CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL

       

       Magistrado ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ.

       Radicación No. 39.865

       Acta No. 046                                                         

Bogotá, D.C., primero () de diciembre de dos mil nueve (2009).

       

       Se resuelve sobre la petición elevada por el apoderado de la demandante, doctor Ciro Alfonso Castellanos Vera.


       I. ANTECEDENTES


       Arguyendo, en suma,  que la demandante no ha podido presentar la demanda de casación a pesar de que interpuso el recurso extraordinario en tiempo, “de haber otorgado en el mes de enero el poder para tal efecto, y de haber sido concedido y admitido dicho recurso, ni el Tribunal Superior ni la Honorable Corte Suprema de Justicia, han reconocido la personería de rigor a quien suscribe este memorial. En consecuencia, pido a la Honorable Magistrada, proceda a reconocerme la personería de rigor, subsanando así las omisiones anteriores, y correr el traslado de rigor para ejercer el derecho a presentar la respectiva demanda” (folios 7 y 8, cuaderno de la Corte).


       II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Habrá de rechazarse la solicitud elevada por el apoderado de la demandante y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación por él interpuesto, por las siguientes razones:


       A folios 153 y 154 del cuaderno principal obra el poder otorgado por la demandante al doctor Ciro Alfonso Castellanos Vera y memorial suscrito por el profesional del derecho mediante el cual interpuso el recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2008. Igualmente, a folio 156 reposa providencia dictada por el juez de apelación, fechada el 24 de febrero de 2009, a través de la cual dispuso conceder “el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante”, impugnación que fue admitida por esta Corporación en auto de 14 de abril de 2009. En providencia de 24 abril siguiente, se dispuso correr traslado a la parte recurrente, por el término legal, sin que dentro del mismo presentara la demanda de casación. 


       Vencido el término en precedencia, el apoderado de la demandante le pide a la Corte que le reconozca personería jurídica, para proceder a presentar la correspondiente demanda.


       Pues bien, desde el pórtico observa la Corte Suprema de Justicia que el poder conferido por la demandante cumple con todas las exigencias estatuidas en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil y, además, se encuentra acreditada la calidad de abogado del Doctor Ciro Alfonso Castellanos Vera,  a la luz de lo contemplado en el artículo 67, ibídem; disposiciones aplicables al juicio laboral a la luz de lo permitido por el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


       Así las cosas, debe entenderse que el abogado se encontraba facultado para interponer el recurso de casación, en la medida en que actuó con fundamento en el poder especial  que le confirió la demandante, y justamente con estribo en ello el Tribunal lo concedió y posteriormente esta Sala lo admitió; actuaciones judiciales que llevan implícita o tácitamente el reconocimiento de la personería jurídica del apoderado de la actora, puesto que, el acto de apoderamiento judicial se cumple con el mandato debidamente otorgado y presentado en forma legal, que, como ya se asentó, efectivamente sucedió en el asunto bajo examen. Aunado a que la decisión positiva de reconocimiento es declarativa y no constitutiva.


       Ahora, no es dable afirmar que la promotora del proceso se privó de la oportunidad de presentar la demanda de casación, porque en realidad sí la tuvo cuando por medio de auto de 24 de abril de 2009, se ordenó correr “traslado a la parte recurrente, por el término legal” (folio 5, cuaderno 2), providencia que fue notificada por anotación en estado el 27 del mismo mes y año. En otras palabras: el apoderado de la demandante pudo ejercer todas sus facultades desde el 27 de enero de 2009, fecha en lo que presentó el respectivo poder.  

       

       Aquí resulta pertinente traer a colación la sentencia de tutela, radicada bajo el número 4730, de 3 de febrero de 1998, dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se razonó:


"en caso de los procesos civiles y, por integración, en lo pertinente de los procesos laborales, los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder. Porque si éste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su "ejercicio" debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio (…) si el poder presentado permite ser ejercido sin necesidad de auto de reconocimiento de personería, el no ejercicio antes de la expedición de dicha providencia, no puede imputársele al juez de conocimiento (…) ”


Y en sentencia T- 348 de 9 de julio de 1998, la Corte Constitucional, expresó:


       ¿Un apoderado sólo puede actuar en el proceso si ha habido el acto de reconocimiento de su personería ?


El asunto radica en determinar si, como lo señala el apoderado, éste se encontraba absolutamente impedido para actuar en el proceso, dado que no existía el acto de reconocimiento de su personería, por parte del juzgado contra el que se dirigió esta acción de tutela. Y, que este acto omisivo, permitió que se violara el debido proceso, al quedar ejecutoriada una sentencia dictada en contra de los intereses de la entidad que representaba.


Sobre la naturaleza del acto de reconocimiento de personería, la Sala comparte lo expresado por los jueces de las instancias en esta tutela. Ellos manifestaron que el hecho de no haberse reconocido la personería, de ninguna manera podía ser entendido como un obstáculo insalvable para hacerse presente en el proceso y requerir que se cumpliera tal acto de trámite. La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se revisa, precisó el carácter de este reconocimiento, y dijo que es simplemente un acto declarativo y no una decisión constitutiva. Es, en otras palabras, el reconocimiento, por parte del funcionario judicial, de que un apoderado efectivamente lo es (…) Esta Sala considera, además, que tan clara es la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser simplemente declarativa, que si se aplicaran los argumentos que expone el peticionario para justificar su falta de actividad en el proceso ordinario laboral, se llegaría a la situación absurda de que para iniciar una demanda ante un juez o tribunal, sería necesario, previamente, presentar el poder, obtener el reconocimiento de personería respectivo, y, allí sí, se tendría la capacidad jurídica de presentar la demanda. Y, qué decir, entonces, sobre el momento para contestar una demanda. Según razona el actor, sólo una vez reconocida la personería por parte del juez, podría el apoderado contestar la demanda. Estos simples argumentos contribuyen a confirmar que, como lo expresa el ad quem, la falta de reconocimiento de personería no fue un obstáculo para asumir la defensa que le había sido encomendada.


Lo anterior, permite concluir que la entidad bancaria siempre estuvo representada por apoderado. Lo que sucedió, fue que éste no actuó en el proceso”.

       De manera que, itérese, habrá de declararse desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, dado que  no fue sustentado dentro del término legal, a pesar de estar plenamente  facultado para ello.

       

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,


       R E S U E L V E


       1º) Rechazar la solicitud propuesta por el apoderado de la actora, de conformidad con la parte motiva.


       2º) Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante.


       3º) Reconocer personería jurídica al doctor Rafael Méndez Arango, con tarjeta profesional número 10.402, en los términos del poder que obra a folio 11, cuaderno de la Corte.


       4º) Una vez en firme la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


Notifíquese y Cúmplase,



                       FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON        GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ



       CAMILO TARQUINO GALLEGO