, y pretenden, por este sendero, procurarse lo necesario para su congrua subsistencia.
Estima que, por las razones señaladas, los operadores jurídicos deben efectuar una interpretación de las normas jurídicas que guarde armonía con los postulados constitucionales que garantizan, a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social.
Observa que si bien el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 prevé como requisitos para acceder a la pensión de invalidez que el asegurado haya sido declarado inválido y que además haya reunido 26 semanas aportadas en el año anterior a la estructuración de la invalidez, resulta evidente que tal requisito se fijó como un mínimo, de manera que basta que el asegurado haya aportado al sistema las 26 semanas aludidas antes de la fecha de estructuración de la invalidez para que quede protegido frente al riesgo, dado que ese número de semanas, aunque aportadas en el último año, no pueden dar más derecho que 42, igualmente sufragadas con antelación a la fecha en que se entiende causado el derecho, es decir del momento en que se estructuró el estado de invalidez.
Entiende que, en los términos referidos, el juzgador de segundo grado equivocó el sentido y alcance de las normas que gobiernan la pensión de invalidez, porque si bien es cierto que se debe aplicar la legislación vigente al momento en que la minusvalía se consolida, no es lo menos que la interpretación sistemática de tales normas debe hacerse a la luz de los principios que gobiernan la seguridad social.
LA RÉPLICA
Sostiene que la acusación plantea equivocadamente el alcance de la impugnación, por cuanto solicita la casación total de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para que la Corte en sede de instancia confirme la sentencia del juez del conocimiento, lo que resulta errado, porque el a quo dictó sentencia condenatoria. Agrega que en el cargo único que propone la acusación no se hace mención de la totalidad de las normas sobre las cuales se fundó el sentenciador de segundo grado, en concreto el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990. Además, advierte que el actor no cumple con las exigencias de las normas referidas, a las que aludió el Tribunal en la sentencia atacada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La acusación plantea equivocadamente el llamado alcance de la impugnación de la demanda de casación, o lo que es lo mismo, su petitum, como lo pone de presente la réplica, toda vez que pretende que se case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, olvidando que la sentencia del juez del conocimiento fue condenatoria y que el Tribunal la revocó para absolver al Seguro Social de las pretensiones del actor. Inconsistencia que por si sola no tendría la trascendencia para impedir el estudio del cargo, pero ocurre que a ella se suma otra irregularidad, igualmente advertida por la oposición, consistente en la falta de señalamiento de algunas de las normas sustanciales de alcance nacional, que llevaron al sentenciador de segundo grado a concluir que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez reclamada, concretamente el artículo 11 de la Ley 797 de 2003.
En efecto, el Tribunal concluyó que, como la invalidez del actor se estructuró el 30 de mayo de 2003, la norma vigente en ese momento era el citado artículo y luego de transcribirlo asentó que, como el promotor del pleito cotizó 42 semanas, se “…hace innecesario ubicar en qué tiempo se cotizaron, toda vez que son inferiores a las que se exigen en el artículo citado”. Es claro, así las cosas, que fundó su conclusión en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, lo que hacía ineludible la crítica de esa inferencia y, desde luego, la inclusión del precepto en la proposición jurídica.
Por lo demás, ese criterio del Tribunal no es equivocado, porque esta Sala de la Corte ha explicado que las normas jurídicas que deben ser tomadas en consideración para establecer la existencia del derecho a una prestación por invalidez son las que estén vigentes en el momento en que se estructure ese estado de invalidez y que, en aplicación de esa regla, en principio, la Ley 100 de 1993 no tiene vocación para ser aplicada respecto de derechos prestacionales de afiliados cuyo estado de invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 797 de 2003, como el del actor.
Ahora bien, como el juzgado de primer grado se basó en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sin oposición de la demandada, el Tribunal analizó la situación a la luz de lo dispuesto en ese artículo, por manera que aún admitiendo, en gracia de discusión, que en este caso era suficiente su cita, se observa que el Sistema General de Seguridad Social está estructurado sobre unos principios y exigencias que resultan necesarios para lograr la protección que en el ámbito de la seguridad social se prevé para todas las personas en la Constitución Política, que deben ser cumplidos para la viabilidad y sostenibilidad de ese sistema.
Particularmente se observa que el sistema tiene un carácter esencialmente contributivo, de modo que para el reconocimiento de ciertas prestaciones económicas, como es el caso de las pensiones de invalidez de origen común, se requiere el cumplimiento de un número mínimo de cotizaciones sufragadas en un determinado lapso, de manera que, ante la ausencia de ese requisito no es posible que se cause el derecho. De no ser así se distorsionaría el sistema, cuya financiación se encuentra soportada en las cotizaciones que permiten garantizar la efectividad del reconocimiento de las prestaciones de quienes cumplen con las exigencias para adquirir una determinada prestación.
Por esa razón, no es dable admitir como válidas para esos efectos, las semanas aportadas por fuera del período previsto por el legislador, porque esa situación se aparta de la relación de causalidad que rige los principios técnicos que prevén la sostenibilidad del sistema.
En este caso en particular, el juzgador de segundo grado estableció que el número de semanas aportadas por el trabajador antes de la estructuración de la invalidez, el 30 de mayo de 2003, fue de 42, que se sufragaron entre el 23 de abril de de 1980 y el 21 de octubre de 1983, de tal suerte que es claro que el actor no cumplió con los requisitos previstos en el literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que es la norma a la que se alude principalmente en el cargo y una de las que tuvo en cuenta el Tribunal, como tampoco con las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para que fuera dable aplicar la condición más beneficiosa, ni, ya se dijo, con las exigencias del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que, se anotó, era la normatividad vigente para el caso.
En realidad, lo que pretende el impugnante es efectuar una mixtura normativa para acomodarla a su situación particular, pues pretende que la densidad de cotizaciones exigidas en determinado momento, le sea aplicable a su situación, pero sin tener en cuenta las limitaciones temporales establecidas por las diferentes normas que pretende integrar, en cuanto al período en el cual debieron ser sufragadas esas cotizaciones. Vale decir, propone que lo más favorable de varias normas legales que no han tenido vigencia simultánea, le se aplicado.
Esa curiosa forma de aplicación de la ley no puede ser considerada como correspondiente a una interpretación sistemática, y no encuentra la Corte que cuente con respaldo en postulados constitucionales, a los que alude genéricamente el cargo, ni en el artículo 228 de la Constitución Política.
Por lo tanto, no es exacto afirmar que, en este caso bastaba que el asegurado tuviera 26 semanas de cotización en cualquier tiempo para acceder al derecho, como lo sostiene la censura, pues ello solamente sería posible al amparo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que, como lo concluyó el Tribunal, no era aquí aplicable. Con todo, las cotizaciones requeridas por ese precepto no podían ser sufragadas en cualquier tiempo, como lo pretende el recurrente, sino en los precisos lapsos determinados en la norma, esto es, en el año inmediatamente anterior a la estructuración del estado de invalidez, para quienes, como el actor, habían dejado de cotizar. Y ese requisito él no lo cumplía, pues sus cotizaciones las sufragó casi 20 años antes de invalidarse.
En apoyo de su alegato, acude el impugnante a la sentencia del 18 de abril de 2002, radicación 16601, pero la situación que allí se estudió es diferente a la presentada en este asunto, pues en aquel caso se trataba de un afiliado que antes de la Ley 100 de 1993 había completado la densidad de cotizaciones exigida en las normas vigentes para, en caso de invalidarse, acceder a la pensión de invalidez. Entre tanto, en este caso, el actor, y así lo concluyó el Tribunal, no cumplió ese requisito bajo ninguna de las normas que ese fallador analizó. Así las cosas, ese criterio jurisprudencial no puede ser aquí aplicado.
En estas condiciones, no aparece que el Tribunal haya incurrido en los errores jurídicos denunciados.
El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2007, en el proceso promovido por LUIS GONZALO JIMÉNEZ URIBE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO