SALA DE CASACIÓN LABORAL


   DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

                                    Magistrado Ponente


      Radicación No. 36746

                        Acta No. 39


Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S. A. contra la sentencia del 10 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por VÍCTOR MANUEL MORENO BAQUERO.


I.- ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y para lo que interesa al recurso extraordinario, Víctor Manuel Moreno Baquero demandó a la sociedad Colmotores S. A.,, para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba con sus consecuencias salariales y económicas correspondientes debidamente indexadas y de manera subsidiaria que se le condene al pago indexado de la indemnización por despido.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada entre el 27 de septiembre de 1973 y el 2 de noviembre de 2004, cuando fue despedido encontrándose en trámite un conflicto colectivo económico, pues en ese momento estaban ejecutoriadas y vigentes unas resoluciones dictadas por el Ministerio de la Protección Social que convocaron  a solicitud de la propia empresa un tribunal de arbitramento obligatorio para decidirlo; que era afiliado al Sindicato Sintraime y beneficiario del régimen convencional vigente.


       II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La demandada se opuso a las pretensiones del actor. Alegó en su favor que su ex-servidor fue despedido por justa causa; que el Sindicato retiró el pliego de peticiones el 3 de octubre de 2003; que contra las resoluciones del Ministerio de la Protección Social se interpuso acción de tutela que fue finalmente decidida por la Corte Constitucional en sentencia T-1166 de 2004 que las dejó sin efecto, por lo que para el momento del despido del demandante no existía conflicto alguno. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago de lo debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante y ausencia de obligación en la demandada.  


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 5 de febrero de 2008  y con ella el Juzgado condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando al momento del despido y a pagarle los salarios y prestaciones correspondientes, declarando sin solución de continuidad el contrato de trabajo y autorizándola a descontar lo pagado por el auxilio de cesantía. La absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas de la instancia.


El Juzgado encontró que el actor había sido despedido sin justa causa y afirmó la existencia del conflicto colectivo de trabajo para cuya solución el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución 004039 del 15 de diciembre de 2003, convocó un tribunal de arbitramento obligatorio, confirmada por la Resolución 00569 del 4 de marzo de 2004, resoluciones que “conservaron su sus caracteres, entre los cuales figura la presunción de legalidad y su vigencia  mientras no hayan sido suspendidos o anulados por la autoridad judicial” y que solo hasta el 19 de noviembre de 2004 fueron suspendidos provisionalmente por la sentencia T-1166 de 2004 de la Corte Constitucional, lo que significaba “que hasta esa fecha se encontraban corriendo los términos de negociación colectiva entre las partes… Por lo tanto, estando el conflicto colectivo vigente el empleador despidió sin justa causa al trabajador el 2 de Noviembre de 2004, violentando el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965…”. 


IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado e impuso a la apelante las costas de la alzada.


El Tribunal sustentó así su razonamiento:


REINTEGRO

Esta pretensión se funda en la especial protección reconocida por el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965…


Determinado el despido sin justa causa en los términos referidos anteriormente y que en igual sentido fue fulminado por el a quo, el mismo juzgador de primera instancia ordenó la reinstalación de trabajador por considerarse que había sido despedido en el período de negociaciones, que por lo demás, lo fue suscitado por la parte demandada en petición al Ministerio de Protección Social (fl.310 y s. s. del cuaderno anexo), en la cual se solicitaba la convocatoria de Tribunal de Arbitramento para solucionar el conflicto colectivo presentado entre GM COLMOTORES y SINTRAIME y que finalmente citó el Ministerio con Resoluciones Nos. 004039 de 2003 y 00569 de 2004, amén de la decisión de la Corte Constitucional, por lo que no podría beneficiarse la llamada a juicio de su propia decisión de continuar con el conflicto colectivo y a su vez desconocerlo para despedir a sus trabajadores.


En todo caso, la apelación de la demandada se circunscribe únicamente a la imposibilidad de la reinstalación del demandante al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro, y que en su lugar se sustituya por el reconocimiento y pago de la indemnización por despido, por cuanto es claro que entre las partes han surgido insuperables y fundados hechos, motivos y circunstancias que hacen incompatible y desaconsejable el reintegro del demandante.


Primero ha de precisarse que la protección que tiene el trabajador que se encuentra en negociaciones del pliego de peticiones ha sido considerada por la jurisprudencia como una estabilidad reforzada, que se asemeja entre otras por ejemplo, a la protección reforzada que tienen las trabajadoras en embarazo o que disfrutan de la licencia de maternidad, y que por ende en caso de inobservarse las normas de amparo, se deben imponer las sanciones de refuerzo previstas para cada caso, así lo ha señalado la Corte…”.


       Transcribe a continuación un aparte de una sentencia de casación cuya radicación no precisó, continuando su planteamiento como sigue:


Bien puede apreciarse la improcedencia de sustituir la reinstalación del trabajador por el pago de una indemnización por despido sin justa causa, pues la protección prevista para los trabajadores protegidos por el fuero circunstancial no puede mutarse por la voluntad de la parte demandada, pues no es a su libre albedrío que debe o no cumplir con la orden judicial que le impone la reinstalación.



La inconveniencia alegada por la parte demandada se torna frente a las diferencias que se han suscitado con el demandante, y que precisamente fue la causa que originó el despedido (sic) sin justa causa, y como se anotó anteriormente, no puede beneficiarse la entidad enjuiciada de sus diferencias y posición dominante en las relaciones laborales para impedir a sus trabajadores la protección de sus derechos (con la acción de tutela) o la prestación de sus servicios (con la reinstalación), pues de serlo así, se le estaría avalando la toma de decisiones fundadas en el desconocimiento de los derechos constitucionales legales de los trabajadores”.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN



       Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y en subsidio se le condene al pago de la indemnización por despido legal y/o convencional y a la bonificación del acta extraconvencional.


       Con ese propósito formuló dos cargos, que con vista en la réplica se decidirán conjuntamente por los motivos que en su oportunidad se expondrán.


       PRIMER CARGO

       Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros.


       Anota que por haber apreciado erróneamente las Resoluciones 004039 del 15 de diciembre de 2003 y 00569 de 2004 del Ministerio de la Protección Social (folios 133 a 142) y el fallo T-1166 de 2004 de la Corte Constitucional (folios 173 a 225), así como por no haber tenido en cuenta para la determinación de reinstalación, la Resolución 02 de 2003 de la Asamblea General del Sindicato que decidió retirar el pliego de peticiones; los recursos interpuestos por el Sindicato contra las Resoluciones del Ministerio; el pliego de peticiones de Sintraime (folios 143 a 148); la carta de terminación del contrato (folio 34); la petición al Ministerio de Protección Social (folios 310 y s.s. del cuaderno anexo y la comunicación del 3 de septiembre de 2003, por medio de la cual Sintraime retira el pliego de peticiones, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


1º.- Dar por acreditado, no estando, que al momento del despido existía conflicto colectivo entre la demandada y el Sindicato de trabajadores SINTRAIME.


2º. No haber dado por demostrado, estándolo, que el sindicato soberanamente retiró el pliego de peticiones antes de la terminación del contrato de trabajo del actor y que por tal razón no existía conflicto colectivo.



3º. No haber dado por demostrado estándolo, que con posterioridad al retiro del pliego de peticiones por parte del Sindicato, éste siempre insistió en la inexistencia del conflicto colectivo.



4º. No haber dado por demostrado, estándolo, que el conflicto por razón del retiro del pliego de peticiones, era inexistente, por simple sustracción de materia.



5º. Dar por demostrado, sin estarlo, que VÍCTOR MANUEL MORENO BAQUERO, se encontraba protegido por la figura del denominado fuero circunstancial”.          


       En la demostración expresa, que la consideración del Tribunal sobre la existencia del conflicto colectivo para cuando el actor fue despedido es equivocada, porque desconoció que la asamblea general del Sindicato, en reunión del 2 de septiembre decidió retirar el pliego de peticiones, tal como se evidencia en la Resolución 02 de 2003 a la que hace alusión el fallo de tutela y en las misivas dirigidas tanto al Ministerio de la Protección Social como a la empresa demandada y mediante las cuales se formaliza el retiro del pliego.


       Expresa que si el conflicto nace con la presentación del pliego de peticiones, es obvio concluir que si no existe ese pliego, porque no se presentó o porque se retiró, por simple sustracción de materia no hay conflicto colectivo.


       Dice que igualmente se equivoca el sentenciador al afirmar que fue la empresa la que suscitó el conflicto al solicitar al Ministerio la convocatoria del tribunal de arbitramento y haberlo aceptado el ente gubernamental al expedir las resoluciones denunciadas, porque esa hipótesis es absurda, pues el único creador del conflicto es la organización sindical y el hecho de que la empresa haya solicitado la convocatoria del tribunal no significa la existencia del conflicto, ya que nadie puede transferir lo que no tiene.


       Manifiesta, que asimismo es errada la posición del Tribual al ampararse en el fallo de tutela, cuando esta providencia sostiene precisamente lo contrario, cuando asevera que la presentación del pliego constituye un elemento esencial del conflicto colectivo y que en ausencia del mismo no puede existir el diferendo.


       Reitera que fue la propia organización sindical la que terminó el conflicto al retirar el pliego de peticiones y comunicar esa decisión a la empresa y al Ministerio y que esta Corporación ha sostenido que cuando se retira el pliego de peticiones, se termina el conflicto colectivo.


       VI. SEGUNDO CARGO


       Por la vía directa denuncia la interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 en relación con otras disposiciones que denuncia.


       En el desarrollo del cargo dice no discutir el despido del trabajador ni el retiro del pliego de peticiones, sino “la interpretación que dio el Tribunal, al Art. 25 del Decreto 2351 de 1965, toda vez que el pliego de peticiones fue retirado por los trabajadores, situación que hizo desaparecer el conflicto colectivo”.


       Recuerda que la Corte Constitucional en sentencia T-1166 de 2004, a título de interpretación, reconoció existencia y validez al retiro del pliego de peticiones por parte del Sindicato, concluyendo consecuencialmente en la extinción del conflicto colectivo, orientación que también es la de la Corte Suprema como se observa en las sentencias del 7 de octubre de 2003, radicación 20766 y 30 de julio de 2007, radicación 32094, las cuales reprodujo en extenso.


       Finalmente insiste en que la errada interpretación del Tribunal lo llevó a concluir en que sí había conflicto colectivo cuando el actor fue despedido.


       VII. LA RÉPLICA

       

       Afirma, en cuanto al primer cargo, que no hay error de hecho evidente y que respecto del segundo no hay la interpretación errónea que se le atribuye al sentenciador, por cuanto lo que protege el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 es el despido injusto de un trabajador durante el trámite de un conflicto colectivo de trabajo.


VIII. SE CONSIDERA


       Los cargos se analizarán conjuntamente puesto que no atacan el verdadero soporte de la sentencia impugnada, como a continuación pasa a verse:


       Es cierto que inicialmente el Tribunal se refirió a la existencia del conflicto colectivo en el momento en que el actor fue despedido. Sin embargo, debe observarse que si a ello aludió fue teniendo en cuenta las consideraciones del juzgador de primer grado, como se evidencia nítidamente en la siguiente consideración que emitió:


Determinado el despido sin justa causa en los términos referidos anteriormente y que en igual sentido fue fulminado por el a quo, el mismo juzgador de primera instancia ordenó la reinstalación de trabajador por considerarse que había sido despedido en el período de negociaciones, que por lo demás, lo fue suscitado por la parte demandada en petición al Ministerio de Protección Social (fl.310 y s. s. del cuaderno anexo), en la cual se solicitaba la convocatoria de Tribunal de Arbitramento para solucionar el conflicto colectivo presentado entre GM COLMOTORES y SINTRAIME y que finalmente citó el Ministerio con Resoluciones Nos. 004039 de 2003 y 00569 de 2004, amén de la decisión de la Corte Constitucional, por lo que no podría beneficiarse la llamada a juicio de su propia decisión de continuar con el conflicto colectivo y a su vez desconocerlo para despedir a sus trabajadores”.



       Es decir, que no es cierto que el Tribunal hubiera analizado si en el momento en que el actor fue despedido había o no conflicto colectivo, sino que simplemente, se reitera, tuvo en cuenta las consideraciones del a quo, las cuales sintetizó en el fallo recurrido extraordinariamente.


       Lo anterior queda ratificado con la precisión inmediata que a renglón hizo, en cuanto estimó que la apelación de la empresa demandada se circunscribía “únicamente a la imposibilidad de la reinstalación del demandante al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro, y que en lugar se sustituya por el reconocimiento y pago de la indemnización por despido, por cuanto es claro que entre las partes han surgido insuperables y fundados hechos, motivos y circunstancias que hacen incompatible y desaconsejable el reintegro del demandante” (Resalta la Sala) .


       Luego, si a juicio del sentenciador de segundo grado, la inconformidad de la empresa demandada contra la sentencia de primera instancia radicó únicamente en que no se tuvieron en cuenta las circunstancias de desaconsejabilidad del reintegro del demandante, ello implicaba que en cuanto a la existencia del conflicto colectivo de trabajo que encontró acreditado el a quo, no había reparo alguno. Y si no hubo crítica de la empleadora hacía ese aspecto puntual y decisivo de la litis, es claro que el Tribunal no tenía porqué pronunciarse sobre ese tópico, como efectivamente no lo hizo, pues su competencia funcional le impedía su conocimiento, ya que sólo llegaba hasta determinar si las circunstancias puestas de manifiesto por la apelante impedían el restablecimiento del contrato de trabajo entre las partes.


       En efecto el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la sentencia de segunda instancia y la decisión de autos apelados deben estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, lo cual obliga a las partes inconformes con el proveído de primer grado a exponer puntualmente todos y cada uno de los motivos de inconformidad, de manera que igualmente todos y cada uno de los soportes de la decisión sean controvertidos, sobre todo aquellos que tengan la entidad  y autonomía suficiente para mantenerlos intactos y con vocación de permanencia.


Ello es lo que ocurre en el asunto bajo examen, en el que el juez de primera instancia, en primer lugar, analizó lo relativo al despido del demandante, concluyendo su injusticia; luego se ocupó de definir si al momento del despido había conflicto colectivo, inclinándose por el lado positivo, para finalmente ordenar el reintegro del actor con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que consagra la estabilidad laboral durante el trámite de un conflicto colectivo, salvo que medie justa causa de desvinculación del asalariado y que la misma sea debidamente acreditada.


Y si la empresa demandada, según categóricamente lo expresó el Tribunal, únicamente apeló para poner de presente que el reintegro del demandante era inconveniente y desaconsejable, la conclusión obvia que sigue es que aceptó la existencia del conflicto colectivo al momento en que despidió a su servidor y que igualmente el despido fue injusto.


Si ello fue así, también surge como consecuencia natural, lógica y jurídica que el tema relativo a la existencia del conflicto colectivo no podía ser analizado por el Tribunal ni mucho menos ser planteado en casación.


En consecuencia, los cargos se rechazan y las costas son a cargo de la empresa recurrente, puesto que hubo oposición a la demanda extraordinaria.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el  10 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por VÍCTOR MANUEL MORENO BAQUERO contra la sociedad GENERAL MOTORS S. A.  COLMOTORES S.A.           



Costas como se indicó en la parte motiva, a cargo de la recurrente.


       Desvuélvase el expediente al Tribunal de origen.        


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE.




LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ






ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON             GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                        





EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ





         CAMILO TARQUINO GALLEGO