CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




RECURSO DE ANULACIÓN




Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación Nro. 40534

Acta Nro. 41


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).




Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa AGRÍCOLA AUTOMOTRIZ LTDA, contra el Laudo Arbitral del 6 de abril de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre la recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS Y TRANSPORTADORES DEL SECTOR “SINTRAIME” SECCIONAL CALI.



ANTECEDENTES




Para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se presentó entre la sociedad AGRÍCOLA AUTOMOTRIZ LTDA y el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS Y TRANSPORTADORES DEL SECTOR “SINTAIME” SECCIONAL CALI, generado con la presentación del pliego de peticiones el 27 de marzo de 2008, el Ministerio de Protección Social, mediante Resoluciones 003429 y 004301 del 9 de septiembre y 6 de noviembre de 2008, respectivamente, ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento, (folios 72 a 76 del cuaderno principal).


Una vez se cumplió el trámite arbitral correspondiente, el Tribunal, a través de providencia del 6 de abril de 2009, profirió el laudo cuyo contenido aparece consignado en el documento de folios 149 a 156 del cuaderno principal, el cual fue notificado personalmente a los representantes de las partes, los días 13 y 20 de abril 2009, conforme a las actas de folios 157 y 158.


Mediante escrito de folios 163 a 166 del expediente, el apoderado de la sociedad AGRÍCOLA AUTOMOTRIZ LTDA, interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral, para lo cual adujo, que en algunos de los puntos el Tribunal se apartó de los principios que rigen la seguridad social, así como también, desconoció criterios de la Corte, en el sentido de que los árbitros no puede obligar al empleador a otorgar permisos remunerados.   


A través del auto de 24 de abril de 2009, el Tribunal de arbitramento concedió el recurso de anulación interpuesto y, mediante oficio de esa misma fecha, fue remitido el expediente a esta Corporación, para que se surtiera el medio de impugnación incoado.


La Corte, en providencia del 19 de mayo de 2009, avocó el conocimiento del recurso de anulación, y le dio traslado al recurrente y a la parte opositora, conforme se observa a folios 3 a 4 del Cuaderno de la Corte. En consecuencia, se procede a resolver lo pertinente.


Para facilitar el estudio de los temas que son objeto del presente recurso, la Sala analizará, en su orden, las disposiciones contenidas en el laudo que se acusan.

En el artículo 1º del pliego del pliego de peticiones (folios 26 a 28), la organización sindical solicitó:


“EL EMPLEADOR FRENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL.



“COMITÉ PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL Y SEGURIDAD INDUSTRIAL: La empresa comprometida en la Convención Colectiva que se derive del presente pliego de peticiones, se obliga a dar cumplimiento al comité paritario de Salud Ocupacional y Seguridad Industrial, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 9ª de 1979, el Decreto 614 de 1984 y Resolución 02013 de 1986 y 001016 de 1989, 6398 de 1991 y demás normas que con tal fin se establezcan, encargado de planear , organizar, ejecutar y evaluar todas las actividades de Medicina Preventiva, Medicina de Trabajo, Higiene Industrial y Seguridad Industrial. De igual manera se obliga a dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, tendientes a garantizar los mecanismos que aseguren una adecuada y oportuna prevención de los accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, de conformidad con los Artículos 34, 57, 58, 108, 205, 206, 217, 220, 221, 282, 283, 348, 349, 350 y 351 del Código Sustantivo de Trabajo.


“EXAMENES Y TRATAMIENTOS MÉDICOS: La empresa comprometida en la Convención Colectiva que se derive del presente pliego de peticiones, se obliga a que en sus instalaciones, permanezca personal capacitado en el ramo de la salud, con el fin de que los trabajadores puedan tener atención de urgencias durante su jornada laboral. Este servicio será coordinado por el médico que la empresa designe para tal fin. Así mismo se les practicarán exámenes médicos periódicos de acuerdo al Panorama de Riesgos de la empresa y el programa de Salud Ocupacional. Estos exámenes incluirán Epidemiológicos, Audiometría, Oftalmología, Espirometría, Serología, Radiografía Pulmonar, Resonancias Magnéticas, etc efectuados dos veces al año en centros clínicos especializados y de reconocida idoneidad. La empresa suministrará los aparatos ortopédicos, muletas y sillas que, por razones de salud, les sean prescritas a los trabajadores por el médico tratante.

“La empresa comprometida en la Convención Colectiva que se derive del presente pliego de peticiones, aplicarán integralmente todas las medidas relacionadas con la Seguridad Social de los trabajadores en cumplimiento de las normas convencionales, legales y constitucionales y la conservación del empleo. 

             


Sobre el anterior punto, el Laudo Arbitral dispuso:


“ARTICULO 1º.- El empleador frente a la Seguridad Social.


“COMITÉ PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL. A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, le empresa AGRÍCOLA AUTOMOTRIZ LTDA, se compromete a dar cumplimiento al comité paritario de Salud Ocupacional y Seguridad Industrial, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 9ª de 1979, el Decreto 614 de 1984 y Resoluciones 02013 de 1986 y 001016 de 1989, 6398 de 1991 y demás normas que con tal fin se establezcan, encargadas de planear, organizar, ejecutar y evaluar todas las actividades de Medicina Preventiva, Medicina de Trabajo, Higiene Industrial y Seguridad Industrial. De igual manera se obliga a dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, tendientes a garantizar los mecanismos que aseguren una adecuada y oportuna prevención de los accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales, de conformidad con los Artículos 34, 57, 58, 108, 205, 206, 217, 220, 221, 282, 283, 348, 349, 350 y 351 del Código Sustantivo de Trabajo”.

 

“EXAMENES CLINICOS.- La Empresa AGRÍCOLA AUTOMOTRIZ LTDA se compromete a practicar exámenes médicos a sus trabajadores, de acuerdo al panorama de riesgos de la empresa y el programa de salud ocupacional. Dichos exámenes se realizarán anualmente”.



“PAGO DE INCAPACIDADES.-  La Empresa AGRÍCOLA AUTOMOTRIZ LTDA, reconocerá y pagará a sus trabajadores las incapacidades por enfermedad general expedidas por la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador (a), a partir del momento de salir incapacitado y por el tiempo que estas duren, con el salario sobre el cual se cotizó el último mes; el reconocimiento y pago de dichas incapacidades no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual de ley de acuerdo a la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 2007. El pago de incapacidades por accidente de trabajo o enfermedad profesional expedidas por  la ARP, se procederá conforme a lo establecido en la ley.


El impugnante, aun cuando acepta lo que se dispuso por el Tribunal de Arbitramento, en relación con el comité paritario de salud ocupacional y el pago de incapacidades, los mismos no van contra ninguna disposición legal, discrepa sobre lo previsto en el punto que atañe a los “EXÁMENES CLÍNICOS”, al considerar, que es inaceptable pretender, que en forma adicional a la seguridad social, a la que se encuentran afiliados todos los trabajadores de la empresa, se imponga la creación de nuevos exámenes anuales, que pueden ser realizados por las respectivas EPS.              


Para el opositor, las empresas deben tener aprobado un programa de riesgos y salud ocupacional, así como un presupuesto real para su realización, dentro del cual deben estar comprendidos los exámenes médicos que han de realizarse periódicamente, por lo que con la decisión del Tribunal de Arbitramento no se está creando una nueva prerrogativa a favor de los trabajadores.

SE CONSIDERA


Como el impugnante no le formula reparo alguno a lo que se resolvió en el Laudo Arbitral, sobre el pago de las incapacidades médicas que certifique la Empresa Promotora de Salud (EPS), como tampoco a la obligación que se impuso al Comité Paritario de Salud Ocupación, de dar cumplimiento a las normas previstas en la Ley 9ª de 1979, el Decreto 614 de 1984, entre otras, por no violar ninguna disposición legal o constitucional, la Sala abordará el estudio de lo que sí genera reproche, esto es, el tema de los “EXAMENES CLÍNICOS”.  


Para la Sala, la obligación que impone el Tribunal de arbitramento, en el sentido de que la empresa se comprometa a practicar anualmente exámenes clínicos a sus trabajadores, de acuerdo con el panorama de riesgos de la empresa y el programa de salud ocupacional, no constituye una violación a las normas del Sistema de Seguridad Social Integral, pues el artículo 348 del C.S.T., modificado por el artículo 10 del Decreto 13 de 1967, prevé esa misma obligación, aun cuando no señale su periodicidad.


A lo anterior se agrega, que esa es una obligación que por imperativo legal se comparte con la entidad administradora del sistema de riesgos profesionales, quien también debe realizar actividades de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, conforme lo dispone el artículo 59 del Decreto 1295 de 1994.         


Por lo visto no se anularán estos puntos del Laudo.

En el artículo 2º del pliego de peticiones (folios 26 a 28), se solicitó:


“BECAS PARA HIJOS DE TRABAJADORES:



“La empresa comprometida en esta Convención Colectiva derivada del presente pliego de peticiones, pagará diez (10) becas por valor de Cien mil pesos ($100.000), por los diez (10) meses del año escolar, para secundaria destinada a los hijos de los trabajadores” 


Sobre el anterior punto, el Laudo Arbitral dispuso (folios 149 a 156):


“ARTICULO 2º.- AUXILIO PARA EDUCACIÓN HIJOS DE TRABAJADORES.



“A partir de la firma del presente Laudo Arbitral la Empresa agrícola Automotriz Ltda. Auxiliará a todos los hijos de los trabajadores que estén cursando la primaria incluyendo el grado cero (0) y los grados seis (6º) al once (11º) correspondientes al bachillerato, por cada año lectivo y cada uno de los hijos una suma única equivalente a ocho (8) Salarios Mínimos diarios legales vigentes”.     


La inconformidad de la empresa recurrente en este aspecto, radica en la precaria situación por la que atraviesa el sistema automotor  del país, así como que las partes habían acordado, a diferencia del auxilio aprobado en el laudo anterior, entregar un número de becas para los trabajadores de la empresa, las cuales serían otorgadas de conformidad con el rendimiento académico, calificado por el comité de salud ocupacional. También es que no es entendible que el Tribunal, en forma unilateral y sin fundamento, acogiera el auxilio aprobado en el laudo anterior con el cambio del mismo para los grados 10 y 11, con lo que agrava la situación de la empresa (folio 163).


Para el opositor, el laudo en ese aspecto, no afecta derechos de las partes reconocidas por la Constitución, la Ley o convenciones colectivas vigentes, ni tampoco se torna inequitativo.  


SE CONSIDERA


Ningún elemento de juicio aportó la empresa, que conduzca a demostrar, que su particular situación económica le impida cumplir con los auxilios educativos impuestos por el Tribunal de arbitramento, o que dicha carga ponga en serio peligro su  sostenimiento financiero, amén de que en el laudo anterior, también existía esa obligación, aun cuando fijada para los grados décimo y undécimo en 5 salarios mínimos legales diarios. De ahí que el haberse igualado en 8 salarios mínimos legales diarios frente a todos los cursos, no refleja una inequidad manifiesta del laudo en ese punto, o al menos, no se demostró esa situación por la parte interesada en su anulación. 


A lo anterior se agrega, que no existe elemento de juicio que le permita a la Corte  establecer cuál fue el número de auxilios educativos concedidos en años anteriores y, qué cantidad se proyectaba reconocer para el tiempo de vigencia del Laudo, con el fin de determinar el monto real de lo que significa el incremento ordenado por el Tribunal de Arbitramento, esto es, el verdadero esfuerzo económico que debe hacer la empresa con ocasión de la norma examinada, para así poder señalar  si se afectó de manera grave la economía de la empresa.


Tampoco hay evidencia de la afirmación del recurrente, respecto de que las partes habían acordado, a diferencia del auxilio aprobado en el laudo anterior, entregar un número de becas para los trabajadores de la empresa, las cuales serían otorgadas de conformidad con el rendimiento académico, calificado por el comité de salud ocupacional, pues de la documentación que aparece incorporada al expediente no surge ningún acuerdo en ese sentido.

        

En consecuencia, no se anula en este aspecto el Laudo Arbitral impugnado.


En el pliego de peticiones se solicitó en relación con los auxilios económicos (folio 25):


“ARTICULO 3º AUXILIOS ECONÓMICOS:


“La empresa comprometida en esta Convención Colectiva derivada del presente Pliego de Peticiones, incrementará en un 30% adicional a lo existente, todos los auxilios económicos, teniendo en cuenta la misma estructura y redacción del Laudo Arbitral vigente”.


“ARTÍCULO 4º AUXILIO DE ANTEOJOS:


“La empresa comprometida en esta Convención Colectiva derivada del presente Pliego de Peticiones, pagará un auxilio de Cien mil pesos ($100.000), para la compra de anteojos que le sean formulados por el médico de la E.P.S. o de la empresa, por una sola vez al año”.


“ARTICULO 5º: SERVICIO MEDICO FAMILIAR Y PAGO DE MEDICAMENTOS:


“La empresa comprometida en esta Convención Colectiva derivada del presente Pliego de Peticiones, reconocerá el pago de consultas médicas de Medicina General y Especialistas y los medicamentos que le sean formulados, para la atención de los siguientes familiares:


“Esposa o compañera del trabajador o trabajadora; padres legítimos o naturales; hijos legítimos o naturales reconocidos. Todos los anteriores familiares del trabajador o trabajadora, deberán estar debidamente inscritos ante la empresa para el reconocimiento de este Derecho”.     


Sobre los anteriores puntos, el Laudo Arbitral dispuso (folio 151):


“ARTICULO 3º.- AUXILIO DE DEFUNCIÓN.


“A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, la Empresa auxiliará a los trabajadores que se beneficien del mismo, con la suma de VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES, en caso de muerte de los padres, hijos, esposa, compañera permanente, previamente inscrito”.


“ARTICULO 4º AUXILIO PARA ANTEOJOS.-


“La empresa AGRÍCOLA AUTOMOTRIZ LTDA, a partir de la firma del presente Laudo Arbitral, reconocerá y pagará a sus trabajadores un auxilio de sesenta ($60.000,oo) pesos, para la compra de anteojos que le sean formulados por el médico de la EPS, por una sola vez al año”.


“ARTICULO 5º SERVICIO MEDICO FAMILIAR.-


“La empresa AGRÍCOLA AUTOMOTRIZ LTDA, auxiliará las dos terceras (2/3) partes del valor del servicio médico a través de una Institución prestadora de salud (IPS), a los padres que dependan exclusivamente del trabajador (a). Para obtener este derecho los padres deberán estar debidamente registrados previamente ante la empresa y acreditar el parentesco y dependencia. El Trabajador pagará una tercera (1/3) parte del costo del servicio”.       


El impugnante al referirse al “auxilio de defunción”, manifiesta que “este artículo al igual que los item A y C del punto primero corre la misma suerte que aquellos, el cual no se hace necesario repetirlo pues no olvidemos que el tribunal al final del laudo revalida los derechos adquiridos en el laudo anterior”. Frente al “auxilio de anteojos”, aduce, que la empresa no está obligada a este tipo de auxilios, por lo que se están violando los derechos del empleador. Así mismo, en relación con el “servicio médico familiar”, indica, que el Tribunal de Arbitramento cae en el error de imponer cargas económicas innecesarias a la empresa, a pesar de que los trabajadores tienen derecho a inscribir a sus padres a la EPS.


El sindicato aduce, que la falta de un arreglo directo entre las partes, habilita al Tribunal de Arbitramento para aprobar nuevas condiciones para los trabajadores, sin que se advierta trasgresión de los límites prescritos por el artículo 458 del C.S.T., por lo que no existe fundamento legal ni constitucional para que se anule el Laudo en esos puntos.     

SE CONSIDERA


La sustentación del recurrente en torno al auxilio funerario, es vaga e imprecisa, y lo que da a entender es que no tiene reparo a lo que dispusieron los árbitros sobre el punto, en atención a que ese mismo derecho ya había sido consagrado en iguales términos en el Laudo Arbitral anterior, lo que en efecto acontece, conforme se comprueba del cotejo que hace la Sala con el que reposa a folios 115 a 125, y la sentencia de anulación del 27 de marzo de 2007, radicación 31379, visible a folios 41 a 89 del expediente.      


El auxilio de anteojos dispuesto en el Laudo Arbitral, si bien no aparece previsto en normas anteriores, por ser un asunto de contenido económico no dirimido en la etapa de arreglo directo, no obstante que fue un punto previsto en el pliego de peticiones, es de competencia del Tribunal de arbitramento imponer ese tipo de cargas, sin que se observe en ello inequidad manifiesta o una afectación económica grave a la empresa.  


Sobre el punto del servicio médico familiar, advierte la Sala, que no existe razón alguna para imponerle al empleador la carga económica a que se refiere el Laudo en ese tema, esto es, un auxilio de las 2/3 partes del valor del servicio médico a los padres que dependan exclusivamente del trabajador, cuando la misma debe ser asumida por la Empresa Promotora de Salud (EPS) a la cual se encuentre afiliado, pues en la estructura del Sistema de Seguridad Social en Salud, es permitido que dentro del núcleo familiar se afilie a los ascendientes del asegurado que dependan económicamente de él, obviamente a falta de “a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él”. (literal 6 del artículo 34 del Decreto 806 de 1998). 

En consecuencia se anulará este aspecto del Laudo Arbitral


En el artículo 7º del pliego de peticiones, se solicitó (folio 24):


“PERMISOS Y GARANTÍAS SINDICALES:


“La empresa comprometida en esta Convención Colectiva derivada del presente Pliego de Peticiones, reconocerá y pagará los siguientes permisos Sindicales Remunerados a los trabajadores miembros de la Junta Directiva del sindicato así:


“Para Educación Sindical que el Sindicato, la Federación o la Central programe, 15 días al año. Para Diligencias de la Junta Directiva 36 horas mensuales. De igual manera recibirán de la empresa un auxilio de Sesenta mil pesos ($60.000) cada participante cuando el evento se realice en la ciudad de Cali; a los trabajadores que sean designados para asistir a eventos Nacionales, la empresa los auxiliará con la suma de Ciento Cincuenta mil pesos ($150.000) por cada participante y el pasaje aéreo de ida y regreso”.     


El Tribunal de Arbitramento, dispuso sobre este punto, lo siguiente (folio 151).


“ARTICULO 6º (corresponde al artículo 7º del pliego de peticiones).


“PERMISOS Y GARANTIAS SINDICALES


“PERMISO SINDICAL. La empresa concederá permisos sindicales remunerados con el salario promedio, por un total de veinte (20) horas mes, para todos los trabajadores que se beneficien del presente Laudo Arbitral, a fin de realizar funciones propias de la actividad sindical o para el cumplimiento de comisiones sindicales, siempre y cuando no afecten la prestación de servicios y sean solicitados con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación.


“PARAGRAFO: Los permisos reglamentados en el presente artículo no podrán ser otorgados simultáneamente a dos (2) o más trabajadores y serán acumulables, sólo hasta por dos (2) meses.


“PERMISOS SINDICALES PARA EVENTOS PROGRAMADOS FUERA DE LA CIUDAD.- Para los eventos sindicales  fuera de la ciudad de Cali y del Departamento del Valle del Cauca, programados por el Sindicato Nacional, Federación o Confederación a la cual pertenezca la seccional, la Empresa concederá permisos remunerados con el salario promedio del trabajador por 10 días al año, a la persona que designe la organización sindical en cada evento. En cada permiso sindical solicitado no podrá salir a disfrutarlo más de una persona.


“Igualmente, la empresa auxiliará a la organización sindical con la suma de seiscientos mil ($600.000,oo) pesos mcte, por una vez al año para atender estas actividades. Suma que se entregará a SINTRAIME SECCIONAL CALI, dentro del mes siguiente a la fecha de la firma del presente Laudo Arbitral”        


Aduce el recurrente, que el Tribunal repite lo aprobado en el Laudo anterior, pero que, sin embargo, los árbitros pretenden legalizar los permisos remunerados sobre los que la Corte ha reiterado que el patrono no puede ser obligado a ello, tanto para eventos regionales o nacionales. Que, además, el Tribunal aprueba como una única cuota para el sindicato, un aumento del 20% respecto de la cuota de auxilio que unilateralmente aportaría la empresa, pero para defender el ingreso de los afiliados al sindicato, solamente propone un incremento del IPC anual, por lo que considera que no existe parámetro que obligue a la empresa a otorgar una cuota de esta naturaleza y mucho menos un incremento por encima del que se realiza a los trabajadores.


Que si el sindicato fuera de la mayoría de los trabajadores de la empresa, podría pensarse en que los permisos se acumularan hasta por dos meses, pero que con una representación como la actual, no se necesita ese tipo de acumulación tan elevado, por lo que la empresa solicita que se regule solo hasta un mes.


En la réplica, el Sindicato afirma que el aumento en el auxilio de aporte de la empresa para la organización, solo mejora los costos de esa actividad para permitir la posibilidad de ejercer libremente el derecho de asociación. Que los permisos  sindicales, constituyen una garantía para que los directivos puedan ausentarse de su lugar de trabajo en cumplimiento de su función sindical.  


SE CONSIDERA


Aun cuando la Sala, de tiempo atrás y por mayoría, ha venido considerando que el Tribunal de arbitramento, no puede imponer al empleador que conceda permisos o licencias remuneradas a los miembros de la organización sindical, tal criterio ahora se rectifica, pues al reexaminar el tema encuentra la Corte, que ello puede ser viable, cuando tal decisión se muestra razonable y proporcionada, y en el evento único de que tales permisos procedan para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho fundamental de asociación y libertad sindical.


No obstante, para que ello proceda, dentro de los varios aspectos a tener en cuenta por el Tribunal de arbitramento, entre otros, advirtiendo que cada caso en particular deberá examinarse, es menester que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo.     

No sobra señalar, que el legislador, frente a los trabajadores oficiales, sí permite que esos permisos sindicales sean remunerados, conforme lo prevé el artículo 26 num.8° del Decreto 2127 de 1945, al establecer como obligación del empleador, conceder este tipo de comisión sindical o licencia, así como que pueda descontar tal tiempo, a menos que haya convención en contrario.

En el presente caso, observa la Sala, que como los permisos sindicales remunerados que fijaron los árbitros, son transitorios, la decisión se ajusta a los criterios de racionalidad y proporcionalidad, al no aparecer demostrado que tales permisos representen una afectación al desarrollo normal de las actividades de la empresa o que perjudique gravemente sus finanzas por la erogación económica que deba hacerse. Así las cosas, no hay razón alguna para acceder a la anulación de este punto del laudo impugnado.


Ahora bien, en cuanto al incremento de la cuota como auxilio para el sindicato, que antes se había establecido en la suma de $500.000,oo y que en el Laudo Arbitral impugnado se fijó en la suma de $600.000,oo, a juicio de la Sala, no es una carga económica que resulte desproporcionada e inequitativa, atendiendo el incremento en el costo de vida. Además, constituye una ayuda que le permite a la organización sindical asumir los gastos que se generen por su misma actividad.


En consecuencia se anulará este punto del laudo, pero sólo en lo que atañe con la expresión “remunerados con el salario promedio” que regula los permisos sindicales.


En el artículo 8º del pliego de peticiones sobre aumento de salarios, se solicitó:


“La empresa comprometida en esta Convención Colectiva derivada del presente Pliego de Peticiones, pagará a cada uno de sus trabajadores  vinculados a la producción el salario Mínimo Legal Vigente como salario básico mensual, incrementando el valor de la hora a diez mil pesos ($10.000,oo) la hora adicional. De igual manera para los trabajadores de salario fijo se incrementará el salario básico mensual en un 15% adicional al existente.     


Sobre el anterior punto, el Laudo Arbitral, dispuso (folio 164):


“ARTICULO 7º.- (Corresponde al artículo 8º del pliego de peticiones).


“AUMENTO DE SALARIOS.- La empresa AGRÍCOLA AUTOMOTRIZ LTDA, a partir de la firma del presente Laudo Arbitral, pagará a cada uno de sus trabajadores vinculados a la producción el salario mínimo mensual legal vigente, como salario básico mensual, el valor de la hora trabajada continuará como está establecido en el Laudo Arbitral vigente ($5.000,oo) y su incremento estará sometido a la capacitación técnica del trabajador, establecido por la empresa en su programa de ascensos. De igual manera para los trabajadores de salario fijo, se incrementará anualmente el salario básico mensual en el equivalente al índice de precios al consumidor  (IPC), a partir de la firma del presente Laudo Arbitral”     


La empresa que impugna el Laudo, manifiesta que los trabajadores vinculados a la producción, tienen determinado como base para liquidar su salario mensual un aspecto cuantitativo y otro calificativo, como son, la suma de $250.000,oo más el valor de $5.000,oo por hora trabajada, dejándose establecido como condición, que si el resultado de esta operación no alcanza a arrojar el valor de un salario mínimo mensual vigente, la empresa automáticamente lo reajustará a esa suma y reconocerá el pago sobre lo estipulado en la Ley.


Que revisadas las planillas de pagos por el Tribunal de Arbitramento, comprobó que así opera este sistema en el cual siempre el trabajador ha recibido como pago por su trabajo, sumas superiores al salario mínimo y, por lo tanto, no se puede aceptar su cambio, so pretexto de incrementar la base para la liquidación. Agregó, que está de acuerdo en que se mantenga su valoración y que su incremento obedezca a la capacitación técnica del trabajador.

Según la organización sindical, el Laudo eleva a norma convencional la obligatoriedad  en el pago del salario mínimo, lo cual no viola norma legal alguna ni el principio de equidad, como tampoco el incremento anual del salario básico, por cuanto la fijación del IPC correspondiente compensa el aumento en el costo de vida.    

SE CONSIDERA


Ninguna objeción le merece a la Sala la decisión que adoptó el Tribunal de Arbitramento en torno al tema salarial, pues al mantenerse en $5.000,oo  el valor de la hora trabajada, tal como se encontraba prevista en el Laudo anterior, esa situación no le genera a la empresa una mayor o nueva erogación económica. Además, es razonable y proporcionado, que el incremento se someta a la capacitación técnica del trabajador, establecido por la empresa en su programa de ascensos.


De igual forma, no contraría la ley o la constitución, el haberse previsto, que la empresa pagará a cada uno de sus trabajadores vinculados a la producción el salario mínimo mensual legal vigente, pues además de ser un imperativo que se encuentra consagrado en nuestra ordenamiento jurídico, nada impide que los árbitros reiteren ese mandato en el Laudo impugnado. Adicionalmente, esa misma situación fue consagrada en el Laudo Arbitral anterior  


En el artículo 9º del pliego peticiones se solicitó (folio 24):


“VIGENCIA.


“La vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo resultante de la negociación del presente pliego de peticiones será de un año a partir del veintisiete de marzo (27) de 2008 y se aplicará a todos los trabajadores al servicio de la empresa Agrícola Automotriz Ltda.”.


El Laudo Arbitral dispuso sobre el anterior punto, lo siguiente:


“ARTICULO 8º.- (Corresponde al artículo 9º del pliego de peticiones).



“VIGENCIA DEL LAUDO ARBITRAL.-


“El presente Laudo Arbitral rige por el término de un (01) año, a partir de la fecha de la firma del presente Laudo Arbitral proferido por este Tribunal de Arbitramento Obligatorio.


VIGENCIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS EN LAUDO ARBITRAL ANTERIOR.-


“El Presidente del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, maniesta que los puntos del pliego de peticiones presentado por la organización sindical, están analizados y decididos por el Tribunal. Pero es necesario tener en cuenta que Sintraime Seccional Cali presentó denuncia parcial del Laudo Arbitral Vigente, por lo cual los puntos no denunciados de dicho Laudo no fueron objeto de discusión en el proceso de negociación de las partes en la etapa de arreglo directo y su prórroga, por lo cual este Tribunal considera que debe respetar derechos y facultades de origen convencional o de Laudo Arbitral acogiéndose a los preceptos legales y constitucionales que amparan los derechos adquiridos. En consecuencia los artículos, parágrafos, numerales e incisos del Laudo Arbitral dado el 07 de noviembre de 2006 y proferido por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral acta No 24 del 27 de marzo de 2007, que no fueron denunciados continuarán vigentes y hacen parte integrante del presente Laudo”.

           

        

Aduce el recurrente, que si el Laudo Arbitral anterior tuvo una vigencia de dos años, no hay razón por la cual, el nuevo disminuye su duración a un año, pues este fue un punto que las partes no reclamaron en ninguna de las reuniones del pliego de peticiones, por lo que el Tribunal se abrogó el derecho de cambiarlo.


Afirma el Sindicato, que en el pliego de peticiones se planteó una nueva convención por el período de un año, por lo que el Tribunal no se excedió en ese punto, pues lo hubiera hecho si fija una vigencia de dos años que no fue solicitada.   

SE CONSIDERA


Contrario a lo que afirma el impugnante, el término de vigencia del Laudo anterior fue previsto por un (1) año, y así mismo fue solicitado por la organización sindical en el pliego de peticiones que presentó a la empresa, por lo que no es cierta la aseveración que se hace, en el sentido de que el nuevo disminuya su duración.


Adicional a lo anterior, lo dispuesto por los árbitros en ese aspecto, corresponde al ámbito de sus competencias, ya que conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, corresponde al Tribunal de Arbitramento señalar el tiempo durante el cual tendrá efectos y vigencia el Laudo, siempre y cuando no exceda el término máximo de dos (2) años, previsto legalmente.


En las condiciones anteriores, no trasgredió el Tribunal el limite temporal fijado para la vigencia del Laudo.   


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.



RESUELVE:


Primero.- ANULAR el artículo 5º (servicio médico familiar) del Laudo Arbitral del 6 de abril de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la sociedad AGRÍCOLA AUTOMOTRÍZ LTDA  y el  SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS Y TRANSPORTADORES DEL SECTOR “SINTRAIME” SECCIONAL CALI.


NO ANULAR los demás puntos denunciados.   


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVIESE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL PARA LO DE SU CARGO.






CAMILO TARQUINO GALLEGO













ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON          GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA 









EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                           LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ          









FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ