CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Radicación: 38.153
Acta N°. 09
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de anulación que interpuso la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA ANTHOC contra el laudo arbitral de 29 de octubre de 2008 proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la organización sindical recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.
I. ANTECEDENTES
El 29 de junio de 2007, ante el Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Cundinamarca, Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social-, la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA “ANTHOC” denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo que había concertado con el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E., para regular las relaciones laborales hasta el 30 de junio de 2007. Posteriormente, el 30 de octubre de 2007, esa organización sindical presentó el correspondiente pliego de peticiones.
La etapa de arreglo directo se inició el 7 de noviembre de 2007 y, en virtud a que no fue resuelto en su totalidad el pliego de peticiones, los trabajadores afiliados a la organización sindical ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA ANTHOC optaron por el arbitramento. El Ministerio de la Protección Social dispuso la constitución de un tribunal de arbitramento que dirimiera el conflicto colectivo laboral, mediante las resoluciones 0191, 0876, 003430, de 23 de enero de 2008, 10 de marzo de 2008 y 9 de septiembre de 2008, en su orden.
El 23 de septiembre de 2008 se instaló el tribunal de arbitramento obligatorio, en el que actuaron los árbitros designados por las partes y el tercer árbitro, nombrado por el Ministerio de la Protección Social, quienes después de cumplir su actuación, profirieron el laudo impugnado por el Sindicato.
II. EL LAUDO ARBITRAL.
La parte resolutiva del Laudo Arbitral proferido para resolver el diferendo colectivo de trabajo existente entre la organización sindical mencionada y el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO dice lo siguiente:
“RESUELVE
“ARTICULO PRIMERO: INCREMENTO SALARIAL
“AÑO 2008
“El Instituto Nacional de Cancerología, Empresa Social del Estado, incrementará los salarios básicos de los trabajadores oficiales, que se beneficien del presente laudo, para el año 2.008, y para ello procederá de la siguiente forma:
“Tomará el salario básico devengado por cada trabajador oficial a 31 de diciembre de 2.006, a ese valor le aplicará el porcentaje del 4.48% (que corresponde al I.P.C. causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2.006) y al resultado que le arroje esa operación matemática le aplicará el porcentaje del 5.69% (que corresponde al I.P.C. causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2.007).
“El incremento operará a partir del primero (1°) de enero de 2008 y tendrá efectos retrospectivos en materia salarial, desde esa misma fecha.
“AÑO 2009.
“Para el año de 2009, el Instituto de Cancerología, Empresa Social del Estado, incrementará el salario básico de los trabajadores oficiales en un porcentaje igual al Índice Nacional de Precios al Consumidor, certificado por el DANE (I.P.C. Nacional) y causado desde el 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2.008, sobre el valor del salario básico devengado por cada trabajador a 31 de diciembre de 2008.
“ARTÍCULO SEGUNDO: BONIFICACIÓN:
“El Instituto Nacional de Cancerología, Empresa Social del Estado, otorgará, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoría del Laudo Arbitral, a cada uno de los trabajadores oficiales que se beneficien con el Laudo, una bonificación no constitutiva de salario, por una sola vez, por valor de $500.000.00.
“ARTÍCULO TERCERO: PUNTOS DEL PLIEGO DE PETICIONES QUE SE NIEGAN.
“Los puntos tercero (3° PROHIBICIÓN DE PLANTAS PARALELAS) y undécimo (11° PROTECCIÓN ESPECIAL A LOS DIRIGENTES Y ACTIVISTAS SINDICALES) se niegan por falta de competencia.
“El punto noveno (9° ESCALA SALARIAL) se niega por equidad.
“ARTÍCULO CUARTO: VIGENCIA.
“El presente laudo arbitral rige a partir de la fecha de su expedición y hasta el 31 de diciembre de 2.009. Laudo que se aplicará a los contratos de trabajo vigentes a la fecha de su expedición”.
III. EL RECURSO DE ANULACIÓN
Recibido el laudo en esta Sala de la Corte, así como sus antecedentes, se decidirá previo examen del escrito de solicitud de anulación presentado por la organización sindical, para lo cual se estudiarán por separado los puntos a que se contrae la inconformidad de la organización sindical y teniendo en cuenta el escrito presentado por el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA.
INCREMENTOS SALARIALES
En el escrito de impugnación del laudo recurrido, se reprueba que en el artículo primero de la parte resolutiva de dicha providencia se aplicara el incremento salarial sólo a partir del 1° de enero de 2008 y no a partir del 1° de enero de 2007, que es la fecha de la vigencia propuesta en el pliego de peticiones por el sindicato, atendiendo que la de la convención colectiva anterior, dadas sus prórrogas, culminó el 31 de diciembre de 2006. Se aduce que los efectos de la solución del conflicto laboral y en particular en el aspecto salarial, en equidad, deberían surtir efectos a partir del 1° de enero de 2007.
Agrega la organización sindical recurrente que si el laudo arbitral fuera en absoluta equidad debería compensar la pérdida del poder adquisitivo de los salarios producto de la demora en la solución del conflicto, y la superación de las metas de inflación de los dos últimos años, incrementando los salarios por lo menos 2 puntos sobre la inflación causada por cada uno de los años de vigencia.
OPOSICIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA
Con argumentos que son comunes para todos los aspectos a que se contrae la inconformidad de la agremiación sindical recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA resalta que el laudo arbitral, en este caso, se ajusta a las normas constitucionales, legales y convencionales existentes y reconocidas a favor de las partes involucradas, así como a los procedimientos legales que debían ser observados.
En torno al objeto social de la entidad dice, después de citar textualmente el artículo 48 de la Constitución Política, que se refiere al carácter de servicio público obligatorio de la seguridad social, que conforme a la Ley 100 de 1993, uno de los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud es el de regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso a toda la población.
Aclara que la normatividad convencional que se encontraba vigente antes de ser proferido el laudo en cuestión fue el Laudo Arbitral del 26 de junio de 2003, que previó en su parte resolutiva que regiría entre el 1° de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, pero, como por razón de que no se presentó “ninguna convención colectiva” por parte del sindicato, se fue prorrogando cada 6 meses, hasta el 31 de diciembre de 2007, según la providencia arbitral impugnada.
En lo tocante con el incremento salarial, se anota que el Tribunal tuvo en cuenta para los incrementos de los años 2008 y 2009 los porcentajes del IPC de los años 2006 y 2007, con el fin de hacer los cálculos correspondientes, sin afectar los derechos de los recurrentes, para lo cual obró dentro del ámbito de su competencia, que lo habilitaba para efectuar esas operaciones y sustentar sus pronunciamientos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La pretensión consignada en el pliego de peticiones, con el cual se dio inicio en este asunto al conflicto colectivo para establecer un incremento salarial a partir del 1° de enero de 2007, es un aspecto que sólo podía ser acordado directamente por las partes, porque el Tribunal de Arbitramento carecía de facultades para conceder aumentos desde esa precisa fecha, pues esa aspiración involucra un período previo a la negociación colectiva, transcurrido dentro de la vigencia de la convención colectiva denunciada, que iba hasta el 30 de junio de 2007.
Y ello es así, toda vez que la manifestación escrita de la organización sindical de no desear la prórroga del convenio colectivo, surgido de otro laudo arbitral, se comunicó el 29 de junio de 2007 y la presentación del pliego de peticiones tuvo ocurrencia el 30 de octubre de 2007, de manera que, a lo sumo, los árbitros podían fijar retrospectivamente los incrementos salariales desde el 30 de junio del mencionado año, fecha en que, por razón de las sucesivas prórrogas, vencía la convención colectiva de trabajo denunciada, según se indicó por la organización sindical en el escrito correspondiente. Pero esa facultad podían ejercerla siempre que encontraran, desde luego, que un incremento salarial retrospectivo era el que debía adoptarse, en equidad, para la mejor solución del conflicto colectivo de trabajo.
En este sentido corresponde anotar que, conforme al artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, la vigencia del laudo comienza a partir de la fecha en que es suscrito por los árbitros, quienes tienen la facultad de fijar aumentos a los salarios retrospectivamente, conforme a la interpretación jurisprudencial de esta Sala. Mas obviamente sólo pueden hacerlo a partir de la fecha en que se vence el término de vigencia de la convención colectiva de trabajo anterior, (cuando ella existe), acordado por las partes o surgido de las prórrogas ordenadas por la ley, porque en vigencia de esa convención ya han quedado consolidados los beneficios periódicos causados al amparo de tal normatividad.
Importa anotar que, como surge del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo y lo ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte, los tribunales de arbitramento no pueden variar situaciones jurídicas subjetivas que se consolidaron conforme a la ley o a normas convencionales, en el lapso de vigencia de estas últimas, ya que de obrar de diferente manera, podrían afectar derechos adquiridos conforme a la Constitución Política, la ley o la convención o pacto colectivos de trabajo.
Por otra parte, también ha explicado la Sala que si bien los árbitros gozan de una especial facultad para disponer que los aumentos que dispongan respecto de los salarios de los trabajadores se hagan con efectos retrospectivos, esto es, a partir de una fecha anterior a aquella en que se profiere el laudo, ello no significa que estén obligados a ordenarlos de esa manera en todos los casos, pues pueden no hacerlo si consideran que, por las particularidades del conflicto, tales como la situación económica de los trabajadores, los aumentos realizados en años anteriores, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios y las condiciones financieras de la empresa, ese aumento retrospectivo no es imperativo, por razones de equidad.
En relación con el tema tratado, la Sala tuvo oportunidad de señalar, en sentencia del 6 de mayo de 2002, radicada con el número 18380, lo siguiente:
“En cuanto a la vigencia del laudo arbitral, otro de los puntos controvertidos por el sindicato, se tiene que por regla general éste produce efectos hacia el futuro, a partir de la fecha de su expedición, habida consideración que la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un laudo que haga sus veces, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el 479 del C.S. del T. No obstante lo anterior es criterio jurisprudencial definido, desde Sentencia de Sala Plena de Casación Laboral de julio 19 de 1982, es decir cuando estaba compuesta por dos secciones, que la vigencia de los aumentos salariales pueden tener efecto retrospectivo; exégesis orientada a corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación imprevista de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y queden abocadas a su definición por un tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga. Tesis que halla pleno respaldo en la nueva Constitución Política puesto que ésta determina la naturaleza vital y por consiguiente móvil de la remuneración salarial.
“No significa lo anterior que los árbitros estén en todos los casos obligados a imponer efectos retrospectivos a los incrementos salariales que determinen, pues la jurisprudencia entiende que es sólo una potestad de la que pueden hacer uso en el supuesto que encuentren propicias las condiciones económicas de la empresa para adoptar tal medida. Consiguientemente si los árbitros, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso tienen la posibilidad de negar la retrospectividad de los aumentos salariales, con mayor razón les asiste facultad para establecer sucedáneos del incremento retrospectivo, como la bonificación prevista en el artículo 12, que se homologará.”
De acuerdo con lo expuesto, no les era dable a los arbitradores fijar la retrospectividad desde una fecha anterior a aquella que adoptaron, pues partieron del supuesto de que las partes habían acordado que la convención colectiva tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009, situación que expresamente dijeron que debían tener en cuenta (folio 371); por manera que ordenar un incremento salarial desde una fecha anterior al 1º de enero de 2008 implicaría otorgarle al laudo un término total de vigencia superior a los dos años, lo que iría en contra de lo claramente dispuesto por el numeral 2 del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo.
En cuanto a la manifestación que hace el sindicato, en punto a que el laudo arbitral no fue en absoluta equidad porque no se compensó la pérdida del poder adquisitivo de los salarios producto de la demora en la solución del conflicto y la inflación de los últimos años, cumple precisar que los árbitros dejaron sentado en su decisión el conocimiento que tenían acerca de los múltiples inconvenientes que afronta el sector de la salud, entre ellos los de índole financiera. Pero el impugnante no demuestra detalladamente, con datos y cifras, las razones por las cuales el laudo resulta inequitativo o contrario a la justicia que debe buscarse en las relaciones entre empleadores y trabajadores.
No obstante lo expresado, para la Corte es de interés explicar que, a simple vista, se observa que, para compensar la demora en la solución del conflicto, los árbitros sí fijaron el incremento con retrospectividad, a partir del 1° de enero de 2008. Además, tuvieron en cuenta para ese efecto el salario básico devengado por cada trabajador oficial a 31 de diciembre de 2006, y le aplicaron el porcentaje del 4.48%, que corresponde al de variación del índice de precios al consumidor causado entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2006 y al resultado de esa operación le aplicaron, a su vez, un porcentaje del 5.69% que corresponde a la variación del índice de precios al consumidor causado entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2007. En tanto que para el año 2009 establecieron que se incrementaría el salario en un porcentaje igual a la variación del IPC causado en el año 2008; es decir, que para el primer año el incremento en la práctica fue superior al 10% que no luce desequilibrado dada la deficitaria situación financiera del sector de la salud advertida por los árbitros, y, también, porque conforme a nuestra legislación nacional no es regla inexorable que los salarios deban incrementarse exactamente en el mismo porcentaje de variación del IPC, de manera que en la negociación colectiva debe consultarse la real capacidad económica del empleador para evitar comprometer la viabilidad de su objeto social y poner en peligro, desde el punto de vista del derecho del trabajo, la fuente generadora de empleo.
Fuerza concluir que no se advierte que la decisión arbitral, de limitar la retrospectividad del incremento salarial al 1 de enero de 2008, sea contraria al equilibrio económico que debe regir tanto las relaciones laborales individuales como colectivas, en perjuicio de los trabajadores beneficiados con el laudo recurrido.
Conforme a lo expuesto, no hay razón para anular el artículo 1° del Laudo.
BONIFICACIÓN
A través de su apoderado judicial la organización sindical asevera que los árbitros excedieron sus facultades al conceder extra petita una bonificación, con carácter no salarial de $500.000.00, para sustituir el incremento salarial de 2007, lo que, advierte, resulta inequitativo debido a que en los años anteriores no hubo negociación y la convención colectiva se prorrogó automáticamente y, que sólo, mediante la presentación de derechos de petición, el Instituto Nacional de Cancerología incrementó a sus trabajadores el salario en el IPC con retroactividad al primero de enero de cada uno de los años.
Igualmente, refiere que el Instituto Nacional de Cancerología previó para el año 2007 el incremento de los salarios para todos sus trabajadores en el mismo porcentaje de incremento del IPC causado a 31 de diciembre de 2006, de allí que tuviera la disponibilidad económica requerida y por ello no guarda equidad el laudo impugnado. Aduce al respecto que dicho Instituto propuso en la etapa de arreglo directo, por intermedio de su comisión negociadora, un incremento sobre las asignaciones básicas a 31 de diciembre del año anterior, en el índice de precios al consumidor, con lo que se reitera la inequidad de la decisión arbitral aludida.
OPOSICIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA
Explica que el Tribunal resolvió fijar el reconocimiento de la mencionada bonificación estando limitado en el tiempo para hacer una determinación retrospectiva para el año 2007, con el carácter de una prima extralegal, no constitutiva de salario; decisión que fue acogida por la entidad bajo el entendimiento de que es propia del ejercicio de las facultades que tiene el tribunal de arbitramento de fallar extra y ultra petita, lo que es opuesto a los argumentos del recurso.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme al criterio jurisprudencial citado al resolver el anterior punto de inconformidad de la organización sindical recurrente, los árbitros no están obligados a fijar efectos retrospectivos a los incrementos salariales que establezcan, pues es una potestad de la que pueden hacer uso, de manera que si observan que no están dadas las condiciones económicas para tomar tal determinación, como lo concluyeron en este caso, no tienen impedimento para establecer un sucedáneo del incremento retrospectivo reclamado, como la bonificación que en su lugar aquí reconocieron.
Al actuar de esa manera, en rigor están concediendo menos de lo pedido, pero atendiendo los mismos fines que se persiguen con el aumento salarial, como son los de incrementar la capacidad de pago y compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Así surge de la jurisprudencia de la Sala sobre el particular que, en un caso de contornos similares al presente, explicó lo que a continuación se transcribe:
“Al respecto de los planteamientos de los recurrentes cabe recordar que el fallo arbitral pone fin al conflicto económico planteado entre el empleador y el sindicato de sus trabajadores, y sus efectos, por regla general, como cualquiera otra disposición en el ámbito del derecho del trabajo, rigen hacia el futuro. Ello se explica por la íntima relación que en el tiempo deben tener el conflicto y su solución. Por eso, es sabido que, excepcionalmente, los arbitradores pueden generar a ciertos efectos económicos del laudo, una aplicación retrospectiva. Pero de ahí a afirmarse que la excepción se haya convertido en una regla no consulta lo dictado por la ley o lo dicho por la jurisprudencia. No puede olvidarse que los linderos temporales del fallo deben aparecer explícitos en el laudo arbitral por constituir uno de los puntos de mayor trascendencia por atañer al criterio de equidad en que se funda. En torno a ello, el legislador ha otorgado a los arbitradores la más amplia facultad y el único límite que les ha impuesto es el que establece el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo que es el de que el laudo no exceda en su vigencia de dos años.
“En el caso sub examine, la fijación temporal que al laudo dieron los árbitros, “de dos (2) años contados a partir de su expedición” (folio 000722, cuaderno del laudo), acata fielmente lo dispuesto por el precepto legal; y no siendo forzosa su aplicación retrospectiva, el señalamiento de una “bonificación salarial”, que compensa la falta de incremento salarial entre la fecha de expiración de la convención y la de entrada en vigencia del laudo resulta cuando menos “equitativa” en respuesta a la razón alegada por los recurrentes de la pérdida del valor adquisitivo de los salarios durante ese término, dado que, en los demás aspectos, la convención colectiva denunciada continúa vigente hasta la expedición del laudo arbitral.” (Sentencia del 31 de marzo de 2004, radicación 23556).
Asimismo, aparece que la negativa del Tribunal de Arbitramento de conceder un incremento retrospectivo en las condiciones pedidas en el pliego petitorio también encontró apoyo en las dificultades financieras del sector de la salud, al cual pertenece el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, de modo que esa decisión no aparece inequitativa en perjuicio de los trabajadores beneficiados por el laudo, pues su propósito no fue otro que el de mantener el equilibrio económico en las relaciones laborales de la entidad empleadora y los trabajadores oficiales a su servicio.
Por otro lado, se reitera que los árbitros no tenían facultades para pronunciarse respecto de los incrementos retrospectivos a partir del 1° de enero de 2007.
En consecuencia, no se anulará el artículo 2° del Laudo Arbitral recurrido.
ESCALA SALARIAL
Se afirma en el escrito de impugnación que este punto se negó con el argumento de la falta de equidad, pero lo cierto es que está íntimamente ligado con el tema de la eliminación de las plantas de personal, y se funda en una propuesta de flexibilización salarial que permita, de acuerdo con los grados salariales, determinar un mecanismo de contención de costos, para evitar que el trabajador nuevo permanezca con un salario inferior al de los servidores antiguos, pues se nivelaría mediante el cumplimiento de unos requisitos de antigüedad con el salario más alto en un proceso que duraría 15 años.
Observa que la escala por antigüedad propuesta no es inequitativa, pues está definida por requisitos para acceder a cada uno de los niveles salariales y además resulta menos onerosa que la contratación de terceros que se viene aplicando, dado que garantiza la contratación laboral.
OPOSICIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA
Sostiene que el Tribunal de Arbitramento tiene sobrada razón al negar esta aspiración sindical, pues es de público conocimiento que las entidades oficiales prestadoras del servicio de salud afrontan diversas dificultades, particularmente las relacionadas con aspectos financieros, especialmente el impacto que tiene el mercado de los servicios y el flujo de los recursos dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La decisión que tomaron los árbitros de negar la escala salarial reclamada por la organización sindical recurrente se fundó en motivos estrictamente económicos, atinentes a las dificultades financieras del sector de la salud, que no les permitían otorgar el reconocimiento referido, porque con ello se podría comprometer la estabilidad del Instituto.
En efecto, sobre ese particular expresaron en el laudo: “En cuanto al punto noveno (9º ESCALA SALARIAL) La Corporación consideró que debe negarse por equidad, toda vez que es de público conocimiento, que el sector de la salud afronta actualmente múltiples inconvenientes, entre otros, de carácter financiero y cualquier decisión regulatoria que la Corporación pueda adoptar compromete la estabilidad financiera del Instituto, razón por la cual por equidad se debe negar”.
Como se ha explicado, los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos, al estudiar el recurso de anulación, es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y, por tal razón, ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta. Mas esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
Y en este caso la Corte no encuentra que los argumentos esgrimidos por el recurrente sean suficientes para demostrar que la decisión que cuestiona sea ostensiblemente inequitativa, pues no controvierte las razones aducidas por el Tribunal para negar la escala salarial, ya que para ello no era suficiente oponer su personal criterio al de los arbitradores, sin sustentarlo en datos que demuestren que la entidad empleadora sí tenía capacidad económica suficiente para que se estableciera esa escala salarial.
En verdad, tal escala salarial, a la que aspira el sindicato, tiene una finalidad puramente económica, pues con su establecimiento se persigue un aumento de salarios para un número indefinido de trabajadores del Instituto, con una incidencia futura ilimitada, ya que se pretendía establecer un salario de ingreso mínimo equivalente al 80% del salario básico más alto de cada cargo, aplicable a los trabajadores con menos de 3 años de servicios; con aumentos del 25%, 50% y 75% sobre la diferencia entre el salario básico y el más alto, en su orden, para los trabajadores con tiempo de servicios que se encuentren entre 3 a 4 años, de 5 a 9 años, de 10 a 14 años y de 15 años.
Igualmente, se tiene que la escala salarial mencionada implica de suyo un aumento adicional sobre los incrementos salariales determinados para los beneficiarios del laudo, en un monto impredecible, pues no sólo cobijaría a los actuales trabajadores sino también a quienes en el futuro se vincularen a la entidad, ya que tales reajustes sobre la remuneración directa tendrían, a su vez, incidencia en el costo prestacional y parafiscal en la nómina de los trabajadores oficiales del Instituto.
Luego, en atención a esas consideraciones, no se avizora contraria a la equidad la decisión de los árbitros de abstenerse de dar acogida a la escala salarial pretendida.
No es exacta entonces la afirmación de la organización sindical en el sentido de que la escala reclamada sería una fórmula adecuada para evitar las denominadas nóminas paralelas, pues, por el contrario, un incremento desmesurado en los costos laborales podría ser un pretexto para utilizar formas de contratación distintas de la laboral, con lo que se lograría un efecto distinto al querido, pues lo deseable es que predomine en la administración pública la contratación laboral directa.
En estas condiciones, no se anulará el numeral tercero del laudo en lo que tiene que ver con este punto.
PROHIBICIÓN DE PLANTAS PARALELAS
Aduce el Sindicato que se ha venido utilizando la “tercerización” laboral para hacer nugatorios los derechos laborales, las libertades y garantías sindicales, lo que incluso conlleva a que los efectos de la negociación y contratación colectivas se conviertan en letra muerta, pues llegará el momento en que no habrá trabajadores beneficiarios de las mismas, debido a la eliminación de la relación laboral.
Advierte que no se trata de limitar la libertad de contratación, sino de precisar en la convención colectiva las actividades que son permanentes para la entidad por la naturaleza del servicio, para distinguirlas de las que son ocasionales, partiendo del principio de que las normas laborales son de orden público y no pueden ser afectadas por simples criterios de mercado.
OPOSICIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA
Resalta que el Tribunal de Arbitramento puso de manifiesto que los asuntos puestos a su consideración, en relación con las plantas paralelas y la protección a sindicalistas, son aspectos que reñían con su competencia, porque esas materias nada tienen que ver con asuntos económicos. Señala que la entidad reconoce que parte de su actividad en materia administrativa y asistencial, puede realizarse con la planta de personal de que ha sido dotado, para efectos de lo cual, previamente se realizó y planteó el estudio de necesidades y requerimientos para realizarlos de esta forma; sin que ello signifique que el asunto deba ser de carácter imperativo, pues ello significaría que el Instituto estaría obligado a tener dicha planta en forma indefinida y para siempre.
Advierte que el Instituto, como otras entidades hospitalarias, ha necesitado contratar con terceros, bien por la especialidad requerida o porque resulta más conveniente para los intereses de la entidad y su viabilidad como Institución, con total sujeción a la ley.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dirigir la empresa es una potestad de la cual gozan tanto los empleadores privados como los oficiales, obviamente dentro de los límites previstos constitucional y legalmente. Por manera que, como lo ha reconocido de tiempo atrás la jurisprudencia laboral, tienen libertad, dentro de tales parámetros, para utilizar las diversas modalidades de contratación que, de acuerdo con su criterio, se adecuen más a su gestión administrativa, en los diferentes órdenes de su actividad económica. En consecuencia, los árbitros nombrados para dirimir conflictos colectivos de índole laboral no tienen facultades para imponer al empleador condiciones sobre el manejo y la administración de su organización empresarial, particular o estatal, en cualquiera de sus órdenes.
No quiere significar lo precedente, sin embargo, que el empleador en desarrollo de su libre albedrío no pueda obligarse convencionalmente a celebrar exclusiva o preferentemente contratos de naturaleza laboral para las actividades que lo permitan.
En ese sentido, la Sala tuvo oportunidad de señalar lo siguiente, en sentencia del 10 de abril de 2003, radicada con el número 20837:
“Pues bien, la libertad de empresa y por ende el libre ejercicio de la actividad empresarial, comportan para el empleador no solo la admisibilidad, sino la potestad de tomar las medidas tendientes a lograr una utilización eficaz de los recursos humanos y tecnológicos, para mejorar los índices de productividad y por ende el rendimiento de su inversión; ese poder de dirección, puede ejercerlo de manera omnímoda, sin embargo está limitado, en parte, por la finalidad misma de la legislación social, que la Corte ha entendido así:
“Cuando el legislador le asignó al código por finalidad primordial lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, esbozó tanto una pauta interpretativa de la ley del trabajo, (art.18) como un vasto prospecto de las hipótesis en él contenidas, o más exactamente, una última ratio de sus disposiciones de suerte que en todas y en cada una de ellas existe, como presupuesto, el desideratum ya manifestado de la coordinación económica y equilibrio social..” (C.S.J. Cas. Laboral, Sent. Abril 22 de 1958).´”’
Y en la proferida el 11 de agosto de 2004, radicación 24603, explicó:
“Estima la Sala oportuno anotar que la jurisprudencia de la Corte tiene reiterado, que los tribunales de arbitramento carecen de facultades para imponerle al empleador una modalidad única de contrato de trabajo, ya que está dentro del campo de la libertad contractual convenir cualquiera de los tipos de contratos enlistados en la ley, por lo que solamente las partes, de acuerdo con las condiciones de la empresa, pueden escoger o acordar directamente, algunas de las modalidades legalmente admisibles de contratos de trabajo”.
Como en este caso la petición sindical negada pretendía no sólo que el empleador contratara a todas las personas que le prestaban servicios a través de cooperativas de trabajo asociado, empresas temporales de empleo y contratos de prestación de servicios, sino que, además lo hiciera a través de contratos de trabajo a término indefinido, no se advierte, en consecuencia, que los árbitros no hayan cumplido su función al no fijar en el laudo la modalidad de contratación pretendida por la organización sindical, en la medida en que, al negarse a conceder esa petición sindical, se ajustaron a los criterios jurisprudenciales arriba transcritos.
PROTECCIÓN ESPECIAL A DIRIGENTES Y ACTIVISTAS SINDICALES
Indica la organización sindical que con este mecanismo se pretende proteger la vida y los derechos humanos de los dirigentes sindicales, en un país donde el desarrollo de la actividad sindical es de alto riego, de modo que cuando un trabajador es amenazado o desplazado, lo primero que pierde es el empleo por falta de normas que lo protejan. Considera que la incorporación de este tipo de acuerdos en la contratación colectiva ayuda al país a manejar su imagen deteriorada en materia de derechos humanos, derechos laborales, libertades y garantías sindicales, ante la comunidad internacional, pues es una clara prueba de la equidad que se puede generar en las relaciones entre empleadores y trabajadores.
OPOSICIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA
Estima el Instituto que los asuntos atinentes a la seguridad de los sindicalistas, exceden las facultades de la administración institucional, que no puede asumir aspectos tan importantes, pues los objetivos de la entidad están centrados en la atención, la investigación y la formación del recurso humano para las neoplasias en el país. Entiende que la seguridad es un aspecto que aqueja al país entero, en particular a los representantes sindicales, asunto que no puede ser dirimido a nivel convencional que, de aceptarse, constituiría un exceso en las facultades y posibilidades jurídicas de la entidad.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No le asiste razón a la organización sindical en el reproche que le hace al laudo arbitral, pues esta Sala de la Corte ya ha explicado que no pueden los árbitros ordenar a un empleador oficial que adopte medidas como las pretendidas en el presente conflicto, porque corresponden ellas a las autoridades de la República. Así lo dijo en la sentencia de anulación del 15 de mayo de 2007, radicación 31381:
“Se equivoca el Tribunal de Arbitramento al asignar a la entidad hospitalaria empleadora la obligación de prestar protección especial a los dirigentes sindicales y a sus afiliados cuando sean objeto de persecución o amenazas, bien sea que estén relacionadas con su actividad profesional o por cuestiones de participación sindical, toda vez que no está dentro de su esfera implementar esas medidas de seguridad o capacitar personal que brinde dicha protección. Corresponde a las autoridades de la república la protección de todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, por mandato del artículo 2° de la Carta Política; en este caso la protección reclamada por la organización sindical está asignada, en principio, a las autoridades de Policía y Militares según sea el caso, puesto que son las autorizadas para contrarrestar eventuales acciones delincuenciales contra cualquier ciudadano. En estas condiciones se impone anular el artículo 21 del laudo arbitral.
“Naturalmente que la entidad hospitalaria en cumplimiento de la obligación de seguridad y protección que debe a sus servidores tiene la carga, cuando tenga conocimiento de amenazas, de implementar en sus instalaciones las medidas de seguridad y recurrir a las autoridades competentes para que en cumplimiento de su deber constitucional ofrezcan a los trabajadores afectados en los sitios y condiciones que se requiera la seguridad necesaria”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
No anular el laudo recurrido.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y ENVIESE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ