SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 37432
Acta N° 41
Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor RAFAEL MUÑOZ RICARDO contra el BANCO POPULAR S.A..
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, en lo que concierne al recurso, solicita el actor que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación, desde el momento en que cumplió 55 años de edad, la indexación, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios al Banco Popular por contrato de trabajo a término indefinido, entre el 4 de noviembre de 1973 y el 30 de noviembre de 1992; que dicha relación terminó por mutuo consentimiento, tal como consta en acta de conciliación que celebraron el 27 de octubre del último año citado; que dicha entidad en el mencionado acto, se obligó a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación cuando llegara a los 55 años de edad; y que nació el 29 de marzo de 1948, por lo que cumplió la citada edad el mismo día y mes de 2003.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, precisando que la fecha de ingreso fue el 5 de noviembre de 1973, así mismo aceptó la firma del acta de conciliación, pero aclarando que contiene un error involuntario, pues se dijo en ella que el demandante “…al momento de su retiro cumplió más de veinte (20) años de servicios.”, lo cual no es cierto, pues basta tomar las fechas de su ingreso y retiro para establecer que solo alcanzan a sumar 19 años 5 meses y 25 días; y dijo no constarle la edad del actor. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho para pedir, compensación, cosa juzgada, y error de tiempo de servicio.
En su defensa adujo, entre otras razones, que no estaba obligada a reconocer y pagar la pensión incoada, por cuanto el demandante le había prestado sus servicios únicamente por espacio de 19 años, 5 meses y 25 días, y que con posterioridad a su retiro, había trabajado para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, del 1° de abril al 31 de diciembre de 2002, siendo por lo tanto dicha entidad, como su última empleadora, la obligada a reconocerle tal prestación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien en sentencia del 7 de diciembre de 2006, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la pensión deprecada, a partir del 29 de marzo de 2003, en cuantía inicial de $209.235,oo, indexada a esa fecha; a los intereses del 0.5% mensual, y a las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 25 de junio de 2008, confirmó la decisión de primera instancia, y se abstuvo de imponerle costas en la alzada.
Para esa decisión dio por demostrado que el actor laboró para el demandado entre el 5 de junio de 1973 y el 30 de noviembre de 1992, esto es por espacio de 19 años, 5 meses y 25 días; que éste trabajó también en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, del 1° de abril al 31 de diciembre de 2002; y que las partes suscribieron acta de conciliación el 27 de octubre de 1992, en la cual dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo; para luego considerar, con fundamento en dicha acta de conciliación, que la entidad accionada había habilitado el tiempo de servicio para que el demandante reclamara la pensión de jubilación cuando cumpliera 55 años de edad, y que además era procedente la indexación de dicha prestación, por cuanto fue reconocida con posterioridad a la Constitución de 1991, para lo cual se apoyó en sentencia de esta Sala del 20 de abril de 2007 radicado 29470.
Sobre tales aspectos, y otros que interesan al recurso de casación, expresó:
“De acuerdo al escrito de apelación y con base en el principio de congruencia considera la sala que la controversia gira alrededor de establecer si se encuentra probado o no que la entidad bancaria demandada habilito el tiempo de servicio del actor para reclamar pensión de jubilación al cumplir la edad de 55 años.
(…..)
Esta
plenamente demostrado que el actor laboró mediante contrato de trabajo escrito
a termino indefinido entre el 5 de junio de 1973 y el 30 de noviembre de 1992,
igualmente se encuentra probado que las partes suscribieron acta de
conciliación el 17 de octubre de 1992 donde dan por terminado el contrato de
trabajo por mutuo acuerdo (folio 8 a 9). También se encuentra probado que el
actor fue afiliado al Instituto del Seguro Social desde noviembre de 5 de 1973
(folio 78), y que laboró en la Dirección de Impuestos de Aduana Nacional
“DIAN” del 1 de abril del 2002 al 31 de diciembre de 2002 (folio
76).
(……)
Estriba la
controversia en establecer si se encuentra probado o no el tiempo de servicio
por parte del actor para reclamar la pensión de jubilación a la entidad
bancaria demandada.
Antes de
entrar en materia se hace necesario asumir lo que ha considerado la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre e carácter de trabajador oficial
que ostentaron los trabajadores del BANCO POPULAR antes de su privatización,
donde se establece que a pesar de cambio de naturaleza jurídica esos
trabajadores no perdieron la calidad de trabajadores oficiales, y que el
régimen pensional de aquellos que tuvieran más de 15 años de servicio era el
establecido por los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, al igual que la ley
33 de 1985.
(……)
El punto nodal de la controversia es el aparte del acta de conciliación donde se manifiesta “...el señor RAFAEL MUÑOZ RICARDO podrá solicitar al Banco Popular la pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad, ya que al momento de su retiro cumplió más de 20 años de servicio…”
Se queja el
recurrente de que el a quo haya interpretado ese aparte del acuerdo en el
sentido de habilitarle la edad al actor para que reclamara la pensión a los 55
años de edad.
Es muy cierto
que no existe prueba de que los deponentes hayan adquirido la pensión de
jubilación por parte del Banco demandado sin haber cumplido los 20 años de
servicio; y también lo es que en el punto uno (1) de la susodicha acta se
consigna que “...no existe ninguna controversia en cuanto a la fecha de
ingreso del señor RAFAEL MUÑOZ RICARDO que fue el 5 de junio de 1973, ni en
cuanto a la fecha de retiro que será el 30 de noviembre de 1992..” (folios 8
y 34).
Si se computa
el tiempo de servicio en que las partes declaran haberse ejecutado el contrato
encontramos que nos da un total de 19 años, 5 meses, 25 días; no obstante lo
anterior esos extremos laborales tienen que interpretarse conforme a lo
acordado posteriormente en la misma acta al establecer las partes que el actor
podía solicitar pensión de jubilación a los 55 años de edad ya que al momento de su retiro cumplió más de 20 años de
servicio.
Interpretando sistemáticamente el acta en mención no puede perderse de vista en primer lugar que las partes gozan de autonomía para estipular condiciones que favorezcan sus intereses, y en segundo lugar tampoco se puede perder de vista de que en el caso especifico es una entidad bancaria de reconocida reputación comercial que suscribe dicha acta, sin que pueda alegarse posteriormente error en los términos que se consignan. Por ello no es dable colegir que existió por parte del banco suscribiente error u omisión al dejar sentado expresamente que el actor al momento de la suscripción del acta había cumplido más de 20 años de servicio, pues, ya anteriormente habían quedado claros los extremos de la relación laboral donde prima facie se observa que en ese momento el actor no cumplía efectivamente los 20 años de servicio, pero el banco demandado estaba habilitando expresamente el tiempo de servicio para que el actor le reclamara la pensión de jubilación al cumplir los 55 años de edad. Considera la sala que en ejercicio de la autonomía de la voluntad el banco demandado a sabiendas y en procura de terminar el vínculo laboral con el actor habilito el tiempo de servicio sin que ello se preste a duda o confusión, ni a especulaciones, ya que es una practica común en el mundo laboral donde los empleadores reconocen pensiones anticipadas a los trabajadores a objeto de obtener la terminación del contrato de trabajo. Por ello entiende la sala que el demandado aceptó expresamente que el actor al momento de suscribir el acta había cumplido el tiempo de servicio más no la edad que requería la ley 33 de 1985, y ello es legal y perfectamente aceptable porque son condiciones mínimas que mejoran los requisitos legales para el goce de la pensión de jubilación por parte del trabajador.
Siendo ello
así no le asiste razón al recurrente al solicitar la revocatoria de la
condena a pensión de jubilación, pues, si bien es cierto que la prueba
testimonial ni el indicio complementan el acta en mención; también es muy
cierto que para la sala este documento no se presta a dudas, ni a la necesidad
de recurrir a disquisiciones jurídicas para su interpretación, ya que a
criterio de esta superioridad los términos son muy claros cuando se le
habilita el tiempo de servicio al actor para el futuro disfrute de su pensión
de jubilación.
A cerca de la inconformidad por la indexación autorizada por el a quo, no le asiste razón al censor por cuanto ya la sala laboral de la Corte acogiendo la doctrina de la Corte Constitucional ha considerado que es factible la indexación de las pensiones reconocidas con posterior (sic) a la Constitución de 1991; c omo lo manifestó en la sentencia del 20 de abril de 2007 radicación 29470,…
(….)
Además que en el sub examine está probado que la pensión se reconoce a partir de marzo de 2003.”
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primera instancia, en cuanto a las condenas que en ella le fueron impuestas, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. En subsidio, solicita que se CASE parcialmente, en cuanto confirmó la del juzgado que ordenó actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión, y condenó al pago de los intereses, y en sede de instancia se disponga que tal prestación deberá ser liquidada con el 75% del promedio de lo devengado por el demandante en el último año de servicios y la absuelva del pago de intereses.
Con tal objeto formuló cinco cargos que fueron replicados, de los cuales por razones de método se decidirá inicialmente el segundo, seguidamente el primero, y luego los demás en su orden.
VI. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del “…artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68, 72, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969,….”
Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, señala:
Y como prueba erróneamente apreciada, denunció el “acta de la audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 27 de octubre de 1992, entre el señor Rafael Muñoz Ricardo y el Banco Popular”.
Para su demostración transcribe en parte las consideraciones del ad quem, y luego agrega:
“De los apartes transcritos, surgen todos los yerros fácticos denunciados, pues en parte alguna del acta levantada en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena se manifestó, por la entidad, que la intención fuera la de habilitar el tiempo de servicios.
Si en el acta
se expresó que el señor Rafael Muñoz Ricardo había cumplido veinte años de
servicios al momento de su retiro, ello obedeció a un error y prueba de ello
es que al referirse el Banco a las fechas de ingreso y retiro del trabajador,
se consignó que habían sido el 5 de junio de 1973 y el 30 de noviembre de
1992.
Se concluye,
entonces, que en parte alguna del acta el Banco estipuló condiciones que
favorecieran los intereses del trabajador para que pudiera reclamar la pensión
de jubilación oficial, sin el lleno de los requisitos legales, así como
tampoco que la entidad hubiese habilitado expresamente en ese documento el
tiempo de servicios del señor Muñoz Ricardo para que pudiera reclamar la
pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad.”
VII. LA RÉPLICA
Por su parte la oposición manifiesta, que el cargo contiene defectos de técnica, por cuanto en él se citan errores de hecho inexistentes, no se menciona expresamente cuáles pruebas fueron erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar, y la proposición jurídica es incompleta porque no se citan las disposiciones legales relacionadas con la conciliación y los vicios del consentimiento como fuente de error.
VIII. SE CONSIDERA
Es de anotar que no tiene razón la réplica en los reparos de orden técnico que la hace al cargo, pues para determinar si existen los errores de hecho endilgados, es necesario efectuar primero el análisis de la prueba denunciada, como lo es el acta de conciliación celebrada entre las partes, que sí aparece indicada tanto al inicio del cargo como en su desarrollo; y de otro lado la proposición jurídica es suficiente, en la medida que la recurrente denuncia como infringidas las disposiciones legales que en su sentir fueron violadas, cumpliendo así con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Superado el anterior escollo, debe ponerse de presente, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de las pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.
De un estudio de la única prueba relacionada por la recurrente como erróneamente apreciada, que corresponde al acta de la conciliación celebrada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, calendada el 27de octubre de 1992, obrante a folios 8 y 9 del cuaderno de las instancias, se observa objetivamente, para lo que interesa, lo siguiente: 1. Que no existe ninguna controversia en cuanto a los extremos temporales de la relación que ató a las partes, esto es, como de iniciación de labores el 5 de junio de 1973 y de retiro el 30 de noviembre de 1992; 2. Que por medio de la conciliación, los comparecientes acordaron dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que las unía, a partir del 30 de noviembre de 1992; 3. Que como consecuencia de ello, el Banco Popular, se comprometió a pagar al señor Rafael Muñoz Ricardo, a título de conciliación, la suma de $19’300.000,oo; y que más adelante quedó consignado lo siguiente: “El señor RAFAEL MUÑOZ RICARDO, podrá solicitar al BANCO POPULAR la pensión de jubilación, cuando cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad, ya que al momento de su retiro cumplió más de veinte (20) años de servicios.”
Visto lo anterior, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro fáctico con el carácter de evidente al apreciar el anterior documento, dado que al decirse expresamente que el demandante tenía más de 20 años de servicio para efectos pensionales, perfectamente es entendible que se le estaba habilitando la edad, pues conforme a los extremos temporales de la relación laboral, previamente establecidos, solo se totalizaban 19 años, 5 meses y 25 días.
Ello significa, que por voluntad expresa de las partes, contenida en el acta de conciliación, se acordó que el trabajador, pese a tener el tiempo trabajado antes reseñado, podía pedir la pensión de jubilación bajo el supuesto de tener más de 20 años de servicios, lo que conduce a que sea totalmente razonada la conclusión del ad quem en torno a la habilitación del tiempo de servicio, reiterándose que lo fue únicamente para efectos pensionales,
La verdad es que, la colegiatura no hizo más que enarbolar lo sustancial frente a la forma, cuyo contenido es claro en cuanto que el justiciable al cumplir la edad podía recoger su derecho pensional, porque se daban por satisfechos los 20 años de servicio para el ente demandado.
Al no mostrarse descabellada tal inferencia del juez colegiado y estar acorde con el contenido del citado documento, el cual no fue distorsionado, concluyéndose en definitiva que dicho medio de convicción no fue apreciado con error, y por lo tanto no se configuran los yerros fácticos denunciados.
Valga recordar, que los Jueces Laborales gozan de la potestad de apreciar libremente las pruebas de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, lo que permite colegir que mientras las inferencias del Juzgador sean razonables, como en este asunto ocurrió, quedan abrigadas por la presunción de legalidad, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, es así que en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478 y reiterada en casación del 3 de julio de 2008 radicación 32879, se señaló:
“(....) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia.
Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal”
Es más, ya en sentencia del 23 de agosto de 2001 radicado 16056, esta Corporación en torno a esta precisa temática, había puntualizado:
"(....) Los razonamientos del Tribunal traídos a colación indican, que constituyó punto central a dilucidar la fecha de recibo de la comunicación del despido, ante lo cual otorgó mayor credibilidad a lo que sobre el particular encontró acreditan las declaraciones de MIRANDA ROPAIN y NOREÑA HENAO que lo evidenciado de la nota de despido, proceder que en modo alguno constituye un desacierto evidente de hecho, pues, como también lo destaca la opositora, gozan los falladores de instancia de facultades legales para apreciar con libertad los medios de convicción del proceso, razón por la cual, salvo cuando se exige una prueba solemne para un hecho, pueden dar prevalencia a lo que acredite uno de ellos sobre lo que razonablemente se desprenda de otros.
Además, la anotación manuscrita de recibido “agosto 11”, es autoría del demandante en el original, sin punto de referencia o constancia en la copia, porque según la prueba testimonial la misma fue entregada a la esposa del trabajador, razón contundente para que el ad quem hubiese desestimado tal constancia dando preponderancia a las declaraciones de terceros, sin que tal actuar de apreciación de la prueba constituya error evidente de hecho.
En cuanto a la libertad para apreciar las pruebas, así lo explicó la Corte en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, a la que pertenecen los siguientes apartes:
<En virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus", pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.
Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia:
"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho">
Así las cosas, es por lo anterior que el cargo no prospera.
IX. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, “…el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985,27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y 68, 72,73 y 75 del Decreto 1848 de 1969,..”
Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, señala:
“1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Rafael Muñoz Ricardo, después de su retiro del Banco Popular el 30 de noviembre de 1992, se vinculó a partir del 1° de abril de 2002 en la Administración Local Impuestos de Cartagena de la Dirección de Impuestos y Aduanas.
2. No dar por
demostrado, estándolo, que según la certificación expedida el 3 de marzo de
2003 por la Administración Local Impuestos de Cartagena de la Dirección de
Impuestos y Aduanas, el señor Rafael Muñoz Ricardo devengó entre el
10 de abril de 2002 y el 31
de diciembre de 2002 una asignación mensual de $73 8.004,oo.
3. No dar por
demostrado, estándolo, que la última entidad empleadora oficial del señor
Rafael Muñoz Ricardo fue la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la entidad empleadora oficial a la que le corresponde el reconocimiento de la pensión de jubilación.”
Y como pruebas dejadas de apreciar menciona la certificación expedida por la Jefe de Personal de la Administración Local Impuestos de Cartagena de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (folio 43), y la historia laboral del señor Rafael Muñoz Ricardo expedida por el Instituto de Seguros Sociales visible a folios 38 a 41 del expediente.
Para demostrarlo hace los siguientes planteamientos:
“Al remitirse a la certificación expedida por la Jefe de Personal de la Administración Local Impuestos de Cartagena de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, documento éste no examinado por el Tribunal, se encuentra que el señor Rafael Muñoz Ricardo se desempeñó como Supernumerario desde el l de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre del mismo año, en el cargo de Auxiliar III 1210, con una asignación mensual de $73 8.004,oo.
Igualmente,
al examinar la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales
y, en particular, la información que aparece a folios 39 y 40, se establece
que figura el señor Rafael Muñoz Ricardo como afiliado por la Administración
Local Impuestos Cartagena desde abril de 2002 y apareciendo como último
período de recaudo el 31 de diciembre del mismo año.
Lo anterior
demuestra en forma evidente que la última entidad oficial empleadora del
señor Rafael Muñoz Ricardo fue la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales y que es a esta entidad a la que le corresponde el reconocimiento y
pago de la pensión de jubilación al tiempo de retirarse el empleado del
servicio oficial, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Decreto
1848 de 1969, norma reglamentaria de los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de
1968, disposición legal a la que remite el artículo 10 de la Ley 33 de 1985 y aplicable al
demandante en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993.
Esto significa que el Tribunal, al omitir el examen de la certificación expedida por la Dirección de Impuestos Nacionales y la historia laboral del Instituto de Seguros Sociales (pese a habérsele llamado la atención sobre este punto en la sustentación del recurso de apelación presentado contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena), incurre en los yerros fácticos manifiestos denunciados, pues confirma una improcedente condena contra el Banco Popular al reconocimiento de una pensión de jubilación a un empleado oficial que con posterioridad a su retiro se vinculó a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Ahora bien,
de haber analizado los documentos visibles a folios 38 a 43 del expediente,
habría encontrado que por haber sido la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales el último empleador oficial del Señor Rafael Muñoz Ricardo, el
Banco Popular no estaba obligado a reconocerla la pensión de jubilación
reclamada, debiéndose revocar la decisión.”
X. LA RÉPLICA
La réplica expresa, que la censura no denuncia como violadas las disposiciones legales relacionas con la conciliación que es la fuente del derecho reclamado, y que los errores aducidos por el recurrente no fueron debatidos en las instancias, por lo que se trata de hechos nuevos.
XI. SE CONSIDERA
Tal como se dejó dicho al resolver el cargo anterior, la entidad demandada en la audiencia de conciliación que celebró con el actor, convino con él que podría solicitarle la pensión de jubilación cuando cumpliera 55 años de edad, y para tal efecto era entendible que le habilitó el tiempo de servicios, como requisito para obtener el derecho a pensionarse y bajo ese supuesto podía reclamarle la pensión, dejando de lado el tiempo servido con posterioridad a otras entidades, como para el caso lo fue la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no requería para consolidar dicha prestación.
En caso similar al que nos ocupa, esta Sala en sentencia del 18 de junio de 2009 radicación 35144, precisó:
“Poniendo de presente, que no es objeto de controversia que el actor laboró para la demandada como trabajador oficial entre el 1° de abril de 1970 y el 17 de octubre de 1991, es decir por más de 20 años y que cumplió 55 años de edad el 7 de octubre de 2003, requisitos con los cuales reúne a cabalidad los supuestos de hecho consagrados en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, para tener derecho a la pensión que reclama cumpliendo con el precepto de la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva; considera la Sala que el demandante perfectamente podía demandar únicamente como lo hizo al Banco Popular, dejando de lado el tiempo servido con posterioridad al Municipio de Puente Nacional, que obviamente no requería para consolidar dicha prestación.
Distinta hubiese sido la situación, si para cumplir los 20 años de servicio tuviera que valerse del tiempo laborado en otras entidades estatales; por lo que le asiste razón al Tribunal, cuando consideró que no tenían incidencia las cotizaciones efectuadas al I.S.S. o a un fondo de pensiones y el tiempo laborado a otra entidad con posterioridad a la desvinculación de la demandada, frente a la pensión de jubilación a cargo del empleador oficial que a través de este proceso se implora.
En este orden de ideas, la normatividad que verdaderamente gobierna la situación pensional del demandante en relación con el derecho pensional demandado, lo es el citado artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que conforme a lo expresado se aplicó en debida forma por parte del juez colegiado, no siendo en consecuencia aplicable al caso el numeral segundo del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, máxime cuando no se está involucrando en el pago de tal prestación el citado municipio.”
Así las cosas, la Colegiatura no pudo haber incurrido en los errores de hecho que le enrostra la censura, y por ende no prospera el cargo.
XII. TERCER CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de “los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989; 11,36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990.”
De su demostración se destacan los siguientes planteamientos:
“(…..)
El Tribunal ha debido considerar que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores; en consecuencia, al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión el demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales, normatividad en la que los supuestos fácticos para efectos de pensión no son iguales a los previstos para el sector público.
La Entidad a
todo lo largo del proceso expuso corno sustento de su posición jurídica,
entre otros argumentos, el de no estar obligada a reconocer la pensión de
jubilación al señor Rafael Muñoz Ricardo, por no reunir los requisitos
exigidos por las disposiciones legales vigentes al momento de la privatización
de la entidad, teniendo en cuenta su naturaleza jurídica, no corresponderle el
reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de jubilación,
por lo que no existe ninguna cantidad que permita ser indexada y la de haber
cotizado al Instituto de Seguros Sociales para las contingencias de invalidez,
vejez y sobrevivientes durante la vinculación laboral.
Por otra
parte, el Banco Popular fue privatizado a partir del 21 de noviembre de 1996,
es decir antes de reunir el extrabajador la totalidad de los requisitos para el
reconocimiento de la pensión oficial, pues sólo vino a cumplir el trabajador
la edad de 55 años el 29 de marzo de 2003, según se afirma en la demanda.
Lo anterior
significa que el demandante al no haber reunido los requisitos exigidos por las
disposiciones legales vigentes para el reconocimiento de la prestación
reclamada y sólo tenía una mera expectativa pensional y no un derecho
adquirido para el momento de la privatización del Banco Popular y que al traer
tal privatización, como consecuencia necesaria, el cambio de régimen legal
aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que no
llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho
pensional en las entidades públicas.
Esa H.
Corporación ha señalado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo el
cumplimiento de los requisitos allí estipulados, remite al régimen anterior
al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían
la calidad de empleados oficiales: Por ello debe entenderse que el régimen
anterior sea el propio de los trabajadores particulares, por haber sido éstos
asegurados por el Instituto de Seguros Sociales, y por tanto, esta última
entidad si tiene la capacidad de asumir totalmente al Banco en el cubrimiento
de la pensión que ahora se demanda.
Con lo
dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez
reemplazó a la pensión de jubilación que ha venido figurando en la
reglamentación anterior, y según esta norma “…las personas, entidades o
empresas que de conformidad con la legislación anterior, están obligadas en
los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan
venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago
de esas pensiones eventuales”.
El artículo
2° del Decreto Ley 433 de 1971, por el cual se reorganizó el ISS, dispuso que
estarían sujetos al seguro social obligatorio, entre otros, “... todos los
trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y
comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional,
departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio
estarán asimilados a trabajadores
particulares”
La
asimilación de trabajadores oficiales a particulares, ya había sido
establecida anteriormente en el artículo 3° de la Ley 90 de 1946, donde se
señaló que “Para los efectos de la presente ley, estarán asimilados a
trabajadores particulares los empleados y obreros que presten sus servicios a
la Nación, los departamentos y los municipios en la construcción y
conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos
comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas
entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o
coparticipes”.
Como la Ley
100 de 1993 es aplicable a los trabajadores particulares y a los empleados
oficiales, y que precisamente debido a la dualidad de los regímenes legales
preexistentes, el régimen de transición implantado en el artículo 36
ibídem, señaló que los requisitos para acceder a la pensión serán los
establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, ocurre,
entonces, que una persona que prestó servicios en el Banco Popular cuando la
entidad ostentaba naturaleza oficial y cumple el requisito de edad, habiendo
estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, corno
sería la situación que se presenta con el señor Rafael Muñoz Ricardo, no le
corresponda aplicarle la Ley 33 de 1985, sino lo estipulado en la Ley 90 de
1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de
1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y
aprobado mediante el Decreto 758 de 1990.
En el Decreto
3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del
Instituto de Seguros Sociales, quedaron sujetos al seguro social obligatorio
contra el riesgo de vejez, los trabajadores que mediante contrato de trabajo
presten servicios a entidades de derecho público en la construcción y
conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos
comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas
entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o
coparticipes” (Art. 1° literal c). Y según el artículo 1° del Acuerdo 049
de 1990 arriba mencionado, entre los afiliados en forma facultativa están
comprendidos “los servidores de entidades oficiales de orden estatal que al
17 de Julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS”
(que es precisamente la situación que al entrar en vigencia el Acuerdo 049 de
1990 se presentaba entre el señor Rafael Muñoz Ricardo, quien ostentaba la
calidad de trabajador oficial y el Banco Popular sociedad de economía mixta,
asimilada a las empresas industriales y comerciales del Estado).
En
consecuencia, según lo establecido en dichos reglamentos del ISS (corno quiera
que el señor Rafael Muñoz Ricardo fue afiliado al Instituto de Seguros
Sociales y fueron pagadas las cotizaciones correspondientes a los riesgos de
IVM para los efectos del seguro social obligatorio, hecho éste que no fue
discutido en el cargo), se tiene que independientemente de la calidad de
trabajador oficial que ostentó el demandante mientras estuvo al servicio del
Banco Popular, resultó asimilado a trabajador particular, y por ello, en los
términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto
3041 de 1966, el derecho a las pensiones (que será necesariamente la de vejez)
lo obtendrá cuando cumpla 60 años de edad y haya acreditado un mínimo de
1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. De otra parte, conforme con lo
previsto en el artículo 12 de este mismo Acuerdo, el derecho a percibir la
pensión de vejez que indiscutiblemente le asiste al señor Rafael Muñoz
Ricardo, iniciará desde la fecha en que el demandante reúna los requisitos
señalados en la normatividad del ISS.
Si al señor
Rafael Muñoz Ricardo, no se le consolidó el derecho por edad mientras el
Banco fue de carácter oficial, debe aplicársele las condiciones propias del
nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente a los trabajadores
particulares. Lo anterior porque si su derecho a la pensión no se le
consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaba
de una “mera expectativa” de jubilarse en las condiciones preferenciales de
los empleados públicos.
Debe
recalcarse que conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 “las meras
expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las
cercene”.
(……)
Además, del
contenido de la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional, se concluye
que al actor no lo cobija el régimen de transición de la Ley 100 de 1993,
como quiera que no tenía vigente el vínculo laboral al momento de entrar en
vigencia el sistema; se confirma que como no había cumplido los requisitos
para acceder el derecho con anterioridad al 01 de Abril de 1994, tenía
solamente una expectativa y no un derecho adquirido. Todo esto de conformidad
con lo señalado en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y lo señalado en
las sentencias C-147 y C-596 de 1997 de la misma Corporación.
Entonces, al
no entender el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
20 del Decreto Ley 433 de
1971, los trabajadores de las sociedades de economía mixta, corno en esa
época eran los vinculados al Banco Popular, para efectos del seguro socia]
obligatorio estaban asimilados a los trabajadores particulares, interpreta
erróneamente las disposiciones legales relacionadas en la formulación del
cargo, condenando en forma improcedente al reconocimiento y pago de una
pensión de jubilación a cargo del Banco Popular hasta el momento en que el
I.S.S. le reconozca al demandante la pensión de vejez, siendo que en la
decisión ha debido considerarse que únicamente procedía el reconocimiento a
la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, una vez el
demandante acreditara el lleno de los requisitos exigidos por los reglamentos
de dicha entidad.
Se concluye, entonces, que al confirmar el Tribunal una condena a la pensión de jubilación reconocida al señor Rafael Muñoz Ricardo, fundamentándose en lo consignado en la sentencia dictada por esa H. Corporación el día 13 de febrero de 2003 (Radicación No. 18.556), interpreta erróneamente las normas relacionadas en la acusación, por lo que debe casarse la sentencia acusada y proceder, en sede de instancia, en la forma señalada en el alcance de la impugnación de la demanda, es decir revocando lo dispuesto. por el a-quo sobre el particular y, en su lugar, absolviendo al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.”
XIII. LA RÉPLICA
La oposición adujo que como la pensión reclamada en el presente asunto quedó plasmada el acta de conciliación, para nada tiene que ver si el demandante era o no trabajador del sector privado o del oficial y menos si estaba afiliado a la seguridad social, toda vez que lo que se debe constatar es si tal acta se ajustaba a derecho.
XIV. SE CONSIDERA
Como bien se colige, el cargo se orienta a que se determine jurídicamente: a) Que la entidad demandada, por razón de su privatización, no está obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación que implora el demandante con base en el régimen de transición, habida cuenta que en sentir del recurrente, al no haberse consolidado el derecho mientras el Banco era de naturaleza pública, éste apenas tenía una mera expectativa para acceder a una pensión oficial; y b) Que el accionante por haber estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizado para los riesgos de IVM, durante la vigencia de la relación laboral, su situación pensional cambió y por ende se le deben aplicar las normas propias del trabajador particular, esto es, lo reglado por la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de igual año, los Decretos 433 de 1971 y 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que es la legislación que le da derecho a percibir la pensión de vejez, una vez reúna los requisitos allí señalados.
Teniendo en cuenta lo anterior, es de advertir, que la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues como lo ha reiterado en numerosas ocasiones esta Corporación, esa mutación no tiene el mérito de afectar el escenario jurídico, respecto de la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna la ley antes de la privatización del ente empleador. Sobre el tema, fijó su posición en sentencia del 10 de noviembre de 1998, radicado 10876, y en esa oportunidad puntualizó:
“De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar”.
A más de lo anterior, es de acotar que la situación pensional del demandante está gobernada por la Ley 33 de 1985, por cuanto fue trabajador oficial y se le habilitó el tiempo de los 20 años de servicios, aunque en el transcurso de la relación se le haya afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
La circunstancia de que las partes hubieran cotizado al I.S.S. para el riesgo de IVM, de manera alguna releva en un todo al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la Ley 100 de 1993, es por ello, que el Banco demandado debe reconocer y pagar al accionante la pensión implorada, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, y reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención a la Sala, la coexistencia de sistemas queda armonizada.
Por consiguiente, resulta equivocada la argumentación del recurrente en el sentido de que al accionante pese haber tenido la calidad de trabajador oficial, se le debe dar el tratamiento para efectos pensionales de los trabajadores particulares, por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales, y con mayor razón si se tiene en cuenta que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicha entidad.
Ahora con relación a quién debe ser obligado en estos eventos a reconocer al trabajador oficial su derecho pensional, en sentencia, que se reitera, del 29 de de julio de 1998, radicada con el número 10803, esta Corporación puntualizó lo siguiente:
“(...) En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social...”.
Así mismo al estudiar la Corte un caso contra el aquí demandado, con características similares al que ocupa la atención de la Sala, en sentencia del 25 de junio de 2003 radicado 20114, reiterada en decisiones del 17, 26 de marzo y 27 de julio de 2004, radicados 22681, 22789 y 22226, respectivamente, y más recientemente en la del 24 de mayo de 2007 radicación 30325, en relación con los temas que ahora pone a consideración la censura, se sostuvo:
“(...) La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1° de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora. Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento.
Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente:
“...Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial. Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone:
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.
“Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo....”. Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene:
“(...) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesa de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez (...)”. (Resalta la Sala).
Siguiendo las directrices anteriores que encajan perfectamente en el presente caso, se concluye que el Tribunal interpretó correctamente las disposiciones que se denuncian en el ataque y por lo tanto el cargo no prospera.
XV. CUARTO CARGO
Denuncia la violación por vía directa en el concepto de interpretación errónea de “..el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969.”
Para demostrarlo presenta la siguiente argumentación:
“En el evento remoto de considerar esa H. Corporación que el Banco Popular estuviera obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por el señor Ricardo Muñoz Ricardo, y no a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales su último empleador oficial, encontrará que no es procedente la indexación del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, como lo dispuso el Tribunal apoyándose exclusivamente en el pronunciamiento jurisprudencial plasmado en la sentencia de esa H. Corporación de fecha 20 de abril de 2007 (Radicación No. 29.470).
Lo anterior porque en el proceso se encuentra establecido que el señor Ricardo Muñoz Ricardo se desvinculó el 30 de noviembre de 1992, es decir se retiró del Banco Popular con anterioridad al l de abril de 1994, cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993. Esto quiere decir que la pensión reclamada por el señor Muñoz Ricardo no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones.”
Seguidamente y para insistir en la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación, se apoyó en un salvamento de voto de un Magistrado de esta Sala correspondiente al proceso con radicación 21.460, que reprodujo, y concluyó diciendo:
“Entonces, si la pensión reclamada por el señor Ricardo Muñoz Ricardo, no es de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, no podía proferirse condena a la pensión de jubilación indexando el 75% del promedio de lo devengado por el actor, apoyándose exclusivamente en el pronunciamiento jurisprudencial plasmado en la sentencia de esa H. Corporación de fecha 20 de abril de 2007 (Radicación No. 29.470), por lo que resultan erróneamente interpretadas las disposiciones legales relacionadas en el cargo, debiendo casarse la sentencia de segunda instancia en la forma como se expresa en el alcance subsidiario de la impugnación.
Como consecuencia de lo anterior, al constituirse esa H. Corporación en sede de instancia deberá modificar el numeral primero del fallo del a-quo y, en su lugar, disponer que la pensión deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”
XVI. LA RÉPLICA
La oposición aduce que la proposición jurídica es incompleta porque no se incluyen en ella las normas relacionadas con la conciliación y en el cargo no se explica en qué consiste la interpretación errónea de las denunciadas.
XVII. SE CONSIDERA
La censura enrostra al Tribunal como yerro jurídico, la errónea interpretación de las disposiciones legales que integran la proposición jurídica, pretendiendo hacer variar el criterio mayoritario que ha venido sosteniendo esta Sala sobre la actualización del ingreso base de liquidación para efectos de determinar el monto de la primera mesada pensional; y concluye que en casos como éste no es procedente la indexación deprecada, pues se trata de una pensión de jubilación de carácter oficial reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985, a cargo directo del empleador.
Sobre el tema propuesto por el recurrente, esta Corporación se ha pronunciado en muchas oportunidades conservando su posición mayoritaria, consistente en que para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos no solo después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino también después de la entrada en vigor de la actual Constitución Política, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada.
Descendiendo al caso que nos ocupa, al estar encaminado el ataque por la vía directa, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: que el actor laboró para la demandada como trabajador oficial; que se le habilitó el tiempo de 20 años de servicios; y que cumplió 55 años de edad el 29 de marzo de 2003.
Así las cosas, queda claro que bajo la vigencia tanto de la actual Constitución como de la Ley 100 de 1993, éste completó el requisito de la edad -55 años- para adquirir la titularidad del derecho pensional, y por lo tanto al tener también cumplido el tiempo de servicios en el sector oficial, es conforme a tales preceptos que se debe determinar el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida.
En consecuencia, al estar el actor cobijado por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, se le respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso en un 75% conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985; empero el ingreso base de liquidación objeto de actualización se regula por la nueva ley arriba citada que consagró esta prerrogativa, y que tiene sustento supralegal en la Constitución Política.
Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación del demandante a que fue condenada la accionada, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, y en este orden de ideas, no erró el fallador de alzada al inferir que el punto objeto de discusión debe ser resuelto a la luz de la regla contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que haya lugar a cambiar la postura mayoritaria de la Sala.
Colofón a lo anterior el cargo no prospera.
XVIII. QUINTO CARGO
Acusa la violación por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1617 del Código Civil, en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
En su desarrollo argumenta:
“También, independientemente de haberse determinado en este proceso que el Banco Popular estuviera obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por el señor Ricardo Muñoz Ricardo, esa H. Corporación encontrará que no es procedente la condena a intereses legales dispuesta por el Tribunal, al confirmar lo resuelto sobre el particular por el juez de primera instancia.
Al examinar
la sentencia impugnada, no se encuentra consideración alguna relativa a los
intereses solicitados en la demanda que dio origen al proceso, aun cuando si
aparece una solicitud para que se ordene “el pago de salarios moratorios o
caídos por el no pago total y oportuno de la prestación social acordada en la
conciliación de fecha 27 de octubre de 1992, a partir del momento en que
cumplió 55 años de edad”. No obstante lo solicitado en el libelo
introductorio, respecto de lo cual el Juzgado no accedió a esa pretensión,
considerando que la sanción opera frente a la omisión de pago de salario y de
prestaciones sociales comunes, advirtiendo que la prestación que se reclama en
este proceso es especial y que surge después de la terminación del contrato
de trabajo, al ordenar el reconocimiento de la pensión, dispone que se deben
causar intereses legales a la tasa del 0.5% mensual a partir de la fecha en la
que el demandante cumplió 55 años de edad, remitiéndose para esa
improcedente condena a una sentencia de la Sala Civil de esa H. Corte Suprema
de Justicia de 25 de abril de 2003, de donde resulta la interpretación
errónea de las disposiciones legales que relaciona el cargo.
Entonces,
como el Banco Popular no es deudor de la pensión reclamada, por no
corresponderle el reconocimiento de la misma por tener la naturaleza jurídica
de sociedad anónima de derecho privado desde el 21 de noviembre de 1996, no
existe causa jurídica para ordenar el pago de intereses legales, anotándose
que la Ley 33 de 1985, que constituye el fundamento jurídico de la pensión de
jubilación que se solicita en este proceso, no contempla el reconocimiento de
intereses de ninguna especie.”
XIX. LA RÉPLICA
A este cargo la réplica le hace los mismos reparos que al anterior.
XX. SE CONSIDERA
Para resolver el cargo, baste decir que el Tribunal no pudo incurrir en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, toda vez que no abordó el tema relacionado con los intereses a que condenó el a quo, por la potísima razón de que este punto no fue objeto del recurso de apelación que interpuso la demandada contra la sentencia de primera instancia, y de conformidad con el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, no tenía competencia para pronunciarse sobre este puntual aspecto. Dicha disposición es del siguiente tenor: “Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.”
Al respecto, esta Sala en sentencia del 23 de mayo de 2006 radicado 26225, que se ha venido reiterando, expresó:
“El Tribunal se abstuvo de conocer de las condenas impuestas por el a quo, respecto a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reclamada por el actor, y los intereses moratorios, en aplicación del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, por cuanto no fueron materia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la decisión de primer grado.
Cuestiona el censor lo anterior, porque considera que tales condenas apenas son consecuenciales y accesorias al reconocimiento de la pensión, de manera que, al haber recurrido de la pretensión principal, dicha inconformidad debe entenderse que comprende todas aquellas pretensiones que le sean consecuenciales y accesorias.
Debe señalarse inicialmente que la sentencia de esta Sala del 28 de abril de 2000 (Rad. 13644), que trae el censor en apoyo de sus razonamientos, se refiere a la situación existente con anterioridad a la vigencia del mencionado artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66 A del C. P. del T., en el sentido de limitar expresamente la competencia del juez de segundo grado a "...las materias objeto del recurso de apelación.", época en la cual, ante una ausencia de normatividad expresa sobre el punto, la Corte en su misión de unificación de la jurisprudencia, fijó el alcance de la obligación de sustentar el recurso de apelación que impuso el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.
Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues, de acuerdo con el texto de la nueva disposición, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma:
"Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación."
La indexación de la pensión y los intereses moratorios, si bien son pretensiones que se encuentran sometidas a la condición de prosperidad de otra formulada en la misma demanda, no por ello dejan de ser principales, y deben ser expresamente solicitadas por el actor en la demanda.
Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales únicamente se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean éstas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe.
La anterior es la actual posición mayoritaria de la Sala, que ya se expresó en caso similar al presente, como lo es la sentencia del 8 de febrero del corriente año (Rad. 26314).”
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la accionada, por cuanto la demanda de casación no salió avante y fue replicada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor RAFAEL MUÑOZ RICARDO contra el BANCO POPULAR S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Demandada: Banco Popular S.A.
Disiento, respetuosamente, del criterio de la mayoría sobre el que se fundamenta la sentencia proferida en el proceso de la referencia, razón por la cual aclaro mi voto, por las siguientes razones:
El derecho a la pensión que se le reconoce al actor bajo el supuesto de haber cumplido los requisitos legales en particular con los vente años de servicio.
Está claramente establecido que el demandante no satisfizo el requisito del tiempo de servicios, pero el Tribunal consideró que se podía suplir ese supuesto normativo con una afirmación en contrario en el acta de conciliación, bajo el entendido de que “las partes gozan de autonomía para estipular condiciones que favorezcan los intereses de las partes”, por tratarse de la entidad demandada y de que fue “una entidad bancaria de reconocida reputación comercial que suscribe el acta, sin que pueda alegarse posteriormente error en los términos que se consignan”.
Para hallar error en la anterior aseveración del Tribunal, baste esta premisa indiscutible: la autonomía de las partes no tiene capacidad de cambiar al realidad; si el tiempo de servicio no fue el de 20 años no se puede dar por establecido que sí lo fue.
Por lo demás, del error de asentar que se cumplía con el presupuesto normativo de veinte años de servicios cuando era evidente que no, no se puede hacer derivar ineluctablemente un derecho, bajo la suposición de que las instituciones bancarias comerciales no pueden incurrir en esa clase de errores, es una suposición desmedida.
De otro jaez es la discutible inferencia de que lo que se asentó en el acta de conciliación fue la voluntad de habilitar el tiempo faltante de servicios a partir de regla extrapolada del sector privado –para el tiempo en que se firmó el acta de conciliación la entidad financiera era de carácter público- según la cual la habilitación es “una práctica común en el mundo laboral donde los empleadores reconocen pensiones anticipadas”; no puedo compartir estos razonamientos sin que pueda oponerme a que se otorgue la pensión habida cuenta de que los indicios no son prueba calificada en casación, sin que por lo demás pueda predicarse su carácter en la dimensión de ostensible.
Fecha Ut supra.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Magistrado Ponente: LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Radicación N° 37432
Me aparto de la decisión adoptada respecto del quinto cargo, en cuanto se concluyó que el Tribunal no podía abordar el tema relativo a los intereses porque no fue materia del recurso de apelación.
En mi opinión, la circunstancia de que al sustentar dicho recurso el demandado solamente cuestionara el derecho del actor a la pensión legal no impedía que el juez de la alzada revisara lo concerniente a los intereses moratorios, porque la condena que se atacó, en el evento de ser revocada, forzosamente traería consigo también la pérdida de sustento jurídico de tales intereses.
Por lo tanto, no era necesario que la empresa impugnante se refiriera puntualmente al asunto que planteó en sede de casación, porque los argumentos que presentó en la alzada, de ser atendidos, serían suficientes para dejarlo sin piso.
En efecto, en este caso la desestimación de la pretensión de reconocimiento de la pensión habría cobijado por razones obvias la de los intereses por la demora en su pago, de suerte que este último aspecto no debía ser materia de un puntual reparo, por estar obviamente comprendido en la impugnación de lo principal.
Estimo por lo tanto que en este asunto la Sala utilizó de manera incorrecta el principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues si bien es cierto que la cabal utilización de ese principio exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, no puede llevar a extremos tan rigurosos como el de exigir que, aparte de solicitarse la revocatoria de una condena, se deba hacer lo mismo de manera independiente respecto de las que le son accesorias, pues esa es una distorsión de la regla contenida en la aludida disposición que hace en exceso formalista la apelación de las sentencias de primer grado.
Por considerar que el criterio jurídico acertado sobre el tema es el expuesto por la Sala en la sentencia del 28 de abril de 2000, radicación 13644, trascribo lo pertinente de esa providencia:
“Es indiscutible que el requisito de la sustentación del recurso de apelación contenido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 rige en el proceso laboral, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación en constante jurisprudencia. Pero conviene precisar que lo anterior en manera alguna comporta, para quien recurre en alzada, la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales que escapen del sentido común o de la razón de ser del requisito de fundamentar la impugnación o de extenderse en el debate de puntos meramente accidentales, accesorios o consecuenciales.
“Es principio lógico elemental que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por manera que si una parte discrepa de un fallo por negar o por acceder a una pretensión elevada como principal, y además de referirse el apelante al derecho reconocido o desconocido por el fallador de primer grado, expone las razones jurídicas o probatorias de su disentimiento, es innegable que implícitamente también se está oponiendo a las condenas o absoluciones que son consecuencia de la resolución judicial. De modo que aun cuando, en aras de la previsión, resulte aconsejable identificar y razonar la discrepancia con relación a cada derecho controvertido, no pueden los falladores de segunda instancia abstenerse de estudiar una apelación aduciendo una supuesta o real ausencia de fundamentación de los derechos verdaderamente consecuenciales, siempre que el recurrente haya satisfecho cabalmente el requisito de sustentar su reparo con respecto a los derechos principales.
“En el caso bajo examen la condena al pago de la indexación de las mesadas pensionales, impuesta en la sentencia de primera instancia, no puede entenderse como inescindida o separada de la condena al pago de la pensión de sobreviviente, dado que no sólo están inextricablemente ligadas, sino que aquélla es simplemente una simple consecuencia de ésta. De suerte que si el demandado fundamentó, por demás de manera amplia, las razones que lo llevaron a discrepar de la condena a la susodicha pensión, mal podría entenderse que se conformó con la condena al pago de la corrección monetaria de ésta. No comprenderlo así conduciría al absurdo de que si hubiese prosperado el cargo y lograra la absolución de la pensión impetrada como principal, sin embargo, dentro del razonamiento del fallo acusado, habría que sostener la condena a la indexación accesoria de las mismas mesadas so pretexto de no haberse sustentado la apelación en cuanto a ella”
Fecha ut supra.