CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 35543
Acta No. 39
Bogotá, D.C, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GERARDO CARMONA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de 31 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior mediante Acuerdo PSAA 06-3430 del 26 de mayo de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido contra HOTEL SAN DIEGO S.A.
ANTECEDENTES:
GERARDO CARMONA RODRÍGUEZ demandó al HOTEL SAN DIEGO S.A., HOTEL TEQUENDAMA, para que sea condenado a pagarle “reliquidación de los salarios y prestaciones, la nivelación salarial, horas extras, trabajo nocturno, dominicales festivos y el subsidio para almuerzo que le adeude (…), la reliquidación de las primas semestrales, las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, la prima de Navidad, la bonificación especial de Navidad, prima de antigüedad, la participación en utilidades que le adeude (…) la reliquidación de la totalidad de las cesantías y los intereses a las cesantías que le adeude (…) las semanas de cotización a la seguridad social, pensiones, salud y riesgos profesionales teniendo en cuenta los salarios efectivamente adeudados (…) las prestaciones económico asistenciales por las enfermedades profesionales que adquirió durante la vigencia del contrato de trabajo (…) la reliquidación de la totalidad de la indemnización por marcha, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y la indemnización por daños y perjuicios causados (…), la reliquidación de la totalidad de la pensión sanción a que tengo derecho (…) la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones legales y extralegales que me adeude, así como, la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1.949 y la indexación”.
El soporte fáctico de las pretensiones, lo hizo consistir en haber prestado servicios a la demandada desde el 10 de junio de 1974 hasta el 9 de junio de 2002, con una última asignación básica de $831.787.oo, inferior a la que correspondía al cargo de técnico operador grado 14, fijada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el Decreto 660 de abril 10 de 2002. Que las prestaciones le fueron pagadas sin tener en cuenta la asignación básica que correspondía, ni el trabajo suplementario, dominicales, festivos; y los recargos nocturnos, que tampoco le fueron reconocidos, que además, incidieron en los aportes al sistema de seguridad social que se hicieron. Asevera que se le aplicó el reglamento interno de trabajo, se benefició de los pactos colectivos de trabajo “y demás normas legales extralegales aplicables a los trabajadores oficiales y servidores públicos”; que adquirió enfermedades profesionales en el oído y el corazón, y que el tratamiento médico se interrumpió por el despido injusto de que fue objeto, después de 28 años de servicios, por lo cual, se le debe reconocer la pensión sanción de jubilación. Que nació el 7 de julio de 1954.
En la contestación de la demanda (fls. 439 a 448), la apoderada judicial del HOTEL SAN DIEGO S.A. HOTEL TEQUENDAMA, se opuso al éxito de las pretensiones, calificó de temeraria la acción judicial intentada, y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, y prescripción.
En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales; aclaró que el contrato terminó por vencimiento del plazo presuntivo, que el último salario pagado al actor fue de $831.787.oo, a quien no se le aplican las normas sobre salarios expedidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Advirtió que el postrer cargo desempeñado por el demandante fue el de técnico coordinador grado 14, que cumplió cabalmente con el pago de todos los haberes laborales del señor CARMONA, así como con los aportes a la seguridad social; que le aplicó el reglamento de trabajo, pero que es falso que aquél se beneficiara de algún pacto colectivo de trabajo.
El 6 de julio de 2005, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al HOTEL SAN DIEGO S.A., de todas las súplicas de la demanda y le impuso costas a la parte actora. (folios 758 a 766).
LA SENTENCIA ACUSADA
Al proveer sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por sentencia de 31 de agosto de 2007, confirmó la del a quo, y gravó con las costas de la instancia al accionante.
En lo que interesa al recurso, el colegiado de segundo grado estimó que no estaba en discusión la calidad de trabajador oficial del actor, entre el 10 de junio de 1974 y el 9 de junio de 2002, tampoco el último cargo ocupado, ni el salario básico devengado, “amén de que no se discuten las pretensiones que no salieron airosas como son el pago de la reliquidación de salarios, prestaciones sociales, la nivelación salarial, horas extras –así sea que haya hecho alusión vaga de ellas en el recurso, pero sin pedir nada al respecto-, trabajo nocturno, dominicales, festivos, y subsidio para el almuerzo, primas semestrales, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, la bonificación especial de navidad, prima de antigüedad, participación de utilidades, cesantías y los intereses [de] las cesantías; el pago de las semanas de cotización a la seguridad social, pensiones, salud y riesgos profesionales, teniendo en cuenta los salarios efectivamente adeudados, la reliquidación de la totalidad de la indemnización por marcha y la indemnización moratoria”. En ese orden, limitó su examen a la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, las prestaciones económicas y asistenciales por enfermedades profesionales, y la indemnización por daños y perjuicios. Advirtió que no aludiría a la petición elevada por el apelante, referida a la aplicación de las previsiones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por manifiesta extemporaneidad.
Trascribió la carta de 7 de junio de 2002, recibida al día siguiente, mediante la cual la empleadora comunicó al actor la decisión de no renovar el contrato de trabajo “por vencimiento del Plazo Presuntivo el día 9 de junio de 2002 de acuerdo con lo establecido en las normas legales y pacto colectivo vigentes”, y luego de copiar el artículo 43 del Decreto 2127 de 1947, relativo a la figura del plazo presuntivo, comentó que cuando no se fija plazo de duración, se debe asumir que lo será de 6 meses, y que se prorroga automáticamente, si ninguna de las partes expresa a la otra su deseo de ponerle fin; que, por lo tanto, el vencimiento del plazo presuntivo es una forma legal de terminación del contrato de trabajo, en los términos del literal a) del artículo 47 del ordenamiento legal mencionado. Concluyó, entonces, que no hubo despido, por lo cual, procedía absolver por la indemnización de perjuicios y la pensión sanción reclamadas; en respaldo de lo argumentado, reprodujo la sentencia de casación No. 24357, de 20 de abril de 2005.
En torno al tema restante, consistente en las “prestaciones económicas producto de una enfermedad profesional”, soportó la confirmación de la absolución en que, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la enfermedad padecida por el actor era de origen común, que no profesional; empero, dirigió su atención a verificar si, conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, la pérdida porcentual de la capacidad para trabajar ameritaba calificar al demandante como inválido, y como se trató de una incapacidad del 36.55 %, dedujo que “se considera un incapacitado permanente parcial mas no un inválido”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone que se case totalmente la sentencia acusada, y en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, se condene al accionado “de acuerdo con las pretensiones de la demanda”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte demandante formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados, y que se resolverán conjuntamente, toda vez que persiguen idéntico objetivo, están dirigidos por la misma vía, acusan el mismo conjunto normativo, y se valen de la misma argumentación, con la única diferencia que en el segundo, no cumplió el recurrente con la carga que le impone el literal b), del numeral 5º, del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
PRIMER Y SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia “por vía indirecta que conllevó a la aplicación indebida del artículo 43 del Decreto 2127 de 1945 en lugar de los artículos 19 y el numeral 6 del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945,los artículos 481, 467, a 480 del CST vulnerando los artículos 13, 25, 29, 39, 42, 44, 48, 53, 55, 83, 123, 124, 125, y 230 de la Constitución Política; 1, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 27, 353 y 354, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 16, 18, 19, numeral 6 de 26 (sic), 37, 38, 40, 47, 48, 59, 50, 51, del Decreto 2127 de 1945; artículo 2 de la Ley 64 de 1946; artículo 1º Decreto 797 de 1949; artículo 8 de la Ley 171 de 1961; artículos 5, 6, 14, 15, 18 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1, 3, 5, 6, 8, 9, 10 al 32, 68 a 80 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; artículo 3 del Decreto 1950 de 1973; Artículo 71 del Decreto 1866 de 1977; artículos 152 a 248, 249 a 256 de la Ley 100 de 1993; artículos 5, 7, 9, 10, 13, 40 al 44 del Decreto 1295 de 1994; 26 de la Ley 361 de 1997; artículos 1 al 9 del Decreto 917 de 1999; artículos 5 al 8 de la Ley 776 de 2002; artículos 33 y 34 del Decreto 2463 de 2001; artículo 42 del Decreto 1832 de 1994; artículos 1, 3, 7, 8 a 17, 18, 22, 27, 28, 36, 38, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 69 del Decreto 2701 de 1988; artículos 2, 6, 30, 51 al 61, 65, 66, 66ª, 70 a 81, 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 26 a 32 del Código Civil; 174, 175, 176, 177, 179, 183, 187, 194, 195, 200, 210, 244 a 246, 251, 252, 253, 276, 287 del Código de Procedimiento Civil entre otras normas debido a evidentes y protuberantes errores de hecho al no apreciar una pruebas y al apreciar erróneamente otras”.
Los errores de hecho que le atribuye a la sentencia del Tribunal, los hizo consistir en:
“1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato a termino (sic) indefinido celebrado entre el señor Gerardo Carmona Rodríguez y el Hotel Tequendama S.A. fue celebrado por seis (6) meses y prorrogado cada seis meses durante toda la relación laboral, 28 años, contrato que se inicio (sic) el 10 de junio de 1974 y terminaba el 9 de diciembre de 1974 y se prorrogaba el 10 de diciembre de 1974 y terminada (sic) el 9 de junio de 1975, de la misma forma sucesivamente hasta el 9 de junio de 2002 sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Pereira Risaralda folios 70 a 72 (sic).
2º. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Gerardo Carmona Rodríguez se beneficiaba [de los] pactos colectivos de trabajo prorrogados desde 1993 a 1995, visibles a folios 178 a 258, 1996 a 1998, folios 259 a 294, prorroga (sic) 1999 a 2001 folios 295 a 383, prorroga (sic) 2002-2004 folios 384 a 424. Que suscribió el trabajador como consta a folios 199, 284 y 309.
3º. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato a termino (sic) indefinido celebrado (…), con un término inicial de SEIS MESES, fue modificado a UN AÑO a partir de la firma del pacto colectivo en 1º de enero de 1993, Cláusula Décima Novena visible a folios 186 y 199, el contrato celebrado el 10 de Diciembre de 1993, por un año, termina el 9 de diciembre de 1994, prorrogándose cada año hasta el 9 de diciembre de 2002.
4º. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado por el señor Gerardo Carmona Rodríguez fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por la demandada (…), a partir del 9 de junio de 2002, mediante escrito del 7 de junio de 2002 visible a folios 16, porque el vencimiento del plazo presuntivo fue el día 9 de diciembre de 2002, de acuerdo con las normas legales y los pactos colectivos vigente (sic) que beneficiaban al actor quién (sic) los suscribió folios 199, 284 y 308..
5º. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador (…) le adeuda al actor (…), la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, los salarios correspondientes al tiempo que le faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, seis meses que van del 10 de junio de 2002 a 9 de diciembre de 2002, la suma de $4.990.722.00 pesos MCTE, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar conforme al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.
6º. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador le adeuda al trabajador la indemnización por marcha extralegal, por terminarle el contrato por decisión unilateral de la Empresa, equivalente a 190 días de salario, la suma de $5.267.984.33 pesos Mcte conforme a los pactos colectivos de trabajo, cláusulas Décima Novena que lo beneficia folios 180 a 186, 262 a 270, 298 a 300.
7º. No dar por demostrado, estándolo [que] la demandada no le canceló al actor la prima de navidad al liquidar definitivamente el contrato, como lo establece la Cláusula Séptima de los pactos colectivos de trabajo, que lo benefician equivalente a 40 días de salario.
8º. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador (…), por terminar el contrato en forma unilateral y sin justa causa al trabajador Oficial Gerardo Carmona Rodríguez, después de 28 años de servicios, folios 449, debe reconocer y pagarle la pensión sanción conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
9º. No dar por demostrado, estándolo, que durante la relación laboral el actor adquirió enfermedades profesionales que le afectaron el corazón y el oído derecho causando una perdida (sic) permanente parcial de su capacidad laboral superior a 36.55 %, según examen médico de egreso, folios 21, y el dictamen recurrido de la Junta regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca visible a folios folios (sic) 681 a 685. Por esta razón, la empleadora le adeuda las prestaciones médico asistenciales y económicas una indemnización proporcional al daño sufrido conforme a los artículos 5, 7, 40 a 44 del Decreto 1295 de 1994 y/o los artículos 5 a 8 de la Ley 776 de 2002.
10º. No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo (…) con una disminución de su capacidad laboral superior al 36.55 % sin la autorización de la Oficina del trabajo, se le adeuda al señor Gerardo Carmona una indemnización de 180 días $4.990.721.99 Mcte de conformidad al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
11º. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador (…) le adeuda al actor (…) la indemnización moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, equivalente a $27.726.23 diarios, por no cancelar a la terminación del contrato los salarios, prestaciones e indemnizaciones.
12º. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Gerardo Carmona Rodríguez al momento del despido tenia (sic) la calidad de padre cabeza de familia a cargo de su esposa (…) y su hija menor (…), folios 776 y 777, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y la Ley 812 de 2003”
Como pruebas mal apreciadas, enlistó el contrato de trabajo, la carta de terminación, y la liquidación final del contrato; el examen médico de egreso; la contestación de la demanda; los interrogatorios de parte absueltos por las partes; algunos recibos de pago; el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez; los documentos allegados por la demandada; el Decreto 2701 de 1999; y el escrito de apelación presentado por el actor.
Las pruebas dejadas de apreciar, según el actor fueron: los pactos colectivos de trabajo y sus prórrogas; el oficio librado por el a quo, con el que ordenó la expedición de copias auténticas, con constancia de depósito de las convenciones y pactos colectivos de trabajo, suscritas con la demandada; la declaración extrajuicio rendida por el demandante; los registros civiles de nacimiento del actor y su hija; el examen médico de egreso; las cartas suscritas por Piedad Bossa, y René Donaldo Ramírez; y algunos documentos de la ARP del ISS.
Tras reiterar algunos de los supuestos fácticos mencionados en la demanda, aduce que firmó los pactos colectivos que estuvieron vigentes entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995 (fls. 178 a 258), que registra su firma (fl. 199); del 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998 (fls. 259 a 294), rubricado por él (fl. 284), que fue prorrogado del 1º de enero de 1999 a 31 de diciembre de 2001, firmado al folio 309; y del 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2004. Por ello, estima que “se beneficiaba de las convenciones y pactos colectivos prorrogados vigentes en la empleadora de 1993 a 1995, visibles a folios 178 a 258, 1996 a 1998, 259 a 294, prorroga (sic) 1999 a 2001 folios 295 a 383, prorroga 2002-2004 folios 384 a 424 de conformidad con el artículo 481 del CST”; y que el primer dislate fáctico consistió en “apreciar mal el contrato de trabajo (…), sin apreciar los documentos que contienen los pactos colectivos suscritos por el actor”. Luego de transcribir un fragmento de la sentencia cuestionada, y la C-003 de 1998, sobre la cláusula de reserva, calificó de protuberante y ostensible la equivocación del ad quem que “consistió en aceptar que el contrato a termino (sic) indefinido celebrado (…), fue el inicial visible a folio 16 celebrado por seis (6) meses y prorrogado cada seis meses durante toda la relación laboral, 28 años, contrato que se inicio (sic) el 10 de junio 1974 y terminaba el 9 de diciembre de 1974 y se prorrogaba el 10 de diciembre de 1974 y terminada el 9 de junio de 1975, de la misma forma sucesivamente hasta el 9 de junio de 2002”, que obedeció a que el Tribunal no tuvo en cuenta “los pactos colectivos de trabajo vigentes de 1993 a 1995 firmados por el actor, visibles a folios 178 a 258, 1996 a 1998, folio 259 a 294, su prorroga (sic) 1999 a 2001 folios 295 a 383, nueva prorroga 2002-2004 folios 384 a 424”, los que, textualmente, expresan en su cláusula 19ª que: “Para los trabajadores que lleven al servicio del Hotel dos o más años de servicios continuos el plazo presuntivo del contrato será de un año. Para los que lleven menos de dos años el plazo presuntivo se cumplirá cada seis (6) meses”, lo cual condujo a dejar de aplicar el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, relativo a la incorporación al contrato de trabajo, de lo pactado en una convención colectiva de trabajo, en tanto sean más favorables al trabajador, frente a lo previsto en la ley, a más de los artículos 3, 481, 467 a 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
Enfatizó que el término presuntivo inicial de 6 meses, resultó modificado a un año desde la firma del pacto colectivo el 1º de enero de 1993, y en consecuencia “el contrato celebrado el 10 de Diciembre de 1993, por un año, termina el 9 de diciembre de 1994, prorrogándose cada año hasta el 9 de diciembre de 2002”, por lo cual la terminación del contrato devino injusta, porque la prórroga de un año, vencía el 9 de diciembre de 2002.
Expuso que, de contera, se le debe reconocer la indemnización extralegal por marcha, equivalente a 190 días de salario, estipulada en la cláusula 19ª de los pactos colectivos, y la pensión sanción en los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Que la prima de navidad que le pagó el demandado fue incompleta, pues en los convenios colectivos se establece que su valor equivale a 40 días de salario, pagadera en la primera quincena del mes de diciembre, y proporcionalmente a razón de una doceava parte por cada mes de servicio, por lo cual debió recibir $554.524.66, que no $390.619.oo, que fue lo pagado por el HOTEL SAN DIEGO.
Aseveró que la otra equivocación en que incurrió el Tribunal, consistió en no percatarse de la adquisición de enfermedades profesionales durante el tiempo que permaneció al servicio de la demandada, que ocasionaron una pérdida permanente parcial de su capacidad de trabajo superior al 36.55 %, lo que se acredita con el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, y las documentales atinentes al tratamiento y una cirugía para atender la patología cardiaca padecida, así como la dispensada para sus problemas de audición; que el ad quem no apreció los documentos en los que consta la atención por parte de la ARP del ISS, y la orden de reubicación del trabajador, ni tampoco observó el examen médico de egreso, que refiere sobre iguales deficiencias en su salud.
Reprocha que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, “haciendo causa común” con el juez de primera instancia, no le permitiera controvertir el dictamen emitido por aquél ente; que el fallo acusado inadvirtió que, de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 1832 de 1994, el infarto del miocardio que sufrió, es una enfermedad profesional; que necesita continuar con el tratamiento, y que se le adeudan las prestaciones médico asistenciales y una indemnización proporcional del daño sufrido, “conforme a los artículos 5, 7, 40 a 44 del Decreto 1295 de 1994 y 5 a 8 de la Ley 776 de 2002”.
Más adelante desvió su atención hacia la preceptiva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuya inaplicación, en su criterio, genera la obligación de pagar una indemnización equivalente a 180 días de salario, con ocasión del despido sin justa causa, y para finalizar, dice que como le quedaron adeudando salarios prestaciones e indemnizaciones, sumado a la mala fe del empleador, da lugar a la indemnización moratoria, pero además, aludió a su situación de padre cabeza de familia.
LA RÉPLICA
Refiere que no pueden ser analizados por parte de la Corte, los temas que el Tribunal se abstuvo de dilucidar, por no haber sido materia de inconformidad, sino tan sólo los cuatro puntos abordados por dicha Corporación, lo que hace extensivo a la indemnización equivalente a 180 días de salario que, con base en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, peticionó el actor al apelar del fallo de primer grado, por constituir un hecho nuevo, carácter que también reviste la cuantificación, no realizada en la demanda inicial, de otros conceptos.
Calificó de confusa y equivocada la proposición jurídica, pues se cita un “cumulo (sic) de disposiciones legales opuestas y contradictorias, varias no aplicables al caso”; anotó que el desarrollo de la acusación no demuestra la existencia de los errores imputados, a través de razonamientos que pongan en evidencia contradicciones entre el haz probatorio y la valoración del ad quem, y que, en la proposición jurídica no se cita la norma que consagra tal derecho.
Acotó que el cuestionamiento que hace la censura a la inaplicación de los pactos colectivos es intrascendente, pues a pesar de ser cierto que el actor los firmó, no lo es menos que los mismos, “se encontraban derogados, (fls. 178 a 258, fls. 259 a 294 y fls. 297 a 357), por la prorroga del Pacto Colectivo que se hizo en el año 2002, (fls. 382 a 424), depositado el 8 de febrero de 2002 (…) (Fl. 385), a la cual no se adhirió el actor, es así, que a la fecha en que se termino (sic) el contrato de trabajo (…) (9 Junio de 2002) el pacto vigente era este y no los que menciona el casacionista”, por lo cual la duración del contrato de trabajo se rige por lo dispuesto en la ley, a más que, confunde el término presuntivo con la cláusula de reserva.
Asevera que, de todas maneras, en cuanto a la contabilización de los períodos anuales establecidos como plazo de duración del contrato, en la cláusula 19 del pacto colectivo que invoca el actor, incurre en “tremenda equivocación”, toda vez que “lo que ocurrió (…) fue precisamente que el contrato solo podría terminar por años vencidos y no por semestres vencidos, de suerte que si el contrato comenzó, tal y como está aceptado, un 10 de junio solo podía terminar un 9 de junio, que se cumple el año, pues terminarlo como lo suplica el recurrente, en diciembre, significaría que la terminación se hizo en forma semestral y no anual”, y que al no presentarse un despido, no procede la condena por pensión sanción. Que las enfermedades detectadas al accionante, fueron calificadas de origen común, y que sus secuelas deben ser atendidas, en todos sus aspectos, por el sistema de seguridad social al que estuvo afiliado.
SE CONSIDERA
No son materia de controversia a estas alturas del proceso, supuestos fácticos, tales como la condición de trabajador oficial de GERARDO CARMONA RODRÍGUEZ al servicio de la demandada desde el 10 de junio de 1974, hasta el 9 de junio de 2002, cuando se hizo efectiva la carta con la que el HOTEL SAN DIEGO S.A. informó al actor sobre su decisión “de no renovar su contrato de trabajo por vencimiento del Plazo Presuntivo el día 9 de junio de 2002, de acuerdo con lo establecido en las normas legales y pacto colectivo vigentes”.
De esta última parte, surge evidente que al demandante se le aplicaban los pactos colectivos suscritos entre los trabajadores y la entidad convocada al litigio, con lo cual queda demostrado el segundo de los errores enrostrados por la censura.
A partir del folio 179 es visible el pacto colectivo suscrito entre HOTEL SAN DIEGO S.A., y sus trabajadores, que en el último inciso de la cláusula decimonovena (fl. 186), estipula que “PARA LOS TRABAJADORES QUE LLEVEN AL SERVICIO DEL HOTEL DOS O MÁS AÑOS DE SERVICIO CONTINUO, EL PLAZO PRESUNTIVO DEL CONTRATO SERÁ DE UN (1) AÑO. PARA LOS QUE LLEVEN MENOS DE DOS AÑOS EL PLAZO PRESUNTIVO SE CUMPLIRÁ CON SEIS (6) MESES”, que aparece suscrito por GERARDO CARMONA RODRÍGUEZ (fl. 199).
La anterior cláusula (fl. 270) se reprodujo en el pacto colectivo firmado entre las mismas partes, visible a partir del folio 260, que estuvo vigente entre el 1º de enero de 1996, y el 31 de diciembre de 1998, al que se adhirió el actor, según puede verse al folio 284.
El anterior convenio colectivo fue objeto de prórroga expresa, hasta el 31 de diciembre de 2001 como se constata con los documentos incorporados entre los folios 297 y 301, que aparecen firmados por el actor (fl. 309). Aunque se observan algunas modificaciones al clausulado inicial, lo relativo al término presuntivo no fue afectado.
Finalmente, el 18 de enero de 2002 (fl. 384), se acordó entre los trabajadores y el HOTEL SAN DIEGO S.A., una prórroga hasta el 31 de diciembre de 2004, en la que no se aborda lo relacionado con el plazo presuntivo de los contratos de los servidores de la demandada.
Ahora bien, la ampliación del plazo presuntivo legal de seis meses, a un año, dispuesto extralegalmente, no puede ser entendida en la forma propuesta por la censura, cuando asevera que, “Lo anterior significa que el contrato a termino (sic) indefinido celebrado (…), con un termino (sic) inicial de SEIS MESES, con 28 años de servicios, fue modificado a UN AÑO (…), a partir de la firma del pacto colectivo en 1º de enero de 1993, Cláusula Décima Novena visible a folios 186 y 199, el contrato celebrado el 10 de diciembre de 1993, por un año, termina el 9 de diciembre de 1994, prorrogándose cada año hasta el 9 de diciembre de 2002” (no está subrayado en el texto).
No explica el recurrente, cuál es la razón para que deba asumirse que desde el 10 de diciembre de 1994 la relación laboral entre las partes pasó a girar bajo la égida de un nuevo contrato que, prorrogado año a año, finalizaba el 9 de diciembre de 2002.
A juicio de la Sala, en la medida que la extensión del plazo presuntivo del contrato de un trabajador oficial, supera el mínimo de derechos y garantías legalmente contemplados, es lícito que así se haya consensuado por la demandada y sus trabajadores; sin embargo, tal acuerdo no implica la reforma de las demás estipulaciones contractuales, como por ejemplo la fecha de iniciación de la relación de trabajo, porque es lógicamente imposible modificar una situación fáctica ya cumplida, finiquitada, y que ha surtido los efectos que le son propios.
En tales condiciones, aunque erró el ad quem al no considerar al accionante como beneficiario del pacto colectivo y las prórrogas, suscitadas entre la demandada y sus trabajadores, dicha equivocación no es relevante, dado que, de todas maneras, tomando en cuenta que la fecha de inicio del contrato de trabajo, fue el 10 de junio de 1974, la última de sus prórrogas anuales vencía el 9 de junio de 2002, de suerte que, como la demandada hizo uso oportuno de la facultad que le confiere el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, no puede considerarse la desvinculación del actor como un despido, sino como la terminación del contrato de trabajo por el advenimiento de uno de los modos legales, cual es, el vencimiento del plazo presuntivo.
En ese orden, el cargo deviene infundado e impróspero, toda vez que de las pretensiones que el Tribunal estimó como viables de analizar, dado el ámbito de su competencia funcional, queda resuelto lo atinente a la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, y la indemnización por daños perjuicios, dependientes del éxito de la pretensión que quedó resuelta.
Además de que los restantes planteamientos del impugnante corresponden a un alegato de instancia, pues no se observa un discurso lógico dirigido a confrontar las inferencias fácticas del juez de la alzada con las propias, el argumento que adujo el ad quem para no abordar su estudio permanece intacto, todas vez que no fue rebatido por el actor.
Con todo, en cuanto a las enfermedades que padece el demandante, que insiste en calificar como de origen profesional, aunque el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no es prueba apta para fundar un error de hecho en casación laboral, cumple acotar que su claridad no permite dudar que se trató de patologías de origen común, y que el actor se encontraba cubierto por el sistema de seguridad social integral.
Por obvias razones, no es el momento de atender alegaciones dirigidas a cuestionar el procedimiento desplegado en primera instancia, ni es el recurso extraordinario el escenario propicio para pedir la invalidación de dicha actuación. Más desafortunado aún, es pretender que en esta misma sede se provea sobre peticiones no formuladas, ni debatidas en las instancias, como por ejemplo, lo relativo a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
No se imponen costas, dado que el segundo error de hecho quedo demostrado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que GERARDO CARMONA RODRÍGUEZ promovió contra HOTEL SAN DIEGO S.A.
Sin costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ