CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 36458

Acta No. 39

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 24 de enero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que  le sigue CIRIS MOSQUERA MOSQUERA.


I. ANTECEDENTES


Ciris Mosquera Mosquera demandó a la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para obtener la pensión de jubilación por despido injusto, a partir de 29 de junio de 2004, con indexación de la primera mesada.


En sustento de tales súplicas, afirmó que se vinculó al Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, mediante contrato de trabajo, el 13 de agosto de 1979; que el empleador le terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, a partir de 14 de noviembre de 1997; que cumplió 50 años de edad el 29 de junio de 2004; que devengó un salario promedio de $783.670,oo, que equivalía en la época a 4,55 salarios mínimos mensuales; que la pensión en caso de despido injusto está pactada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998; que la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- viene asumiendo el pago de las pensiones de jubilación a cargo del extinto IDEMA; que el 6 de octubre de 2004 reclamó la pensión a La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para agotar la vía gubernativa, pensión que le fue negada mediante oficio No. 8774 de 2 de noviembre de 1994. 


La Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- se opuso; admitió los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, y el 3 parcialmente. Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo e improcedencia de la pensión sanción (folios 91 a 97).


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 11 de noviembre de 2005, condenó a pagar la pensión de jubilación por despido, en cuantía de $595.589,20, a partir de 29 de junio de 2004, indexada entre el 14 de noviembre de 1997 y el 29 de junio de 2004, la cual será cancelada hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca a la demandante la pensión de vejez, quedando a su cargo sólo el mayor valor, si lo hubiere.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, actuando como tribunal de descongestión, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a pagar la pensión restringida de jubilación a partir de 29 de junio de 2004, en monto de $536.265,38, reajustado con la variación del índice de precios al consumidor para el período que va entre el 14 de noviembre de 1997 y el 29 de junio de 2004.


El ad quem transcribió el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1996-1998 y arguyó que el vínculo laboral culminó el 14 de noviembre de 1997, por lo que ese precepto le es aplicable.


Aseveró que el IDEMA le terminó el contrato de trabajo sin justa causa a la demandante, según comunicación de 23 de octubre de 1997, recibida por la trabajadora el 14 de noviembre de 1997 (folio 21), en la que se invocó la supresión de ese Instituto según lo previsto en el Decreto 1675 de 1997 y el Acuerdo 02 de 1997, aprobado por el Decreto 2438 de 1 de octubre de 1997, que ordenó suprimir el cargo a partir de 31 de octubre de 1997.    


Precisó que la jurisprudencia ha señalado las causas para dar por terminado el contrato de trabajo, dispuestas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, y en el 47 literal f), ibídem, y entre ellas la liquidación definitiva de la empresa o clausura o supresión total de actividades, y que ello no constituye justa causa, por lo que el despido se considera injusto, pues así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, en sentencias de 17 de marzo de 1996, radicación 7881, y 17 de julio de 1997, que no identificó con número de radicación, cuyos textos reprodujo.


Explicó también ese juzgador:


“Con relación a la inconformidad de la parte demandante (sic), del tenor literal de la norma se colige que establece el derecho a la pensión de jubilación cuando se es despedido después de 15 años de servicios al cumplir los 50 años de edad, o desde la fecha del despido si no se tiene dicha edad.


“La norma simplemente indica que “tendrá derecho a la pensión de jubilación”. La expresión pensión de jubilación debe entenderse bajo el supuesto que regula la norma, es decir, la pensión por despido sin justa causa cuando no se han reunido los requisitos para tener la pensión plena de jubilación, por lo tanto no puede entenderse como lo pretende el demandante (sic), que la alusión de la norma corresponde a la pensión plena de jubilación, regulada en el artículo anterior de la convención.


“Tampoco puede entenderse que la norma se refiere a la pensión prevista en el inciso final de la misma disposición pues éstas alude a la pensión cuando el trabajador fallece en forma accidental y reconoce una pensión de sobrevivientes, situación diferente a la regulada en los incisos anteriores.


“Por lo anterior, interpretando la norma dentro del aspecto que pretende regular debe entenderse cuando se refiere a pensión de jubilación, que corresponde a aquella que se causa cuando el trabajador no ha cumplido el tiempo necesario para tener derecho a la pensión de jubilación y es despedido sin justa causa, es decir que corresponde a la pensión denominada restringida de jubilación también llamada como pensión sanción.


“En consecuencia, la conclusión de a quo es incorrecta por lo tanto se revocará, en el sentido de que debe liquidarse la pensión en forma proporcional al tiempo laborado por lo que deberá ser reconocida por la demandada a partir del 29 de junio de 2004, y teniendo en cuenta que lo (sic) el promedio salarial devengado durante el último año de servicio ascendió a la suma de $783.670, arroja una pensión de $536.265,38, el cual deberá ser reajustado de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el período comprendido entre el 14 de noviembre de 1997 y el 29 de junio de 2004.”        


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva.


Con esa intención propuso dos cargos, que fueron replicados.


CARGO PRIMERO:


Acusa a la sentencia del Tribunal de violar, por la modalidad de interpretación errónea, los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentarios de la Ley 6 de 1945.


Para su demostración, explica lo que a su juicio entendió el Tribunal sobre los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentado por la Ley 6 de 1945, y aduce que no puede aceptar esa manera de interpretar esos textos legales, porque en su literalidad subyacen motivos poderosos, no explícitos, que legitiman el alcance que ha de dárseles, dado que una disociación como la que hizo ese juzgador, con precedentes de la Corte Suprema de Justicia, no parece razonable, puesto que pugna contra el carácter racional de toda decisión judicial, por lo que calificar de justa o injusta una causa de terminación del contrato de trabajo de un trabajador oficial debe obtenerse, no sólo del examen de las normas jurídico positivas de los referidos artículos, sino del estudio de otras fuentes.


Indica que a diferencia del ad quem y de la propia Corte Suprema de Justicia, que profirió las sentencias que citó aquél, entiende que no es razonable limitar como taxativas las causales señaladas expresamente en los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, ni entender que un motivo legal no deba ser concebido como justo para dar por terminado el contrato de un trabajador oficial.


Transcribe y explica el artículo 90 de la Constitución Política, para aducir que la conducta antijurídica de un daño ocurre donde la acción u omisión de los agentes del Estado son contrarias al orden jurídico, surge indiscutiblemente la obligación de indemnizar, y si el examen arroja un resultado contrario, igualmente contraria será la consecuencia jurídica, o sea, la inexistencia del deber de indemnizar, por lo que si una entidad pública se clausura por orden del legislador, con arreglo a los preceptos jurídicos, significa que por ese solo hecho no está obligada a reparar los perjuicios sufridos por sus servidores afectados con el cierre.


LA RÉPLICA


Sostiene que el cargo contiene errores de técnica, tales como no especificar si la vía escogida para el ataque es la directa o la indirecta, y que trata de justificar su despido aduciendo algo muy distinto de lo que ha definido la Corte, de que la desvinculación del trabajador puede ser legal sin que constituya justa causa y que, por ello, es indemnizable, como lo asentó el mismo Tribunal al citar la de 29 de marzo de 1996, radicación 8547, la cual reproduce.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Como se relacionan los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como violados por interpretación errónea, se cumple el requisito exigido por el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la morigeración introducida por el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que establece que “Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.


Pero que el cargo pueda ser estudiado por la Corte no significa en modo alguno que tenga vocación de prosperidad, pues no demuestra que el Tribunal hubiera cometido los desaciertos jurídicos que se le imputan.


En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.


Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido. De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.


Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe:


“No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa. Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios.


“Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada. Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo. Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista. Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho ante, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial”.


Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente:

“Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto subexamine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.


“Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política. Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación.


“Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa. De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47”.

El anterior discernimiento fue reiterado, entre muchas otras, en la sentencia del 1 de abril de 2008, radicado 32106, en los siguientes términos:


“Para la Sala, es claro, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional y mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación de la empresa demandada, constituye un despido legal pero injusto, que necesariamente debe ser objeto de reparación, a través de la indemnización correspondiente; pues pese a estar autorizado legalmente, derivado de un proceso de liquidación de la entidad, es evidente que esa circunstancia no se encuentra erigida como una justa causa de despido. Tal situación es la que se desprende de la lectura de los artículos 61 y 466 del C.S.T., subrogados por los  artículos 5º y 66, respectivamente, de la Ley 50 de 1990. 


“En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación.


“Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa”.


No encuentra esta Sala que la interpretación que, desde sus inicios como parte de la Corte Suprema de Justicia, le ha otorgado a la diferencia entre los modos legales de terminación del contrato y las justas causas de despido, no se acompase con las actuales construcciones científicas del derecho, como lo pregona el censor, pues, por el contrario, parte de la base esencial del objetivo protector de las normas laborales en materia de terminación del contrato de trabajo y, en particular, del criterio jurídico según el cual el trabajador no puede verse afectado por situaciones empresariales ajenas a su voluntad, como la liquidación de la entidad para la cual presta sus servicios.


No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa justifican plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral. Mas ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, no dé lugar al surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles y que le impiden la consolidación de otros derechos laborales, como el de la pensión de jubilación.


Se sostiene en el cargo que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y que si una entidad pública se cierra con arreglo a los preceptos jurídicos, se está ante una situación de juridicidad, de tal modo que cuando el Estado suprime entidades públicas, por ese solo hecho no está obligado a reparar el perjuicio que sufren sus servidores o cualquiera otra persona.


En relación con ese argumento, debe precisar la Sala que es cierto que la supresión de una entidad pública no puede ser considerada como un hecho antijurídico. Pero, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley y otra, distinta, que no constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, que, ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador.


Por lo demás, si bien el artículo 90 de la Constitución Política establece una condición de antijuridicidad para que el Estado responda patrimonialmente, ello no significa que solamente esté obligado a hacerlo en casos en que el hecho o acto sea antijurídico, o que no pueda hacerlo en otros eventos, en los que cause un perjuicio, no obstante la legalidad de su actuación.


Con todo, importa precisar que las inquietudes que plantea el cargo han sido ya resueltas, de antiguo, por esta Sala. En la sentencia del 16 de septiembre de 1958, publicada en Gaceta Judicial No. 2202 Tomo LXXXIX página 238 y 239, se explicó por la Corporación:


“12. La cláusula de reserva es una manera legal de terminar el contrato de trabajo, pero no es una causa justa, en el sentido preciso atribuido por la ley a ciertos motivos específicos y determinados que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”. Existe una diferencia sustancial entre aquél y “modus” extintivo del contrato que la ley acoge y estas causas, establecidas por los  artículos 62 y 63, que la ley expresan califica de justas.


“Podría objetarse que todo lo legal es justo, y que por consiguiente siendo legal la manera en que se termina el contrato de trabajo, según el artículo 48; esa manera también será justa. Tal tesis equivale a asumir una de las posiciones extremas que surgen, dentro del campo filosófico, al tratar de establecer el paralelismo o discrepancia entre lo legal y lo justo, en el vastísimo ámbito de las relaciones entre el derecho natural como categoría de justicia y el derecho positivo como ley. Sin profundizar en materia tan ardua, es menester afirmar que en el ordenamiento jurídico positivo existen normas que se desvinculan del jusnaturalismo no por ser francamente opuestas a éste sino por ser indiferentes. Es un desideratum que la ley positiva rija no sólo  las relaciones fundamentales dentro del espíritu de la justicia natural, sino que también regule las situaciones indiferentes a ella, u obscuras, en cuya fijación estén interesados el bien común o la conveniencia social.


“En todas estas situaciones consideradas indiferentes o por lo menos de difícil acomodo a la idea de la justicia, el legislador ocurre a la equidad y ordena al juzgador que, por su parte, al aplicar la ley, también ocurra a ella. (Artículo 18, Código Sustantivo del Trabajo, artículo 5º, Ley 153 de 1887).

“Ya se dijo atrás que la cláusula de reserva es una manera, pero no es una causa.  Es sabido que la manera es el modo como se rige una situación jurídica, en tanto que  la causa es el antecedente de hecho o de derecho que produce esa situación. La causa se confunde en este caso con la noción móvil determinante.


“El legislador acogió la manera preavisada de concluir una relación contractual de trabajo a término indefinido, inspirado por un criterio de equidad, en una cuestión en la cual el acomodamiento de la idea pura de justicia resulta difícil sobre manera en vista de la complejidad de la materia, y en que, precisamente por tal dificultad, determinaría injusticias una regulación demasiado asaz elástica, al tiempo que era necesario legitimar situaciones decisivamente vinculadas a la conveniencia social. En punto a la terminación con preaviso del artículo 48 la ley sanciona y legitima el “modus” o manera, pero no hace referencia alguna a la causa. En cambio en la terminación unilateral de los artículos 62 y 63 la ley hace especial énfasis sobre la causa (aunque también señala la manera), lo cual destaca aún más la distinción entre la una y la otra”.

Por cuanto la Corte no encuentra razones para variar el criterio jurisprudencial que sirvió de apoyo al Tribunal, el cargo no prospera.


CARGO SEGUNDO:


Acusa a la sentencia del Tribunal por aplicación indebida de los artículos 48 y 90 de la Constitución Política, 1, 2 literal e), 5, 8, 11 inciso 2, 273 y 283 de la Ley 100 de 1993, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945, 7 numeral 2 del Decreto 1848 de 1969 y 176 del Decreto Ley 1675 de 1997.


Determina como pruebas mal estimadas la convención colectiva de trabajo, cuyo artículo 98 señala un derecho pensional por terminación del contrato por causa injusta; el comunicado de 19 de diciembre de 1997 que le avisa a la demandante la terminación de su contrato; y la liquidación de prestaciones sociales.


Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores:


“Primer error: Haberle reconocido efectos jurídicos a la estipulación convencional, sin tenerlos, estipulación que creó una prestación extralegal consistente en otorgar un derecho pensional de jubilación que se causa a favor del trabajador oficial beneficiario de la convención cuando se declara unilateralmente y sin justa causa terminado su contrato de trabajo.


“Segundo error: Dar por probado, sin estarlo, que el Idema terminó el contrato de trabajo celebrado con el (sic) demandante, de manera unilateral y sin justa causa.


“Tercer error: No reconocer, como ocurrió, que los actos jurídicos que suprimieron el IDEMA gozan de la presunción de constitucionalidad y legalidad y que por tanto esta presunción debe ser desvirtuada para que proceda el estudio calificativo de la causa injusta.


“Cuarto error. Pasar por alto la circunstancia de que en el expediente no existe prueba alguna que acredite que el (sic) extrabajador (sic) demandante, por motivo de la liquidación del Idema, sufrió daño que ameritara el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y que tal daño fue antijurídico.”


Para la demostración del primer, error dice que el Tribunal le dio validez y plenos efectos jurídicos al artículo 98 del acuerdo convencional, y que aquél tuvo su origen en la aplicación tácita defectuosa, no explícita, del numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1848 de 1969, que transcribe, para indicar que se refiere a las normas de ese decreto y del Decreto 3135 de 1968, que establece prestaciones sociales para los empleados públicos, incluidas las del sistema de seguridad social en salud y pensiones, y explica el sentido que le atribuye a los artículos 48 de la Constitución Política, 1, 5, 8, 11 inciso 2, 273 y 283 incisos 3 y 4 de la Ley 100 de 1993. 


Sobre el segundo error, dice que el Tribunal dio por probado que el IDEMA le terminó el contrato de trabajo a la actora sin justa causa, basado en la comunicación de 23 de octubre de 1997 (folio 21), sin explicar el porqué coligió de esa comunicación que el despido fue injusto, y que lo cierto es que le incumbía a la demandante probar la justa causa de la terminación de su contrato, y no lo hizo, porque no existe, aparte del acto jurídico que suprimió el IDEMA, y que esa comunicación no es prueba fehaciente de la causa injusta, porque ella sólo se limita a manifestarle la terminación.


En cuanto al tercer error, arguye que a la actora le incumbía desvirtuar la presunción de legalidad de los actos que suprimieron el IDEMA, especialmente el Decreto Ley 1675 de 1997, y no lo hizo, y el ad quem dio por probado, sin estarlo, y sobre esa única base del oficio entregado el 19 de diciembre de 1997, que las presunciones fueron desvirtuadas, con lo que ese juzgador “quebrantó el precepto del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil que establece la procedencia de las presunciones y el deber de quien intente desconocerlas, de probar en contra.”    


Y respecto del cuarto error, asevera que el Tribunal pasó por alto que según el artículo 90 de la Constitución Política la demandante tenía que probar, con relación a la pensión convencional, que su despido fue injusto y que sufrió daño pensional, es decir, que la terminación de su contrato constituía la frustración de su expectativa de pensionarse.


Explica que ningún perjuicio causó a la trabajadora retirada del servicio oficial, porque a su retiro ya tenía el tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, una vez cumpliera el requisito de edad, y que la demandante no sólo no probó la causa injusta, sino que tampoco probó el daño pensional, lo cual le incumbía según el artículo 90, antes referido, y aplicó mal los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.


LA RÉPLICA


Sostiene que el cargo contiene errores de técnica por no indicar si la vía escogida es la directa o la indirecta, y que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo le da plena validez jurídica a las estipulaciones hechas en la convención colectiva de trabajo y, precisamente, se reclama el cumplimiento de su artículo 98, porque se le terminó su contrato de manera injusta, lo que le da derecho válido para obtener su pensión convencional. 


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Importa anotar que ha sido reiterativa la Corte en precisar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, como aquí acontece, le es imperativo al impugnante exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.


Se advierte lo anterior, por cuanto la censura no cumple con tal carga procesal, pues los que enuncia como primero y tercero errores de hecho no tienen esa índole, en cuanto involucran razonamientos estrictamente jurídicos, como lo son, en su orden, determinar si la estipulación convencional en que se apoyó el Tribunal produjo efectos jurídicos y no reconocer que los actos jurídicos que suprimieron el Idema gozan de presunción de constitucionalidad.


Desde luego, esas cuestiones no guardan ninguna relación con las pruebas del proceso y, por lo tanto, no pueden ser elucidadas en un cargo claramente orientado por la vía de los hechos, en el que no proceden análisis jurídicos como los equivocadamente propuestos.


Respecto del segundo presunto desacierto, critica el censor que el Tribunal concluyera que el Idema terminó el contrato de trabajo del actor de manera unilateral y sin justa causa, para lo cual denuncia la equivocada apreciación del documento de folio 21, pero lo que asevera es que le “…incumbía al demandante probar la justa causa de terminación y no lo hizo, porque no existe en el expediente, aparte del acto jurídico que suprime el Idema y de la carta de terminación unilateral prueba alguna en ese sentido. La comunicación no tiene la virtud, en sí misma, de ser prueba fehaciente de la causa injusta, pues ella se limita a manifestarle la terminación”.


Al discurrir de esa manera olvida el recurrente que la jurisprudencia laboral desde hace mucho tiempo ha explicado que, a pesar de ser un supuesto  ctico del derecho a la indemnización de perjuicios o de la pensión restringida, cuando se trate de probar la existencia de una justa causa de despido, como aquí acontece, le es suficiente al trabajador demostrar el hecho del despido, pues la prueba de la justa causa está a cargo del empleador.


Esa regla probatoria no tiene sustento exclusivo en la especial protección que amerita el trabajador como parte débil de la relación de trabajo, al facilitarle la prueba de un hecho que no le es fácil acreditar, pues, principalmente halla su justificación en consideraciones de naturaleza probatoria, atendiendo que el hecho despido sin justa causa”, se concreta en una negación sustancial indefinida, la inexistencia de justa causa, que, como tal, y de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no requiere de prueba; de tal manera que la carga de la prueba del hecho contrario, la existencia de justa causa, le corresponde a quien lo alegue, normalmente el empleador, presentándose en tal situación uno de los eventos jurídicos en que la doctrina habla de un desplazamiento de la carga de la prueba.


Y en este caso, como lo admite sin ambages el propio recurrente, el hecho del despido se probó, de modo que la existencia de la justa causa le correspondía acreditarla a la parte demandada.


Cuanto  al cuarto desacierto de hecho, se sostiene en el cargo que, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, se ha debido probar que el despido fue injusto y que el demandante sufrió un daño. Con esa argumentación el recurrente deja de lado que lo demandado en el proceso fue una prestación consagrada en una convención colectiva de trabajo y no la indemnización  de un daño antijurídico ocasionado por el Estado, y que los supuestos de hecho exigidos por la norma  convencional que consagra ese derecho son el despido sin justa causa, que se acreditó, conforme se expresó anteriormente y al dar respuesta al primer cargo, y el tiempo de servicios, requisito respecto del cual nada se dice en este ataque.



El cargo, en consecuencia, se desestima.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 24 de enero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por CIRIS MOSQUERA MOSQUERA contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-.


Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen a la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

      






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA









ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN              EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                 









LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ








CAMILO TARQUINO GALLEGO