SALA DE CASACIÓN LABORAL



   DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

                                    Magistrado Ponente


      Radicación No. 36535

                        Acta No. 33


Bogotá D.C, veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por VICENTE MUÑÓZ BÁEZ contra la sentencia del 11 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de San Gil Sala de Descongestión--, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra SANTAFE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.


I.- ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y para lo que interesa al recurso extraordinario, Vicente Muñóz Báez demandó a Santa fé de Bogotá Distrito Capital, para que de manera principal lo reintegre al cargo de Ayudante II de la Secretaría de Obras Públicas Distrital y se le paguen los salarios dejados de percibir con sus aumentos extralegales.


Fundamentó sus pretensiones en que como trabajador oficial en el cargo de Ayudante II prestó servicios en la Secretaría de Obras Públicas entre el 11 de agosto de 1983 y el 17 de marzo de 1997; que el último salario promedio mensual que devengó fue de $617.135.17; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas de Santafé de Bogotá y era beneficiario del régimen convencional vigente; que mediante comunicación del 12 de marzo de 1997 le dieron por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral, intempestiva y sin motivación alguna y que varias de sus prestaciones sociales convencionales no le fueron liquidadas en debida forma y de conformidad con el contrato colectivo.



       II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La demandada dijo no constarle los hechos expuestos por el actor, por lo que se estaba frente a lo que se probara en el proceso. Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y adujo que el reintegro era improcedente por haberse suprimido el cargo del actor mediante el Decreto 992 del 14 de octubre de 1997, que a su vez se basó en el Decreto 1421 de 1993 y en la Constitución Política, además de que se le pagó la indemnización por la terminación del contrato de trabajo.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión y con ella  se negaron las pretensiones de la demanda, dejando a cargo del actor las costas de la instancia.



IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá y luego pasó al de San Gil Sala de Descongestión--, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado e impuso al apelante las costas de la alzada.


El Tribunal afirmó que no se prestaba a discusión alguna que el actor laboró para el ente demandado en la Secretaría de Obras Públicas entre el 11 de agosto de 1983 y el 17 de marzo de 1997 y que fue despedido como consecuencia de la expedición del Decreto 156 del 7 de marzo de 1997, que suprimió el cargo de Ayudante II que venía desempeñando, para lo cual se profirió la Resolución No. 1256 del 12 de marzo de 1997, que reconoció la correspondiente indemnización.


Que si bien el reintegro estaba contemplado en la cláusula 11 de la convención colectiva vigente para los trabajadores despedidos sin justa causa, el mismo acuerdo contractual en su cláusula 51 dispuso que los trabajadores oficiales a quienes se les suprimiera el cargo y sean retirados, recibirán una indemnización, lo cual implicaba que el restablecimiento del contrato en el asunto bajo examen era improcedente por disposición de las mismas partes celebrantes de la convención, lo que igualmente impedía la aplicación del principio de favorabilidad.

Después manifestó lo que sigue:


6.- Se discute por el demandante que el Decreto Distrital No. 992 de 1997 fl.39- fue expedido el 14 de octubre de 1997, y que fue despedido el 15 de mayo de 1997, lo cual significa que el Decreto es posterior al retiro del actor, razón por la cual carece de validez. Para la Sala dicha apreciación es incorrecta, en consideración a que el despido del trabajador oficial se produjo como consecuencia de haberse expedido el Decreto 156 del 7 de marzo de 1997 fl 116-, luego entonces, la cita que se hizo en la contestación de la demanda no pasa de ser un simple error que en nada afecta la supresión del cargo del demandante, ni la decisión que sobre el particular se ha de tomar. Ahora, el citado Decreto No. 156 fue allegado por la entidad demandada con algunos documentos adicionales solicitados por el juzgado de primer grado fl.68-, razón por la cual, importante resulta precisar, conforme al inciso tercero del numeral 5 del artículo 252 del C. de P. C., aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que todo documento presentado por las partes para ser incorporado a un proceso judicial con fines netamente probatorios se reputará auténtico sin necesidad de presentación personal, es decir que al haberse allegado dentro de las oportunidades probatorias, era indispensable que fuera valorado como en efecto lo fue por el Juez de primera instancia.


Dentro de las argumentaciones del aludido Decreto, se cita como fundamento de la supresión del cargo del demandante, --no de la liquidación de la entidad como equivocadamente se invoca por el apelante--, la existencia de un número de cargos superiores a los  (sic) al requerido para el cumplimiento de los objetivos y obligaciones establecidos dentro del reparto de funciones y distribución de competencias de la administración Distrital, situación que torna inane la argumentación de no haberse demostrado en juicio que la entidad hubiera desaparecido, pues como quedó registrado, esa no fue la causa que tuvo en cuenta la administración para dar por concluida la relación laboral”.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN



       Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y en instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se le conceda el reintegro y el pago de los salarios y de las prestaciones sociales legales y convencionales.

       Con ese propósito formuló un solo cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación.


       VI. CARGO ÚNICO


       Por la vía indirecta y “A través de una infracción de medio”, acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 25 y 31 del Código Procesal del Trabajo, antes de su modificación por los artículos 12 y 18 de la Ley 712 de 2001; 54 y 83 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 175, 177, 179, 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez condujo a la aplicación también indebida de los artículos, entre otros, 467, 468 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.


       Sostiene que por haber apreciado equivocadamente la demanda inicial y su contestación (folios 2 a 9 y 34 a 41; el acta de la audiencia de conciliación y primera de trámite (folio 44 y 45); la inspección judicial (folios 52 a 54) y la Resolución No. 1256 (folio 127), el Tribunal incurrió en el error protuberante de hecho de “dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo que venía desempeñando el actor fue suprimido” y que “el reintegro se torna improcedente”.


       En la demostración inicialmente manifiesta que como la demanda inicial de este proceso y su contestación fueron actos que se surtieron antes de la vigencia de la Ley 712 de 2001, se denuncian las normas procesales vigentes anteriores.


       Para el efecto reproduce los artículos 25, 31, 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y dice que en la demanda inicial del proceso la parte actora determinó los medios de prueba que pretendía hacer valer, tales como documentos, oficios e inspección judicial sin que en ese escrito pidiera como prueba el decreto de supresión, además de que ni siquiera en los hechos realizó una manifestación en ese sentido y mucho menos lo mencionó como elemento de convicción que debía aportar la parte accionada.


       Que en la contestación a la demanda, el ente territorial únicamente solicitó como pruebas el interrogatorio de parte al actor, una diligencia de inspección judicial “y unos documentos, que este acápite, específicamente, se refirió al Decreto Distrital No. 992 de 1.997, sobre supresión de empleos”.


Que no obstante lo anterior, únicamente como anexó de la contestación a la demanda presentó el poder, de todo lo cual se infiere “que el decreto de supresión de cargos que reposa a folios 118 a 122 y a folio 339 a 343, no hace parte del expediente, pues no fue es (sic) un medio de prueba solicitado, decretado y practicado, en la forma como lo determinan las normas procesales”.


       Afirma que el deber procesal de cada parte radica en pedir en concreto e individualizados los medios de prueba que va a utilizar, para que de acuerdo con esa petición el juzgador determine la procedencia de su decreto y práctica.


       Reitera que el Decreto Distrital 156 del 7 de marzo de 1997, que establece la supresión de cargos de la Secretaría de Obras Públicas, no fue una prueba solicitada oportunamente en la contestación a la demanda, ni aportada en legal forma al proceso, lo cual equivale a concluir que no se demostró la supresión de cargos y menos que el que desempeñó el demandante hubiera desaparecido.


       Que tampoco en la audiencia de conciliación y primera de trámite, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas, la accionada excepcionó para solicitar otros medios de convicción.


       Que en la inspección judicial, el ente demandado no solicitó que se incorporara al informativo el decreto de supresión de cargos, ni siquiera el que solicitó en la contestación a la demanda, todo lo cual indica que al no haberse solicitado como prueba por la entidad el decreto de supresión de cargos, tampoco “se verificó el hecho generador de la finalización del contrato, pues omitió pedirlo, aportarlo e incorporarlo en la oportunidad que la ley establece para los medios de convicción”.        


       Por tanto, el Decreto 156 de 1997 que obra en los folios 118 a 122, “no fue incorporado al informativo de acuerdo con lo expresado en la audiencia pública de folio 217, pues allí se indicó que se incorporaba la hoja de vida del demandante”.


       Que de todas maneras, si se admitiera su incorporación al proceso, tampoco fue arrimado con las formalidades de ley de acuerdo con el artículo 188 del C. de P. C., o sea en copia auténtica por tratarse de norma de alcance no nacional, además de que pretendió anexar con las formalidades de ley en el trámite de la segunda instancia sin que el juez colegiado lo haya decretado.

       La censura se ocupa a continuación de la infracción de las normas sustanciales y anota que la Resolución No. 1256 fue apreciada indebidamente por el Tribunal, ya que si bien reza de que por el Decreto Distrital No. 156  del 7 de marzo de 1997 fueron suprimidos algunos cargos de la planta de trabajadores de la entidad demandada, ese decreto no fue prueba del proceso, por lo que mal podía el  sentenciador de segundo grado concluir que efectivamente el cargo del demandante había sido suprimido, puesto que “El análisis correcto de esa documental reclamaba el texto del mencionado decreto para poder considerar que efectivamente el cargo ocupado por el actor fue relacionado en el decreto de supresión”.



       VII. LA RÉPLICA


       Alega que el Tribunal se ajustó a la ley cuando dictó su sentencia, pues su decisión la fundó en las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al proceso, tales como los oficios que libró el Juzgado y la diligencia de inspección judicial.


VIII. SE CONSIDERA


       Es verdad que en la contestación a la demanda el ente territorial demandado afirmó que por el Decreto Distrital 992 del 14 de octubre de 1997, el Distrito suprimió el cargo que ocupaba el demandante, como igual lo es que en la aludida pieza procesal y en la demanda introductoria del proceso no hubo referencia alguna al Decreto 156 del 7 de marzo de 1997, sobre el cual el Tribunal apoyó su convencimiento.


       Conforme se explicó en el fallo recurrido  y sobre la argumentación de la parte apelante en cuanto a que el Decreto 992 fue expedido el 14 de octubre de 1997, posterior al despido del demandante ocurrido el 15 de mayo de 1997, el sentenciador de la alzada consideró incorrecta dicha argumentación, “en consideración a que el despido del trabajador oficial se produjo como consecuencia de haberse expedido el Decreto 156 del 7 de marzo de 1997 fl 116-, luego entonces, la cita que se hizo en la contestación de la demanda no pasa de ser un simple error que en nada afecta la supresión del cargo del demandante, ni la decisión que sobre el particular se ha de tomar. Ahora, el citado Decreto No. 156 fue allegado por la entidad demandada con algunos documentos adicionales solicitados por el juzgado de primer grado fl.68-, razón por la cual, importante resulta precisar, conforme al inciso tercero del numeral 5 del artículo 252 del C. de P. C., aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que todo documento presentado por las partes para ser incorporado a un proceso judicial con fines netamente probatorios se reputará auténtico sin necesidad de presentación personal, es decir que al haberse allegado dentro de las oportunidades probatorias, era indispensable que fuera valorado como en efecto lo fue por el Juez de primera instancia”.


       Visto así el problema planteado ante la Corte, se advierte desde ya que la razón está del lado del Tribunal y no de la censura, por lo siguiente:


       El contexto de la contestación de la demanda refleja, sin equívoco alguno, que el fundamento esencial de la defensa de la entidad demandada para oponerse al reintegro del actor fue la supresión del cargo que éste desempeñaba.


       Ahora, dentro de las pruebas solicitadas en la contestación a la demanda, una de ellas fue la inspección judicial, la que, con exhibición de la hoja de vida del demandante, se debía practicar en la sede de la Secretaría de Obras Públicas para desvirtuar las pretensiones y probar las excepciones.


       En audiencia del 29 de junio de 2001 (folios 51 a 53), la parte demandada concretó los puntos a verificar dentro del desarrollo de la inspección y entre ellos, los atinentes al motivo de la terminación del contrato y así el cargo que desempeñaba existía en la actualidad. A su turno, el apoderado de la parte actora solicitó la verificación sobre las nóminas, desprendibles de pago, hoja de vida y cualquier documento que en poder de la demandada se encontrara a su nombre, concretando entre otros puntos el de la carta de despido y solicitando al Juzgado que se librara oficio a la Secretaría de Obras Públicas “adjuntándole copia de lo concretado a fin de que den respuesta a todos los puntos”.

       

El a quo suspendió la diligencia y ordenó librar los oficios, lo cual ocurrió a través del número 1181 del 17 de agosto de 2001, en el cual solicitó a la demandada “CERTIFICACIONES, documentales y poner a disposición del juzgado la hoja de vida o en su defecto fotocopias auténticas, a fin de evacuar la diligencia de inspección judicial, se anexa fotocopia del temario propuesto” (Folio 62).


En respuesta a dicho oficio, la demandada remitió la hoja de vida del actor, la convención colectiva de 1996 y el Decreto Distrital 156 de marzo de 1997. En la correspondiente comunicación número 0875 del 27 de julio de 2001, manifestó que el cargo del actor había sido suprimido según el citado Decreto 156 de 1887.


El Juzgado ordenó incorporar la documental allegada a través del citado oficio en audiencia del 5 de septiembre de 2002 (folio 217).


Así las cosas, el recuento anterior pone en evidencia que el Decreto Distrital 156 de 1997, llegó al proceso por sugerencia de la demandada como uno de los puntos a verificar en la inspección judicial y luego por decisión del Juzgado que ordenó incorporarlo al expediente. Luego, era un elemento más de convicción sobre el cual el juzgador podía formar su convencimiento.


Ahora, si bien no aparece una declaración judicial expresa que lo decretara como prueba, la manera como se desarrolló la diligencia permite inferir sin distorsión que su aportación al proceso se acomoda a las facultades que posee el funcionario instructor en cuanto puede, de oficio o a petición de parte, recibir documentos o declaraciones de testigos, pero siempre que tales elementos se refieran a los hechos objeto de la inspección (art. 246-3 del C. de P. C. y 55 C.P.L. y S.S.). Y precisamente uno de los hechos a verificar dentro de su desarrollo, según el temario propuesto por la parte demandada, fue el relativo a la supresión del cargo del demandante.


Por tanto, no aparece que el Tribunal hubiera incurrido en error fáctico alguno cuando apreció el material probatorio denunciado por la censura, resaltándose que en punto a los motivos expresos y concretos que adujo el ad quem para darle validez al Decreto Distrital 156 de 1997 y que atrás quedaron reproducidos, la censura no los cuestionó.

De otro lado, conviene reseñar que en la Resolución Distrital No. 1256 del 12 de marzo de 1997, que ordenó reconocer y pagar la indemnización por concepto de indemnización por supresión del cargo, se expresó que “el Decreto Distrital No. 156 de Marzo 7 de 1997 dispuso la supresión de algunos cargos de la planta de personal de Trabajadores Oficiales de esta Secretaría, motivo por el cual, mediante comunicación de esta misma fecha se le notificó al Señor (a) MUÑÓZ BÁEZ VICENTE… la terminación de su contrato de trabajo en el cargo de CONDUCTOR a partir del 15 de Marzo de 1997”.  


       La referida resolución aparece suscrita por la Secretaria de Obras Públicas de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá y es, por tanto, un documento público que hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en el hizo el funcionario que lo expidió, al tenor de las voces del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si el demandante consideraba que las manifestaciones allí vertidas no correspondían con la realidad, medios de defensa tenía para enervarlas.


       Lo anterior no significa, para los procesos laborales, que los motivos aducidos en una carta de despido suscrita por un funcionario público, impliquen por ese solo hecho la validez o la certeza de los mismos. Una cosa es la imputación de hechos delictivos, inmorales o en general de conductas antilaborales del trabajador que ameriten la terminación de su contrato de trabajo que, por ser justamente acusaciones, deben ser demostradas por quien las hace, y otra muy distinta la manifestación sobre hechos totalmente ajenos al comportamiento del servidor, como sucede en este caso, en el que un funcionario público en ejercicio de sus funciones manifestó en documento público que el cargo del demandante había sido suprimido de acuerdo con un decreto del orden distrital y que por ello el contrato de trabajo había terminado mediante el pago de la indemnización.


Obviamente, sin poner en discusión el hecho de la supresión del cargo, el juez debía determinar si ese  motivo era una justa causa para finiquitar el contrato de trabajo, concluyendo, acertadamente que no, aunque estimando que era un modo legal de terminación de tales convenios.          

Entonces, es claro que el Tribunal tenía ante sí otro medio de convicción que lo llevaba a concluir efectivamente en la supresión del cargo del demandante y frente a ello debe rechazarse por inadmisible la argumentación de la censura, según la cual era indispensable el texto del citado decreto para poder considerar que efectivamente se había presentado la dicha supresión del empleo que ocupaba el actor. Pues en realidad, no exige la ley una determinada solemnidad específica para la acreditación de ese hecho, cuando en el expediente aparecen otros elementos contundentes de convicción que le permiten arribar a esa conclusión.


En consecuencia, aun si la acusación, por la vía de la hipótesis, hubiera sido fundada en torno a la existencia del decreto distrital tantas veces citado, de todas maneras la sentencia tampoco se habría quebrantado, pues en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión que adoptó el sentenciador de la alzada.


Así las cosas, con apoyo en todo lo acotado, no prospera el cargo y las costas del recurso extraordinario son para del impugnante, dado que hubo oposición a la demanda de casación.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el  11 de octubre de 2007, por el Tribunal Superior de San Gil Sala de Descongestión Laboral--, dentro del proceso ordinario adelantado por VICENTE MUÑÓZ BÁEZ contra SANTAFE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.           



Costas como se indicó en la parte motiva.



Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE






LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ









ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                               EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                           






FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                       CAMILO TARQUINO GALLEGO