CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 


Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No.36599

Acta No. 30

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por TOMÁS DEVIA LOZANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente, a CEMENTOS ARGOS S.A.


ANTECEDENTES


El demandante solicitó que se declare que tiene derecho a “la cuota pensional” que le corresponde para disfrutar de la jubilación “con ocasión del tiempo que él laboró” para la sociedad accionada, derecho pensional que se debe desde el 20 de julio de 1998; además del pago de esa cuota, reclamó la correspondiente para la seguridad social, todo indexado.

Señaló que nació el 28 de mayo de 1926 y laboró para Cementos Nare S.A, absorbida por Cementos Argos S.A., entre el 6 de noviembre de 1954 y el 17 de junio de 1958, luego del 25 de abril de 1960 al 1 de febrero de 1967, en total 10 años, 4 meses y 19 días; también desempeñó el cargo de Inspector de Obras en el Municipio de Martín de Loba (Bolívar), por 6 años, 4 meses y 7 días, entre el 25 de agosto de 1967 y el 30 de diciembre de 1973; fue elegido como Representante la Cámara por los períodos constitucionales  del 1 de diciembre de 1991 al 19 de julio de 1994 y del 20 de julio de 1994 al 19 de julio de 1998, por el Departamento del Guaviare, durante el total de 6 años, 7 meses y 19 días.


Aseguró que el 9 de noviembre de 1998, solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso, la pensión mensual vitalicia, la cual se le negó, porque Cementos Nare señaló a ese Fondo, que “la empresa no tiene obligación de reconocer ninguna cuota para efectos de su pensión de jubilación, ya que el tiempo laborado por el Señor Devia no le da derecho alguno a la pensión o parte de ella. “Por error involuntario se diligenció en el formulario la casilla de pago propio, lo cual no es correcto ya que tanto la empresa como sus trabajadores sólo comenzaron a ejecutar los respectivos aportes para salud y pensiones con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Lo anterior debido a que en la zona donde está ubicada nuestra fábrica, no existía cobertura Seguro Social”.


La demandada en la respuesta resalta, que lo señalado por el Fondo de Previsión del Congreso en la resolución 2126 del 22 de diciembre de 2004, con que le negó la pensión fue “que para el caso en concreto el señor TOMÁS DEVIA LOZANO allega para efectos de acreditar tiempo de servicio para pensión el tiempo laborado en la empresa Cementos Nare S.A., del 6 de noviembre de 1954 al 17 de junio de 1958 y del 25 de abril de 1960 al 1 de febrero de 1967, el cual no puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, por cuanto se trata de tiempos que no fueron cotizados al Instituto de Seguro Social, por no estar obligada la empresa a realizar cotizaciones antes del 1 de enero de 1967, igualmente tampoco procede el cálculo actuarial de conformidad con lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 por no tener el peticionario a 1º de abril de 1994 vinculación vigente o que haya iniciado con posterioridad con la empresa, y no se cumplen las condiciones exigidas en los literales c) o d) del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993”.


Fundamentó su defensa en que el “pago de la cuota parte” de la pensión de vejez, no procede por cuanto “la Ley 100 de 1993 no es retroactiva” y en la zona donde prestó los servicios, jurisdicción del Municipio de Puerto Nare, el ISS no había extendido su cobertura para la fecha,6 de noviembre de 1954 a  junio 17 de 1958 y 25 de abril de 1960 a 1 de febrero de 1967”, periodo que estaba regulado por el artículo 259 del CST; agregó que “el artículo 33, en su parágrafo 1, literal c) de la Ley 100 de 1993 exige realizar el cómputo o convalidación del tiempo de servicio del trabajador vinculado con un empleador que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, se requiere que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley o sea el 23 de diciembre de 1993”.  Propuso las excepciones de carencia de derecho subjetivo, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido a la demandada y prescripción.


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 24 de agosto de 2007, condenó a la demandada a “reconocer y pagar a favor del Señor TOMÁS DEVIA LOZANO, la cuota parte correspondiente al tiempo en que éste laboró a su servicio y que conformará el derecho pensional a que tiene derecho”.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Del recurso de apelación propuesto por la demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien revocó la condena impuesta por el Juzgado; y en su lugar absolvió.


Indicó que la discusión se circunscribía a “precisar si el tiempo que laboró el Señor Tomás Devia Lozano para Cementos Nare S.A hoy por razones de absorción Cementos Argos S.A en los períodos comprendidos entre el 6 de noviembre de 1954 y el 17 de junio de 1958, y el 25 de abril de 1960 y el 1 de febrero de 1967, pueden o no recuperarse para efectos de estructurar o generar una pensión de jubilación, en la cual entran en juego tiempos servicio con otras entidades del sector público”.


Copió apartes de la sentencia del a quo y luego señaló:


“Este planteamiento, en el parecer de esta Sala de Decisión Laboral, es desde todo punto de vista inaceptable, dado que los tiempos de servicio con aquellos empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, porque en la zona no había seguro social, sólo se recuperaron a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, art. 33, literal e. del parágrafo 1, en el único y exclusivo evento de que la vinculación laboral se encontrare vigente o se hubiere iniciado con posterioridad. Esta norma dice así (..).


“De ahí que se considere como debida y cabalmente ajustada a derecho la argumentación que en su oportunidad expuso el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en la resolución 1777 del 5 de noviembre de 2004, y que textualmente fue:


Que sin embargo la Ley 100 de 1993 en su artículo 33 inciso segundo del parágrafo 1 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 literales e) y d), establece que se podrá efectuar un cálculo actuarial para el cómputo de semanas cotizadas en aquellos casos en que el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación se encontrare vigente o se haya iniciado con posterioridad a la Ley 100 de 1993, o cuando hubiese existido omisión de afiliado por parte del empleador.

Que en ese orden de ideas se colige que el tiempo allegado por el peticionario correspondiente a Cementos del Nare S.A.. no fue cotizado al Instituto de Seguros Sociales por no estar obligado a realizarlo antes del primero (1o) de enero de 1967, igualmente no procede el cálculo actuarial de que trata la Ley 100 de 1993 modificado por Ley 797 de 2003, por no tener el doctor TOMÁS DEVIA LOZANO vinculación vigente o que ésta se haya iniciado con posterioridad al primero (1o) de abril de 1994, por consiguiente este despacho no lo tendrá en cuenta para el cómputo del tiempo cotizado” (fis. 28/29)”.


“Igual planteamiento se reitera en la Resolución 2126 del 22 de diciembre de 2004 (fis. 31/34), por medio de la cual la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, resuelve el recurso de reposición que había interpuesto el aquí demandante.


“Disponer la cancelación de cuotas partes pensionales, no solo sería crear un derecho que la ley por parte alguna consagra, sino que vulneraría derechos ciertos e indiscutibles de quienes fungieron como empleadores, pues estos tiempos se perdían cuando el trabajador no alcanzaba a reunir el que establecían las normas legales correspondientes.


“Valga recordar que sólo con lo normado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se dio esa posibilidad de sumar tiempos de servicio COTIZADOS en el sector público y en el sector privado, para disfrutar de una pensión de jubilación, pero nunca sin cotización (y más aún cuando esta no era obligatoria) como sucedió o se pretende en el presente caso. Precisamente la Corte Constitucional, al momento de estudiar el parágrafo de la norma anterior, el cual difería su aplicación a 10 años, en sentencia C-012 de 1994, dijo:

Es evidente, que a través del inciso 1 del artículo de la ley 71 de 1988 se consagró para “los empleados oficiales y trabajadores” el derecho a la pensión de jubilación con 60 años o más de edad, si es varón, y 55 años o más de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 años, a diferentes entidades de previsión social y al ISS. Pero con anterioridad, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al ISS”.

RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante busca la casación íntegra del fallo,y que vuelva a cobrar vida jurídica, como norma sintética del proceso, la sentencia de primera instancia”. Con tal propósito propone 6 cargos, replicados por la demandada, los cuales se analizarán de manera conjunta, conforme lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado con la legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia, por infracción directa del artículo 53 de la Constitución  Nacional, y asegura que el constituyente le dio un trato “detallado” al derecho al trabajo y a la seguridad social en el artículo citado y en el 48 de la misma Corte, al enunciar los principios que los rigen, como el de “la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y garantía a la seguridad social”, los que, dice, se desconocieron al momento de aplicar el artículo 33 literal c) de la Ley 100 de 1993, pues debía darse paso a la norma más favorable, y no atender esa preceptiva de 1993, indica que esa norma presenta varias dudas, entre ellas, cómo debía entenderse la expresión “siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente”, y la que expresa “que la vinculación se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley”; responde que, todo debió resolverse con el reseñado principio de favorabilidad y con el de la garantía de la seguridad social, se debió, entonces, valorar la vinculación del demandante como Congresista, para cuando estaba vigente la Ley 100 de 1993; agrega quetodos los interrogantes se debieron entender como que el desempeño del cargo de Congresista debía ser entendido como trabajo que entraña el desempeño de una función; como que la vinculación laboral estaba vigente sólo que en otra esfera de la actividad estatal y humana”.


SEGUNDO CARGO


Señala violación directa, por infracción directa del artículo 4 de la Constitución, porque aplicó el 33 de la Ley 100 de 1993, literal c), “que desconocía y violaba derechos fundamentales como el de la seguridad social, haciendo más gravosa la situación del trabajador, para entrar a consolidar el reconocimiento y pago de su pensión”, norma esa de la Ley 100 que, a su juicio, se debió inaplicar por las expectativas del trabajador, de pensionarse con requisitos que fueron variados, en menoscabo de su derecho, que consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo, pues “la norma llamada a gobernar el caso era el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo y ella, en su numerales 1 y 2 establece ..”; agrega que en esta norma  debió  fundarse  el  Tribunal,  como  lo  hizo  el a quo; encuentra que debió aplicarse la excepción de inconstitucionalidad del artículo 33 literal c)  de la Ley 100 de 1993, pues “existen diferencias que tornaban en inaplicable (la Ley 100 art.33) y que obligaban a acoger” el artículo 259 del CST, para señalar que en el primer caso “se liberó de las obligaciones existentes al empleador”, e hizo mas gravosa la situación del trabajador y en el segundo “la obligación estaba radicada de manera pura y simple en el empleador”; enfrentamiento que “debió resolverse buscando la protección del trabajador al amparo de los principios mínimos fundamentales ya citados”.


TERCER CARGO



Denuncia por vía directa la infracción directa del artículo 259 del CST, norma que dice debió aplicarse y que consagra “el derecho a estructurar por cierta vía y con el lleno de ciertos requisitos el de pensión de jubilación”,  radicado en cabeza del trabajador como beneficiario, y del empleador como obligado, cuyos requisitos no debieron ser variados, porque se viola la seguridad jurídica; relaciona apartes de esa norma, para señalar “diferencias protuberantes”, con el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que tienden “a que el derecho no nazca”, y que por lo tanto se torna inaplicable; realiza el mismo comparativo de esta regla, con la del artículo 259 del CST y agrega que “Supeditar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a que el trabajador continuara laborando con el mismo patrono o que se vinculara nuevamente con él, después de la Ley 100 de 1993 entrara en vigencia, era tanto como colocar al beneficiario del derecho por estructurar (el trabajador) en unas condiciones de desigualdad e imposibilidad, las cuales riñen con el espíritu del Derecho y con los mínimos contenidos que debe tener la justicia como valor del estado”; concluye que se debió aplicar la solución más favorable para el trabajador, el artículo 259 del CST.



CUARTO CARGO


Se denuncia la infracción directa del  artículo 2 del Decreto Ley 1293 del 22 de junio de 1994, que dice, establece los requisitos del régimen de transición de Congresistas, que exigía para acceder al régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, haber cumplido 40 o más años de edad, al 1 de abril de 1994 y haber prestado servicios o cotizado durante 15 años, a la misma fecha; indica que el demandante tenía los 2 requisitos por su labor en Cementos Nare, en el Municipio de San Martín de Loba y como Congresista, que le daba el derecho del artículo 259 del CST y permitía “con otra óptica” examinar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, literal c); agrega que la expresión “servicios”, que utiliza el artículo 2 del citado Decreto, “no puede entenderse única y exclusivamente como servicio público”, porque ello daría lugar a una interpretación restrictiva del artículo 53 de la C.N.


QUINTO CARGO


Se denuncia la violación directa, por aplicación indebida del artículo 33 literal c) de la Ley 100 de 1993; reitera que se debió aplicar el artículo 259 del CST “contando para ello con el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994”, que consagraba el derecho a la pensión de jubilación, porque la norma primeramente mencionada es más gravosa; anota que se dejaron de aplicar los artículos 4, 48 y 53 de la C.N; 259 del CST y 2 del Decreto 1293 del 22 de junio de 1994, pues “toda norma sustancial se convierte en inaplicable cuando aumenta el número de requisitos para la configuración, reconocimiento y pago del derecho”, si se cuentan con otras “más benévolas al trabajador”. Anota que el régimen de derecho no puede ser alterado, cuando está en marcha un derecho y unas situaciones jurídicas, para la estructuración de un derecho.


SEXTO CARGO


Denuncia la “violación directa de la Ley sustancial por interpretación errónea del artículo 33 literal c) de la Ley 100 de 1993”, y “Violación directa a la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 33, literal c, de la Ley 100 de 1993”.


Anota que con la revocatoria de la sentencia de primera instancia “se aprecian dos errores en la interpretación de la norma”, al disponer la cancelación de las cuotas partes, se crea un derecho que la ley no consagra y se violan derechos ciertos e indiscutibles del empleador, pues estos tiempos se perdían si no se alcanzaba a reunir el legal.


Expone, que cuando se cumplía el mínimo de requisitos del artículo 259 del CST, surgía el derecho a cargo del empleador, y que exigir los nuevos requisitos, de la Ley 100 de 1993, es una interpretación errónea y un alcance restringido a la expresión “vigencia de la relación laboral” que debió interpretarse bajo la óptica de la norma más favorable.


LA RÉPLICA


Explica que las normas constitucionales carecen de aplicación inmediata por ser la superestructura del Estado, y que los fines de este recurso, son los de cuidar la correcta aplicación de la norma sustantiva, por lo que “es necesario que junto con las normas constitucionales se presente la que de modo concreto atribuye el derecho laboral, según sentencia del 7 de octubre de 1994, radicación 6842.


Señala errores de técnica, pues el recurrente en la proposición jurídica señala una norma, pero desarrolla otras, y es necesario plantear la que regula el tema central objeto del proceso, que no son los artículos 4 y 53 de la CN y 259 del CST; asevera que es necesario ubicar la motivación de la sentencia en los artículos 193, 259 y 260 del CST; Ley 71 de 1988 y artículo 13 literal f), 7, 33 inciso 2, 115 y 118 literal c) de la Ley 100 de 1993 .


Considera que el sentenciador advirtió “necesaria la vinculación con un empleador que tenga a cargo el reconocimiento de pensiones al momento de iniciar la vigencia de la Ley 100 de 1993, para ser titular al denominado bono pensional ordenado en los artículo 115 y 118 literal c), nunca a situaciones laborales terminadas y consolidadas antes de la vigencia de esta norma sustantiva con empleadores del sector privado”.


Asegura que se presenta un hecho nuevo, no debatido en las instancias; además, la norma en cita no es la que gobierna la controversia, el caso debe ser definido alegado y debatido y no es posible que la censura puntualice un tema que no fue objeto de debate. Además “los preceptos reglamentarios, en principio no tienen autonomía en la casación laboral para estructurar con fundamento en ellos un ataque extraordinario puesto que es necesario integrar la unidad normativa con las disposiciones que reglamentan”, conforme con la sentencia del 3 de octubre de 1996, radicación 8932.


Reprocha, al 6º cargo, que presentara dos conceptos de violación excluyentes, la interpretación errónea y la aplicación indebida, y cada uno tiene su propia significación, que explica, que se debe demostrar en qué consistió esa errónea interpretación y cuál es la correcta; y  en el segundo caso, “se aplica para un hecho o situación no regulado por la norma”; ambas motivaciones se excluyen porque la misma norma, no puede ser y no ser, frente a una situación jurídica.


Agrega, en relación con la obligación del empleador de constituir el bono pensional, para conformar el capital para obtener la pensión de vejez, a cargo del sistema de seguridad social,  “no es posible a una relación jurídica que finalizó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 Artículos 115 literal c) y 118 literal c), donde se impone la obligación a cargo de empresas obligadas al reconocimiento de pensión de jubilación, frente a las personas con quienes se encuentra vigente el contrato de trabajo, el 1° de abril de 1994, para esto se hace necesaria la aplicación del Artículo 16 del C.S.T. en la retroactividad y retrospectividad de la Ley en el tiempo”.


SE CONSIDERA


Conforme con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, es “suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza (sustancial) que, constituyendo base esencial del fallo impugnado, o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.


Luego, aunque en unos cargos aparece en el encabezado el artículo 4º de la Constitución Política, ello no impide el estudio de las acusaciones, que al fin y al cabo involucran las demás disposiciones, en ocasiones reseñadas en el desarrollo de los cargos así no aparezcan en el encabezado. De este modo, tal como se fijó al inicio, el recurrente podía estructurar los ataques en uno sólo, y mencionar los preceptos que finalmente encuentra aplicables, vale decir, además de los de la Constitución Política, aquella que considera es pilar: el 259 del C.S.T., para excluir el que estima aplicó indebidamente el Tribunal, 33 de la Ley 100 de 1993.



Ahora, dada la vía escogida en todos los cargos se tiene por incontrovertido que el demandante laboró desde el 6 de  noviembre de 1954, hasta el 17 de junio de 1958, y del 25 de abril de 1960  al 1 de febrero de 1967 para un total de 10 años, 4 meses y 19 días; con Cementos Argos; entre el 25 de agosto de 1967 y el 30 de diciembre de 1973, un total de 6 años 4 meses y 7 días, en el municipio de San Martín de Loba y por los períodos constitucionales del 1 de diciembre de 1991 al 19 de julio de 1994 y del 20 de julio de 1994 al 19 de julio de 1998, un total 6 años 7 meses y 19 días, como Representante a la Cámara, tiempos que sumados superan los 20 años de servicio.


A esta situación, según el recurrente se le debió aplicar la norma más favorable, el artículo 259 del CST, y no el 33, literales c) y d) de la Ley 100 de 1993, que permite, para el cómputo total de semanas, para acceder a la pensión de vejez: “c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”; el laborado con Cementos Argos, “del 6 de noviembre de 1954 al 17 de junio de 1958 y del 25 de abril de 1960 al 1 de febrero de 1967, d) el de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador ”.



El citado artículo 259 del CST obligaba a los empleadores a pagar a los trabajadores “además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen”; sin que para la fecha, existiera obligación de la sociedad accionada afiliarlo al ISS, por ser este tiempo anterior a la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, que ordenó el reemplazo de la pensión de jubilación “que ha venido figurando en la legislación anterior”, la cual dejará de estar “a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales” (numeral 2 del artículo 259 del CST).


En ese sentido, el artículo 260, del mismo Código, reglamentaba el derecho a la pensión de jubilación, para “todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000)  que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años, si es varón o a los cincuenta (50) si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación”; presupuesto que no logró configurar el recurrente, pues con los 10 años de servicios con Cementos Argos sólo tenía una mera expectativa de jubilarse, que finalmente no llegó a concretarse con los 20, que lo hicieran acreedor al derecho solicitado.



De ese modo, no es de recibo la tesis en torno a que el Tribunal escogió la norma más gravosa, pues examinó la normatividad aplicable al caso, y tuvo en cuenta que al demandante se le protegieron, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los derechos consagrados en la legislación anterior; sin embargo, tratándose de la jubilación del artículo 260 C.S.T., no se configuró, por ausencia total de los requisitos allí establecidos, según la normatividad a cuya aplicación aspira el recurrente, esto es, el Código Sustantivo del Trabajo.



De otro lado, el Decreto Reglamentario 1293 de 1994, consagra unos requisitos para acceder al régimen de transición de los Congresistas; pero como lo explica la réplica, no fue esa condición de Congresista, la que se quiso hacer valer en el curso del proceso, sino la prestación de servicios a un empleador particular no obligado a cotizar, sumado al del servicio público, que lo haga acreedor a la pensión de jubilación, que se pretende con sustento en el Código Sustantivo del Trabajo, sin que se cumpliera las exigencias para ello.



Se reitera que antes de la Ley 100 de 1993, existía la pensión de jubilación para trabajadores particulares, dispuesta en el artículo 260 del CST; la cual fue luego subrogada en el Seguro Social, a partir del 1 de enero de 1967; pero aquella solo se adquiere si se satisface los requisitos y no hay en su texto, la opción de pago de una cuota parte o de la “cuota pensional” a la cual aspiraba el accionante. De allí que no se puedan derivar consecuencias que no prevé el propio precepto legal, cuya aplicación se reclamó, se repite, el Código Sustantivo del Trabajo.



No prosperan los cargos.



Costas en el recurso, a cargo del demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por TOMÁS DEVIA LOZANO contra CEMENTOS ARGOS S.A.



Costas a cargo del demandante.



COPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.












ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN







GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                    EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS







LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                          FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ







CAMILO TARQUINO GALLEGO