SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 36549

Acta N°. 30



Bogotá D. C, cinco ( 5) de agosto de dos mil nueve (2009).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ÁNGEL ALVARADO, contra la sentencia calendada 22 de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que el recurrente le adelanta a VÍCTOR HUGO ALVARADO SANDOVAL Y OTROS.



I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral a VÍCTOR HUGO ALVARADO SANDOVAL, MARÍA DEL PILAR ALVARADO CASTILLO, FERNANDO ALVARADO BLANCHA, ADRIANA MERCEDES ALVARADO BLANCHA, y a los menores ROSALVINA y SIMÓN ALVARADO DE LA CRUZ, representados legalmente por su progenitora DORIS DE LA CRUZ, a quien también se convocó al proceso en calidad de compañera permanente del fallecido SIMÓN ALVARADO, procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo con el causante, verbal y a término indefinido entre el 10 de enero de 1997 y el 11 de enero de 2004, que finalizó en forma unilateral y sin justa causa, y como consecuencia de ello se le condenara a pagar a su favor, las prestaciones sociales, auxilio de transporte, vacaciones, subsidio familiar, dotación, horas extras, recargos por laborar en horas nocturnas, dominicales y festivos, aportes a la seguridad social, pensión de invalidez por riesgo común, gastos médicos, perjuicios, indemnización moratoria tanto por el no pago de salarios y prestaciones como por la no consignación de la cesantía y la práctica del examen médico de egreso, la devolución monetaria y a las costas.


Como fundamento de sus peticiones argumentó, en resumen, que desde el 10 de enero de 1997 se vinculó a laborar con el señor SIMÓN ALVARADO, a través de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido; que el cargo desempeñado consistía en el manejo de la caja registradora, la compra de cerveza y gaseosa, y la atención de los clientes del restaurante o establecimiento de comercio denominado <DELICIAS DEL LLANO> de propiedad de su empleador; que realizó el trabajo personalmente, obedeciendo órdenes e instrucciones y cumpliendo un horario establecido durante todos los días de la semana, incluyendo dominicales y festivos; que el último salario que devengó lo fue la suma mensual de $370.000,oo; que el 11 de enero de 2004 falleció su patrono, y su hijo Fernando Alvarado no le permitió seguir laborando, dándose en consecuencia por terminado el vínculo contractual de manera unilateral y sin mediar justa causa; que los herederos del causante que conforman la parte demandada, le están adeudando las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias que se reclaman con esta acción judicial; y que a partir del mes de octubre de 2003 se le diagnosticó y se le viene tratando la enfermedad de parkinson.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


Los demandados fueron emplazados y se les notificó por medio de CURADOR AD LITEM, quien al dar respuesta a la demanda manifestó no aceptar ni oponerse a las pretensiones; frente a los hechos adujo que no le constaban y que se atenía a lo que se probara; y no propuso ninguna excepción ni expuso ningún argumento de defensa.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 10 de abril de 2007, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el fallecido Simón Alvarado, absolvió a los demandados de las peticiones incoadas y condenó en costas a la parte actora.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con sentencia fechada 22 de febrero de 2008, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


El ad-quem estimó que si bien entre el actor y el causante existió un contrato de trabajo, con fundamento en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, el promotor del proceso no había cumplido con la carga de demostrar los extremos temporales de la relación, lo cual no permitía calcular y establecer el monto de los derechos laborales demandados, lo que implica que no puedan prosperar las súplicas y por consiguiente se ha de absolver a la parte demandada.


La Colegiatura sustentó textualmente la decisión en lo siguiente:


“(….) El proceso del Trabajo aunque en buena parte es inquisitivo, por las amplias facultades conferidas al juez para impulsarlo, no releva a cada parte de probar sus afirmaciones y excepciones.


Los principios que informan la carga de la prueba tienen aplicación en el procedimiento del trabajo, de tal modo que la demanda y su respuesta, fijan la relación jurídico-procesal, y, por lo tanto la carga de la prueba.


Según los mencionados principios, al actor correspondía probar los hechos en que apoyó las pretensiones de su demanda, pero de manera fundamental la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, sin embargo, se comprueba que si bien en las declaraciones juradas rendidas en audiencia por los testigos del demandante, visible a folios 108 a 114 del cuaderno número uno, manifestaron que les constaba que el actor les prestó sus servicios personales al señor Simón Alvarado en las instalaciones del establecimiento de comercio “Delicias del Llano”, todo lo cual permite declarar la existencia del contrato de trabajo, con fundamento en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en los autos no aparecen probados los extremos temporales de ese contrato, toda vez que con las pruebas testimoniales que obran en el proceso no se puede establecer con exactitud y de forma precisa que día inicio y en el cual feneció el vínculo jurídico que ligó a las partes, ausencia demostrativa esa que impone absolver a los demandados del pago de los derechos laborales pretendidos en la demanda, porque en estos casos al juez le está vedado determinar el monto de los mismos con base suposiciones, sino que es un deber suyo decidir sobre ese particular tema, con fundamento en hechos debidamente demostrados.


De manera que si el actor no cumplió con la carga procesal que le imponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto por virtud del principio de la integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la consecuencia jurídica aplicable no puede ser otra que sus pretensiones no puedan prosperar, pues si bien es cierto que el trabajador es merecedor de derechos, que las normas legales y constitucionales protegen, para su reconocimiento en un proceso no es suficiente que existan sino que el deprecante de los mismos haya cumplido con las cargas procesales exigidas, siendo por eso que la sentencia apelada se confirma en su integridad”.




V. RECURSO DE CASACION


Según se lee en el alcance de la impugnación, la censura pretende con el recurso extraordinario, se CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte modifique el fallo de primer grado, para que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de los pedimentos de la demanda inicial.



Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un cargo que no fue replicado, el cual se estudiara a continuación.



VI. CARGO ÚNICO


Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, respecto de los artículos 13, 14, 36, 55, 57 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, 1602 y 1603 del Código Civil.



Para su demostración propone a la Corte el siguiente planteamiento:


“(…) El problema que debe resolver la Sala Laboral de la Corte y que entro a demostrar y que si en gracia de discusión se acogiera al ser declarada la existencia del contrato de trabajo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Valledupar habría otorgado todas las pretensiones de la demanda, INCLUYENDO LA PENSION POR INVALIDEZ. Trayendo como consecuencia el cumplimiento de las obligaciones emanadas del empleador (artículos 55 y 57 del CST) al ser declarado la existencia del contrato de trabajo.


Al existir un contrato de trabajo surge a la vida del derecho una relación jurídica de trabajo dependiente, originando obligaciones y derechos para las partes contratantes que fundamentalmente se orientan a garantizar y proteger a la persona del trabajador, es decir, constituye un fenómeno fáctico con consecuencias jurídicas ya que de ella se deriva un conjunto de derechos y obligaciones para trabajadores y empleadores, toda vez que se presume legalmente regida por un contrato de trabajo.


Al trabajador sólo le bastará con acreditar la existencia de la relación laboral para que opere la presunción legal de contrato de trabajo, con lo cual se invierte la carga de la prueba para el empleador quien para desvirtuarla tendrá que acreditar que esa relación nunca estuvo presidida por un contrato de trabajo aportando los elementos probatorios que le permitan al fallador llegar a tal conclusión, tal como se ha dicho anteriormente, circunstancia que no fue desvirtuada por el demandado al no hacerse presente dentro del proceso, es decir no desvirtuó la presunción legal del artículo 24 del CST.


De tal suerte y con fundamento en el principio del contrato realidad al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones mínimas consagradas en la ley 6 de 1.945 y sus decretos reglamentarios.


En cuanto a la infracción de los artículos 13, 14, 36 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 48 y 53 y 230 de la Constitución Nacional. Haciendo referencia al artículo 14 que establece <las disposiciones legales que regulen el trabajo humano son de orden publico, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables>, sin perjuicio del respeto de los derechos mínimos mencionados, cuando se demuestre la existencia del contrato de trabajo, el empleador está obligado a acatar los derechos de los trabajadores que se encuentran reconocidos tanto en la Constitución, como en las demás fuentes formales del derecho del trabajo. Cabe anotar que el derecho surgido de la obligatoriedad de que todo empleador afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social tiene un carácter irrenunciable, bajo el entendido del deber que tiene el empleador de respetar la dignidad del trabajador y su honor así como también los derechos mínimos consagrados en los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos en materia laboral, los cuales constituyen el reducto esencial de la protección básica que en el ámbito universal se ha acordado a favor de los trabajadores.


Al respecto la Honorable Corte Constitucional advierte: <La Seguridad social es un derecho irrenunciable de los trabajadores. La efectividad le éste derecho no solo corresponde al trabajador, sino también al empleador, quien tiene la obligación de afiliar a sus empleados al seguro social>.


En relación al artículo 53 de la CONSTITUCION NACIONAL y al INDUBIO PRO OPERARIO, lo anterior constituye una violación, las cuales deben ser observadas en orden estricto, el juez de segunda instancia debió tomar como extremos de la relación laboral los constatados en los hechos de la demanda y que el juzgado a través de estos presupuestos puede efectuar las liquidaciones de las pretensiones, del promedio salarial que se obtiene de la retribución del actor durante el último mes de servicios, esto es $370.000.oo, para cesantía, y de esta manera otorgar la pensión por invalidez, ya que esta se encuentra demostrada dentro del proceso.


Además de estar violando así <las reglas universales de que el hecho legalmente presumido se tendrá como cierto>, significa lo anterior que debió tener por ciertas las fechas de iniciación y terminación del contrajo de trabajo, esto es desde el 10 de enero de 1997 hasta el 11 de enero de 2004, así como las demás pretensiones de la parte demandante. En cuanto al In dubio pro operario Subjetivo, que va dirigido a la conciencia del juez, en el sentido de que cuando tenga alguna duda falle a favor del trabajador (haciendo referencia a los extremos laborales).


En cuanto a la infracción de los artículos 55, 57 del Código Sustantivo del Trabajo son las obligaciones emanadas del empleador al ser declarado la existencia del contrato de trabajo. Al existir un contrato de trabajo surge a la vida del derecho una relación jurídica de trabajo dependiente, originando obligaciones (en este caso primordialmente el otorgamiento a la pensión por invalidez) y derechos para las partes contratantes que fundamentalmente se orientan a garantizar y proteger a la persona del trabajador, es decir, constituye un fenómeno fáctico con consecuencias jurídicas ya que de ella se deriva un conjunto de derechos y obligaciones para trabajadores y empleadores, toda vez que se presume legalmente regida por un contrato de trabajo.


Al trabajador sólo le bastará con acreditar la existencia de la relación laboral para que opere la presunción legal de contrato de trabajo, con lo cual se invierte la carga de la prueba para el empleador quien para desvirtuarla tendrá que acreditar que esa relación nunca estuvo presidida por un contrato de trabajo aportando los elementos probatorios que le permitan al fallador llegar a tal conclusión, tal como se ha dicho anteriormente, circunstancia que no fue desvirtuada por el demandado al no hacerse presente dentro del proceso, es decir no
desvirtuó la presunción legal del artículo 24 del CST.


De tal suerte y con fundamento en el principio del contrato realidad al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones mínimas consagradas en la ley 6 de 1.945 y sus decretos reglamentarios.


En cuanto a la infracción de los artículos 1.602 y 1.603 del Código Civil, de no haber incurrido en esta, habría forzado al empleador al cumplimiento de las obligaciones originadas en el contrato de trabajo que establece que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes”.


VII. SE CONSIDERA


En este cargo la censura persigue que se determine jurídicamente, que cuando opera la presunción legal del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del C. S. del T., al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, acreencias y prerrogativas de carácter irrenunciable, debiendo el juzgador tomar como ciertas las fechas de inicio y terminación de la relación laboral que fueron indicadas en la demanda con que se dio apertura a la controversia, y en caso de duda sobre los extremos temporales aplicar el principio in dubio pro operario, para resolver de manera favorable al trabajador.


Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Juez Colegiado para confirmar la absolución impartida por el a quo, sostuvo que si bien era dable en este asunto declarar la existencia del contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del C. S. del T., no podían prosperar las peticiones contenidas en la demanda introductoria, por cuanto el accionante no había cumplido con la carga procesal de demostrar los extremos temporales, pues no era factible establecer con exactitud y de forma precisa que día inició y cuál feneció el vínculo jurídico que ligó a las partes, ausencia demostrativa que imponía absolver a los demandados de los derechos laborales pretendidos, porque “en estos casos al juez le está vedado determinar el monto de los mismos con base en suposiciones, sino que es un deber suyo decidir sobre ese particular tema, con fundamento en hechos debidamente demostrados”.



Dada la vía escogida se mantiene incólume la conclusión fáctica del Tribunal, en el sentido de que las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas la testimonial, no acreditan las fechas de iniciación de laborales y finalización del nexo contractual que ató al actor con el fallecido SIMÓN ALVARADO; siendo por tanto el punto a dilucidar en sede de casación desde el ámbito puramente jurídico, si la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo y el principio de favorabilidad, traen consigo el establecimiento de los extremos temporales con lo afirmado por el trabajador demandante en el libelo demandatorio inicial.


Pues bien, como primera medida, es del caso recordar, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, dado que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S. del T. modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que consagró que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.


De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en curso de la litis, la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.


Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.


Conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.


En el sub lite los demandados en ningún momento admitieron las fechas de ingreso y retiro que señaló el actor en el escrito de demanda inaugural, pues no se cuenta con confesión en este sentido, máxime cuando el Curador Ad litem que los representó al contestar el libelo demandatorio, manifestó no constarle y que se atenía a lo que se demostrara (folio 90 del cuaderno del Juzgado); y por consiguiente la carga de la prueba en el específico punto de los extremos temporales se mantuvo en cabeza del trabajador demandante, la cual no se desplazó a la parte accionada ni se invirtió, como lo quiere hacer ver la censura.


Así las cosas, como bien lo determinó el Juez de apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto por integración analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era al accionante a quien le correspondía probar la fecha en que inició y culminó sus labores, lo cual no logró cumplir como lo dedujo la alzada del caudal probatorio recogido, que como atrás se dijo, no es dable revisar en la esfera casacional por virtud de que el ataque se orientó por la senda del puro derecho.


De otro lado, es de advertir, que en esta oportunidad no es posible acudir al principio de favorabilidad o in dubio pro operario, para establecer el extremo temporal del contrato de trabajo del demandante, en primer lugar porque no se evidencia que exista alguna <duda> sobre el particular, sino que lo que acontece es la ausencia probatoria de uno de los supuestos fácticos que soportan las pretensiones demandadas; y en segundo término, para que opere este principio, se requiere que existan dos normas en conflicto, actualmente vigentes y reguladoras de la misma situación, lo que ciertamente no ocurre en este asunto, si se tiene en cuenta que el mismo se pregona del conflicto de normas jurídicas y no de la incertidumbre respecto a la valoración de pruebas.


En relación a este último punto, conviene traer a colación lo adoctrinado por la Sala, en sentencia del 15 de febrero de 2007 radicado 29692, donde puntualizó:


“(….) Al margen de lo anterior, es pertinente agregar y aclarar que la duda con base en el principio protector o tuitivo de los derechos, consagrado tanto en el artículo 21 del C.S.T. y 53 de la C. Política, es respecto de normas jurídicas y no frente a la que pueda surgir de la valoración de los medios probatorios. Sobre esta temática, esta Sala de la Corte en sentencia del 23 de agosto de 2006 radicado 27466, sostuvo:


<Pero si en extrema laxitud la Corte examinara la sentencia con base en los principios que según el recurrente no observó el Tribunal; que lo llevaron a concluir que la relación laboral se inició en noviembre y no en junio de 1999, por cuanto no resolvió la duda a favor del trabajador; sólo basta con decir, que el principio de favorabilidad garantizado por el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto a que ante la duda, se debe atender lo más favorable al trabajador, en este caso no resultaría procedente, toda vez que la pretensión de escogerse unos testimonios frente a otros y la prueba documental que sirvieron de soporte a la convicción del fallador, escapa de dicho ámbito, puesto que la duda que obliga al juez del trabajo a acoger la interpretación más favorable, es aquella que se presenta respecto de una norma jurídica, cuando encuentre por lo menos dos cuyo lógico entendimiento haga posible su aplicación al caso; debiendo entonces adoptar la que más beneficie al trabajador; pero no en aquellos supuestos de incertidumbre respecto de la valoración de una prueba>”.



Como colofón a todo lo expresado, la Colegiatura no pudo cometer los yerros jurídicos enrostrados y por ende el cargo no prospera.





De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica.



En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de febrero de 2008, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso adelantado por LUIS ÁNGEL ALVARADO contra VÍCTOR HUGO ALVARADO SANDOVAL Y OTROS.


Sin Costas en el recurso de casación.


Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.






LUÍS JAVIER OSORIOPEZ










ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA






EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                  FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ







CAMILO TARQUINO GALLEGO