SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 36174

Acta N° 26


Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 27 de agosto de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor ADENAUR NIETO TELLEZ contra LUIS FELIPE OVALLE ISAZA.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, solicita el actor que se condene al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, desde el 25 de febrero de 2002, y a las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumentó que fue contratado por el demandado, quien tenía a su cargo la construcción de la cárcel de máxima seguridad de Valledupar, para prestarle sus servicios como oficial de albañilería; que el día 25 de febrero de 2002 cuando comenzó a ejecutar el contrato de trabajo a las 9 a.m. y después de pasados unos minutos se subió al edificio para colocar el techo, y estando en esa labor se rompió una de las láminas, cayendo al piso; que como consecuencia de ese accidente sufrió una pérdida de su capacidad laboral del 68.7%, que lo califica como inválido; y que no fue afiliado por su empleador al sistema de seguridad social, por lo que le reclamó la pensión de invalidez, pero éste se negó a reconocérsela.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El accionado al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió el relacionado con el accidente sufrido por el demandante; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y obligación cumplida.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, quien en sentencia del 28 de marzo de 2007, absolvió al demandado de la pensión de invalidez deprecada y lo condenó al pago de una indemnización sustitutiva por la suma de $43260.000,oo, debidamente indexada al momento en que se haga efectivo el pago, y a las costas del proceso. 


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron ambas partes, y la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 27 de agosto de 2007, revocó la condena impuesta en primera instancia respecto al pago de la indemnización sustitutiva, y en su lugar condenó al demandado a cancelar la pensión de invalidez en cuantía equivalente del salario mínimo legal mensual, cuyas mesadas causadas cuantificó hasta el mes de junio de 2007, incluidas las adicionales, en la cantidad de $27456.900,oo; la confirmó en lo demás, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Para ello consideró, que la pensión reclamada estaba a cargo del demandado, toda vez que éste omitió afiliar al actor a una administradora de riegos profesionales desde el inicio de la relación laboral entre las partes.


Sobre tal aspecto y otros que interesan al recurso extraordinario, la colegiatura manifestó:


“(…) La crítica que le hace la abogada del señor OVALLE ISAZA, al testimonio rendido por JHONNY PACHECO DE LA ROSA, en cuanto que no es digno de crédito por ser un testigo de oídas por no haber percibido directamente los hechos narrados, la acoge el Tribunal y por lo consiguiente se abstiene de reconocerle valor probatorio. No ocurre lo mismo frente al testimonio de ALBERTO CARROL COVALEDA, asaz encargado del manejo de la obra y no de la contratación de personal, puesto que este es un declarante contundente, veraz y puntual en los hechos que narró ya que en forma clara y precisa señaló que había contratado al demandante para trabajar en la construcción de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, por cuanto su constructor el doctor LUIS FELIPE O VALLE ISAZA, se lo había recomendado para que lo enganchara dentro de la misma ubicándolo en un segundo piso, o sea, en el desagüe de una placa y transcurrido veinte minutos ocurrió el accidente de trabajo. Es decir, el testigo dice que el señor NIETO TÉLLEZ, entró a trabajar por orden expresa del señor O VALLE ISAZA.


La pensión de invalidez que suplica el demandante por la pérdida de su capacidad laboral en un 687% y con fecha de estructuración el 25 de febrero de 2002 (fl. 5 - 7 vIto.), tiene su arraigo jurídico en el Decreto 1295 de julio 27 de 1994, más no en el artículo 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993, por cuanto ésta regula la pensión de invalidez por riesgo común, al paso que aquél reglamenta el Sistema de Riesgos Profesionales que cobija al accidente de trabajo o enfermedad profesional y las cuales, es decir, las contingencias que provengan de la ocurrencia de cualquiera de estas dos eventualidades debe ser cubierta por una Administradora de Riesgos Profesionales a las cuales debe afiliar el empleador a sus trabajadores desde el primer día en que nace el vínculo laboral (art. 2-2, D. 1772/94), so pena de correr con el pago de las prestaciones económicas que se causen en el evento que llegare a ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y no lo tuviere afiliado a una ARP.-


El artículo 4 del precitado Decreto 1295 dice que son características del Sistema General de Riesgos Profesionales, entre otras, literal “e”, la de que: “El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, a demás de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto”. Entre las prestaciones económicas, preceptúa el artículo 7 ibídem, que todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago, entre otras, a la pensión de invalidez y que para los efectos del decreto en mención, se considere inválida la persona que por causa y origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. La calificación de la invalidez y su origen, así como el origen de la enfermedad o de la muerte será determinada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y siguientes de la Ley 100 de 1993.-


Entonces, como el doctor LUIS FELIPE O VALLE ISAZA, no afilió a su trabajador ADENAUR NITEO TÉLLEZ, desde que se inició la atadura jurídica que sirve de fuente obligacional a las pretensiones de la demanda, deberá soportar la condena al pago de la pensión de invalidez que se demanda, siempre que no acreditó que lo hubiere tenido afiliado a una ARP y la cual, en su lugar, subrogaría al empleador del pago de cualquier contingencia económica que tuviere su origen en un accidente de trabajo o en una enfermedad profesional, pues los riesgos profesionales como el accidente de trabajo y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el gobierno nacional, es la que se produce, tal como aquí ocurre en que el accidente causante de la pérdida de la capacidad laboral del actor se produjo como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, es decir, fue la resultante del suceso repentino como causa o con ocasión del trabajo y lo cual le produjo una lesión orgánica que lo incapacitó por un total 68.7%, razón para que hubiera suplicado la pensión de invalidez que se le reconocerá en seguida.-


Si bien es verdad que el artículo 10 de la ley 776 de 2002, establece que el valor de la pensión de invalidez de origen profesional corresponde al 75% del ingreso base de liquidación cuando la invalidez sea superior al 66%, en este evento como no es posible calcular el monto del ingreso base de liquidación como quiera que el trabajador no cotizó a riesgos profesionales por haber laborado solo un día, por lo que habrá que fijar el valor de la mesada pensional en un salario mínimo legal mensual vigente, tal como lo dispone el inciso 6 del artículo 1 del acto legislativo de 2005. (….).”



V.  EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida en cuanto revocó la de primer grado que la había condenado al pago de la indemnización sustitutiva, para en su lugar condenarla al pago de la pensión de invalidez deprecada; y en sede de instancia, esta Sala revoque la condena que le fue impuesta por el a quo y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal objeto formuló tres cargos que no fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos últimos, dado que están orientados por igual vía, denuncian la violación del mismo conjunto normativo, se valen para su demostración de similares planteamientos y persiguen idéntico fin.


VI. PRIMER CARGO 


       Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4° y 7° del Decreto 1295 de 1994 y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


       Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala:


       “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo entre las partes        se comenzó a ejecutar el 25 de febrero de 2002, el mismo día en que el        demandante sufrió el accidente de trabajo.


       2.- En consecuencia, no dar por demostrado, pese a estarlo, que no había lugar a        la pensión de invalidez solicitada por el actor.”

 

En los cuales incurrió por haber apreciado erróneamente la demanda con que el actor inició el proceso, obrante a folios 2 a 4, y el testimonio de Alberto Carrol Cobaleda, visible a folios 218 y 219, del cuaderno del juzgado.


En su desarrollo presenta la siguiente argumentación:


“En la demanda inicial y concretamente en el hecho segundo, el actor afirmó que el contrato de trabajo que celebró con el demandado Luis Felipe Ovalle Isaza, comenzó a ejecutarse el 25 de febrero de 2002 y que ese mismo día sufrió el accidente de trabajo que le generó la invalidez.


Al examinar dicha pieza procesal, el Tribunal simplemente afirmó que se procuraba la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, la declaración de que el accidente de trabajo ocurrió el 25 de febrero de 2002 y que el demandante pide la pensión de invalidez desde esa fecha. Después consignó que el día 25 de febrero de 2002, el actor había sufrido el accidente.


Si el Tribunal hubiera examinado correctamente la demanda inicial, se hubiera dado cuenta de que el contrato de trabajo entre las partes se inicio el 25 de febrero dé 2002, es decir, el mismo día en qué Nieto Téllez sufrió el accidente de trabajo y como consecuencia de ello no habría impuesto a mi representado Ovalle lsaza la pensión de invalidez, por lo siguiente:


1.- Es cierto que el artículo 4°, literal e) del Decreto 1295 de 1994, consagra que el empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema de Riesgos Profesionales, será responsable de las prestaciones que otorga a los afectados ese decreto.

2.- Sin embargo, el literal k) del artículo mencionado, establece que la cobertura del sistema de riesgos profesionales se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación.

3.- Cuando se habla del inicio de la cobertura del sistema, se está manifestando que esa cobertura implica el cubrimiento de todos los riesgos por parte de la correspondiente administradora.


4.- Luego, así exista una afiliación al sistema de riesgos profesionales, pero la cobertura del sistema no se ha iniciado y un trabajador sufre un accidente de trabajo, primero, esa cobertura no lo cubre y si no lo cubre, el empleador tampoco puede ser responsable de unas prestaciones que el sistema no puede reconocer, precisamente por la falta del inicio de la cobertura.


5.- Por tanto, si el contrato de trabajo en el presente proceso se inició el 25 de febrero de 2002 y veinte minutos después de ese inicio, conforme lo declaró Alberto Carrol Covaleda, Nieto Téllez sufrió el accidente de trabajo, éste no tenía la cobertura del sistema de riesgos profesionales, por cuanto la cobertura empieza desde el día siguiente al de la afiliación, de manera que así Nieto Téllez hubiera sido afiliado ese mismo día, tampoco hubiera tenido la cobertura del sistema de riesgos profesionales.


Patente es el error del Tribunal al no haber advertido esa circunstancia, la cual le habría servido para no imponer condena a mi representado, por lo cual la sentencia de ser casada de acuerdo con lo solicitado en el alcance de la impugnación.”


VII. SE CONSIDERA


       Para despachar el cargo, sin que sea necesario entrar en el análisis de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas por el juez colegiado, baste con decir que éste en la sentencia no pudo incurrir en los dos errores de hecho que le enrostra la censura, por cuanto no desconoció que el accidente de trabajo sufrido por el actor ocurrió el mismo día en que se inició la relación laboral entre las partes. Así se infiere de las consideraciones de dicha providencia, cuando afirmó “…el trabajador no cotizó a riegos profesionales por haber laborado solo un día,….” (Resalta la Sala).


       En consecuencia, como el ataque se funda en una premisa ajena a las verdaderas conclusiones fácticas del Tribunal, el cargo no prospera.

       VIII. SEGUNDO CARGO


       En este cargo se acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4° y 7° del Decreto 1295 de 1994.


       De su demostración se destacan lo siguientes planteamientos:


       El Tribunal, de manera lacónica, aseveró que el literal e) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994, dice que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de riesgos profesionales, será responsable de las prestaciones que otorga el decreto.


Esa afirmación es cierta, pero sesgada en tanto el Tribunal no tuvo en cuenta el literal k) del mismo artículo y decreto, que establece que “La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación”. (Destaco).


Cuando se habla del inicio de la cobertura del sistema, se está manifestando que esa cobertura implica el cubrimiento de todos los riesgos por parte de la correspondiente administradora.


Luego, así exista una afiliación al sistema de riesgos profesionales, pero la cobertura del sistema no se ha iniciado y un trabajador sufre un accidente de trabajo, primero, esa cobertura no lo cubre y si no lo cubre, el empleador tampoco puede ser responsable de unas prestaciones que el sistema no puede reconocer, precisamente por la falta del inicio de la cobertura.


Resulta así evidenciado que el Tribunal aplicó de manera impertinente al caso el artículo 4° del Decreto 1295 de 1994 y por ello fulminó condena ilegal contra mi representado Ovalle lsaza de pagar una pensión de invalidez a la cual no estaba obligado a pagar.”


       IX. TERCER CARGO

       

       En este cargo se denuncia la violación por vía directa, en la modalidad interpretación errónea del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 7° ibídem.


       En su demostración la censura se vale de la misma argumentación del anterior ataque, adecuándola a la modalidad de violación, por lo que se hace innecesaria su reproducción.


       X. SE CONSIDERA


       Sea lo primero poner de presente, que por riesgo profesional debe entenderse la amenaza, contingencia o probabilidad de un daño en el cuerpo o en la salud a que se encuentra expuesto el trabajador, a consecuencia o con ocasión de la actividad encomendada; por lo que se constituye en la base de la responsabilidad imputable al empleador, cuando hay incumplimiento de sus obligaciones y con ello el acaecimiento de un accidente o una enfermedad profesional, que resultan siendo la fuente del resarcimiento de perjuicios y de la asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria, por la lesión anímica o corporal que puede experimentar el subordinado.

       Ahora bien, dado el sendero escogido por la censura, quedan incólumes, entre otras, las siguientes conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal: a) Que entre las partes existió un contrato de trabajo; b) Que éste se inició el 25 de febrero de 2002; c) Que ese mismo día el actor sufrió un accidente de trabajo estando al servicio del demandado, como consecuencia del cual quedó inválido, pues se le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 68.7%, estructurada en esa fecha, y d) Que su empleador no lo afilió a una administradora de riesgos profesionales.

       

       Como pudo verse, los cargos están orientados a que se determine jurídicamente, que como la cobertura del sistema de riesgos profesionales, no se inicia sino hasta el día siguiente calendario a la afiliación, conforme a lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994, por haber ocurrido el accidente en que se invalidó el demandante, el mismo día en que empezó a trabajar, al accionado no puede imputársele el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional deprecada, pues si a ello no está obligada la administradora, tampoco puede estarlo el empleador.


Visto lo anterior, para la Sala no son acertados los cuestionamientos jurídicos que la parte recurrente le hace a la sentencia impugnada, por cuanto en el sistema laboral colombiano la responsabilidad por los riesgos  profesionales en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien para liberarse de ella la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores a éstas, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones; para que a su vez tales entidades se responsabilicen y  reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten.


Mientras no ocurra la afiliación, o por expresa regulación legal la cobertura del sistema para tales administradoras no se inicie a partir del mismo momento de la afiliación, como es el caso de  lo dispuesto el literal k) del artículo 4° de Decreto 1295 de 1994, según el cual éstas solo cubren el riesgo  hasta el día calendario siguiente al de la afiliación; es el empleador quien debe asumir la responsabilidad en materia de riesgos profesionales.

Ello es así, dado que el Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y por ello la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento, es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y por último los beneficios en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances, o en caso de muerte sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley.


Por lo tanto, se ha de entender  que a diferencia del Sistema General de Pensiones, el de Riesgos Profesionales tiene por finalidad cubrir una contingencia que corresponde íntegramente al empleador y que surge  desde el mismo momento en que se inicia la relación de trabajo, debido a que es él quien debe responder por el riesgo creado con su actividad empresarial y  por ser quien obtiene el provecho de la labor que desarrolla el trabajador, con el que procura el éxito de la empresa.


Dicho sistema, valga decirlo, se apoya en la responsabilidad objetiva, que tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador, por lo que las prestaciones que deban pagarse al trabajador o eventualmente a su familia por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no dependen en grado alguno de la culpa del empleador, sino que por el contrario surgen de una obligación objetiva de reparación, derivada del beneficio que a éste le reporta la labor desarrollada por el trabajador.


En conclusión, una cosa es la responsabilidad de las ARP y el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, que como atrás se dijo, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994 empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, y otra muy distinta la responsabilidad del empleador, quien debe asumir el riesgo y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se reitera, desde el preciso instante en que se inicia la relación laboral.


       Así las cosas, el juez colegiado no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y por tanto los cargos no prosperan.                


       

       Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no tuvo réplica.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 27 de agosto de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor ADENAUR NIETO TELLEZ contra LUIS FELIPE OVALLE ISAZA.

       

Sin costas en el recurso extraordinario.


Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.




                                          LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA





EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ






CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                            ISAURA VARGAS DIAZ