CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 36307

Acta No. 39

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve  (2009).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JAIRO ALBERTO MATAMOROS BUITRAGO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de fecha 25 de mayo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.


I. ANTECEDENTES


Jairo Alberto Matamoros Buitrago demandó al BCH para obtener la pensión mensual vitalicia prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, a partir del 9 de noviembre de 2002, y los intereses moratorios.


Fundamentó esas súplicas en que prestó servicios al BCH, entre el 2 de enero de 1992 y el 8 de noviembre de 2002, fecha ésta en que le terminó su contrato de trabajo sin justa causa, con base en la cláusula vigésima primera de la convención colectiva de 4 de enero de 1992; que devengó un salario promedio mensual de $1033.725,11 y el empleador le pagó $18058.508,oo como indemnización convencional por despido injusto; que, según el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, le asiste derecho a la pensión mensual vitalicia igual al 4% del promedio del sueldo mensual del último año de servicios, por cada año, hasta el monto de un sueldo; y que agotó el procedimiento de reclamación administrativa.


El BCH se opuso; admitió los hechos 1, 2, 3, 6 y 12; negó con aclaraciones el 5, 8, 9, 10 y 11; del 4 arguyó que se atiene a lo que resulte probado; y al 7 que se atiene a lo que dispone la norma reglamentaria. Destacó que pidió permiso para despedir al demandante, el cual fue autorizado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 10 de septiembre de 2002, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de 5 de noviembre de 2002. Igualmente adujo que lo afilió al Instituto de Seguros Sociales desde su vinculación, por lo que es a él a quien debe solicitar la pensión de vejez cuando cumpla los requisitos, y que le negó la pensión del artículo 94 del reglamento interno de trabajo, porque “uno de los requisitos primordiales parar (sic) acceder a esa prestación es que el trabajador haya observado buena conducta (resalto), lo que no ocurrió en el caso de JAIRO ALBERTO MATAMOROS BUITRAGO, de conformidad con la prueba documental que se aporta a esta contestación de la demanda.” Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación pensional, petición antes de tiempo, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe, compensación  y prescripción (folios 38 a 43).


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 23 de abril de 2004, absolvió.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, actuando como tribunal de descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


El ad quem transcribió el artículo 94 del reglamento interno de trabajo del Banco Central Hipotecario, y aseveró que “Como se desprende dicha disposición privada, contractual y obligatoria, exige para poder gozar de ese privilegio que el aspirante haya observado buena conducta durante la vigencia de la relación laboral habida con el Banco”; reprodujo el artículo 69, ibídem, y precisó que “Significa lo anterior, que delimita el área para acceder a tal beneficio como lo anotó acertadamente la señora Juez y como lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.”


Estimó que la prueba documental allegada es suficientemente diciente sobre la conducta del actor, porque los llamados de atención y la diligencia de descargos que obra a folios 142 a 147 y 149 a 151 así lo evidencian, faltas que consistieron en llegadas tarde al trabajo, ausencias, quedarse y entrar a las instalaciones del Banco con otras personas en tiempo no hábil, apertura de oficinas con llaves no autorizadas, sustracción de elementos como 10 cajas de balastro sin autorización, y un conjunto de circunstancias que conducen al juzgador a su   convencimiento, según el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de que por ningún motivo el demandante es merecedor de la pensión gracia que reclama, porque requiere de una conducta intachable para acceder a ella, porque de ser tachable como en este caso, está excluido de la garantía prevista en el referido artículo 94, por lo que “basta que el empleador tenga un concepto objetivo de la buena, regular o mala conducta del trabajador, que para el caso de la pensión que se pide sea buena y la del aquí actor no puede considerarse así.”      


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandante y con él persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acoja las pretensiones de la demanda inicial.


Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado.





CARGO ÚNICO:


Acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 104, 105, 106, 107, 108 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo, 141 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del Código Civil, 29, 53 y 228 de la Constitución Política, 177 y 195-2 del Código de Procedimiento Civil y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 


Para su demostración, dice que el ad quem incurrió en el error manifiesto de hecho de haber dado por demostrado, sin estarlo, que durante la relación laboral no observó buena conducta, al apreciar equivocadamente los documentos (folios 142 a 147 y 149 a 151), y el reglamento interno de trabajo (folios 73 a 91).


Transcribe lo que asentó el Tribunal y arguye que el documento de folio 142 es un “llamado de atención” de un funcionario que representa al Banco ante sus trabajadores, por haber ingresado a las instalaciones del empleador en día domingo, sin la correspondiente autorización, pero nada más, por lo que no prueba las circunstancias de las que dedujo ese juzgador la mala conducta endilgada, pues se trata de un escrito proveniente del demandado, y a nadie le está dada la facultad de crear su propia prueba, como lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como puede observarse en la sentencia de 6 de julio de 2005, radicación 24379, y porque en la referida comunicación escrita alega un hecho que le favorece.


Asevera que el documento de folio 143 es un escrito a través del cual se le solicita una explicación por haber recibido 3 sobres enviados por la Compañía Central de Seguros, lo que tampoco demuestra la mala conducta que se le reprocha, porque quien solicita una explicación ni siquiera afirma que el hecho ha sucedido y, si lo hace, por estar firmado el documento por representante del patrono, nada prueba.


Afirma que el documento de folio 144, que se titula “llamado de atención”, tampoco podía ser utilizado para probar su mala conducta, porque los hechos allí consignados carecen de ratificación, e igual sucede con el de folio 145, y con los de folio 146 y 147, que están suscritos por representantes del empleador.  


Aduce que suscribió el documento de folio 148, pero para que demostrara su mala conducta tendría que contener afirmaciones en contra de sus intereses en esta causa, pues lo que afirma “es que no es cierto que hubiera ejercido abusivamente sus funciones”, por lo  que no constituye la admisión de un hecho perjudicial, sino que mediante él “afirma es que procedió a retirar unos elementos eléctricos inservibles y que para eso estuvo autorizado por el ejecutivo administrativo MARTIN RAIMUNDO TORRES y que, cuando recibió la contra orden, acató el segundo mandato”, por lo que no es la admisión de un hecho desfavorable, y el acta de folios 149 y 150, sólo está suscrita por representantes del banco demandado, por lo que el Tribunal no podía ignorar que ninguno de los dos ejecutivos que la firman dio una versión de hechos con personal conocimiento.


Explica que el juzgador tuvo que haber apreciado el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, que exige la buena conducta como un supuesto del derecho pensional impetrado, por lo que erró al valorarlo, al no advertir que en los artículos 80 a 82 se establece el debido proceso interno disciplinario, para oír al inculpado, asistido por representantes del sindicato, antes de aplicarle una sanción disciplinaria, que las fallas de asistencia se comprueban con las tarjetas de entrada, y que hay un funcionario dispensador de sanciones, por lo que debió concluir que no se demostró una sola falta, por lo cual estima que le asiste el derecho pensional reglamentario solicitado y la condena por intereses o indexación.


LA RÉPLICA


Sostiene que no tiene duda alguna de que el cargo propuesto está llamado a fracasar, porque los llamados de atención por llegadas tarde a trabajar y ausencias del trabajo, llevaron al Tribunal al firme convencimiento de que al demandante no le asistía derecho a la pensión reglamentaria, a más de que el documento de folio 148 no fue analizado por el juzgador, todo lo cual se enmarca en lo previsto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Arguye que es tan evidente la mala conducta ejercida por el demandante durante la ejecución de su contrato de trabajo, que basta leer lo que dice el acta de folios 149 a 151, oportunidad en que aquél rehusó defenderse de los comprometedores cargos, puesto que estaba a la espera del proceso disciplinario previsto en la convención y que, por tanto, no asistiría, como lo manifestó y consta en el citado documento, del que reproduce un fragmento, para concluir que el juzgador no incurrió en el error de hecho enrostrado.  


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En lo esencial del cargo, el recurrente se lamenta de que el Tribunal haya inferido que mantuvo una mala conducta durante la vigencia y ejecución de su contrato de trabajo y que, por ello, no le asiste el derecho pretendido a la pensión prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo.


De un examen objetivo de las pruebas que se citan en el cargo, y que la Corte analizará en su conjunto, de la misma forma en que lo hizo el Tribunal, surge lo siguiente:


1.- El documento de folio 142, fechado el 18 de enero de 1993, es un llamado de atención formulado al actor por haber ingresado a las instalaciones del banco un día domingo, sin autorización, conducta, que se consideró en tal documento, violaba las normas de seguridad de la institución.


2.- Con el documento de folio 143, calendado el 31 de octubre de 1995,  se le pide al actor que dé explicaciones por el hecho de no haber entregado tres sobres contentivos de obsequios para los ganadores de uno de los concursos del Plan Dual. La comunicación de folio 144 contiene un severo llamado de atención al demandante por no haber entregado oportunamente tales sobres, y la amonestación para que en lo sucesivo esa situación no se volviera a presentar, pues ello podría traer consecuencias de mayor gravedad.


3.- El documento de folio 145, de fecha 1 de marzo de 1996, contiene un nuevo llamado de atención al actor por haber llegado después de la hora reglamentaria en repetidas ocasiones. Y el de folio 146, del 6 de agosto de 1997, hace referencia  a una solicitud para que explique las razones por las cuales el 31 de julio llegó a laborar a las 10:30 a.m. y el 1 de agosto no fue a trabajar. Hay en ese documento una constancia manuscrita según la cual el actor se negó a firmar y argumentó una calamidad familiar para llegar tarde.


4.- La carta de folio 147 contiene una solicitud al actor para que devuelva unas llaves, que sirvieron para que, sin autorización, entrara al edificio a retirar unos elementos eléctricos. El promotor del pleito respondió esa misiva con la comunicación de folio 148, en la que expresó, en síntesis, que retiró los elementos eléctricos con autorización, para que fueran recogidos por el carro recolector de basuras, y que de las llaves se le hizo entrega hacía seis años y nunca le habían solicitado que las devolviera.

5.- A su turno, a folios 149 y 151 obra un acta de descargos, fechada el 15 de diciembre de 1997, en la que consta que el actor no asistió a la diligencia, en espera del proceso disciplinario establecido en la convención. También se manifiesta, en resumen, que según la versión de Martín Torres, fue informado por los vigilantes Marco Gómez y Gustavo Vélez que el 12 de diciembre de 1997 el actor ingresó  al edificio del banco con dos personas ajenas a esa entidad para bajar los balastros de la oficina, lo que fue corroborado por Luis Hernando Angarita, Gerente de la Sucursal. A folio 152 está el informe de los vigilantes, quienes afirman que el demandante sacó unas cajas que contenían balastros, y al ser preguntado sobre si tenía autorización para ello, respondió que no.


Importa anotar que el Tribunal concluyó que según el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, para tener derecho a la pensión allí consagrada, la conducta del trabajador debe ser intachable, y a renglón seguido asentó que la del demandante no había sido buena.


Para la Corte los documentos arriba reseñados no permiten llegar a la conclusión que obtuvo el Tribunal, pues aun de admitirse que los hechos en ellos contenidos son ciertos, no evidencian que el trabajador no  observara buena conducta. Dan cuenta, eso sí, de la supuesta realización de algunos actos que le merecieron llamados de atención,- que no se acreditó que fueran una sanción disciplinaria-, pero que, en sentir de la Corte, no son de tal gravedad que indiquen, sin lugar a dudas, un mal comportamiento laboral.

En efecto, llegar tarde al trabajo y omitir la entrega de una correspondencia no pueden ser considerados actos con la entidad suficiente para calificar como malo el proceder laboral de un trabajador. Precisamente, el hecho de que hayan generado unos simples llamados de atención, indica que se trató de actos, que si bien pudieron ser merecedores de una amonestación, no revistieron la gravedad suficiente para imponer a quien los cometió una  drástica medida disciplinaria.


Y ello es importante tomarlo en consideración, porque esas conductas, de haber sido cometidas en realidad, según el Reglamento Interno de Trabajo hubieran podido dar lugar a la imposición de sanciones, pero, si así no ocurrió, es porque el propio empleador consideró que no lo ameritaban.


Lo mismo cabe decir de lo que surge de lo que acreditan los documentos de folios 147 a 152, relacionados con la supuesta sustracción sin permiso de unos elementos eléctricos, pues, aparte de que obran en el proceso las explicaciones del actor, a las que no aludió el Tribunal, cumple anotar que si se inició un proceso disciplinario por esos hechos y no hay prueba de que se hubiese impuesto una sanción, lo razonable es entender que finalmente el banco entendió que la conducta no era merecedora de reproche alguno.


Ahora bien, el hecho de que el actor no quisiera asistir a la diligencia de descargos a la que fue citado, tampoco es configurativo de una conducta laboral negativa, pues se trata del ejercicio de un derecho del que, como lo ha dicho la Corte, puede renunciarse. Y en este caso, lo que manifestó el promotor del pleito fue que esperaría el trámite disciplinario convencional, lo que no pude entenderse como un desacato.

Entiende la Corte que un buen parámetro para medir la conducta laboral de un trabajador es la existencia de sanciones disciplinarias, que en este caso no están acreditadas. Y si bien el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo habla de buena conducta, de allí no puede extraerse, para esos efectos, que el hecho de que el trabajador haya sido reconvenido por su empleador, pero nunca sancionado disciplinariamente, signifique forzosamente que su comportamiento en el trabajo, a lo largo de la relación laboral, no haya sido bueno.


Por endecometió el Tribunal el desacierto que se le imputa en el cargo, el cual, en consecuencia, prospera.


En sede de instancia, son suficientes las razones dadas en casación para concluir que el actor tiene derecho a la pensión establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del banco demandado, por la que habrá de imponerse condena por ese concepto. Esa pensión se pagará hasta que el Instituto de Seguros Sociales reconozca la de vejez al actor.


Igualmente se ordenará la indexación del valor adeudado por concepto de las mesadas pensionales.


No se impone condena por intereses moratorios, por cuanto la pensión demandada no es de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993. 


Para la liquidación de la pensión se tendrá en cuenta un salario de  $1´033.725,11, según surge del documento de folio 2 del cuaderno principal.


Las operaciones efectuadas para la liquidación de las condenas dispuestas en este asunto se reflejan en el siguiente cuadro:



En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, de fecha 25 de mayo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JAIRO ALBERTO MATAMOROS BUITRAGO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.


En sede de instancia revoca la sentencia del juzgado de conocimiento y, en su lugar, condena al Banco Central Hipotecario a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación en cuantía, inicial, de $413.490,oo, con sus incrementos legales, a partir del 9 de noviembre de 2002, así como a la suma de $50.047.673,70, correspondiente a las mesadas causadas entre  el 9 de noviembre de 2002 y el 30 de septiembre de 2009 y a la cantidad de $8.784.653,10 por concepto de  indexación de la anterior cantidad; también se dispone que a partir del mes de octubre del año en curso el Banco le continuará pagando al demandante una mesada pensional de $619.583,29. La pensión ordenada estará a cargo del demandado hasta cuando el  Instituto de Seguros Sociales asuma la de vejez, quedando sólo a cargo del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO “EN LIQUIDACION” el mayor valor, si lo hubiere.


Sin costas en casación, ni en segunda instancia, las de primera son de cargo de la entidad demandada.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

      








GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

































ELS DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                             EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS














LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ














                                             CAMILO TARQUINO GALLEGO