CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO. PONENTE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

                                 

                       

Referencia: Expediente No. 35.581



Acta No. 28



Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de junio de 2007, en el proceso seguido por CARLOS ALFONSO CARDOSO DÁVILA contra el recurrente.




l-. ANTECEDENTES



En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:


El demandante pretende que se le reconozca pensión de jubilación, actualizándosele el salario base de liquidación de la primera mesada pensional. Sustenta su pretensión en que: (i) Prestó servicios a la demandada, desde el 11 de mayo de 1970 hasta el 15 de septiembre de 1991, siendo su último salario promedio devengado la suma de $350.132,07; y que (ii) El 10 de febrero de 2004 cumplió 55 años de edad.


La entidad bancaria se opone a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de cobro de lo no debido, falta de título y causa, improcedencia de las pretensiones de la demanda y cosa juzgada.


            SENTENCIA A QUO.

       

Mediante fallo del 30 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la demandada a pagar pensión de jubilación debidamente indexada, y posteriormente en sentencia complementaria el Juzgado concretó dicha condena.  



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, el Tribunal confirmó la sentencia apelada por las partes, sustentando la parte resolutiva de la providencia, en las siguientes consideraciones:


En primer lugar, aceptó las apelaciones de ambas partes, sintetizando los puntos de inconformidad de las partes así: 1. En cuanto a la de la demandada la alzada se orientó a que se revocara la condena a la pensión reconocida, ya que esta prestación debía ser asumida por el I.S.S., y por lo demás no presentó petición adicional; 2. Y por su parte la parte, en la apelación el actor solicitó que se aclarara la condena en cuanta a la indexación de la pensión reconocida, indicando el salario, fórmula y demás factores en que se debía soportar.

En segundo lugar, en cuanto a la fórmula utilizada para actualizar la primera mesada, el Tribunal dijo que:


“Ahora bien, como en el caso de autos la formula que aplica esta Corporación resulta menor que la forma como lo practicó el Juzgado de conocimiento, y la única apelante en lo referente al IBL lo es la parte demandada, más no la demandante, y con el fin de no incurrir en una reformatio in pejus, deberá aceptarse y confirmarse la forma como liquidó el Juzgado de conocimiento…” 

      

III-. RECURSO DE CASACIÓN



La entidad bancaria promueve demandada de casación con el objetivo de que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto a la fórmula utilizada para indexar la primera mesada, para que en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia del a quo en lo referente a la fórmula para actualizar el salario base de liquidación de la primera mesada.


ÚNICO CARGO


“…la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 357 del C.P.C., violación de medio, que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 350, 145 del C.P. del T. y S.S., 8 de la ley 153 de 1887. 19 del C.S. del T., 1 de la ley 33 de 1985, 21 de la ley 100 de 1993, 1, 11 del Decreto 1748 de 1995, 31, 48, 53 y 230 superior, 1530, 1536, 2224, del C.C., 16 de la Ley 446 de 1998.”


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO


Que el Tribunal debió acoger la fórmula que el mismo dio por sentada, pero, que inexplicablemente no aplicó.


Que de la lectura de la sentencia se concluye que: (i) El apelante único es el banco; (ii) El motivo de la apelación fue el I.B.L.; (iii)Bajo dichos supuestos fácticos, el Ad quem le da un entendimiento equivocado al artículo 357 del C.P.C.,  toda vez que ésta no restringe la reforma a favor del único apelante, en este caso el demandado.


Finaliza precisando que por el hecho de que el actor no haya apelado, no se afecta el recurso propuesto por su representada.


RÉPLICA


Que en la sentencia se presentó un error de redacción, el cual fue utilizado tendenciosamente por el censor para sustentar su acusación.



IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



En primer lugar, hay que precisar que ciertamente el Tribunal tuvo varios lapsus calami en las consideraciones de su sentencia, porque revisadas las apelaciones presentadas por las partes, se colige claramente que quien no presentó inconformidad en cuanto a la fórmula para actualizar el salario base de liquidación fue la demandada y de ahí que el Tribunal establezca que la condena sería menor, beneficiándose de esta manera el demandado, y perjudicándose el demandante que fue quien sí hizo manifestación sobre dicha materia. Toda vez que la demandada orientó su alzada en la improcedencia de la pensión reconocida, sin presentar ataque subsidiario o adicional de otros puntos, como sería el cuestionamiento a la fórmula utilizada por el a quo para actualizar el salario base de liquidación, en el evento en que se confirmara la condena a la pensión.


Cabe destacar, que un lapsus calami del Tribunal no puede variar la realidad que está plasmada en los recursos de apelación, y además no puede ser utilizada por el censor para sacar avante su recurso en contra de dichas piezas procesales.


En el caso sub examine, el ad quem no incurrió en la interpretación errónea del artículo 357 del C.P.C. como violación de medio que condujo a la violación de normas sustanciales relacionadas por el recurrente, toda vez que esta modalidad de violación parte de la premisa que el Juzgador aplicó la norma pertinente, pero, dándole un entendimiento que no corresponde, supuesto que no se cumple en el caso sub judice, porque dicha disposición no es la norma que gobierna la consonancia en el trámite de apelación del procedimiento laboral. En el procedimiento laboral existe norma propia que regula la congruencia de la sentencia de segunda instancia con respecto al recurso de apelación y la competencia del ad quem frente a dicho recurso, cual es el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.


Además, por holgura, se debe indicar que en ningún aparte de la sentencia se colige que el Tribunal haya aplicado o acudido a la disposición acusada, sea de manera expresa o tácita, otra razón para señalar que el censor yerra en la formulación de su acusación. 


No obstante lo anterior, por amplitud, la Sala Laboral anota que en virtud del el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la sentencia de segunda instancia debe ir en consonancia con las materias objeto del recurso, en consecuencia, es deber del recurrente en apelación sustentar todos los puntos de la decisión de primera instancia que son objeto de inconformidad si pretende que sobre todos ellos se decida, es decir, ora en cuanto al derecho principal, como en este caso la indexación de la primera mesada, ora frente a lo subsidiario, como aquí era lo referente a la fórmula utilizada para indexar la pensión, en el evento de que no prosperen los argumentos frente a lo principal, lo cual no se hizo en el caso sub judice.


Lo anotado, sin perjuicio de que ambas partes hayan presentado apelación, ya que en materia laboral el estudio de éstas no es panorámico, o sin limitación por el hecho de que son ambos los recurrentes, diferenciándose de esta manera este procedimiento con el civil, donde el orden legal si consagra la resolución total e ilimitada de los recursos cuando son las dos parte recurrentes.


Por otra parte, se precisa que por lo anterior en materia laboral, el principio de reformatio in pejus no solo se puede dar en los casos en que una sola parte apela, sino también cuando pese a que recurran las dos, no coinciden en la materia de protesta, esto es, sólo una de ellas manifiesta inconformidad sobre uno de los puntos objeto de la decisión, siendo en este último caso apelante único en lo material.


Al respecto, en sentencia de radicación 27923 del 12 de diciembre de 2007, la Sala Laboral manifestó que:


“El recurrente tiene razón, porque con la expedición de la Ley 712 de 2001 se impuso en el ámbito laboral el principio en virtud del cual la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, de modo que si el propio fallo acusado estableció que la inconformidad del apelante (el ISS) era en relación con la excepción de prescripción, es evidente que de haber tenido en cuenta la norma referida se habría limitado a estudiar ese punto y no extenderlo a asuntos que le estaban vedados en razón del principio anotado.


“Ninguna duda queda que el Tribunal no tuvo en cuenta el artículo 66 A del C. P. del T. y de la S. S. sino el 357 del C. de P. C. pues ante el hecho de que ambas partes apelaron el fallo de primera instancia, asumió que debía “resolver sin limitaciones”, como dispone la última disposición citada. Ya la Sala ha tenido oportunidad de señalar el alcance de la nueva normativa y su incidencia en el proceso laboral y por ello en sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225, explicó:


“Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues de acuerdo con el nuevo texto, es a las parte a quienes les corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma:


“Principio de consonancia: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. 


“Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales sólo se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean estas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe”.


Posteriormente ahondó la doctrina y en sentencia 26936 de 29 de junio de 2006 explicó:


“La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior.


“La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.


“No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobreentenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia.


“En el sub lite el demandante había reclamado por la decisión del juez de primera instancia al estar en desacuerdo por no haberle concedido la indemnización moratoria, y la entidad demandada, a su vez, por el tratamiento laboral a una relación que debía estar regulada por las normas de la contratación administrativa. Ninguna de las partes discrepó de la manera como fueron liquidadas las acreencias laborales materia de la condena, ni de la absolución por las pretensiones no reconocidas, con salvedad de la indemnización del artículo 65 del C.S.T..


“De esta manera estaba por fuera de la controversia la indexación y los intereses de mora por los aportes en pensiones que se ordenaban devolver, y los de salud que se disponían pagar, tanto para el demandante que se conformó con el trato dado por el A quo, como para la demandada, que pese a que su reclamo se orientaba a destruir el fundamento de toda condena, en nada se opuso a lo que fue materia de consideración y decisión específica del juez de primera instancia.


“Bajo la preceptiva del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la tesis de la Sala consideraba que el juez de alzada no podía dejar de estudiar puntos verdaderamente consecuenciales del rebatido, alegando falta de sustentación, pues se había de entender que ellos quedaban comprendidos en la oposición por una inclusión implícita; postura que se ha de recoger a la luz de la nueva normativa, la del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, pues, como se indicó, las argumentaciones explícitas del juez sobre pretensiones deben ser confrontadas en la sustentación del recurso con razones igualmente expresas.


“En el sub lite la sentencia de primera instancia se ocupó de determinar el contenido de todas las acreencias laborales que surgían de la declaración de la existencia del contrato; y si bien, la accionada apelante se limitó a atacar este pronunciamiento, su rechazo limitado a esta declaración, no comprendía la manera como cada una de aquéllas fue liquidada por el juez; el silencio que sobre estos aspectos guarda, aunque se explique por apostarle a destruir por la base la condena, es conformidad con el trato dado en la sentencia.


“El actor en el recurso de apelación no se apartó de la decisión del juez de no acceder a la pretensión de condena de pago de aportes en salud que no efectuó la demandada durante la vinculación laboral, ni a la del pago de la  indexación o de los intereses por la suma que se ordenó devolver a título de aportes pensionales realizados como trabajador independiente. La Sala ha considerado que la indexación y los intereses si bien presuponen una condena, no siguen necesariamente a ésta, razón por la cual se ha exigido que ellos deban ser formulados, ya como pretensiones expresas en el libelo inicial o en la sustentación del recurso de apelación, o en la demanda de casación, de manera independiente a la obligación que los origina.


“Finalmente se ha de señalar que la regulación que el artículo 35 de la Ley 712 de 2002 hizo del recurso de apelación, cierra las puertas para los efectos de este proceso, el de la apelación de las dos partes, a la aplicación en la jurisdicción laboral del artículo 357 del C. de P C. - Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1°, mod. 175. y por invocación de la integración que dispone el artículo 145 de la preceptiva adjetiva laboral con la civil”.


En ese orden de ideas, el Tribunal no erró cuando concluyó que aplicar una formula que conlleva a una condena inferior, sería agravar la situación del actor, apelante único en cuanto dicha temática y con ello vulnerar la reformatio in pejus, puesto que fue solo éste quien manifestó inconformidad sobre este punto.


Así las cosas, no prospera el cargo.


No se casará la sentencia.


En consideración al resultado del recurso, y por ser objeto de réplica, se condenará en costas a la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de junio de 2007, en el proceso ordinario promovido por CARLOS ALFONSO CARDOSO DÁVILA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.



Costas para el recurrente.



Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.




Eduardo  López Villegas





ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN                    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                




Luis Javier Osorio López                           FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ





CAMILO TARQUINO GALLEGO                                     ISAURA VARGAS DÍAZ