CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 36023

Acta No. 38

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RODRIGO MOLINA RIVERA y EVANGELINA PIÑEROS DE MOLINA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.


ANTECEDENTES


RODRIGO MOLINA RIVERA y EVANGELINA PIÑEROS DE MOLINA, demandaron a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., para que fuera condenada a reconocerles la pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de febrero de 2003, con sus reajustes, indexación e intereses moratorios, así como las costas del proceso.


En los hechos, fundamento de las pretensiones, expusieron que su hijo, el asegurado ERIT ALBERTO MOLINA PIÑEROS, falleció el 15 de febrero de 2003, como consecuencia de un accidente de trabajo; durante toda su vida y hasta el día de su muerte, convivió con sus padres y no tuvo hijos; él le sufragaba gastos importantes a su señora madre, como medicamentos, consultas médicas particulares, no cubiertas por el plan obligatorio de salud y, además, contribuía con los gastos de alimentación, recreación y mantenimiento de la casa, pago de servicios públicos e impuestos; a raíz de su fallecimiento, quedaron desprotegidos tanto moral como económicamente; Molina Piñeros laboró para la Cooperativa de Trabajo Asociado “TIEMPO APOYO C.T.A”. y devengaba el salario mínimo de la época ($332.000,oo); estaba afiliado a COLPATRIA ARP, seguros de vida Colpatria S.A., desde el 22 de agosto de 1994.   


La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó el fallecimiento de Molina Piñeros, así como la reclamación de la pensión de sobrevivientes que le hicieron los demandantes, pero adujo, que negó esa prestación, porque “los reclamantes no demostraron que dependían económicamente de manera total y absoluta del causante”. Formuló la excepción que denominó: ausencia de los presupuestos sustanciales exigidos legalmente para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes y limite de la eventual obligación a cargo de la demandada (folios 48 a 52). 

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de julio de 2007, condenó a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 5 de febrero de 2003, en una suma no inferior al salario mínimo legal vigente, más los reajustes legales y mesadas adicionales, así como los intereses moratorios (folios 100 a 110).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de alzada interpuesto por la demandada, el ad quem revocó el fallo del juzgado, y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas. Impuso costas en primera instancia a la parte actora, pero no en la alzada (folios 121 a 127).


Como fundamento de su decisión, y en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal estimó que la demandada no negó que el causante Erit Alberto Molina Piñeros, fuera afiliado a la entidad y, que su muerte hubiese ocurrido por un accidente de trabajo, sino que su discusión la centró, en que los padres no demostraron la dependencia económica para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.


En el anterior contexto, el sentenciador de alzada, luego de referirse a las declaraciones suministradas por Fabio Jiménez, Carmenza Cedeño Cuellar, María Adelfa Farieta Castillo y Arturo Molina Murcia, así como al certificado de libertad de folio 88 y 89, y el interrogatorio que absolvieron los demandantes de folios 72 a 77, concluyó que “visto en conjunto las pruebas reseñadas encuentra la Sala que los demandantes no cumplieron con la carga procesal de probar la dependencia económica con el causante, puesto que los mismos afirman que para el sostenimiento contribuyen todos sus hijos, quienes conviven con ellos en el inmueble de su propiedad, que el causante colaboraba en la medida de sus capacidades ya que tan solo devengaba el salario mínimo y así lo confirman las pruebas testimoniales recaudadas, sin que exista un fundamento razonable para entender que éste tenía recursos para sostener a sus padres; lo que descarta la dependencia económica necesaria para ser titulares de la pensión de sobrevivientes. Pues, con la falta de la ayuda económica dispensada por el causante no se desampara a los demandantes, porque estos no dependían económicamente de aquel, quienes a la sazón tienen su propio bien inmueble . Ahora que estos se encuentren en difícil situación de salud y edad avanzada ello no es lo que protege la pensión de sobrevivientes sino la dependencia económica de los causahabientes, como ya se anotó”.                


RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden que se case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme íntegramente la de primer grado y, provea sobre costas como corresponda.


Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente.   


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia impugnada de “violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 47de la ley 100 de 1993.



Adujo, no discutir las conclusiones fácticas sobre las cuales el Tribunal edificó el fallo absolutorio, porque los demandantes recibían de su hijo un aporte en dinero que era destinado al pago de comida, servicios públicos y consultas médicas que requería su señora madre.


Que no comparte el alcance que le dio a la expresión “dependencia económica” prevista en la norma denunciada, pues para determinar la de los demandantes, no examinó los ingresos que ellos tenían sino el hecho de que sus otros hijos aportaban mancomunadamente al sostenimiento de los padres, y no tuvo en cuenta que la madre del causante no recibía ingresos, que no podía trabajar por su enfermedad y que frente a su padre sólo existía una expectativa de una futura pensión.


Agregó, que la dependencia económica de los padres frente a los hijos no debe ser total y absoluta, sin que se desvirtúe por ser parcial o complementaria a otros ingresos, porque éstos pueden resultar insuficientes para la satisfacción de las necesidades requeridas, para lo cual destacó las sentencias de la Corte del 27 de julio y 24 de mayo de 2007, radicaciones 30790 y 30348, respectivamente.


LA REPLICA


Precisó, que el censor incurre en la impropiedad de acusar la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, pero en la demostración reprocha algunos hechos y la actividad probatoria del fallador de segunda instancia, lo cual a su juicio no es procedente, de donde ha debido formularse el ataque por la vía indirecta y a través de errores de hecho.


Que aun cuando lo anterior es suficiente para la no prosperidad del cargo, en el proceso no se demostró que los demandantes dependieran económicamente del afiliado, porque el padre del causante reconoció en el interrogatorio, que estaba tramitando una pensión de vejez ante el ISS, y que trabajó en empresas, lo cual significa que no solo obtenía recursos para su sostenimiento y el de su esposa, sino que, además, siguió cotizando para la obtención de su pensión. Afirmó, que de las pruebas denunciadas, lo que se desprende es que, más bien los demandantes eran quienes le proporcionaban a sus hijos el techo y, estos colaboraban con el pago de algunos servicios públicos domiciliarios del inmueble donde habitaban todos.     


SEGUNDO CARGO


Lo planteó textualmente así: “Acuso la sentencia del tribunal de Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 47 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Política”.



Denuncia el haber incurrido el Tribunal en los errores de hecho siguientes:


“1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido.


“2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los demandantes eran autosuficientes y que no dependían de su hijo fallecido.



Acusa la indebida apreciación de las siguientes pruebas: la confesión realizada por los demandantes (folios 72 a 77) y la propiedad de un inmueble (folio 88).


En el desarrollo del cargo, destacó que el Tribunal se empeñó en desconocer los hechos que resultan claros, cuando los padres del causante, sin faltar a la verdad, reconocen que dependían de sus hijos, pero que el fallecido era quien en realidad aportaba lo necesario para cubrir gastos importantes como eran los servicios públicos, atención médica de su señora madre en lo no cubierto por el plan obligatorio de salud, medicinas y plantillas ortopédicas, calificando que la dependencia económica no era exclusiva.

Que, además, como el padre del causante laboró para algunas empresas y, luego cotizó en forma independiente, gozaba de algún beneficio pensional para la época de la muerte de su hijo, sin tener en cuenta que se trataba de una mera expectativa, al no obrar en el proceso la Resolución que concediera o negara la prestación. Advirtió, finalmente, que de la propiedad del inmueble de folio 88, no es posible deducir la no dependencia de los demandantes, pues no hay prueba de que el mismo les proporcionara renta fija y les permitiera sufragar los gastos necesarios para la satisfacción de sus necesidades básicas.


LA REPLICA


Advirtió, que existe error de técnica, en cuanto resulta contradictorio este cargo con el primero, toda vez, que se acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial al aplicar indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no obstante, que en el primer ataque denunció la violación directa por interpretación errónea de la misma norma.


Que tampoco indica la censura, en qué forma se aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, limitándose a realizar un alegato de instancia que no corresponde con la técnica del recurso, en tanto debe desvirtuarse la presunción de legalidad y acierto de que gozan las sentencias judiciales. Finalmente, advierte, que las pruebas denunciadas no acreditan la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido.      


SE CONSIDERA


La Sala asume el estudio conjunto de los dos cargos, conforme lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por cuanto a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, persiguen idéntico objetivo, denuncian iguales disposiciones legales, y se valen de similares argumentos para su demostración.

Frente a las objeciones técnicas que formula el opositor, advierte la Sala, que es admisible en casación, acusar una misma disposición legal mediante modalidades de violación excluyentes, cuando se hace a través de cargos diferentes e independientes, como se hizo en este caso, en que se denuncia el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea en el primero y por aplicación indebida en el segundo.


De igual forma, si bien es cierto que la vía directa, supone la conformidad con los supuestos fácticos y probatorios que se dieron por demostrados en la sentencia atacada, el censor no controvierte en la primera acusación, ninguna de las conclusiones que en ese sentido dedujo al Tribunal, al punto de que en el desarrollo del cargo, textualmente indicó: “No se discute las conclusiones fácticas sobre las cuales el Honorable Tribunal edificó el fallo absolutorio (…).

   

Ahora bien, destaca la Sala, que no fue tema de controversia en el proceso, la condición de afiliado que tenía ERIT ALBERTO MOLINA PIÑEROS con la COMPAÑÍA DE SEGUROS VIDA COLPATRIA S.A., así como tampoco su fallecimiento, ocurrido el 15 de febrero de 2003, como consecuencia de un accidente de trabajo, y la condición de padres de los demandantes respecto del causante.


En ese orden, corresponde determinar si los actores, en su calidad de progenitores del asegurado, reúnen la exigencia de la dependencia económica prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma vigente cuando se produjo el fallecimiento de Molina Piñeros, circunstancia aquella que no encontró acreditada el Tribunal en la sentencia objeto de ataque.

Se advierte inicialmente, que conforme  a la jurisprudencia de la Corte, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba su verdadero sustento económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna.


El anterior, es el criterio que ha expuesto la Sala al fijar el alcance del texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicación 25069, reiterada, entre otras, en la del 5 de marzo de 2009, radicación 33053, precisó:


Ese criterio se corresponde con la doctrina que ha expuesto la Corte al interpretar el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tal como lo expuso entre muchas otras, en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25069, en la que al reseñar la evolución de su criterio sobre el tema, explicó lo que a continuación se transcribe:


““Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial  y complementaria a la de  otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia  económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace  desaparecer la subordinación que predica la norma legal.


“Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se denuncian como quebrantadas en modo alguno consagran que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, debe ser absoluta y total"” (las subrayas y negrillas no son del texto).



Ahora bien, del examen conjunto de las pruebas que denuncia el censor como indebidamente apreciadas, infiere la Sala, que en efecto el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que se le enrostran, cuando dio por no acreditada la dependencia económica que tenían los demandantes respecto de su hijo fallecido, pues aquellas lo que demuestran es una situación totalmente diferente.     


En efecto, si bien es cierto que los demandantes en los interrogatorios rendidos ante el juez del conocimiento, admitieron que no dependían totalmente del asegurado, por cuanto, además de la ayuda económica que éste les dispensaba, también contribuían para su sostenimiento los demás hijos, esa circunstancia no constituye razón válida para deducir que aquellos fueran autosuficientes económicamente, porque, además, como ellos mismo lo afirman, el aporte que hacía el causante era destinado para comida, gastos de medicina que no cubría el POS, sus plantillas médicas y el pago de servicios públicos.   


Tampoco puede predicarse autosuficiencia económica de los padres del causante, por el hecho de que su progenitor tuviera una expectativa de pensión de vejez que eventualmente puede reconocerle el Instituto de Seguros Sociales, pues, por tratarse de un ingreso no consolidado al momento de la muerte, y del cual no se sabe a ciencia cierta si será o no reconocido por dicha entidad de seguridad social, no puede ser argumento para deducir que los actores contaban con recurso propios que descartan la dependencia, exigida por la ley para considerarlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.  


Con relación a la propiedad que ostenta el padre del fallecido sobre una casa en la que éste y sus demás hijos habitaban, no podría configurar una renta o entrada económica suficiente que elimine la subordinación económica requerida, dado que no existe prueba que evidencie, que, además de servirles a los actores de sitio de residencia le genere algún tipo de recurso.

 

Además de lo anterior, se agrega, que no existe en el plenario, elemento probatorio alguno que demuestre que los demandantes perciben ingresos fruto de su trabajo o que tengan recursos propios para satisfacer sus necesidades básicas; por el contrario, lo que surge de los medios de prueba recopilados, es que los actores dependen económicamente de sus hijos, quienes, mancomunadamente contribuyen al sostenimiento de sus necesidades primarias, amén de que el aporte que realizaba el causante era permanente y significativo para su supervivencia.    


El asumir gastos que resultan indispensables para la cotidianidad de la vida, y que se tornan fundamentales para la subsistencia del ser humano, como lo son, la alimentación, medicamentos y el pago de servicios públicos, es un asunto que apareja, necesariamente, para el caso objeto de estudio, signo inequívoco de dependencia económica.


Demostrados los errores fácticos denunciados, procede el estudio de la prueba testimonial. En ese sentido cabe decir que Fabio Jiménez, Carmenza Cedeño Cuellar, María Adela Farieta Castillo y Arturo Molina Murcia (folios 80 a 85 y 90 a 93), coinciden en manifestar, que los demandantes no trabajan, que la madre del asegurado sufre de una enfermedad en los huesos, que requiere de unas plantillas bastante costosas que no cubre el POS, así como que el fallecido, en vida, suministraba los recursos indispensables para costear los medicamentos y tratamientos no asumidos por la E.P.S, aseveraciones que tienen pleno respaldo en las documentales de folios 16 y 17 del expediente, en las que se da cuenta que en efecto aquella sufre de osteoporosis.      


Para concluir, es pertinente advertir, que si bien es cierto, cuando se trata de analizar la dependencia económica de los padres frente a un hijo que fallece, no pueden considerarse bajo la misma perspectiva, sino atendiendo sus especiales particularidades, es evidente que, en el sub judice, la ayuda económica del causante respecto de sus padres, fue constante y permanente, y además, contribuyó a sobrellevar las cargas o gastos familiares, necesarios para una vida digna, por lo que es procedente derivar la dependencia económica de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.    


Las motivaciones que se han dejado precisadas, conducen a la Corte a colegir, que en efecto el Tribunal incurrió en las violaciones denunciadas, por lo que los cargos prosperan, debiéndose casar totalmente la sentencia impugnada.      


En instancia, además de los razonamientos que tuvo en cuenta el juez de primer grado, sirven de soporte las mismas consideraciones plasmadas al despachar los cargos para confirmar la sentencia del a quo, modificando, en el sentido de que la pensión de sobrevivientes será reconocida a partir del 16 de febrero de 2003.


Las costas en las instancias son a cargo de la parte demandada. En casación no hay lugar a ellas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2007, en el proceso que le promovió RODRIGO MOLINA RIVERA y EVANGELINA PIÑEROS DE MOLINA a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.


En sede de instancia, se confirma en su integridad la sentencia del 27 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogota modificando, en el sentido de que la pensión de sobrevivientes será reconocida a partir del 16 de febrero de 2003.

Sin costas en el recurso de casación. En las instancias son a cargo de la parte demandada.     


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.


       


CAMILO TARQUINO GALLEGO





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                          EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                       





LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                       FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

           












ACLARACION DE VOTO

Del Magistrado Eduardo López Villegas


Radicación:                    36023

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Parte demandada:     SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.            


Disiento, respetuosamente, de las razones de la mayoría sobre las que se fundamenta la sentencia proferida en el proceso de la referencia, razón por la cual aclaro mi voto, por las siguientes razones:

Estando por fuera de discusión que las normas que rigen el sub lite son los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, luego de la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la controversia se circunscribe a determinar la clase de dependencia que los padres deben acreditar respecto al hijo fallecido, para ser admitidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada, que no ha de ser total y absoluta, pero conclusión a la que se ha de llegar bajo los siguientes razonamientos:


Dos dificultades entrañan estas normas, respecto a la expresión “total y absoluta”, a) la incidencia de su inexequibilidad declarada con posterioridad a la muerte del causante; y b) y bajo el supuesto de ser constitucional, determinar su significado.


a) La constitucionalidad de la norma expresión total y absoluta.


Esa restricción legislativa resulta inconstitucional, como efectivamente lo declaró posteriormente el Tribunal Constitucional, lo que conduce a aplicar la excepción de inconstitucionalidad de dicha expresión, por encontrar que no se compadece con los fines de la seguridad social ni de la institución de la prestación de sobrevivientes de protección a la familia que queda en el desamparo por la muerte del afiliado.    


Ciertamente, como lo señala la Corte Constitucional como primera razón para declarar la inexequibilidad de la norma no guarda proporcionalidad la intención del legislador de exigir una dependencia total y absoluta  para evitar que cualquier ayuda que el afiliado brinde a un beneficiario subsidiario se constituya en aquella dependencia que la ley exige para que la seguridad social ofrezca la protección a los miembros del grupo familiar desamparado, pues, lo mismo se logra sin esa restricción, bastando la jurisprudencia que las Cortes han elaborado en torno a la pensión de sobrevivientes.


De igual manera, la finalidad superior de la seguridad social de acudir al amparo de quien queda expósito por la pérdida del sustento que le brindaba el afiliado fallecido, no puede quedar al albur de elementos circunstanciales, como lo de contar con ingresos ínfimos como los del sub lite o ayudas mínimas; las prestaciones en las que se cifran las posibilidades de realización de los derechos fundamentales no pueden ser decididos sino a la luz de una racionalidad amplia, como la que ofrece la jurisprudencia de esta Sala, de definir la dependencia económica por contraste con la autosuficiencia.


De esta manera la Sala debía corregir su tesis  formulada sentencia 27464 de 9 de agosto de 2006, según la cual  la declaración de inexequibilidad de una ley hacia futuro, impone que luego de expedido el fallo de la Corte Constitucional, y durante el tiempo que aquella estuvo vigente, no es procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.


Y, debe ser corregida por cuanto es la Constitución Política la que dispone en su artículo 4 que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, regla de rango superior que, por comprometer la supremacía de la constitución, vale con carácter absoluto, -así se desprende de su texto-, sin que le sea dado a la jurisprudencia establecer restricciones a los servidores públicos que deban aplicar la ley de manera tal que ante la disyuntiva prevista en el mandato  deban obrar en contrario.


No cabe dentro de nuestro ordenamiento la defensa precaria de la Constitución, ni siquiera para hacer concordar los diferentes mecanismos de control de constitucionalidad.

Una de las características de nuestro ordenamiento jurídico, es el control mixto de las normas infra-constitucionales, en el que coexisten uno centralizado,  en cabeza de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, -según la clase de norma que se trate-  y otro difuso, radicado en todo servidor público, y por el que se puede inaplicar una norma al caso particular bajo su consideración, si a su juicio controviertan los mandatos superiores constitucionales.


Para la pacífica coexistencia de los controles basta el respeto de los límites trazados a partir de los diferentes ámbitos y efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad; con carácter erga omnes y ex tunc o ex nunc según se determine, si es en sede de exequibilidad; y la excepción de inconstitucionalidad con efectos inter-partes; no se interfieren uno y otro control, si el juicio particular del juez no entra en contradicción con las declaraciones de exequibilidad o inexequibilidad dictados por las Cortes sobre las normas llamadas a gobernar el caso, y declaraciones que tengan vigor para el momento en que se hace valer la excepción.


En el caso bajo estudio para el día 15 de febrero de 2003, fecha del fallecimiento del afiliado al sistema de seguridad social, no estaba en vigencia la sentencia de la Corte Constitucional C-106 del 22 de febrero de 2006, que declaró  inconstitucional la referida norma.


Los efectos de la sentencia C-106 de 2006, por defecto de una consideración expresa al respecto, son hacia futuro, y por tanto no se puede predicar que hizo alguna consideración para el lapso en el que la norma estuvo vigente, y con el fin de que sean discernidos los derechos que pudo generar en casos particulares, en respeto del principio de la seguridad jurídica, y del principio de la legalidad, sin que suponga que este quede sustraído al juicio del juez sobre si lo halla no o no ajustado a la Constitución.


De esta manera, resultaría contrario y paradójico sostener la tesis que se corrige, de despojar a los jueces de la posibilidad de declarar la excepción de inconstitucionalidad,  frente a la inequívoca intención de la Corte Constitucional en la sentencia en comento de declarar inexequible la expresión de forma total y absoluta prevista en la disposición acusada, para que en su lugar, sean los jueces de la Republica quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual deberán demostrar subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes.


       

b) El significado de total y absoluto


La mayoría opta por una solución diferente; como participa de la postura de la Sala de que al juez ordinario se le prohíbe adoptar los criterios de la Corte Constitucional para lapsos diferentes a los que resulten de los efectos temporales de una sentencia de inconstitucionalidad, parte del supuesto de que debe ser aplicada la expresión “total y absoluta” a la dependencia económica pero dándole un significado tal que lo total y absoluto no es total y absoluto, sino que ello se debe entender como lo entendía la jurisprudencia para cuando la dependencia no estaba sujeta por ley a tal restricción.


Este es mi entendimiento de lo que la Sala dice en su providencia cuando señala:


.. que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión “total y absoluta”, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente “se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus”;



La reiterativa expresión “total y absoluta” es   suficientemente clara, y ha de tener por significado que todo o cualquier ingreso de los padres, impide la configuración de la dependencia del hijo; interpretación que se ajusta fielmente al los antecedentes que motivaron su formulación y al itinerario legislativo, pues era clara la intención de poner fin a controversias tendientes a determinar un nivel de rentas o emolumentos compatibles con la dependencia exigida a los beneficiarios de pensión de sobrevivientes; efectivamente había suscitado controversias en sede normativa, la disposición que trató de establecer la medida de compatibilidad el medio salario mínimo, y en sede jurisprudencial, la tesis de la autosuficiencia, por la que se admitía como compatibles con la dependencia los ingresos que no le otorgaran a los beneficiarios la condición de autosuficientes económicamente.


Así se muestra la total impertinencia de trasladar el concepto de la autosuficiencia, elaborado para medir ingresos permitidos al alero del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al de un contexto legal que no consiente algún tipo de beneficios económicos; faltando estos sobra su medida; así la Sala, pasa por encima de la voluntad del legislador fruto de un proceso político tendiente a promover la “sostenibilidad finaciera”.


Fecha Ut supra.



EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS