CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 36026

Acta Nº 45

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FADIVI- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil, Familia y Laboral, el 2 de Octubre  de 2007, en el proceso que promovió BELEN DÍAZ PALACIOS contra el recurrente.


ANTECEDENTES


BELEN DÍAZ PALACIOS, demandó al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FADIVI, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en cuantía de $3.825.635 mensuales, a partir del 16 de septiembre de 1.999, fecha del fallecimiento de su hijo, junto con los reajustes anuales; los intereses comerciales a la tasa más alta, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1.993, y las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, expresó que  solicitó al Fondo demandado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte de su hijo Aldo Antonio Quiroga Díaz; lo propio hizo luz Stella Rodríguez Parra, quien adujo su condición de compañera permanente; a través de la Resolución 1797 del 17 de julio de 2000, se le reconoció la sustitución pensional, en cuantía de $3.825.635,oo mensuales, a partir del 16 de septiembre de 1.999 y, además se le negó a Luz Stella Rodríguez Parra; mediante Resolución 660 del 15 de marzo de 2001, se resolvió el recurso de reposición que formuló Luz Stella Rodríguez, donde se revocó la anterior resolución y, en consecuencia, negó el reconocimiento de la sustitución pensional que inicialmente le había concedido; la decisión anterior fue confirmada a través de la Resolución 1408 del 17 de julio de 2001, con lo cual  quedó agotada la vía gubernativa; la demandada para revocar la pensión de la actora, argumentó que ésta venía disfrutando de una sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Alfonso Quiroga Gómez.


“FAVIDI” se opuso a las pretensiones de la demanda,  argumentando que la demandante no dependía económicamente del causante a la muerte de éste, por tener reconocida con anterioridad una pensión de sobrevivientes por parte de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, mediante Resolución No. 0522 del 16 de marzo de 1982; propuso las excepciones que denominó: falta de integración del litis consorcio necesario, inexistencia de la obligación demandada y falta de requisito para acceder a la prestación pretendida. (folios 31 a 36).


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante  sentencia del 11 de Octubre de 2004, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a la parte demandante (Folios 289 a 293).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la actora, y al desatar el recurso de alzada, el ad quem revocó  la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenó a la demandada a reconocer a la actora la sustitución pensional del causante Aldo Antonio Quiroga Díaz, a partir del 16 de septiembre de 1.999, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Impuso costas de ambas instancias a la parte demandada (folios 4 a 22 del cuaderno del Tribunal).     


Para fundamentar su decisión, adujo el Tribunal que conocido el alcance del artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, correspondía establecer, si en este asunto la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del causante Aldo Antonio Quiroga Díaz, negada por el juzgado del conocimiento, por cuanto de conformidad con el Decreto 1889 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, no dependía económicamente de su hijo al momento de su fallecimiento y, además, a esa fecha se encontraba percibiendo la sustitución pensional de su compañero permanente.


Luego de transcribir lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y extractar algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, indicó, que en aplicación de los diferentes precedentes judiciales que se han referido, para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hijo, sólo se requiere que se cumpla la prelación establecida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin que resulte necesario acreditar la dependencia económica total y absoluta de éstas frente al causante, pues dicha exigencia como se apuntó, en la forma como había sido definida por el Decreto 1889 de 1994, fue declarada nula por el Consejo de Estado y, la disposición que establecía lo propio en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, también fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.


En consecuencia, concluyó, que como en esta instancia, la presunta compañera permanente del fallecido Aldo Antonio Quiroga Díaz no pidió la sustitución pensional, debe reconocerse esta prestación a favor de la demandante, además del pago de los intereses moratorios por así establecerlo el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no sin antes precisar, que la aludida prestación es compatible con la que percibe de su compañero permanente Alfonso Quiroga Gómez, pues las dos tienen origen diferente, tal como ha precisado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la decisión del a quo, para que en sede de instancia, la confirme. Subsidiariamente, solicita la casación parcial, y en su lugar, confirme la de primer grado, que absolvió del pago de los intereses moratorios, contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Con fundamento en la causal primera de casación formula tres cargos.

PRIMER CARGO


Lo planteó así: “Acuso la sentencia de ser  violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 174, 175, 177, 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, lo cual condujo a aplicar indebidamente los artículos 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994.



En la demostración del cargo, expresó, que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 174, 175, 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 61 y 145 del Código  de Procedimiento Laboral, igualmente inaplicados, ya que sin tener en cuenta ningún medio probatorio, ni la carga de la prueba por las partes, determinó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a favor de la demandante y el pago de los intereses moratorios, sin que su determinación tuviera amparo en prueba alguna, determinando finalmente una cosa diferente a lo concluido en su discurrir jurídico.


Que aun cuando la actora es la madre del causante con vocación en la sustitución, ésta no era dependiente ni en forma parcial ni mucho menos total y absoluta del causante, pues al sentenciador no le mereció ningún juicio probatorio que permitiera otorgar el derecho como lo hizo, a pesar de la obligación de que su fallo esté amparado en pruebas regularmente aportadas, tal como lo dispone el propio artículo 174 del Procedimiento Civil inaplicado por el Tribunal de Instancia.



SEGUNDO CARGO


Textualmente indicó: “Acuso la sentencia de ser  violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, lo cual condujo al Ad Quem a aplicar indebida (sic) los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 en relación con los artículos 174, 177, 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y 61 del Código de Procedimiento Laboral como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al no apreciar las pruebas allegadas legalmente al plenario”.



Señaló como errores de hecho, en que a su juicio, incurrió el Tribunal, los siguientes:


“1.- Dar por demostrado sin estarlo que la señora BELEN DIAZ PALACIOS, dependía económicamente de su hijo fallecido ALDO ANTONIO QUIROGA.

“2.- No dar por demostrado estándolo, que no existía dependencia económica de la señora BELEN DIAZ PALACIOS en relación con su hijo ALDO ANTONIO QUIROGA DIAZ.


“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante señora BELEN DIAZ PALACIOS cumplió con los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, a la fecha de fallecimiento del causante ALDO ANTONIO QUIROGA DIAZ.


Adujo, que para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hijo, sólo se requiere el cumplimiento de la prelación establecida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin que resulte necesario acreditar, la dependencia económica total y absoluta de éstos frente al causante, para luego y, sin que se realizara ponderación alguna, entre las pruebas allegadas al plenario, se determinara la condena de la entidad demandada al reconocimiento de la sustitución pensional del causante.


Afirma, que al haberse dejado de apreciar las pruebas allegadas al plenario, en especial, aquellas que demostraran la dependencia económica de la demandante, no le bastaba al sentenciador con su discurrir jurídico, determinar una hipótesis cualquiera, sino que estaba en la obligación de hacer un juicio ponderado de la realidad procesal que demostraban las pruebas, es decir, la apreciación de las mismas, para determinar el cumplimiento de los requisitos de la pensión pretendida; que si esa apreciación de los medios de prueba se hubiera cumplido, tal situación conduciría a concluir, que dentro las probanzas nunca se estableció la dependencia económica, requisito indispensable para otorgar el derecho pretendido.


Finalmente, advirtió, que dentro de las pruebas allegadas válidamente al plenario, obra la totalidad del expediente administrativo de pensiones visible a folios (160 a 285), el cual detalla todo el trámite administrativo de la sustitución pensional, en la que se da cuenta que la actora no dependía económicamente del causante, por cuanto, mediante Resolución No. 522 del 16 de marzo de 1982, proferida por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, es beneficiaria de otra sustitución pensional, tal como lo confirma la certificación expedida por la Directora Encargada de Pensiones de la Unidad administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca folios (153 y 154)


Acorde con lo anterior, expresó, que como las pruebas antes relacionadas y que no apreció el Tribunal, dan cuenta de la no dependencia de la actora para con el causante, y al no existir medios de convicción que permitan determinar la relación de subordinación o la no autosuficiencia económica de la ascendiente, no podía entonces, como lo hizo el Tribunal de instancia, ordenar el reconocimiento de la sustitución pensional de su difunto hijo.


TERCER CARGO


“Acuso la sentencia de ser  violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 66ª del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, lo cual condujo a aplicar indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.



Destacó, que el actor nunca se refirió como motivo de inconformidad, a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de los cuales había sido absuelta la entidad, por lo que la competencia del Tribunal estaba circunscrita únicamente a las materias objeto del recurso de apelación. Que no obstante ello, ordenó su reconocimiento con violación a lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 



LA REPLICA


Advirtió, que según el censor, la sentencia impugnada es la del 2 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil Familia - Laboral de Santander, cuando en realidad corresponde a la del Tribunal de San Gil. Que tal  impropiedad, impide casar la sentencia, ya que es requisito indispensable, indicar con claridad cuál es la sentencia que se demanda en casación.


Que la violación indirecta de la ley, puede darse en la modalidad de aplicación indebida o interpretación errónea, pero en ningún caso  como error de hecho, tal cual se enuncia en el cargo. Que en resumen, la acusación no está llamada a prosperar, porque el actor en momento alguno demuestra, cuáles fueron los yerros en que incurrió el Tribunal, ni ataca todos los argumentos en que se edificó la sentencia.


Agregó, que constituye falta de técnica el denunciar unas mismas normas en el tercer del cargo, tanto por su interpretación errónea como por su falta de aplicación, dado que se trata de dos conceptos de violación a la ley totalmente distintos, irregularidad que, a su juicio, es razón suficiente para que el ataque sea desestimado.

SE CONSIDERA


La Sala asume el estudio conjunto de los tres cargos, conforme lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por cuanto a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, persiguen idéntico objetivo, denuncian iguales disposiciones legales, y se valen de similares argumentos para su demostración.

Frente a las objeciones técnicas que formula el opositor, advierte la Sala, que las mismas no tienen la entidad suficiente para desestimar las acusaciones, pues si bien el censor aduce que la sentencia impugnada es la proferida por la Sala Civil Familia - Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander, tal imprecisión obedece a un lapsus calami, en cuanto es claro, que esa decisión corresponde a la del Tribunal Superior de San Gil (Santander), del 2 de octubre de 2007. 


De igual forma, aun cuando es acertado afirmar, que el error de hecho no es propiamente una modalidad de violación a la Ley, el censor al plantear el segundo cargo, denuncia las normas relacionadas por aplicación indebida, como consecuencia de los yerros fácticos en que a su juicio incurrió el Tribunal, con lo cual cumple con las características exigidas en un ataque dirigido por la vía indirecta.   


En cuanto a la objeción que hace el opositor al tercer cargo, si bien es fundada, tal irregularidad es superable, en la medida en que de su demostración, entiende la Sala, que el ataque se hace por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 66ª del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que condujo a aplicar indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como se indicó al plantear la acusación.

  

Superado lo anterior, destaca la Sala, que no fue tema de controversia en el proceso, la condición de pensionado que tenía ALDO ANTONIO QUIROGA DIAZ respecto del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI”, así como tampoco su fallecimiento, ocurrido el 16 de septiembre de 1999, y la condición de la actora como madre de aquel.


En ese orden, corresponde determinar si la demandante, en su calidad de progenitora del asegurado, reúne la exigencia de la dependencia económica prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma vigente cuando se produjo el fallecimiento de Quiroga Díaz, circunstancia que encontró acreditada el Tribunal en la sentencia objeto de ataque, pero que el censor controvierte en el recurso.

Se advierte inicialmente, que conforme a la jurisprudencia de la Corte, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba su verdadero sustento económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna.


El anterior, es el criterio que ha expuesto la Sala al fijar el alcance del texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicación 25069, reiterada, entre otras, en la del 5 de marzo y 29 de septiembre de 2009, radicaciones 33053 y 36023, respectivamente, precisó: 


Ese criterio se corresponde con la doctrina que ha expuesto la Corte al interpretar el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tal como lo expuso entre muchas otras, en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25069, en la que al reseñar la evolución de su criterio sobre el tema, explicó lo que a continuación se transcribe:


““Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial  y complementaria a la de  otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia  económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace  desaparecer la subordinación que predica la norma legal.


“Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se denuncian como quebrantadas en modo alguno consagran que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, debe ser absoluta y total"” (las subrayas y negrillas no son del texto).


Ahora bien, en el sub judice, el Tribunal omitió analizar si la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, o al menos, si recibía ayuda significativa de él para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, pues le bastó para reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes, el que la compañera permanente del causante no reclamó prestación alguna y la circunstancia de ser compatible con la que recibe por la muerte de su compañero permanente Alfonso Quiroga Gómez. 


Lo anterior por cuanto, para que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, se impone determinar si se cumple el requisito legal de la dependencia económica, contemplada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, si el presunto beneficiario es autosuficiente económicamente para prodigarse subsistencia, o si por el contrario, recibía en vida, ayuda económica de su progenitor en forma permanente y significativa para su sustento, así sea de carácter parcial. 


En consecuencia, como ningún análisis realizó el Tribunal a fin de determinar, si se cumplía o no el requisito exigido de la dependencia económica de la demandante para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida, para lo cual debió acudir a las pruebas que se incorporaron al proceso, tal circunstancia apareja la infracción de las disposiciones legales relacionadas en las acusaciones.        


Las motivaciones que se han dejado precisadas, conducen a la Corte a colegir, que en efecto, el Tribunal incurrió en las violaciones denunciadas, por lo que los cargos prosperan, debiéndose casar totalmente la sentencia impugnada.      


En sede de instancia, es pertinente advertir, que al proceso se incorporó copia de la Resolución número 0522 del 16 de marzo de 1982, mediante la cual la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, le reconoció en forma vitalicia a la demandante, el derecho a sustituir la pensión de jubilación que en vida percibía el causante Alfonso Quiroga Gómez, en su condición de compañera permanente, a partir del 15 de octubre de 1980.


De igual forma, a folio 154 del expediente, milita una certificación expedida por la Directora de Pensiones Públicas de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, donde además de ratificarse lo consignado en la Resolución anterior, se indica, que la mesada pensional para el mes de febrero de 2003, fue de $449.185,oo.    

Así mismo, al revisar todo el caudal probatorio que se incorporó al proceso, no se encuentra evidencia que de cuenta de la dependencia económica de la progenitora respecto de su hijo, correspondiéndole a ella demostrar, que los ingresos percibidos y derivados de la pensión de sobrevivientes reconocida por la muerte de su compañero permanente, no le alcanzaban para su manutención o congrua subsistencia, y si aspiraba a la pensión aquí reclamada era su obligación probar que aquellos eran complementados con la eventual y significativa ayuda que le proporcionaba su fallecido hijo, situación que no aconteció en el sub judice.


Es importante precisar que a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, es a la que, en principio, le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica del occiso, y cumplido lo anterior, será el demandado quien deberá demostrar dentro de la contienda judicial, la existencia de ingresos o rentas propias de la ascendiente que le permitan ser autosuficiente.  


En las condiciones que anteceden, como la demandante no cumplió con la carga probatoria que a ella le correspondía, se impone concluir, que no le asiste el derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida. Por ello, se confirmará la sentencia del juez de primer grado, aun cuando por razones diferentes a las que allí expuso.    


Las costas en las instancias son a cargo de la parte demandante. En casación no hay lugar a ellas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Sala Civil Familia Laboral, el 2 de octubre de 2007, en el proceso que le promovió BELEN DÍAZ PALACIOS al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI.


En sede de instancia, se confirma en su integridad la sentencia del 11 de octubre de 2004, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.


Sin costas en el recurso de casación. En las instancias son a cargo de la parte demandante.     


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



CAMILO TARQUINO GALLEGO




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                         EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                





LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                      FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ