CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 35552

Acta No. 17

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. (absorbente de ESSO COLOMBIANA LIMITED), y CARBONES DEL CERREJÓN LLC (anteriormente INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION INTERCOR),  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de junio de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que les sigue FRANCISCO EDUARDO MARIÑO JULIAO.


I. ANTECEDENTES


Francisco Eduardo Mariño Juliao demandó a las empresas mencionadas para que le reajusten todas las mesadas pensionales a la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, desde el 12 de junio de 1997, fecha en que solicitó el reajuste; y que se deberán indexar las sumas dejadas de cancelar hasta la fecha efectiva del pago

En sustento de tales súplicas afirmó que trabajó para Esso Colombiana Limited, entre el 25 de enero de 1967 y el 30 de septiembre de 1992, con salario mensual a la fecha de su retiro de $1967.000,oo; que Esso Colombiana Limited, hoy Exxonmobil de Colombia S.A., le reconoció la pensión de jubilación con efectividad a partir de 1 de octubre de 1992, en monto de $977.850,oo, equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales de la época; que debido al cambio de legislación (Ley 100 de 1993 y pronunciamientos jurisprudenciales) se modificó el límite máximo de las pensiones de jubilación de 15 a 20 salarios mínimos legales mensuales; que el 12 de junio de 1997 solicitó el reajuste de su pensión a 20 salarios mínimos mensuales, petición que le fue negada en comunicación de 19 de junio de 1997; que intentó el reajuste pensional mediante vía de tutela, la cual fue declarada improcedente por existir otra vía judicial para el efecto; y que Esso Colombiana Limited (Sucursal Colombia) fue absorbida por Exxonmobil de Colombia S.A.; que Exxonmobil de Colombia S.A., aparentemente, transfirió parcialmente sus obligaciones pensionales a International Colombia Resources Corporation Intercor, hoy Carbones del Cerrejón LLC, en virtud de un contrato de asociación o acuerdo privado. 


EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. se opuso; aceptó los hechos 1, 2, 3, 5 y 13; admitió con aclaraciones los hechos 4, 6, 7, 10, 11 y 15; dijo que el 8, 9, 12 y 14 no son hechos de la demandada sino de un tercero e invocó las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman (folios 82 a 84).


INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION LLC también se opuso; respecto de los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 arguyó que no son hechos de la demandada porque el demandante no fue su trabajador; negó el 11; admitió con aclaraciones los hechos 12, 13 y 14; y aceptó el hecho 14. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman (folios 133 a 136).    


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 24 de marzo de 2005, absolvió.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a las demandadas a reajustar las mesadas pensionales del demandante, causadas a partir de 20 de febrero de 2000, en cuantía equivalente a la diferencia entre lo recibido y 20 salarios mínimos mensuales vigentes, indexados; declaró probadas las excepciones de prescripción del ajuste de las mesadas pensionales causadas antes de la fecha referida, y compensación hasta la cantidad de $38159.800,oo.


Aseveró el ad quem que la calidad de pensionado del demandante no fue objeto de discusión,  ya que la demandada le reconoció una pensión de jubilación desde el 30 de septiembre de 1992, antes de cumplir 55 años, en monto de $977.850, equivalente a 15 salarios mínimos legales vigentes (folio 4). Asimismo, que tampoco hubo controversia de que el actor nació el 12 de mayo de 1939, que devengó un salario en el último año de servicios de $1967.000,oo y que el riesgo de vejez lo cubría directamente la demandada mediante pensión de jubilación.


Precisó que la discusión versa en establecer cuál es el valor de la mesada pensional que le corresponde al demandante y para definirlo adujo que la empleadora le reconoció una pensión de jubilación al momento de su retiro, el 1 de octubre de 1992, fecha en que le había servido por más de 20 años, pero aún no había cumplido 55 años de edad, por lo que se trata de una pensión de jubilación patronal, pues no se acreditó la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones.


Determinó que las mesadas pagadas antes de que el accionante cumpliera 55 años de edad tenían naturaleza extralegal, causadas por acuerdo de las partes, y que “Por ello, el valor que las partes definieron para las mesadas causadas antes del 12 de mayo de 1994, -fecha en que el actor cumplió 55 años-, podía ser definido válidamente por las partes sin referencia al monto que la Ley establecía para el derecho.  


A continuación asentó que “No ocurre lo mismo con las mesadas causadas a partir del momento en que el demandante cumplió 55 años de edad, pues a partir de ese momento la pensión pasó a estar regulada por la Ley y por ello estaba sometida ineluctablemente a los lineamientos que las normas estipulan sobre su monto. Basta recordar el contenido de los artículos 13 del CST y 53 de la CN, para concluir que las normas legales que regulan el trabajo humano subordinado contienen un mínimo de beneficios a los que no puede renunciar válidamente el trabajador.”


Expresó que la norma aplicable es el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual transcribió, y añadió que “Se trata entonces de una pensión legal de jubilación a cargo del empleador y frente al monto de la misma, la Sala concederá la pretensión de reajustar las mesadas pensionales del actor -que no se encuentren prescritas-, a la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales a partir del 12 de junio de 1997 según lo pedido, dado que el 75% del último salario devengado arroja un monto superior a 20 salarios mínimos legales, que es la suma que la demanda solicita reconocer. Para ello aplica el principio de consonancia que contiene el artículo 66 del CPL y la prohibición de proferir fallos extrapetita en segunda instancia -según lo dispone el artículo 50 CPL-.”


Explicó que “Para llegar a esta conclusión, se observa que la pensión legal del actor se causó al cumplir 55 años de edad en vigencia del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 que señaló un límite máximo a las pensiones de vejez en el régimen  de prima media con prestación definida, norma que derogó expresamente el tope que se pretendió imponer por la demandada con fundamento en la Ley 71 de 1988. Nótese que el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, -aplicable a las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores-, estableció que “…las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica…”, y que el mencionado artículo 35 de la Ley 100 regía en el momento en que se causó la pensión demandada según se concluyó en párrafos precedentes.”


Concluyó que “Por ello la mesada pensional del actor no tenía el tope que pretendió imponer la demandada, lo que obliga a conceder las súplicas de la demanda ajustando las mesadas a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes como se pidió, desde la fecha en que el actor presentó la reclamación respectiva el 12 de junio de 1997”, y “la indexación de las diferencias pensionales causadas y no pagadas…”


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpusieron las demandadas y con él pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.


Con esa intención propusieron dos cargos que no merecieron réplica y que la Corte acumulará para resolverlos en forma conjunta, en razón de que están encauzados por la misma vía, la directa, aunque por modalidades de violación de la ley diferentes; acusan un elenco normativo similar, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico propósito, todo ello en virtud de la facultad prevista por el artículo 51-3 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.


CARGO PRIMERO:


Acusa a la sentencia del Tribunal de violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 1, 3, 13, 14, 16 , 18, 19, 21, 127, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 3 y 5 de la Ley 71 de 1988, 48 y 53 de la Constitución Política, 10, 11, 12, 14, 21, 33, 35, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 3 de la Ley 48 de 1968 y 30 del Decreto 1160 de 1989.


Afirma que no discute los asuntos fácticos tomados en cuenta por el ad quem, como los años de servicio prestados, el último salario y el hecho de disfrutar el actor de una pensión de jubilación que le reconoció el 1 de octubre de 1992, en cuantía de $977.850,oo, equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes en esa época.


Transcribe lo que aseveró el Tribunal y dice que lo que controvierte es la conclusión de la obligación de las demandadas de tener que reajustar la pensión de jubilación a un monto igual a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y pagarle la diferencia con la indexación.


Copia un fragmento de lo que arguyó el Tribunal y añade que al demandante se le concedió una pensión de jubilación voluntaria, conforme a lo que en su momento establecía el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que exigía haber prestado servicios a una empresa de capital de $800.000,oo o superior, por 20 años o más, sin consideración a la edad, por lo que la prestación se liquidó tomando en cuenta lo preceptuado en la norma referida, “si bien no en ese 75% referido, sí (sic) no teniendo como parámetro el tope máximo de la pensión de jubilación que establecía el Art. 2º de la Ley 71 de 1988 que lo era en ese entonces el monto de 15 veces el salario mínimo legal mensual vigente.”       


Reproduce el artículo 2 de la Ley 71 de 1998 y agrega que con las normas mencionadas era claro que el tope máximo de las pensiones, legales, voluntarias o convencionales, no podrían exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual vigente de esa época, puesto que no hicieron distinción entre ellas, por lo que el monto de la pensión del demandante estaba limitado por la suma indicada, siendo clara la violación del Tribunal al pretender liquidar el valor inicial de la prestación en dos oportunidades: la primera cuando el actor comenzó a disfrutar de ella, y la segunda cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, bajo el supuesto de que el demandante era beneficiario del régimen de transición.


Critica al ad quem por haber contrariado la realidad jurídica y dice que la pensión de jubilación es por sí misma una sola, así su otorgamiento sea voluntario o convencional, pero que en lo demás a su régimen jurídico y naturaleza les son aplicables las normas concernientes a las pensiones legales, pues lo único que las hace diferentes es el motivo de su reconocimiento, y que el monto inicial es un solo y único acto que no puede estarse liquidando a futuro ese valor primigenio, a menos que la ley así lo ordene.


Explica que es cierto que por la edad y los años de servicios al demandante le era aplicable el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero al haber empezado a disfrutar de su pensión de jubilación con anterioridad, sus efectos no se hacían retroactivos, puesto que pese a que se tratara de una voluntaria o convencional, ella se regulaba por las mismas normas de las pensiones legales, pues lo único distinto es la circunstancia de su reconocimiento y en lo demás idénticas.


CARGO SEGUNDO:


Acusa a la sentencia del Tribunal de violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 35 de la Ley 100 de 1993, 10, 11, 12, 14, 21, 31, 33, 36, 59, 141 y 142, ibídem, 1, 3, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 127, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 2, 3 y 5 de la Ley 71 de 1988, 48 y 53 de la Constitución Política, 3 de la Ley 48 de 1968 y 30 del Decreto 1160 de 1989.


Contiene planteamientos iguales a los del cargo primero que, por economía, no se transcriben.



IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El Tribunal señaló “que las mesadas pensionales pagadas al actor antes de llegar a los 55 años de edad, cancelaban una obligación de naturaleza extralegal, pues tales mesadas se causaron por el acuerdo de las partes y antes de que el actor cumpliera el requisito mínimo de edad que contemplaba la ley”; que “Por ello, el valor que las partes definieron para las mesadas causadas antes del 12 de mayo de 1994, -fecha en que el actor cumplió 55 años-, podía ser definido válidamente por las partes sin referencia al monto que la Ley establece para el derecho”, pero que “No ocurre lo mismo con las mesadas causadas a partir del momento en que el demandante cumplió 55 años de edad, pues a partir de ese momento la pensión pasó a estar regulada por la Ley y por ello sometida ineluctablemente a los lineamientos que las normas estipulan sobre su monto.” (Folio 318).


No encuentra la Corte que ese razonamiento sea constitutivo de los desaciertos jurídicos que le atribuye la censura, por las siguientes razones:


1.- No cabe duda de que la pensión que le fue conferida al demandante por la empresa empleadora tuvo un origen voluntario en tanto que para ese momento no había cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no contaba con 55 años de edad. Pero es igualmente indiscutible que cuando le fue otorgada esa pensión, el actor había cumplido más de 20 años de servicios a su empleadora. Ello significa que, si bien no había consolidado un derecho legal, éste pendía del cumplimiento de una condición para adquirirlo, que no podía ser enervado por el hecho de que se le hubiese otorgado de manera voluntaria un derecho prestacional en similares condiciones del que estaba pendiente de adquirir.


2-. En efecto, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que era la norma vigente para cuando al demandante se le confirió la pensión voluntaria, consagra en su primer numeral el derecho a la pensión de jubilación para el “trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos…”.


Y el numeral segundo de esa disposición señala: “El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”.



Es claro, así las cosas, que el promotor del pleito tenía derecho, cuando cumpliera los cincuenta y cinco (55) años de edad, a reclamar de su empleadora la pensión de jubilación, pues, como lo admite la propia impugnación, por ser beneficiario del régimen de transición pensional le era aplicable la citada disposición legal, pese a su derogatoria por la Ley 100 de 1993, como surge de lo dispuesto  por el artículo 3 del Decreto 813 de 1994, en cuanto establece que: Tratándose de trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, los requisitos y montos de la pensión legal de vejez, serán los que se establecían en los artículos 260, 268, 269, 270, 271, y 272 del Código Sustantivo del Trabajo, y demás disposiciones que las complementen, modifiquen o adicionen, según el caso”; y se corrobora con lo consagrado por el literal b) del artículo 5 de ese decreto, que señala: b) Cuando a 1 de abril de 1994 el trabajador tuviere 20 o más años de servicios continuos o discontinuos, al servicio del mismo empleador, y 50 o más años de edad si es mujer o 55 o más años de edad si es hombre, el empleador asumirá directamente la pensión de jubilación”.


3.- Aparte de ello, como lo concluyó el Tribunal y no lo discute el cargo, el derecho legal del actor a la pensión de jubilación, dada su naturaleza, era irrenunciable, por manera que debía ser reconocido en los términos y condiciones exigidos por las normas legales en la fecha en que se consolidó, esto es, cuando el demandante arribó a los 55 años de edad, época cuando ya se encontraba vigente el sistema pensional creado por la Ley 100 de 1993.


Importa precisar, por otra parte, que en el acto de otorgamiento de la pensión nada se dijo sobre la situación del derecho del actor a la pensión legal de jubilación para cuando cumpliera el requisito de la edad, de modo que es dable concluir que ese derecho no fue afectado de ninguna manera.

Por esa razón, no se equivocó el Tribunal cuando concluyó que el valor que las partes definieron para las mesadas que se causaron antes del 12 de mayo de 1994, cuando el actor cumplió 55 años, podía ser definido por ellas, pero a partir de esa fecha la pensión pasó a estar regulada por la ley y por lo tanto estaba sometida a los lineamientos que las normas vigentes estipulaban sobre el monto de esa prestación.


Y al razonar de esa manera, no puede considerarse que el juez de la alzada otorgara dos naturalezas a la pensión o que le diera un efecto retroactivo a la Ley 100 de 1993, que es lo que se le imputa en el cargo, porque lo que hizo, con acierto a juicio de la Sala, fue reconocer que toda vez que el actor trabajó más de veinte (20) años, cuando cumplió cincuenta y cinco (55) de edad adquirió un derecho al que no podía renunciar y que, por lo tanto, no podía ser reemplazado por una prestación voluntaria previamente reconocida que, aunque en un principio fue equivalente en su cuantía, en últimas resultó ser inferior para cuando se consolidó el derecho legal.


4.- Ahora bien, que el actor mantuviera intacto su derecho legal a la pensión de jubilación, pese a que la empleadora le hubiera reconocido una pensión voluntaria, no significa que estuviera ella obligada a pagar las dos pensiones, pues la que voluntariamente otorgó cumplía con los mismos parámetros establecidos en la ley en lo referente a la tasa de reemplazo, de tal suerte que, al continuar pagándola, cumplió, en principio, con la obligación legal a su cargo.


Aunque podría entenderse que al otorgar la voluntaria la empleadora, y quien la sucedió en esa condición, quedaron exoneradas de atender el reconocimiento de la pensión legal, debe tenerse en cuenta que como el derecho a esta última no se extinguió, era susceptible de verse afectado, positiva o negativamente, por las normas legales que estuvieren vigentes para el momento de su efectiva causación, que, contrariamente a lo que estima la impugnación, no se presentó cuando se otorgó voluntariamente sino, se insiste, cuando se cumplieron los requisitos previstos en la ley.

Y no puede perderse de vista que cuando se causó la pensión legal de jubilación del actor, en materia del monto de la pensión se hallaban vigentes unas reglas diferentes a aquellas que regían para cuando se le reconoció la pensión voluntaria, reglas que, por ser aplicables a esa prestación, necesariamente debían ser tomadas en consideración.  Si bien cuando la empresa otorgó la pensión el artículo 2º de la Ley 71 de 1998 preceptuaba que ninguna pensión podía exceder de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual, esa disposición fue derogada por el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, de tal suerte que, para la data en que el actor adquirió el derecho a la pensión legal, esto es, el 12 de mayo de 1994, ya no se hallaba vigente esa restricción en el monto fijado en la citada disposición legal en los términos fijados por la Ley 71 de 1988. Y aunque el precepto de la Ley 100 de 1993 fue declarado inexequible, surtía plenamente sus efectos en aquella fecha, pues en la sentencia en que se decidió esa inconstitucionalidad se estableció por la Corte Constitucional que sus efectos serían hacia el futuro.


5.- En consecuencia, si el actor adquirió el derecho a la pensión legal cuando el límite respecto de la cuantía de esa prestación había sido modificado, esa situación ha debido atenderse, pues lo contrario implicaría desconocer un expreso mandato legal y por ello era factible su reajuste al tope máximo que permitía la normatividad vigente, por razón de que no se trataba de una  situación jurídica que quedara consolidada para la época del reconocimiento de la prestación  voluntaria, en la medida en que, como se ha visto, el derecho a la pensión legal no desapareció.


En consecuencia, el cargo no prospera.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de junio de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO EDUARDO MARIÑO JULIAO contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. (absorbente de la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED), y CARBONES DEL CERREJÓN LLC (anteriormente INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION INTERCOR).


Sin costas en casación por no haberse causado.


       


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.













GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA















ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                  EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                        












LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                   FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 












CAMILO TARQUINO GALLEGO                                           ISAURA VARGAS DÍAZ