CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 36169

Acta No.41

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EMILIA ALEGRÍA CASARAN, HUGO ARMANDO MUÑOZ, NOHORA ACOSTA CARO, GUILLERMO HERNÁN MUÑOZ CALDERÓN, HERALDO PAZOS DIZU, JAIME JIMÉNEZ QUINTERO, WILSON BASTIDAS CASTRO, MARCO AURELIO ROMERO NÚÑEZ, JOSÉ APOLINAR BORJA POSSO, OCTAVIO TOVAR GARCÍA, JORGE ENRIQUE NIETO MONTENEGRO, MARÍA RUBIELA OVIEDO DE TORRES, NIDIA MENESES JOVEN, ENITH VILLAMIL FLÓREZ, GERARDO ARIAS ZAPATA, FABIOLA CALERO, EMMA CADAVID OSORIO, JAIRO PINEDA BAUTISTA, DORA INÉS FRANCO, DORALBA ROJAS PATIÑO e ISABEL RENDÓN RENDÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la empresa BEIERSDORF S.A.

ANTECEDENTES:


Los accionantes solicitaron, se condene a la demandada a pagarles el “incremento salarial retrospectivo, desde el 1 de enero de 1999 (…) hasta que se produzca la sentencia en igualdad de condiciones a los trabajadores no sindicalizados y acogidos al pacto colectivo, a quienes sí se les hizo el incremento salarial anual correspondiente”; la “porción no pagada” de las primas legales y extralegales, las vacaciones, las cesantías e intereses; que a futuro, se abstenga de establecer condiciones de desigualdad salarial y prestacional entre los trabajadores “acogidos al pacto colectivo y los trabajadores sindicalizados, en perjuicio de estos últimos”; la indemnización moratoria por retención salarial; la indexación y las costas del proceso.


Expusieron que laboran al servicio de la demandada y son miembros de la Organización Sindical “Sintraquín”; la última Convención Colectiva se firmó el 17 de marzo de 1997, con vigencia de 2 años, del 1 de febrero de 1997 al 31 de enero de 1999; presentaron pliego de peticiones que dio origen a un Tribunal de Arbitramento obligatorio; el último reajuste salarial fue en 1998; la demandada no les incrementó el salario ni las consecuentes prestaciones de 1999 en adelante; en contra del principio de igualdad, aumentó los salarios de los trabajadores no sindicalizados, en detrimento del derecho de asociación sindical; el laudo emitido por el Tribunal de Arbitramento fue devuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se pronunciara sobre los puntos en discordia y mientras tanto, le incrementaron el salario a los no sindicalizados únicamente; contra el laudo complementario interpusieron recurso de homologación que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2000, en la cual les dio la razón con lo que quedó demostrada la “inequidad manifiesta por el aspecto salarial”; a pesar de lo resuelto por el Tribunal la empresa se negó a reconocer y pagar el incremento salarial con lo que incurrió “en evidente desacato y retención salarial arbitraria, que causa la sanción moratoria establecida en la ley”; acudieron a la tutela y allí también les ampararon el derecho “y se ordenó a la demandada pagar la retrospectividad salarial desde el 1 de enero de 1999”; la empresa, para no incurrir en desacato, consignó lo adeudado a ordenes del Juzgado 5 Laboral del Circuito, “no puede por lo tanto ahora argumentar en su favor la buena fe, para justificar el no pago de esta porción salarial retenida… prefirió más bien dejarse demandar por la vía laboral ordinaria y demorar el pago de las sumas adeudadas de manera ilegal injustificada”; al resolver la impugnación el Tribunal revocó la sentencia de tutela, por lo que acuden “ahora a la acción laboral ordinaria para reclamar sus derechos, hasta ahora vulnerados”.


En la contestación a la demanda, “BEIERSDORF”, aceptó buena parte de los hechos, negó que todos los accionantes fueran afiliados al Sindicato aludido; admitió que ante el fracaso de las conversaciones en torno al pliego de peticiones se convocó a un Tribunal de Arbitramento obligatorio; afirmó que todos los actores recibieron aumento salarial hasta el 16 de enero de 2001; sostuvo que la empresa es respetuosa del derecho salarial de todos los trabajadores y no incurre en discriminaciones; afirmó que si no cumplió todos los puntos del laudo fue por su falta de firmeza, en tanto estaba pendiente el recurso de apelación formulado por el Sindicato; indicó que si bien les consignó las sumas ordenadas por el juez de tutela, “no implicaba como se aclaró reconocimiento alguno del supuesto derecho de los demandantes a la retrospectividad salarial”, tanto así que la Corte Constitucional no revisó la tutela por la que el Tribunal revocó la de primer grado; en suma negó adeudarles valores por concepto de incrementos salariales. Se opuso a las pretensiones y en la primera audiencia propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, compensación y prescripción (fls. 98 a 110).


El Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, mediante fallo de 6 de marzo de 2006, declaró probada la excepción de cosa juzgada; precisó que el conflicto sometido a estudio era de carácter económico y no jurídico, “por lo que no puede prosperar en esta instancia” y consecuencialmente absolvió a la demandada. Le impuso costas a los demandantes (fls. 500 a 509).


LA SENTENCIA ACUSADA


Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 28 de septiembre de 2007, confirmó la del a quo. Fijó “costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada” (fls. 8 a 19 C. del Tribunal). 


El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, luego de resumir lo acontecido desde cuando se convocó al Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto entre las partes, hasta cuando se produjo el Laudo Arbitral Complementario del 12 de junio de 2000, que expresamente resolvió que “Respecto de la vigencia del laudo arbitral este tendrá vigencia de un año a partir de la fecha de su ejecutoria, y por tanto a partir de la misma y por el término de ella, se hará efectivo el incremento salarial y todos los efectos de los beneficios establecidos”. “Del citado Laudo Arbitral como del documento complementario del mismo, deduce esta Sala que los trabajadores sindicalizados serian beneficiarios del incremento salarial concedido en Pacto Colectivo, a partir de la ejecutoria del Laudo y por el término del mismo, es decir por dos (2) año (sic)”.

Observa la Sala que de folio 42 a 52, obra sentencia No 095 del 18 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Laboral de esta superioridad, a través de la cual se resolvió recurso de homologación contra el Laudo Arbitral Complementario, interpuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química de Colombia “SINTRAQUIM”., en la citada providencia se resolvió Homologar el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 1 de diciembre de 1999, que desató el Conflicto Colectivo de Trabajo en los puntos relacionados con vacantes, ascensos y reemplazos, vacaciones, igualdad entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, bonificación por jubilación y régimen salarial, y se Anuló el Laudo Arbitral Complementario proferido por el Tribunal de Arbitramento el 12 de junio de 2000, en la parte relacionada con el incremento salarial que dice se hará efectivo a partir de la vigencia del Laudo y por el término de ella, que empezará a regir a partir de su ejecutoria, toda vez que en concepto del Tribunal, se incurrirá en inequidad al no efectuarse el incremento salarial a partir del 1 de enero de 1999, tal como sucedió con los acogidos al Pacto Colectivo”.


Aludió a la sentencia de tutela que profirió el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali, “por la que se ordenó a la empresa accionada pagar los incrementos salariales desde enero de 1999, en la forma indicada en la sentencia No 095 del 18 de enero de 2000, proferida por la Sala Laboral de esta Corporación”; advirtió que la empresa avisó de la revocatoria, “sin que hubiese portado (sic) al proceso la sentencia que presuntamente revocó la sentencia de tutela de primera instancia a la que nos hemos referidos (sic)”.


Manifestó que no compartía la decisión de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada; plasmó en forma individualizada las pretensiones que desde el comienzo del proceso pidieron los accionantes y enseguida sostuvo que “Los derechos reclamados en el proceso que nos ocupa, anteriormente citado, se derivan del Laudo Arbitral que fue complementado y objeto de recurso de Homologación, lo cierto es que lo resuelto dentro del mencionado Laudo decidió conflicto económico o de interés de carácter colectivo y la presente sentencia define o resuelve con fundamento en el Laudo Complementado y la Sentencia de Homologación, un conflicto jurídico en el que se definen derechos individuales en cabeza de los demandantes, con excepcionó (sic) de los señores Libardo Arias Gallego, Mariela Gómez Duque, que desistieron de la demanda según documento obrante a folio 249 y 405, y del señor Herney Zambrano Ramos, quien llegó a acuerdo conciliatorio con la entidad accionada (fl. 401); por lo tanto en concepto de esta Sala no podemos hablar de cosa juzgada la que se tipifica con la concurrencia de tres elementos, los cuales han sido doctrinariamente definidos como objetivo, subjetivo y causa entendiéndose: el subjetivo, como la identidad existente entre las partes del proceso. El objetivo, aquello que establece la relación jurídico procesal, la cual se encuentra contenida o tipificada en el petitum o pretensión. Lo casual, es aquello que da origen a la pretensión, o aquella sobre la cual se fundamenta la excepción.”.


En relación con el primer elemento aclaró que “aun que (sic) existe identidad de partes es bueno aclarar que los mencionados trabajadores no actuaron en nombre propio, si no (sic) representados por el sindicato mencionado. Respecto del elemento objetivo afirmó que el procedimiento que culminó con Laudo Arbitral y sentencia de Homologación resolvió un conflicto “económico de carácter colectivomientras que el presente busca dar solución a un conflicto jurídico que declare derechos individuales en cabeza de los demandantes”. Frente a lo cual, “el primer procedimiento se gesta para lograr la declaración de derechos extralegales que resuelven el conflicto de interés y en este proceso se deciden derechos individuales y se resuelven (sic) conflicto jurídico de los trabajadores demandantes”.


Finalmente precisó: “En ese orden de ideas, nos corresponde analizar y definir la existencia de los derechos reclamados a través de la demanda que originó el presente proceso y que han sido objeto del recurso de apelación, las (sic) que no pueden definirse teniendo en cuenta los derechos extralegales consagrados a través del Laudo Arbitral Complementado y la Sentencia de Homologación, pues el numeral 2° de la parte resolutiva de la mencionada providencia, resolvió ANULAR el laudo arbitral complementario proferido por el Tribunal de Arbitramento el 12 de junio de 2000, en la parte relacionada con el incremento salarial que dice se hará efectivo a partir de la vigencia del laudo y por el término de ella, y empezada (sic) a regir a partir de su ejecutoria”. La anulación de esta decisión nos impide definir los elementos básicos de liquidación de los incrementos saláriales (sic) reclamados en el proceso que nos ocupa, por lo que debemos absolver a la entidad accionada BEIERSDORF S. A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, así las cosas se confirmará por las consideraciones y razones expuestas la sentencia de primera instancia”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, proponen los  recurrentes que se case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que tuvieron réplica oportuna.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia del Tribunal por violar la ley sustancial “por la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 38, 48, 53, 55, 85, 93, 224, 228 y 229 de la Constitución Política de la República de Colombia, de los artículos 1, 2, 3, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 21, 27, 55, 56, 57, 59, 127, 142, 143, 186, 193, 249, 306, 340, 353, 354, 467 y 481 del C. S. del T., de los artículos 1 y 24 de la Ley 16 de 1972; de los artículos 2 y 7 de la declaración universal de los Derechos Humanos; de los artículos 6, 7, 8 y 9 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, sociales, y culturales aprobado mediante Ley 74 de 1968; de los artículos 49, 50, 53, 60, 61 y 62 del Convenio 3° de Ginebra aprobado mediante Ley 26 de 1976; del Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado mediante la Ley 54 de 1962; del convenio 111 de 1958 de la O.I.T. aprobado mediante Ley 22 de 1967; del Convenio 151 de 1978 de la O. I. T. aprobado mediante Ley 411 de 1997 y del Convenio 154 de 1981 de la O. I. T.; las anteriores violaciones fueron consecuencia de errores de hecho manifiestos, ostensibles y evidentes en que se incurrió por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras”.


Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:



1.1.1.1. Uno de los yerros ostensibles, de protuberancia incuestionable y de máxima gravedad en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado estándolo que los actores tienen legítimo derecho a percibir iguales incrementos de salarios a los que se hagan y se hicieron a trabajadores no sindicalizados, los que los percibieron para los años 1999, 2000 y parte de 2001.


“1.1.1.2. No dar por demostrado estándolo, que a los trabajadores no sindicalizados se les incrementó el salario por decisión unilateral de la empresa, a través de pactos colectivos y/o planes de beneficio convenidos y decididos, para las mismas épocas en que no tuvieron incremento los trabajadores sindicalizados, colocando en situación de desigualdad y discriminación a los actores que son trabajadores sindicalizados.


1.1.1.3. En no dar por demostrado estándolo que los montos de los incrementos retrospectivos que se pretenden en la demanda, así como los reajustes de las prestaciones sociales pedidos en la demanda, que se le adeudan a los actores los que se encuentran debidamente apoyados en normas constitucionales, del bloque de constitucionalidad y normas legales laborales, fueron demostrados y cuantificados en su valor dinerario, mediante las pruebas aportadas y practicadas en el proceso.


1.1.1.4. En dar por demostrado, sin estarlo, que no existe derecho ni prueba para determinar el monto de los salarios retrospectivos que se reclaman, de igual manera que los correlativos incrementos o reajustes de las prestaciones sociales”.


Como pruebas dejadas de apreciar señala la inspección judicial, “en que se ordenó el dictamen pericial de los peritos (sic) que estableció y comprobó los derechos a los incrementos salariales que debían hacerse retrospectivamente a los actores” (fl.s 265 a 492); el memorial del apoderado de la demandada que da cuenta del cumplimiento del fallo de tutela (fl.s 60 a 61); la Resolución 1084 de 27 de junio de 2001 por la que se sanciona a la empresa por violar el derecho de los reclamantes (fls. 111 a 114); los oficios del juzgado en los que requiere a la demandada para el envío de los listados correspondientes (fls. 121 a 122); la carta remisoria en respuesta a los oficios antes referidos (fls. 129 a 130) y el interrogatorio absuelto por los actores, quienes dan cuenta que les adeudan los incrementos salariales reclamados.


Como pruebas “defectuosamente apreciadas” señala: la demanda (fls. 75 a 87), la contestación a la misma “en que aparecen confesiones sobre la existencia del derecho”, la sentencia del Tribunal del 18 de diciembre de 2000.


En la demostración, la censura, aparte de reproducir el fallo acusado, señala que se interpretó mal la demanda donde se precisan con meridiana claridad las pretensiones y sus fundamentos fácticos, para decidir “los derechos a la igualdad, constitucionales y legales reclamados, de igual manera que el valor económico- dinerario de las prestaciones”. Afirma que de haberse apreciado la demanda como correspondía, se habría concluido “la existencia de elementos legales para decidir la existencia del derecho y los elementos matemáticos y estadísticos necesarios para la justa y legal liquidación de los incrementos salariales”.


Sostiene que lo anterior se hubiera corroborado de haberse tenido en cuenta la contestación de la demandada en la que aparece reseñado: “es verdad que todos los demandantes recibieron aumentos de salarios con efectividad al 16 de enero de 2001”, con lo que, por exclusión, tácitamente se afirmó adeudar desde 1999 hasta parte del 2001. Indica que al contestar el hecho 7 de la demanda se admitió que el pliego de peticiones comprendía el reclamo relativo a la nivelación de los salarios pretendidos y también fue la causa para accionar mediante tutela y “posteriormente a través de esta demanda mediante la cual se inició el presente proceso ordinario”, con fundamento en los derechos de origen constitucional y legal a la igualdad.


Aduce que en la inspección judicial se ordenó el dictamen pericial que elaboró el contador público designado al efecto, quien rindió su “experticio que no fue objetado”, donde se especifican los derechos conculcados a los peticionarios, relacionados con los incrementos salariales retroactivos reclamados.


Indica que a folios 60 a 61 obra la prueba documental allegada por la empresa en la que se relacionan y se demuestran “los incrementos retrospectivos que deben hacérsele a los actores”, que al no haberlos valorado el Tribunal dio lugar a los errores de hecho que se le imputan.


Afirma que la resolución 1084 del 27 de junio de 2001 expedida por el Ministerio de la Protección Social se proclama manifiestamente la existencia de un acto antiigualitario y discriminatorio por parte de la empresa demandada, frente a los reclamantes.



Sostiene que los interrogatorios de los actores son claros y coincidentes y en ellos queda demostrado que la empresa los discriminó respecto de los trabajadores no sindicalizados, en punto al ajuste proporcional de los salarios y prestaciones pedidos.



Finalmente aduce que “los yerros ostensibles y manifiestos que se señalan en que incurrió el fallador de segundo grado, condujeron a la aplicación indebida de las normas sustanciales señaladas en la proposición jurídica”.



LA RÉPLICA


Considera que el recurso no es sucinto como lo dispone la ley, porque reproduce en forma innecesaria todas las pretensiones y los hechos que originaron el proceso. Critica igualmente que incluya alegaciones con referencia a la decisión de primera instancia.


En suma sostiene que la sentencia acusada se ajusta a la legalidad, en cuanto el análisis del Tribunal “es coherente, jurídico y armónico”.


SE CONSIDERA


El fundamento central del fallo acusado en realidad consistió en que las pretensiones no podían “definirse teniendo en cuenta los derechos extralegales consagrados a través del Laudo Arbitral Complementado y la Sentencia de Homologación, pues el numeral 2° de la parte resolutiva de la mencionada providencia, resolvió ANULAR el laudo arbitral complementario proferido por el Tribunal de Arbitramento el 12 de junio de 2000, en la parte relacionada con el incremento salarial que dice se hará efectivo a partir de la vigencia del laudo y por el término de ella, y empezada (sic) a regir a partir de su ejecutoria”. La anulación de esta decisión nos impide definir los elementos básicos de liquidación de los incrementos saláriales (sic) reclamados en el proceso que nos ocupa, por lo que debemos absolver a la entidad accionada BEIERSDORF S. A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, así las cosas se confirmará por las consideraciones y razones expuestas la sentencia de primera instancia”.



Según ese aparte transcrito, en la sentencia acusada se utilizó como fundamento el artículo 2° de la sentencia de homologación antes referida, en el cual se dispuso: “2° ANULAR el laudo arbitral complementario proferido por el Tribunal de arbitramento el 12 de junio de 2000, en la parte relacionada con el incremento salarial que dice se hará efectivo a partir de la vigencia del laudo y por el término de ella, que empezará a regir a partir de su ejecutoria”, y las consideraciones que fueron su soporte, en la parte pertinente se plasmaron así: “en cuanto al incremento salarial fijado a partir de la ejecutoria del Laudo y por el término de su vigencia, rompe el equilibrio haciéndolo inequitativo, por cuanto no es justo que el lapso trascurrido en la tramitación de las instancias de arbitramento conduzca a que no opere el incremento salarial para los trabajadores durante todo ese tiempo. Y como ya se ha dicho, en el único aspecto que puede ser retrospectivo el fallo del Tribunal de Arbitramento es en lo pertinente al régimen salarial. Tenemos entonces que al no operar el incremento salarial a partir de enero de 1999, quedan privados los trabajadores sindicalizados del incremento de salarios que si ocurrió para los firmantes del Pacto Colectivo, haciéndose notoria la discriminación salarial y atentatoria del principio genérico de igualdad inherente a la relación laboral sustentado en los arts. 1°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política. En efecto, queda demostrada en el presente caso la inequidad manifiesta por el aspecto salarial ya que a los trabajadores acogidos al pacto colectivo se les incrementó el salario a partir de enero de 1999  como se establece en la prueba documental que obra en el expediente, concretamente en la relacionada con la “SITUACIÓN ACTUAL DE LA NEGOCIACIÓN (fl. 6). Visto desde este punto de vista, es pertinente anular esta segunda parte del proveído del Laudo complementario por su manifiesta inequidad” (lo subrayado y resaltado, no pertenece al texto).


En esa sentencia de homologación se puntualizó igualmente que conforme con la jurisprudencia y con el artículo 458 del C. S. del T., no era posible darle efectos retroactivos al laudo, en punto a las diferencias económicas entendidas en forma genérica (indemnizaciones, sanciones, primas de vacaciones, de antigüedad, vacaciones y auxilios entre otras), pero hizo una distinción muy precisa: “Sólo por excepción la jurisprudencia ha admitido la retrospectividad de la decisión arbitral en materia de salarios”.  


Luego, el Tribunal incurrió de modo manifiesto en los errores de hecho que le endilga la censura, pues la reseñada anulación del laudo no impedía como erradamente se concluyó en la sentencia acusada- “definir los elementos básicos de liquidación de los incrementos salariales reclamados en el proceso que nos ocupa, por lo que debemos absolver a la entidad accionada BAIERSDORF S.A..”, todo lo contrario, al permanecer sin definición o solución el tema de los incrementos salariales, era imperativo un pronunciamiento judicial sobre ese punto, precisamente porque como lo resaltó el Tribunal en la sentencia de homologación, no resultaba ajustada a los postulados constitucionales y legales, que sin ningún argumento se aumentara el ingreso a los trabajadores no sindicalizados, y en cambio se les negara a los sindicalizados, amén de que con todo lo subrayado en forma precedente, queda despejada cualquier duda referente a que se les adeuda el incremento salarial a los trabajadores sindicalizados a partir de 1999.


Lo anterior hace que el cargo sea fundado, dada la manifiesta equivocación del ad quem, y por ello se casará la sentencia acusada, en tanto confirmó la decisión absolutoria del a quo en punto a los incrementos salariales y su incidencia en las primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías y sus intereses. 


La Sala queda relevada de estudiar el segundo cargo que perseguía lo mismo.

En sede de instancia, se advierte, además de lo dicho, que hay suficientes elementos probatorios, entre los cuales se destacan: el certificado y el testimonio del Jefe de Gestión Recursos Humanos de la demandada (fls. 129 a 130 y 134 a 136), la declaración del Director de Contraloría y Finanzas de BEIRSDORF (fl. 132) indicativos de que a los demandantes se les dejó de reconocer y pagar el incremento salarial correspondiente a los años 1999, 2000 y la primera quincena del mes de enero de 2001, salvo a OCTAVIO TOVAR GARCÍA, “quien se afilió al sindicato en Agosto de 1999 por lo tanto en Enero 1 de 1999 ya había recibido su porcentaje de incremento del 17.2%”,


En esas condiciones, se revocará la sentencia del 6 de marzo de 2006 del Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, en cuanto declaró probada la excepción de “COSA JUZGADA” y en su lugar se condenará a la empresa demandada a pagarle a cada uno de los accionantes inicialmente relacionados, las diferencias por los incrementos salariales, con las respectivas incidencias en punto a las primas legales y extralegales, las vacaciones, cesantías y los intereses a las mismas, entre el 1° de enero de 1999 y el 15 de enero de 2001, en igualdad de condiciones que los trabajadores no sindicalizados que se acogieron al Pacto Colectivo, a quienes sí se les hizo el incremento salarial anual del 17.2% para 1999, 9.73% por el año 2000 y del 10.75% para el 2001.


El detalle relativo a las diferencias salariales en cabeza de los accionantes se resume en los cuadros siguientes:




En la medida que todos los accionantes ingresaron antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990, y como se desconoce a qué régimen de cesantías pertenecen, corresponderá a la demandada tener en cuenta los incrementos salariales, en la liquidación de esa prestación,.

Así también se procederá respecto de las primas, vacaciones, e intereses a las cesantías, que encuentren viable en mayor valor, que se liquidará con base en los salarios que se precisaron en los cuadros precedentes, y se les pagará a los accionantes las correspondientes diferencias.


Las sumas que resulten serán debidamente indexadas, tal como lo pretendió la parte actora.


No procede la condena por concepto de indemnización moratoria solicitada, porque en los términos del artículo 65 del C. S. del T. dicha sanción está prevista para el evento de que el contrato de trabajo hubiere terminado, sin que tal supuesto sea el de los accionantes.


Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. Las de las instancias, a cargo de la parte demandada.




En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 28 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que EMILIA ALEGRÍA CASARÁN y OTROS le promovieron a la empresa “BEIERSDORF S.A.”.





En sede de instancia se revoca la sentencia del 6 de marzo de 2006 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, en cuanto declaró probada la excepción de “COSA JUZGADA”. En su lugar se condena a la sociedad “BEIERSDORF S. A.” a pagarle a cada uno de los accionantes mencionados, las diferencias por los incrementos salariales en las siguientes cuantías:

Las respectivas incidencias salariales, frente a las primas legales y extralegales, las vacaciones, cesantías y los intereses a las mismas, entre enero de 1999, y el 15 de enero de 2001, serán sufragadas por la parte demandada.


Las sumas que resulten serán debidamente indexadas.


Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias, a cargo de la sociedad demandada.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN







GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                            EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                   








LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                              FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ





CAMILO TARQUINO GALLEGO