CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RECURSO DE ANULACIÓN
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Rad. No. 40817
Acta No.36
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AÉREO “SINDITRA” seccional Barranquilla, contra el Laudo Arbitral del 8 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre el recurrente y la empresa HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA “HELICOL S.A.”.
Téngase al doctor JORGE MERLANO MATIZ con T.P.No.19.417 como apoderado judicial de la parte opositora, conforme con el escrito que obra a folio 16 del cuaderno de la Corte.
Para los efectos de que se definiera el conflicto colectivo de trabajo que se presentó entre las partes mencionadas, generado con la presentación del pliego de peticiones el 1 de agosto de 2006, el Ministerio de Protección Social, mediante Resoluciones 2864 y 4152 de 21 de agosto y 19 de noviembre de 2007, respectivamente; 0792 y 003654 de 4 de marzo y 25 de septiembre de 2008, respectivamente, y 0273 de 4 de febrero de 2009, ordenó la constitución e integración del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para estudiar y decidir el referido conflicto (folios 3 y 4).
Una vez se cumplió el trámite arbitral correspondiente, el Tribunal, mediante providencia del 8 de mayo de 2009, profirió el laudo, cuyo contenido aparece consignado en el documento de folios 204 a 213 del cuaderno principal, el cual fue notificado personalmente a los representantes de las partes, el 13 y el 18 de mayo de 2009, conforme con las constancias de folio 214.
Mediante escrito de 21 de mayo de 2009, el apoderado que designó el Presidente de “SINDITRA”, interpuso recurso contra el precitado laudo; en la sustentación precisó que pretendía la anulación de los dos primeros puntos y finalmente la anulación total, por haberse proferido en forma extemporánea.
Frente a ese último aspecto, de la emisión del laudo por fuera del plazo, adujo que se desconoció el artículo 135 del Código Procesal del Trabajo, porque el Tribunal de Arbitramento se integró el 26 de marzo de 2009, lo que indica que el término inicial para dictar el fallo vencía el 15 de abril siguiente; que según acta del 3 de abril, los árbitros acordaron pedir una prórroga por un término igual al inicial, así que “dando por establecido que esa prórroga se hubiese aprobado legalmente, el nuevo término, el de la prórroga, comenzaría a correr el 16 de abril y vencería el 29 de abril. Sin embargo el fallo se expidió el 8 de mayo de 2009, pero no se colocó fecha de expedición. De todas maneras fue proferido extemporáneamente”.
Mediante auto del 22 de mayo de 2009, el Tribunal de Arbitramento concedió el recurso de anulación impetrado, y dispuso el envío del expediente a esta Corporación, donde se dio traslado a la parte contraria para que presentara sus alegaciones.
El apoderado de HELICOL S.A. indica que las partes conocieron de la solicitud de ampliación del plazo; que fue debidamente tramitada y debe reposar en el expediente; aduce que el árbitro nombrado por los trabajadores conoció la situación; sabía los trámites realizados en el proceso y frente a la decisión no presentó objeción o salvamento de voto alguno (fls. 12 a 15 C. de la Corte).
SE CONSIDERA
Por razones de método, y dada la trascendencia de la decisión, se estudiará la última pretensión del recurrente, atinente a la anulación total del laudo acusado, en cuanto considera que se emitió extemporáneamente.
Esta Corporación, en desarrollo del artículo 135 del Código de Procedimiento Laboral, de tiempo atrás clarificó el asunto aquí propuesto. Mediante fallo de 5 de noviembre de 1992, Rad. 5651, precisó:
“En cuanto al término para proferirse el laudo, se tiene:
“a).- Debe ser dictado dentro de los diez días contados desde la integración del Tribunal.
“b).- El plazo puede ser ampliado por las partes en conflicto y tratándose de arbitramentos obligatorios, que es el caso, esa facultad también la tiene el Ministerio de Trabajo.
“c).- La solicitud de prórroga o ampliación debe ser presentada antes de la expiración del plazo inicial o de una prorroga previa, aún cuando la concesión se haga después del vencimiento de dichos términos.
“Con el cumplimiento de estos requisitos se estima que un laudo arbitral no adolece del vicio de la extemporaneidad y no afecta, por lo tanto, uno de los presupuestos procesales comunes como lo es de la competencia.
“Esta Sala de la Corte en sentencia de homolgación del 20 de agosto de 1970 se expresó así:
“Por ser la actividad de los árbitros, dentro de los conflictos laborales colectivos sujetos a su decisión, una actividad que no es permanente, sino transitoria y ocasional, ella está condicionada a que el pronunciamiento de sus fallos se haga no en cualquier tiempo sino dentro de las precisas circunstancias de temporaneidad rigurosamente establecidas en la ley. Así, si el tribunal arbitral se convoca, integra y constituye debidamente y si pronuncia el fallo, además, en la oportunidad legal, habrá obrado entonces con plenitud de jurisdicción, sin que pueda dudarse entonces de su competencia al dirimir el conflicto” (G. J., CXXXV, 427)”
“Y con anterioridad la Corporación había consignado esta enseñanza:
“En relación a la jurisdicción y competencia de los árbitros en los conflictos laborales, los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código de Procedimiento Laboral disponen que ellos deben proferir el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del Tribunal, plazo que es susceptible de ser prorrogado o ampliado siempre que la solicitud de prórroga se haga antes de expirar el plazo preclusivo que la ley concede al Tribunal para pronunciar su fallo. (G. J., Tomo 127, pág. 52)”.
El Tribunal de Arbitramento se instaló el 26 de marzo del año en curso según se observa del Acta 001 de esa fecha (fl. 127); luego el término para dictar el fallo vencía el 16 de abril de 2009.
Si bien en Acta No 002 de 3 de abril de 2009 (fl.s 130 a 132), que por demás carece de la firma del Presidente del Tribunal, “se acordó pedir una prórroga al Ministerio de la Protección Social por un término igual al inicial, para poder fallar a través del laudo correspondiente”, tal solicitud tan sólo se materializó el 17 de abril de 2009, como se desprende de la comunicación que en tal sentido dirigió al Ministerio, el Presidente del Tribunal de Arbitramento (fl. 144). Es decir, que la petición se hizo fuera de tiempo.
En la respuesta a la solicitud, la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas del Ministerio de la Protección Social indicó, al Presidente del Tribunal, lo siguiente: “Respecto a la solicitud de prórroga debe tenerse en cuenta lo estipulado en el artículo 188 del Decreto 1818 de 1998 que reza: “término para fallar. Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar dicho plazo”. “En este caso los árbitros integrantes del tribunal deben solicitar dicha prórroga a las partes; y no es necesario que este Ministerio tramite la solicitud presentada por usted, pero se requiere que remita a este Despacho copias de las autorizaciones” (fl 199).
El Presidente de la Junta Directiva del Sindicato “SINDITRA” el 5 de mayo de 2009, radicó ante el Ministerio la “solicitud de ampliación del plazo”, en la que además dejó constancia de que “2.- el término señalado anteriormente se ha vencido y aún el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, no ha proferido el respectivo Laudo Arbitral” (fl. 202).
El apoderado de la empresa igualmente radicó en la misma fecha (5 de mayo de 2009), una solicitud ante el Ministerio, para coadyuvar la solicitud anterior (fl. 200).
Como se ve todas las peticiones se hicieron por fuera del perentorio término que indica que “debe ser presentada antes de la expiración del plazo inicial o de una prorroga previa, aún cuando la concesión se haga después del vencimiento de dichos términos”.
No hay constancia dentro del expediente, que se hubiera concedido la prórroga, pero si se entendiera que fue autorizada por el término solicitado, “diez (10) días más para dictar el laudo correspondiente” (fl. 144), el segundo término para dictar el fallo vencía el 30 de abril de 2009.
Notoria resulta, en consecuencia, la extemporaneidad del fallo proferido el 8 de mayo de 2009, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para decidir el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA “HELICOL” S. A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AÉREO “SINDITRA”, porque para dicha fecha, no era posible hacerlo, en los precisos términos del artículo 135 del C. P. del T. y S. S.
Consecuencialmente, el último reparo alegado por el apoderado del sindicato mencionado contra el laudo, es fundado y con fuerza suficiente para concluir su anulación.
La Sala queda relevada de examinar los otros dos puntos de inconformidad propuestos en el recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Declarar sin validez el Laudo Arbitral del 8 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la empresa HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA “HELICOL” S. A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AÉREO “SINDITRA”.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVIESE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL PARA LO DE SU CARGO.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO