CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 38304
Acta No. 015
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de queja contra el auto dictado el 6 de noviembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Para el Tribunal de Bogotá el recurso de casación interpuesto por la parte demandada es improcedente “por no dirigirse contra una sentencia que resuelva de fondo el asunto materia del proceso” ya que “ la providencia recurrida decide el recurso de apelación que hubiera interpuesto el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 16 de mayo de 2007 por el Juzgado de conocimiento, situación por la cual no puede identificarse válidamente con una sentencia de segunda instancia” (folio 392).
2.- En tanto, el recurrente en queja, a través de su apoderada, aduce que: (i) “el artículo 19 de la ley 712 de 2001, permitió proponer como previas las excepciones de cosa juzgada y prescripción, para que fueran decididas en la primera audiencia de trámite, pero sin desnaturalizar su carácter, pues su razón de ser era simplemente que por economía procesal, para celeridad del proceso las partes tuvieran esa facultad, pero conservando la plenitud de los efectos”; y (ii) “si bien la providencia de fecha 15 de agosto de 2008, que puso fin al proceso se encuentra inmersa dentro de los autos, para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto, debe tenerse en cuenta el estudio de los efectos de la excepción declarada como probada, que para el caso sub judice, fue <la de prescripción>, la cual dio por terminado el proceso” (folio 3, cuaderno de la Corte).
El recurrente trae a colación la providencia de 31 de marzo de 1982, dictada por la Sala Civil de esta Corporación.
Resulta oportuno recordar lo que ha sostenido esta Corporación de vieja data, esto es, que el recurso extraordinario de casación en materia labora, desde sus orígenes, es procedente respecto de la sentencia del Tribunal que pone fin a un proceso ordinario laboral de dos instancias. Así lo dispuso desde un principio la normatividad que consagró por primera vez tal medio de impugnación; en efecto, el numeral 6° del artículo 3° de la ley 75 de 1945, estatuyó que: “Las sentencias proferidas por los tribunales seccionales del trabajo, en juicios cuya cuantía exceda de mil pesos, son susceptibles del recurso de casación interpuesto por las partes". Reiterado en los artículos 42 y 68 del Decreto 969 de 1946.
Posteriormente, el Código Procesal del Trabajo (Decreto – Ley 2158 de 1948), el cual entró en vigencia el 8 de julio de 1948, consagró que el recurso de casación también era viable contra las sentencias definitivas de los jueces del círculo judicial del trabajo dictadas en juicios ordinarios cuya cuantía era superior a diez mil pesos, siempre y cuando las partes, de común acuerdo, y dentro del término que les daba la ley para interponer el recurso de apelación, resolvieran aceptar el recurso de casación per saltum.
Luego, el artículo 59 del Decreto 528 de 1964 previó que: “En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia por los jueces municipales en los casos del recurso per saltum, y en uno y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos ($30.000.oo)”.
Por último, el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 estableció que “Casación. ARTÍCULO 43. El inciso segundo del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.
Se impone precisar que para los efectos del recurso de casación se entiende por sentencia aquel pronunciamiento que pone fin al juicio laboral, ya sea resolviendo de fondo el objeto del litigio o inhibiéndose de hacerlo por razones de formas procesales.
Hecho el anterior recuento legislativo, habrá de declararse bien denegada la impugnación por lo siguiente:
1.- El recurso de casación, dada su naturaleza de ser extraordinario, tiene, entre otras, las siguientes características:
a) Es de carácter limitado, porque la ley establece de manera taxativa las causales para su procedencia.
b) Sólo se otorga en casos excepcionales, en determinados juicios y únicamente contra las sentencias de segundo grado que, según la ley, sean susceptibles de ser impugnadas por este medio, o en tratándose de casación per saltum.
c) No es una tercera instancia, ni permite controversias sobre el juicio.
2º) El artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por disposición del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, clasifica las providencias del juez en autos y sentencias, entendiéndose por éstas “... las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión” ; y aquellos “... todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias”.
3.- En los casos en que el juzgador resuelve la excepción de prescripción en la audiencia de decisión de excepciones previas, lo hace mediante auto y no por sentencia, pese a que sin duda, la resolución puede conllevar a la terminación del respectivo proceso; providencia que no se encuentra en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con sus diferentes modificaciones, como objeto del recurso extraordinario de casación.
Aunado a que el mero hecho de tener fuerza de sentencia este auto interlocutorio, no lo hace sentencia.
4.- El recurso extraordinario de casación, por autoridad de la ley está previsto únicamente para las sentencias (artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), sin que le sea dable al interprete extenderlo a los autos, así sean interlocutorios que por efectos procesales permite que la actuación fenezca, ya que, en estrictez, no por esa circunstancia, de terminar el proceso, muta su naturaleza jurídica.
5.- Nótese que si bien la Ley 712 de 2001 permite que las excepciones de mérito de cosa juzgada y prescripción, las pueda resolver el juez en la audiencia de decisión de excepciones previas, ocurre que el legislador al modificar el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por medio del artículo 43 ibídem, guardó total silencio en torno a la procedencia del recurso de casación contra los autos interlocutorios que resuelven tales excepciones. De manera que si el legislador hubiere querido que el recurso de casación procediera no sólo contra sentencias sino también contra los mencionados autos interlocutorios así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que “cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiere calla”.
6- En sentencia C-596 del 24 de mayo de 2000, expediente D-2443 la Corte Constitucional declaró exequible el mencionado artículo 86 del hoy Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, considerando que la restricción que hace el legislador sobre la posibilidad de acudir a la casación que conduce a que no todos los asuntos se sometan a ese trámite, no es violatoria de ningún derecho fundamental, entre otras razones por las siguientes:
“(...) En cuanto a las decisiones susceptibles de ser impugnadas en sede de casación, la Corte se ha pronunciado en jurisprudencia que hoy reitera, así:
<El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil consagra los fines del recurso de casación: unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida. Los dos primeros fines son de interés público; en el tercero, predomina el interés particular.
“Como lo han definido la doctrina, la jurisprudencia y la ley, el de casación es un recurso extraordinario que solamente procede contra las sentencias expresamente señaladas por la ley.
“Por lo mismo, por ser un recurso extraordinario, no procede contra todas las sentencias, sino contra aquellas señaladas en la ley procesal. Dicho en otras palabras, la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley.
“En tratándose de las sentencias, la apelación, por el contrario, es un recurso ordinario. Por esta razón, según la regla general, procede contra todas las sentencias dictadas en primera instancia, según el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
“Esta diferente naturaleza explica por qué la Constitución sólo menciona la casación en el artículo 235, al disponer que es atribución de la Corte Suprema de Justicia "Actuar como tribunal de casación". Por el contrario, el artículo 31 de la misma Constitución establece que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley".
(...)
“Según el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución, "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio".
“Estas formas propias de cada juicio son las normas procesales. Dictarlas corresponde al legislador, de conformidad con la segunda de las funciones que al Congreso asigna el artículo 150 de la Constitución: "Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones".
“Al dictar las normas procesales, el Congreso regula íntegramente el trámite de los procesos, y, dentro de éste, lo relativo a los recursos.
“Si en tratándose de un recurso ordinario, como la apelación, previsto en la Constitución contra todas las sentencias, la ley, por mandato expreso del artículo 31, puede consagrar excepciones, no se ve por qué no pueda señalar o determinar contra cuáles sentencias procede el recurso de casación, extraordinario como se ha dicho.
“Dicho en términos generales: como al legislador corresponde dictar las normas procesales, regular el trámite de los procesos, para concluir que una norma procesal es inconstitucional hay que demostrar por qué quebranta un mandato de la Constitución. No basta, por ejemplo, hacer afirmaciones sobre la igualdad en sentido abstracto, porque esta clase de razonamientos llevaría a sostener tesis ostensiblemente absurdas, como la de que todos los asuntos se sometieran al mismo trámite.
“El legislador fija los distintos procedimientos atendiendo la naturaleza de los asuntos. Así se determina la finalidad de los procesos específicamente considerados, más allá de la finalidad general de administrar justicia, de hacer justicia.
(...)
Todo lo anterior lleva a desechar el argumento de la igualdad, fundado en el artículo 13 de la Constitución, como razón de la inconstitucionalidad demandada.
(...)
“A todo lo cual, cabría agregar que tampoco la inexistencia de un recurso contra una providencia, implica que se viole el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución). La ley procesal, al fijar el trámite de cada asunto, establece los recursos. Y si en un caso, como lo permite el artículo 31, determina que una sentencia sea inapelable, no por ello quebranta la Constitución, y concretamente el art. 229.
“El legislador, en uso de sus atribuciones, ha procedido razonablemente al establecer el recurso de casación solamente para determinadas sentencias”..".
De lo anotado se vislumbra que no incurrió el Tribunal en los desaguisados que le enrostra el recurrente en queja.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
R E S U E L V E:
1. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI EN LIQUIDACIÓN contra el auto dictado el 15 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue ANA MARIA ZORRO SANCHEZ.
2. Enviar la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO