CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación  No. 35.468

Acta No. 015

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GILMA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ,  contra  la sentencia del 13 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARÍA EUGENIA VALENCIA DE RAMÍREZ y la recurrente, como ad excludendum, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


MARÍA EUGENIA VALENCIA DE RAMÍREZ, actuando en nombre propio, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes desde el 8 de febrero de 2002, y le entregue el 50% pensional que se encuentra en reserva.


Afirmó que contrajo matrimonio católico con VÍCTOR MODESTO RAMÍREZ VILLEGAS el 10 de octubre de 1949, quien convivió con ella hasta su fallecimiento el 8 de febrero de 2002; que el ISS le negó la pensión con el argumento de existir otra reclamación, y que esperaría hasta que la justicia decidiera lo pertinente (folios 2 y 3 cuaderno 1).


El INSTITUTO se opuso a las pretensiones del libelo; admitió el fallecimiento del causante y las reclamaciones, y en cuanto a los demás hechos dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe e imposibilidad de condena en costas (folio 13 ibídem).

Por su parte GILMA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ  pretende la misma prestación, junto con los intereses moratorios, y en subsidio de éstos, las mesadas actualizadas, junto con las costas y gastos del proceso.

Sostuvo que convivió con el causante RAMÍREZ VILLEGAS por espacio de 16 años, habiendo procreado  a Oxnardo Elías, Mary Luz, Leonardo Fabio y Jessica  Johana Ramírez Ramírez, y que la relación de aquél con María Eugenia Valencia de Ramírez terminó hace más de 16 años (folios 1 a 5 anexo).

 

El INSTITUTO demandado manifestó que esperaría el resultado del proceso, y que los hechos debían probarse. Propuso las excepciones de buena fe y prescripción (folios 39 a 41 del anexo).


La primera instancia terminó con sentencia de 16 de febrero de 2007, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín condenó al ISS a pagar a la cónyuge MARÍA EUGENIA VALENCIA DE RAMÍREZ el 50% de la pensión de sobrevivientes, las mesadas adeudadas por valor de $12.581.850, fijando la mesada en $216.850 correspondientes al 50% más los incrementos anuales; impuso las costas al INSTITUTO. Absolvió de las súplicas de GILMA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ a quien le fijó las costas a favor del ISS (folios 52 a 62 cuaderno 1).


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la interviniente ad excludendum (folios 63, 64 y 66 a 68 ibídem), el ad quem, por providencia del 13 de diciembre de 2007, confirmó la del Juzgado. No impuso costas en la alzada (folios 78 a 84 ibídem).


Sostuvo: (i) que conforme a la fecha del deceso de RAMÍREZ VILLEGAS, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que reprodujo; (ii) que los testimonios aportados, que copió en parte, eran contrarios, pero válidos para concluir, como lo consideró el a quo, que el causante sostuvo una convivencia simultánea con su cónyuge y con su compañera permanente, que la cónyuge no desconocía, tal como lo expuso en el interrogatorio de parte; (iii) que quien decía ser la compañera permanente, no desvirtuó ni desconoció el vínculo marital, como tampoco acreditó que su relación con el fallecido se originó desde el momento de adquirirse el derecho a la pensión; (iv)  que conforme a los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge, y a falta de éste, el compañero o compañera permanente, sin que se demostrara ninguna de las causales que señalaba el artículo 7° del Decreto 1887 de 1994, para que la cónyuge perdiera el derecho.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por GILMA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ, interviniente ad excludendum, en la demanda con que lo sustenta (folio 7 cuaderno 2), que no fue replicada, pretende la casación total de la sentencia para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a la pensión suplicada por ella (folios 6 a 17, cuaderno 2).


Por la causal primera de casación formula un cargo en el que dice que por aplicación indebida, se violaron los artículos 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, 7° del Decreto 1887 de 1994, 194, 203, 208, 251, 252, 253, 258, 264 y 268 del C.P.C., 61 y 145 del C.P.L.


Como errores de hecho señala:


“1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que…Víctor Modesto Ramírez y la sra. María Eugenia Valencia de Ramírez tuvieron vida marital hasta de febrero de 2002.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el sr…Ramírez y la señora Valencia de Ramírez habían resuelto el aspecto matrimonial de su relación conyugal desde antes que el sr. Ramírez obtuviera su calidad de pensionado,…mediante liquidación  de la sociedad conyugal que plasmaron en la escritura…2897 del 17 de septiembre de 1993 de la Notaría Trece de Medellín.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que el sr…Ramírez…visitaba ocasionalmente la casa de su hija y yerno, en la cual habitaba la sra.  Valencia de R.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora…Valencia dependía económicamente de su hija, sin que…Ramírez aportara…”.

“5.- No dar por demostrado,  estándolo,  que el sr…Ramírez y la sra. Gilma Elena Ramírez procrearon 4 hijos, quienes para septiembre de 2002 aún eran menores de edad” (folios 8, 9, cuaderno 2).


Como pruebas erróneamente valoradas señala el interrogatorio de parte de MARÍA EUGENIA VALENCIA DE RAMÍREZ, y la Resolución 12881 del 19 de septiembre de 2002 del ISS. Y la Escritura 2897 del 17 de septiembre de 1993 de la Notaría 13 de Medellín, como no examinada.


En la demostración copia apartes de la decisión recurrida, las preguntas 4, 10, 12, 13, 14, 15 y 16 del interrogatorio de parte de la actora  MARÍA EUGENIA VALENCIA DE RAMÍREZ y sus respuestas, de los que sostiene no apreció el fallador de alzada, y que a juicio de la impugnante debió apreciarse como una “confesión” acerca de los siguientes “puntos críticos del conflicto”: (i) que VÍCTOR MODESTO la visitaba ocasionalmente en la casa de su hija y yerno, en la que vivía; (ii) que MARÍA EUGENIA dependía económicamente de su hija; (iii) que VÍCTOR MODESTO no convivía como pareja con su esposa, pues sólo le aportaba para los gastos de la diabetes; (iv) que la cónyuge MARÍA EUGENIA sabía: (a) que VÍCTOR MODESTO tenía objetos personales y le arreglaban la ropa en la casa de GILMA RAMÍREZ, en donde se mantenía; b) que fue de las últimas en enterarse de la convivencia con GILMA, relación que era en serio; (c) que le encomendaba a VÍCTOR MODESTO no descuidar a los niños de la otra relación; y (d) que éste le daba una cifra monetaria cada ocho o quince días, que sólo le alcanzaba para su enfermedad de diabetes.


Agrega, que la realidad que construye el fallador de segundo grado requiere “conductas extremas de parte de los actores de este drama”, pues sólo un “cínico redomado” sería capaz de sostener una relación abierta con su compañera permanente mientras convive con su esposa, requiriéndose una conducta absolutamente ejemplar de parte de la esposa, que soporta con resignación los comportamientos “irrespetuosos” de su cónyuge, a quien además apoya en el cumplimiento de los mismos. Los demás apartes de su discurso versan sobre su concepto personal del interrogatorio de parte absuelto por la cónyuge MARÍA EUGENIA VALENCIA.

De la Escritura 2897 de 1993 dice que: (i) proporciona un claro indicio del estado de la relación matrimonial de los esposos MARÍA EUGENIA y VÍCTOR MODESTO, pues para 1993 liquidaron su sociedad conyugal, en la que no incluyeron ningún bien, renunciando cada uno a los gananciales a favor del otro; (ii) llevó a la separación y ruptura de la vida conyugal; y (iii) que tal hecho sucedió antes de que éste obtuviera su pensión de vejez del ISS.


Argumenta que la resolución del ISS informa la existencia de cuatro hijos menores de edad reconocidos por VÍCTOR MODESTO, y que éste se pensionó en 1994, al año siguiente de la liquidación de la sociedad conyugal. Añade, que ninguno de tales puntos de la escritura y de la resolución tuvo en cuenta el Tribunal.


Finalmente, insiste en la “falta de apreciación” por el ad quem de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, y de la resolución que reconoce la pensión de sobrevivientes, y que los testimonios aportados son unánimes en declarar la completa dedicación de VÍCTOR MODESTO a la familia conformada con la señora GILMA, en la que se procrearon cuatro hijos, todo lo cual a juicio de la recurrente, demuestra los elementos para su reconocimiento como beneficiaria de la pensión suplicada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Propuesta la acusación por la vía de los hechos, el examen de los medios de convicción que la recurrente señala como apreciados equivocadamente y, como no analizados, proyecta lo siguiente:


Frente al interrogatorio de parte de la cónyuge MARÍA EUGENIA VALENCIA DE RAMÍREZ, la recurrente copia las preguntas 4, 10, 12, 13, 14, 15 y 16 y sus respuestas, para luego estimar que el Tribunal “debió tomar esas manifestaciones de la demandante como una confesión” acerca de los siguientes “puntos críticos del conflicto”: (i) que VÍCTOR MODESTO la visitaba ocasionalmente en la casa de su hija y yerno, en la que vivía; (ii) que MARÍA EUGENIA dependía económicamente de su hija; (iii) que VÍCTOR MODESTO no aportaba suma alguna para el sostenimiento de la casa de su hija, en la que habitaba MARÍA EUGENIA; y (iv) que la ayuda de VÍCTOR MODESTO a MARÍA EUGENIA, se limitaba a un aporte para los gastos de su enfermedad -diabetes-; (v) que la cónyuge MARÍA EUGENIA sabía que: (a) VÍCTOR MODESTO tenía objetos personales y le arreglaban la ropa en la casa de GILMA RAMÍREZ; (b) que fue de las últimas en enterarse de la convivencia con GILMA; (c) que le encomendaba a VÍCTOR MODESTO no descuidar a los niños de la otra relación; y (d) que éste le daba una cifra monetaria cada ocho o quince días, que sólo le alcanzaba para su enfermedad de diabetes.  


Agrega la censura, que sólo un “cínico redomado” sería capaz de sostener una relación abierta con su compañera permanente mientras convive con su esposa.


Por su parte, el fallador de segundo grado después de analizar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y los testimonios aportados de los que dijo eran contrarios, pero con plena validez y suficiente poder de convencimiento para colegir que el causante “sostuvo una convivencia simultánea” tanto con su “cónyuge MARÍA EUGENIA VALENCIA como con su compañera permanente GILMA RAMÍREZ”, precisó que además de esto, aquella al absolver el interrogatorio de parte “no desconoce tal convivencia simultánea”, y que al preguntarle dónde tenía sus pertenencias personales, tales como la ropa y demás objetos señaló: “lo tenía en las dos partes”.


La verdad, es que no se evidencia falta del fallador de segundo grado al valorar tal probanza, o al menos con la característica de ostensible. En efecto,  el ad quem infirió que la señora MARÍA EUGENIA VALENCIA DE RAMÍREZ “no desconoce tal convivencia simultánea”, pues en el interrogatorio de parte rendido admitió que “el no estuvo permanente”, que se “mantenía y en la casa de ella seguro también, creo que en la casa de la señora GILMA se mantenía”, que “siempre iba a mi casa, siempre estábamos en contacto”, que “él venía a mi casa común y corriente dos o tres veces en la semana” y “llamaba constantemente así diario por teléfono”, que se “quedaba de viernes a domingo”, aserciones que concuerdan con el relato de la absolvente, quien en la misma diligencia, a la pregunta tercera de hasta cuándo  convivió como pareja con VÍCTOR MODESTO, respondió “yo tuve esposo desde el 10 de octubre del 49 al 8 de febrero  de dos mil”, y a la interrogación número cinco referente a cuántos días pernoctaba éste en su casa, contestó: “tres o cuatro veces, compartíamos lecho”(folio 36 vuelto).


Quedan así desvirtuados el primero, el tercero y el cuarto errores de hecho señalados por la impugnante.


Respecto al segundo yerro que enrostra la recurrente, consistente en que VÍCTOR MODESTO y MARIA EUGENIA resolvieron el aspecto patrimonial mediante la Escritura 2897 del 17 de septiembre de 1993, si bien el fallador de alzada no analizó tal documento, en nada afecta la decisión recurrida, pues el original literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 preveía que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes --cónyuge o compañero (a) permanente supérstite--, debía acreditar que “estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”, sin que por parte alguna refiera al aspecto patrimonial de la relación conyugal, pues se insiste, lo que la norma exige es la acreditación de la convivencia.


En cuanto a la Resolución 12881 del 19 de septiembre de 2002, la censura sostiene que el fallador de alzada la examinó equivocadamente (folio 8 cuaderno 2), pues tal escrito informa: (i) que VÍCTOR M. RAMÍREZ se pensionó desde el 17 de septiembre de 1994; y (ii) que para la fecha de “resolver sobre dicha pensión (2.002), había 4 hijos menores de edad procreados por…Víctor M. con…Gilma Ramírez”, lo que a juicio de la recurrente, concluye que la relación con la madre de los cuatro hijos “debió perdurar cerca de cuatro años, lapso muy superior a los dos años de convivencia que exige la ley”, hechos que afirma la impugnante, no tuvo en cuenta el ad quem.


Contrario a las afirmaciones de la impugnante, el sentenciador de segundo grado no dejó de lado la existencia de los cuatro menores de edad, ni la convivencia del causante con su compañera permanente GILMA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ, pues infirió que no existía controversia: (i) en que el 50% de la pensión que devengaba VÍCTOR MODESTO, “se concedió a los menores OXNARDO ELÍAS, JESSICA JOHANA, LEONARGO FABIO  MARI LUZ RAMÍREZ RAMÍREZ, hijos menores del fallecido”(folio 81); y (ii) que tal como lo consideró el juez de primer grado, “el causante sostuvo una convivencia simultánea” tanto con “su cónyuge MARÍA EUGENIA VALENCIA como con su compañera permanente GILMA RAMÍREZ” (folio 82), sólo que consideró que al fallecimiento de VÍCTOR MODESTO estaba vigente la primigenia Ley 100 de 1993, que exigía para el derecho a la pensión, “convivir con el pensionado desde el momento de adquirir el derecho a la pensión y hasta el momento de la muerte”, habiendo acreditado la cónyuge que “hacía vida marital con el señor RAMÍREZ desde el 10 de octubre de 1949, cuando contrajeron matrimonio y hasta la fecha del fallecimiento del mismo”, sin que la “convivencia simultánea con la señora GILMA, desvirtuara o desconociera el vínculo marital”, ni “mucho menos, que le permitiera obtener la pensión a esta última” quien  “por parte alguna demostró que la relación con el fallecido se originó desde el momento de adquirirse el derecho a la pensión”, aserciones todas estas a las que guardó silencio la recurrente.


Así, queda igualmente desvirtuado el 5° desatino fáctico señalado por la impúgnante.

         

En ese orden, se impone afirmar que el fallador de alzada al aplicar el original artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, no incurrió en la aplicación indebida que acusa la censura, puesto que, sin duda alguna, se atuvo íntegramente al texto de la normativa en comento vigente para cuando ocurrió el fallecimiento de VÍCTOR MODESTO, sin que como lo advirtió el Tribunal, GILMA RAMÍREZ RAMÍREZ “desvirtuara o desconociera el vínculo marital” entre la cónyuge MARÍA EUGENIA VALENCIA  y aquél, y sin que demostrara que “la relación con el fallecido se originó desde el momento de adquirirse el derecho a la pensión”.


En efecto, la disposición que  rige el asunto y que le da derecho a la demandante a reclamar la pensión de sobrevivientes, es precisamente el artículo 47 inicial de la Ley 100 de 1993. Ello es así, porque MARÍA EUGENIA  VALENCIA DE RAMÍREZ, como cónyuge del pensionado fallecido, acreditó los requisitos que consagra la preceptiva en comento, amén de que conforme a la jurisprudencia, cuando se presenta una convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la vocación para hacerse beneficiaria de la pensión la tiene en primer lugar la consorte y, sólo a falta de ésta, la compañera permanente, criterio que se renueva en el sub judice.


Lo mismo podría decirse frente al artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, pues la referida normativa precisa que tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término”, el cónyuge, y sólo a falta de éste, entra como beneficiario el compañero o compañera permanente, que evidencia la prelación a la familia primaria como núcleo fundamental de la sociedad, cuando por decisión libre un hombre y una mujer deciden contraer matrimonio, o cuando por voluntad resuelven unirse dejando de lado las nupcias, para como compañeros conformar responsablemente una familia. En ese orden, en el presente asunto se protege la cónyuge que demostró reunir los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión suplicada, y a los cuatro hijos habidos entre el pensionado VÍCTOR MODESTO y su compañera GILMA. Así, no se muestra la aplicación indebida que la recurrente plantea.


Sobre esta temática sentó su criterio esta Sala de la Corte, en sentencia del 3 de marzo de 1999, radicado 11245, reiterada en pronunciamientos de 23 de octubre de 2007, radicación 31710, y 22 de enero  y 22 de abril de 2008, radicados 29849 y 32392 respectivamente, así:


“Y es precisamente dentro de este esquema  que el nuevo sistema de seguridad social introducido por la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 47, para la compañera permanente la condición de beneficiaria cuando, habiéndose extinguido la convivencia del pensionado con su cónyuge, aquella reuniese cabalmente las nuevas condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, y estableció  concretamente que es la efectiva vida de pareja durante los años anteriores al deceso del pensionado, la que viene a legitimar la sustitución pensional, por encima de cualesquiera otra consideración.

       

“Es que así lo estatuye textualmente la disposición en comento: “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.” (se subraya).


“Lo anterior no obsta para precisar que si se da una convivencia simultánea del pensionado tanto con su cónyuge como con la compañera, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en primer término, es la esposa, por cuanto así se desprende del artículo 7º del decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Pero en todo caso, para que el cónyuge tenga el derecho a la susodicha  sustitución pensional, deberá cumplir “con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993”, como lo exige perentoriamente el artículo 9º del decreto citado. Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente supérstite son, en este nuevo esquema normativo,  en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al efecto - ahora - incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si ésta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes.


“También debe tenerse en cuenta que conforme lo prescribe el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley y en este caso al literal a) del artículo 47 de la Ley 100, el cual fue declarado avenido a la Carta Fundamental por la Corte Constitucional mediante sentencia C389/96”.


No habiéndose acreditado error en cuanto a las probanzas calificadas en el recurso extraordinario, no procede el estudio de la testimonial, dada la restricción consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.


                           Por otra parte, al punto de la convivencia del causante VÍCTOR MODESTO con su cónyuge MARÍA EUGENIA VALENCIA, el fallador de alzada consideró: (i) que GILMA RAMÍREZ no acreditó que la relación con aquel “se originó desde el momento de adquirirse el derecho a la pensión”; (ii) que el artículo 7° del Decreto 1887 de 1994 señalaba que se “entiende que falta el cónyuge y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes, en cualquiera de los siguientes casos: a) Muerte real o presunta del cónyuge, b) Nulidad del matrimonio; c) Divorcio del matrimonio; d) Separación legal de cuerpos; y e) Cuando la pareja lleve cinco años o más de separación de hecho”; y (iii) que en el presente asunto, no se configuraba o por lo menos “no se demostró la existencia de ninguna de las causales anteriores para que la cónyuge perdiera el derecho reclamado”, reflexiones del sentenciador que no fueron objeto de ataque por la censura.


Así las cosas, el Tribunal no incurrió en la equivocación fáctica denunciada por la impugnante.



En consecuencia,  el cargo no prospera.


Sin costas en el recurso extraordinario, dado que  no hubo réplica.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de diciembre de 2007,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de MARÍA EUGENIA VALENCIA DE RAMÍREZ, en el que la recurrente GILMA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ intervino como ad excludendum, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.




Sin costas en casación.




Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DIAZ




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON        GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                          LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO




MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria