SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 36641
Acta N° 34
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora SILVIA BOTERO JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene al I.S.S. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, a partir del 10 de agosto de 2003, con sus respectivos incrementos anuales, a las mesadas causadas indexadas y los intereses moratorios, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que su cónyuge Hernando Sanín Rodríguez, falleció el 10 de agosto de 2003, quien había nacido el 18 de diciembre de 1949; que estuvo afilado al I.S.S., habiéndole cotizado más de 1.000 semanas, por lo que le solicitó a dicha entidad la pensión de sobrevivientes, pero ésta se la negó con el argumento de que no cumplía con los requisitos consagrados en la Ley 797 de 2003, en especial el de la convivencia con el afilado al momento de su muerte, ni en los últimos cinco años anteriores a ella, lo cual no es cierto, ya que si bien éste por razones laborales vivía en Chinácota –Norte de Santander-, la unión familiar siempre existió, pues él viajaba continuamente a visitarla en Medellín y compartían techo, mesa y lecho; y que se le debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que dicho señor era beneficiario del régimen de transición.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió el matrimonio del afiliado con la demandante, la solicitud que ésta le hizo de la pensión de sobrevivientes y su negativa a otorgársela; de los demás expresó que eran apreciaciones de la actora. En su defensa adujo que no estaba obligada a reconocer la pensión deprecada por cuanto la actora no convivía con el asegurado al momento de su deceso ni en forma continúa dentro de los cinco (5) años anteriores a ese hecho. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, no haberse acreditado el lleno de los requisitos legales para el otorgamiento de la sustitución pensional, prescripción, improcedencia de la indexación, pago, compensación, imposibilidad de condena en costas, y buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 25 de septiembre de 2007, condenó al I.S.S. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 10 de agosto de 2003, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; igualmente a la suma de $21’860.699,86 por concepto de mesadas causadas y de $2’636.996,96 por indexación de las mismas, y a las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 9 de abril de 2008, revocó la de primera instancia en cuanto había impuesto condena por indexación de las mesadas causadas y absuelto por los intereses moratorios, para en su lugar condenar al demandado al pago de éstos últimos; y la confirmó en lo demás.
Para ello consideró, en lo que interesa al recurso, que le asiste derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio constitucional y legal de la condición más beneficiosa, pues al tener el afiliado fallecido cotizadas al sistema 1.019 semanas entre marzo de 1971 y febrero de 1992, se debe dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; así mismo infirió que con la prueba testimonial recaudada, estaba plenamente demostrada la convivencia de la actora con el afiliado fallecido.
Sobre tales aspectos y otros que interesan al
recurso extraordinario, manifestó:
“El Instituto de Seguros Sociales considera que en este proceso no se dan los presupuestos de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues aparte de que no se demostró la convivencia efectiva de los cónyuges en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del asegurado, éste solo cotizó ocho semanas al Régimen de Pensiones en los últimos tres años.
(……)
Pues bien. La
Ley 797 de 2003 reformó algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones
contenidas en la Ley 100 de 1993, y adoptó ciertas medidas sobre los
regímenes pensiónales exceptuados y especiales. Algunas de las reformas
introducidas por la Ley 797 están contenidas en sus artículos 12 y 13 y se
refieren a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y a los
beneficiarios de esta prestación:
ARTICULO 12:
“El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
“Artículo
46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a
la pensión de sobrevivientes:
“1. Los
miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo
común que fallezca y,
“2. Los
miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos
años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones:
“a) Muerte
causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el
veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;
“b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
“PARAGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
“El monto de
la pensión para aquellos, beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley,
cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del
monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
(…..)”
ARTÍCULO 13.
Los artículos 47 y 74 quedarán así: “...Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se
cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con
el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco
(5) años continuos con anterioridad a su muerte;
“b) En forma
temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando
dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de
30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se
pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20
años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su
propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante
aplicará el literal a).
(……)”
De estas disposiciones se infiere que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite del afiliado al Régimen de Pensiones adquiere el derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, si a la fecha de fallecimiento del asegurado tiene 30 o más años de edad, o si siendo menor de esta edad ha procreado hijos con el causante. Porque si es menor de 30 años y no tuvo hijos con el causante, el derecho a la prestación es temporal en la medida en que se paga mientras el beneficiario viva y tiene una duración máxima de 20 años. En este caso, dice la norma, el beneficiario debe cotizar al sistema para obtener su propia pensión con cargo a dicha prestación.
Cuando es el
pensionado quien fallece, el precepto consagra un requisito adicional, pues el
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite debe acreditar que
estuvo haciendo vida marital con el fallecido hasta la fecha de su muerte y
convivió con él no menos de cinco años continuos con anterioridad a su
deceso.
(…..)
Según el Instituto de Seguros Sociales, la demandante no acreditó la convivencia efectiva con el asegurado en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de éste, ni las cincuenta semanas cotizadas por el mismo dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su deceso.
Como se
explicó, el régimen de convivencia por cinco años sólo lo exige la Ley
cuando quien fallece es un pensionado. Pero esto no quiere decir que en
tratándose de afiliados no se exija el requisito de la convivencia común de
la pareja, porque éste lo prevé la Ley en los dos Regímenes Pensiónales.
(…..)
En este
proceso la convivencia no admite ninguna duda, pues de ella da fe la prueba
testimonial recaudada (Fls. 55 a 58 y 62 a 71).
Además, la
vocación de estabilidad, solidaridad y responsabilidad entre los cónyuges no
se desdibuja por el hecho de que el afiliado hubiese vivido los últimos años
de su existencia en un lugar distinto a su hogar, porque además de que la
convivencia no puede mirarse solamente desde la óptica material o sexual, los
cónyuges mantuvieron viva y actuante su unión mediante el acompañamiento
espiritual permanente, el apoyo económico y el reencuentro familiar en la
medida de lo posible.
(……)
Así mismo,
se estableció que fueron las circunstancias económicas adversas las que
llevaron al pensionado a ubicar su residencia en otra ciudad, como lo informan
los declarantes de este proceso.
Según la
Resolución 14864 de 23 de agosto de 2003, el asegurado cotizó en su vida
laboral al Régimen de Pensiones del ISS 970 semanas, de las cuales solo ocho
fueron cotizadas en sus últimos tres años.
De otro lado,
los documentos de folios 29 a 34 dan cuenta de las cotizaciones realizadas por
el afiliado al Régimen de Pensiones del ISS, entre marzo de 1971 y febrero de
1992. En total, las cotizaciones suman 1.019, que le permiten a la demandante
acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos consagrados en el
artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa
anualidad por cumplirse “...el número y densidad de cotizaciones que se
exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo
común...” -entiéndase pensión de sobrevivientes-, o sea, “...ciento
cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del
estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época...”
(Artículo 6 y 25), atendiendo el principio de la condición más beneficiosa.
Por lo tanto, se confirmará la decisión que se revisa en apelación en cuanto reconoció la pensión reclamada en la demanda.”
V. RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte accionada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal objeto formuló tres cargos que no fueron replicados de los cuales se decidirán conjuntamente los dos primeros, toda vez que están orientados por la misma vía, denuncian la violación de iguales disposiciones legales, se valen para su demostración de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada “por haber aplicado indebidamente los artículos 4° y 25 del Acuerdo 49 de 1990 (Dto. 758/90, Art.1°) y por haber infringido directamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.”
Para su demostración hace los siguientes planteamientos:
“En la sentencia aparece dicho que Hernando Sanín Rodríguez murió el 10 de agosto de 2003 y de las consideraciones expresadas en dicha providencia resulta claro que para el tribunal la Ley 797 de 2003 es la que rige el caso en litigio, razón por la que en el cuerpo del fallo transcribió los artículos 12 y 13 de la ley y estudió si los cónyuges habían o no convivido durante cinco años antes del deceso del afiliado.
De igual
manera el tribunal en la sentencia se refirió al requisito exigido por la Ley
797 de 2003 de haberse cotizado por el afiliado cincuenta semanas dentro de los
tres años anteriores a su fallecimiento para concluir que en este caso
Hernando Sanín Rodríguez únicamente había cotizado ocho semanas en ese
lapso de tiempo, y como la falta de este requisito traía como consecuencia
concluir que el Instituto de Seguros Sociales había actuado conforme a la ley
cuando no reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante Silvia
Botero Jiménez, por no tener derecho a dicha prestación, el tribunal, para
justificar su ilegal decisión, invocó “el principio de la condición más
beneficiosa” (folio 122) y aplicó los artículos 6° y 25 del Acuerdo 49 de
1990, al igual que lo hizo su inferior.
Al proceder
de la forma como lo hizo el tribunal infringió directamente las normas
exactamente aplicables para la recta solución del caso: los artículos 12 y 13
de la Ley 797 de 2003, que fueron los preceptos legales de alcance nacional
aducidos por el Instituto de Seguros Sociales para fundamentar la resolución
14864 de 23 de agosto de 2003, por medio de la cual confirmó la resolución
con la que había negado a Silvia Botero Jiménez la prestación económica de
sobrevivientes por la muerte del asegurado Hernando Sanín Rodríguez. A la
resolución 14864 de 23 de agosto de 2003 se refirió el juez de alzada en la
sentencia para dar por probado que el asegurado únicamente había cotizado
ocho semanas “en sus últimos tres años” (folio 122).
Si el tribunal
no hubiera infringido directamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003
necesariamente hubiera tenido que revocar la ilegal decisión de su inferior,
quien sustentó la condena que fulminó en una impertinente invocación del que
denominé “el principio de la condición más beneficiosa”, pues, por no
cumplirse el requisito exigido por la norma vigente para el 10 de agosto de
2003, día en que murió Hernando Sanín Rodríguez, lo único que se ajustaba
a derecho era haber absuelto al Instituto de Seguros Sociales de lo pretendido
por la demandante Silvia Botero Jiménez; pero como no revocó el ilegal fallo
del juzgado sino que lo confirmó “atendiendo el principio de la condición
más beneficiosa” (folio 122) —principio que en casos como éste resulta improcedente de
conformidad con lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en sentencia de 20
de febrero de 2008 (Rad. 32649)—, se impone concluir que también viole la ley sustancial al haber
aplicado indebidamente los artículos 6° y 25 del Acuerdo 49 de 1990.
Queda así
demostrada la violación directa de la ley por la que al fijar el alcance de la
impugnación se le pidió a la Corte casar la sentencia recurrida y, en
instancia, absolver al Instituto de Seguros Sociales, luego de revocar el fallo
del juzgado.
Aunque ya se demostró la infracción directa de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y la aplicación indebida de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 49 de 1990, no está demás reiterar que en las sentencias de 3 de diciembre de 2007 (Rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (Rad. 32649), a Sala de Casación explicó la razón por la que “... no era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puesto que es esta la normatividad aplicable para efectos de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.”, conforme está dicho en este último fallo; Razón de improcedencia que no es otra diferente a la del efecto general inmediato que tienen las normas sobre seguridad social pues, al igual que las normas sobre trabajo, son de orden público.”
VII. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar “por haber aplicado indebidamente los artículos 4° y 25 del Acuerdo 49 de 1990 (Dto. 758/90, Art.1°) y por haber interpretado erróneamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.”
Para demostrarlo se apoya en planteamientos similares a los del cargo anterior adecuándolos a la modalidad de violación, por lo que se hace innecesario repetirlos.
VIII. SE CONSIDERA
Como puede verse, los cargos se orientan a que se determine jurídicamente, que no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, cuando el afiliado fallece en vigor de la Ley 797 de 2003, pese a que se cumplan los requisitos que tenía establecidos el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para dejar causado el derecho a pensión de sobrevivientes; dado que las exigencias para obtener tal prestación son las indicadas en el artículo 12 de la citada Ley 797, normatividad que es la que verdaderamente gobierna la situación pensional en el presente caso, teniendo en cuenta que Hernando Sanín Rodríguez murió el 10 de agosto de 2003, es decir durante su vigencia.
Según la motivación de la sentencia atacada, el juez colegiado para confirmar la de primer grado, en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, pese a inferir que el afiliado no cumplía con el requisito de haber cotizado para pensión un mínimo de cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, establecidas en el mencionado artículo 12, consideró que en el caso que se analiza era procedente la aplicación del principio constitucional y legal de la condición más beneficiosa, dado que tenía cotizadas al sistema 1.019 semanas entre marzo de 1971 y febrero de 1992, por lo que se debía dar aplicación al referido acuerdo.
Teniendo en cuenta los razonamientos jurídicos traídos en los cargos, para la Sala son acertados los cuestionamientos que la parte recurrente le hace a la sentencia de segunda instancia, en relación con el precepto legal que debió acogerse para dirimir el conflicto, y la inaplicación en el examine del principio constitucional y legal de la condición más beneficiosa, siendo equivocada la posición del juez colegiado, según la cual por virtud del mismo, eran aplicables las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; pues la normatividad que gobierna el caso, es la vigente para el momento de la muerte del afiliado.
En verdad, para el 10 de agosto de 2003, día en que murió el afiliado Sanín Rodríguez, la norma aplicable para efectos de la pensión de sobrevivientes, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto a esa prestación tienen derecho sus beneficiarios siempre y cuando acrediten, entre otros requisitos, que el causante hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
Así las cosas, la Ley 797 de 2003 al entrar en vigencia desde su publicación el 29 de enero de esa anualidad, es inmediatamente aplicable, en los términos del artículo 16 del C.S. del T., disposición que también se aplica a los asuntos de la seguridad social, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, según la cual “Las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato”.
En asunto similar a éste, la Sala en sentencia del 3 de diciembre de 2007 radicado 28876, que reiteró en la del 20 de febrero del 2008 radicación 32649, citadas por la censura, consideró que no era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en ella precisó:
“(…..) Corresponde determinar las disposiciones aplicables al asunto en controversia, y así establecer si el ad quem incurrió en la violación normativa que denuncia el censor.
En ese orden, se impone afirmar que el fallador de alzada incurrió en los desaciertos jurídicos que le atribuye la censura, al resolver el asunto con base en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que, sin duda alguna, al momento del fallecimiento de LLANOS TOLE <31 de julio de 2003>, la normatividad aplicable para efecto de la sustitución pensional, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que inició su vigencia el 29 de enero de tal anualidad, que estableció como requisito que el afiliado al sistema que fallezca, debía haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, con una fidelidad de cotización del 20% en el tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento – sentencia C-1094 de 2003.
Así las cosas, le asiste razón a la censura en cuanto a que en el presente asunto, no tiene aplicación el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicho año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, por lo que el ad quem incurrió en el error jurídico que indica en (sic) impugnante”.
Acorde con el anterior criterio jurisprudencial, que aun se mantiene y en esta oportunidad se reitera, el ad quem incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y en consecuencia los cargos son fundados, lo cual releva a la Sala de abordar el estudio del tercero que tiene igual finalidad.
No obstante lo anterior, la sentencia recurrida no podría anularse, porque a la misma conclusión del Tribunal tendría que llegar la Corte en sede de instancia, dado que el parágrafo 1° del mencionado artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dejó a salvo las pensiones de sobrevivientes de los afiliados fallecidos que hubiesen cotizado el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media para tener derecho a una pensión de vejez. Dicha preceptiva es del siguiente tenor:
“Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta Ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.”
Ahora bien, el afiliado Sanín Rodríguez estaba cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber nacido el 18 de diciembre de 1949, como se desprende del registro civil que obra a folio 26, es decir que cuando entró en vigencia dicha normatividad, tenía 44 años de edad; por lo que al haber cotizado al sistema 1.019 semanas – entre marzo de 1971 y febrero de 1992 folios 29 a 34-, una vez llegara a los 60 años de edad, el 18 de diciembre de 2009, hubiera tenido derecho a la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, y en esa medida se cumple el requisito establecido en el aludido parágrafo para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
De otro lado, el requisito de la convivencia de la actora con el asegurado, tal como lo dedujo el juez colegiado, también aparece demostrado con la prueba testimonial aportada al proceso, obrante a folios 55 a 58 y 62 a 71. Es así como los declarantes Rafael Guillermo Ruiz, Mario Botero y Alejandro Sanín, quienes ofrecen plena credibilidad por las relaciones personales y familiares que tuvieron con ellos, dan cuenta que dicha pareja hizo vida marital de una manera estable y continúa, desde que contrajeron matrimonio hasta el momento de la muerte del afiliado; siendo únicamente las circunstancias de trabajo las que llevaron a éste último a fijar su residencia en el municipio de Chinácota –Norte de Santander-, sin que ese hecho hubiese dado al traste con la vida en común de ambos, pues se visitaban con frecuencia y se prestaban ayuda mutua.
Finalmente debe decirse, que pese a lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el monto de la pensión de sobrevivientes no podrá reducirse al 80% allí establecido, por cuanto éste fue fijado por el a quo en el salario mínimo legal vigente, y dicha prestación no puede ser inferior a este tope, según lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta lo anterior, como antes se expresó, la Sala queda relevada de estudiar el tercer ataque.
Colofón a lo dicho, aunque los cargos son fundados, no pueden prosperar.
De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas, por cuanto no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora SILVIA BOTERO JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria