CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No.  35.829

Acta No. 008        

Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009).      


       Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ELSA MARIA JARAMILLO VASQUEZ contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.


  1. ANTECEDENTES


Para los efectos del recurso extraordinario es suficiente decir que la actora pretendió del demandado el ajuste del valor inicial del pensión que le reconoció “aplicando el salario promedio devengado por éste (a) al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causadas desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión” (folio 8), aduciendo para ello, básicamente, que no obstante que su salario para cuando se retiró, el 29 de octubre de 1991, equivalía a 5.31 salarios mínimos legales, para la fecha en que empezó a disfrutar del derecho, el 6 de diciembre de 1997, el 75% al cual correspondió su cálculo, resultó notoriamente inferior por efectos de la devaluación monetaria, debiéndose en consecuencia, ajustar ese valor teniendo en cuenta el mentado fenómeno de desvalorización.   


La defensa de la demandada se sustentó en haberse reconociendo a la demandante la pensión en cumplimiento con el acta de conciliación suscrita por las partes ente el Juzgado 15 laboral del circuito de esta ciudad y conforme a los parámetros establecidos en la ley y la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de retiro de la demandante” (folio 24); y en que “la justicia ordinaria ya decidió sobre las mismas pretensiones planteadas por la demandante en el proceso laboral que cursó ante el juzgado once laboral del circuito de este ciudad decisión que se encuentra ejecutoriada” (folio 26). Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y título para pedir, inaconsejabilidad económica y social de las pretensiones, cobro de lo no debido, pago, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos, falta de legitimación de la parte pasiva y la llamada genérica       


Las instancias declararon probada la excepción de cosa juzgada, con costas del primer grado a cargo de la demandante y sin lugar a ellas en la alzada. Esencialmente en el segundo grado, porque el Tribunal consideró aplicable al caso el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, “en virtud del principio de integración normativa” (folio 211), el cual explicó exige que “confluya una trilogía de identidades jurídicas entre ambos procesos en cuanto a su objeto, la causa y las partes intervinientes” (ibídem), identidades que afirmó “acontecen en el plenario” (folio 212), dado que, ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, “figuraba como demandante la aquí actora” (folio 211) y por la misma razón en ambos procesos se plantearon “idénticas solicitudes dirigidas a actualizar la primera mesada pensional” (ibídem).     


Consideró el Tribunal que la cosa juzgada brindaba “estabilidad a las situaciones jurídicas ya conocidas y resueltas por la jurisdicción ordinaria en lo laboral” (folio 213); y que ello imponía entender que “no pueden los jueces de la República volver a conocer los mismos hechos bajo idénticos planteamientos, máxime cuando el fundamento para la prosperidad de ambas pretensiones es el mismo y ya se encuentra resuelto de manera concreta y definitiva” (folio 213). En apoyo de lo dicho transcribió algunos apartes de la sentencia de la Corte de 12 de noviembre de 2003 (Radicación 20.998).


II. EL RECURSO DE CASACION


En la demanda correspondiente (folios 6 a 16, cuaderno 2), que no fue replicada (folio 21, cuaderno 2), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.   


Para tal propósito la acusa por aplicar indebidamente los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Violación de la ley que afirma, “condujo a la infracción directa de los artículos 2, 4, 13, 46, 48, 53, 228 de la Constitución Política, en relación con los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 19, 467, del C.S. del T., 11 de la ley 6ª de 1945, 27 del decreto 3135 de 1968; 1º, 3º, 7º y 68 del decreto 1848 de 1969; 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 33 de 1985; 14, 21 y 26 de la ley 100/93, 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C.C.A; 307, 308, del Código de Procedimiento Civil, 2, 13, 29, 46, 48, 53, 58, 230 y 373 de la Constitución Política, este último en relación con la obligación del Banco de la República por mantener la capacidad adquisitiva de la moneda (folio 9, cuaderno 2).


Para empezar la demostración del cargo afirma la recurrente que no discute que ella “tramitó proceso ordinario laboral en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá con similares pretensiones a las de este proceso, en el que la entidad demandada resultó absuelta, en primera y en segunda instancia y que las partes litigantes son las mismas de aquel proceso” (folio 10, cuaderno 2), sino que para resolver el caso “no se tuvieron en cuenta las normas constitucionales sobre Seguridad Social, que gozan de especial protección del Estado, por lo que no procedía como lo hizo el Tribunal, a este tema unas normas del Código de Procedimiento Civil, dado que prevalecen las normas constitucionales sobre el tema (art. 4 C.P.) pues al no prescribir el derecho pensional, como tal, sino las mesadas y habiendo por demás, la Sala de Casación Laboral variado el criterio sobre la indexación de la mesada pensional para las pensiones convencionales, procede acceder a las pretensiones de la demanda y por tanto indexar la primera mesada pensional” (ibídem).


Sostiene la recurrente que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU -120 de 2003, que copia en algunos apartes, debe hacerse prevalecer la indexación de la primera mesada pensional sobre la norma procesal de la cosa juzgada.  


Alega que el juez de apelación fue en contravía de varias disposiciones constitucionales que enlista y copia un pasaje de un fallo de tutela de la misma Corte Constitucional para sostener que un pensionado no debe subsistir con una mesada pensional irrisoria que no corresponde a su valor real.


Aduce que la ausencia de normas legales que consagren la indexación pensional no es excusa para no reconocerse, pues los principios de justicia y equidad son suficientes para darle lugar. 


Agrega que ya esta Corporación cambió su criterio sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, por lo que no puede oponérsele la excepción de cosa juzgada, ya que con ello se violan las normas de seguridad social.


Alega que no comparte el criterio de la Corte sobre la fórmula de indexación de pensiones que antaño acogió, por lo que se le debe aplicar la de valor histórico por índice final sobre índice inicial para obtener el valor actualizado de su pensión.


        III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Siendo que, como lo concluyó el juez de la apelación, y sin discusión lo acepta el cargo, la aquí recurrente promovió proceso ordinario laboral contra la misma demandada, por idéntica pretensión a la revalorización, ajuste, actualización o indexación de la primera mesada de la pensión extralegal que aquella le reconoció mediante Resolución 0005 de 20 de febrero de 1998 (folios 2 a 5), ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con resultado adverso a su pretensión, no obstante haberse surtidas las instancias previstas en la ley, se impone decir que el Tribunal no aplicó indebidamente las normas que regulan la figura procesal de la cosa juzgada, ni a su través dejó de aplicar las que de rango constitucional indica el cargo.   


Ello, por la potísima razón de que el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son. Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras,  la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.     


Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial. 

No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente. Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. 


En sentencia de 12 de noviembre de 2008 (Radicación 34.929), respecto de idénticos argumentos a los aquí planteados por la recurrente, relativos a la indebida aplicación de las normas que gobiernan la institución procesal de la cosa juzgada, por cuanto en decir de la parte interesada deben aplicarse otras de rango constitucional que le permiten reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que en un primer proceso le fue resuelta en forma adversa, la Corte desestimó tal pretensión en los siguientes términos:


“Ahora bien, lo que le reprocha la censura al Tribunal, en resumen, es el haberle dado preferencia a las normas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman.

“Desde esa perspectiva, en ningún error jurídico incurrió el sentenciador, toda vez que a los preceptos sustantivos ya se les había dado prelación en el primer proceso, del cual no se discute que la sentencia que puso fin a la litis, negó la pretensión de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al actor, es decir resolvió de fondo una controversia jurídica, en esencia de estirpe legal.

“Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.

“Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de  los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia. 

“En consecuencia, el juez colegiado no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y por tanto el cargo no prospera”.


Por lo anotado, no prospera el cargo.


          En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2007, en el proceso que ELSA MARIA JARAMILLO VASQUEZ promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

       Sin costas en el recurso porque no hubo réplica.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. 



ISAURA VARGAS DÍAZ



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON        GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA



EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ



FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO



MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria