CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ.

Referencia No.        41.305

Acta  No.        046        

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009).


         Resuelve la Corte sobre la procedencia del  recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS FERNANDO RESTREPO CORREA y OTROS  contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral  promovido en contra de LUIS ANIBAL SALDARRIAGA, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. y  ARIEL AGUIRRE OCAMPO.


       I. ANTECEDENTES

       1º) Mediante providencia de 1º de diciembre de 2008, el magistrado ponente dispuso que en virtud del Acuerdo PSAA08-5132 de 2008, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, avocaba conocimiento del proceso y, en consecuencia, fijó “la audiencia de juzgamiento para el Diecinueve de Diciembre de dos mil ocho, a las cuatro (4:00) de la tarde” (folio 291, cuaderno 1). 


       2º) El Tribunal de Medellín (en descongestión) dictó sentencia dentro del proceso el 19 de diciembre de 2008, en la cual dispuso que “se notifica en ESTRADOS” (folio 305, cuaderno 1).


       3º) Por medio de constancia de 12 de febrero de 2009, la secretaria de la Sala informó que “la sentencia emitida en el presente proceso el mes de diciembre de 2008, no fue incluida en el listado de Estrados de la Secretaría de la Sala, ni se encuentra registrada en el Sistema de Gestión Judicial” (folio 307, cuaderno 1).


       4º) El mismo día, esto es, el 12 de febrero de 2009, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Medellín consideró que “conforme con lo dispuesto en el artículo 41 literal B del C.P. del Trabajo y de la Seguridad Social, las sentencias se notifican en estrados, la Sala considera conveniente que los fallos de segunda instancia se relacionen en el listado de estados en Secretaria, al igual que en el Sistema de Gestión Judicial, lo que se hace simplemente a modo informativo para ahondar en garantías en el cumplimiento del principio de publicidad y facilitar a las partes y a sus apoderados la búsqueda de la información de los procesos. Acorde con la constancia secretarial que antecede, la sentencia de segunda instancia no quedó incluida en dicho listado físico, ni medio virtual aludido, y atendiendo a la fecha de emisión de la decisión de fondo, ésta ya estaría ejecutoriada; por lo que considera esta Sala que se deben reponer los términos, los cuales se contabilizarán  a partir de la ejecutoria del presente auto una vez efectuada la notificación en  estrados. Lo anterior con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso consagrada (sic) en el artículo 29 de la Constitución Política, y de esta manera las partes puedan ejercer su derecho de defensa en los términos consagrados en la Ley”, y por tanto resolvió reponer “los términos de ejecutoría de la sentencia proferida por esta Sala el pasado mes de diciembre, los cuales se contabilizarán a partir de la ejecutoria del presente auto una vez efectuada su notificación en estados” (folio 307, vto).


       5º) El 18 de febrero siguiente, el  apoderado de los actores interpuso recurso de casación (folio 308, cuaderno 1).


       6º) Mediante providencia de 7 de mayo de 2009,  el Tribunal de Medellín (en descongestión), concedió el recurso extraordinario a algunos demandantes, toda vez que estimó que tenían interés jurídico económico para recurrir (folios 309 a 313, cuaderno 1).

    

       II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

       

       Como quiera que la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (en descongestión), objeto del presente recurso de casación, fue proferida y notificada en estrados el 19 de diciembre de 2008 (folios 292 a 305, cuaderno 1), y el recurso fue interpuesto el 18 de febrero de 2009, sin que mediara constancia de interrupción o suspensión de términos, deviene, en consecuencia, en extemporáneo. Ello, por cuanto la impugnación presentada por los actores no se efectuó  dentro de los límites temporales que señala el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 62 del Decreto Legislativo 528 de 1964.


       Debe advertirse que las partes fueron citadas a la audiencia de juzgamiento mediante providencia de 1º de diciembre de 2008, para el 19 siguiente (folio 291, cuaderno 1), calenda en la cual el Tribunal dejó constancia en torno a que “a las cuatro de la tarde (4:00 p.m) de la fecha señalada en el auto que antecede, la Sala de Descongestión Laboral(…)   se constituyó en audiencia pública con el fin de resolver el recurso de apelación” y “el Magistrado del conocimiento (…) con asistencia de las magistradas integrantes de la sala, declaró abierto el acto” , decisión que fue notificada en estrados (folio 305, cuaderno 1); cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad y publicidad.


       Aquí se impone recordar que el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, consagra las formas de notificación de las providencias judiciales. La letra B estatuye que se deben notificar en estrados, oralmente, las providencias que se dicten en las audiencias públicas y se “entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento”.


       Por su parte, el artículo 81 ibídem, dispone que clausurado el debate probatorio, el juez en la audiencia de juzgamiento “podrá proferir en el acto la sentencia, motivándola oralmente; en ella se señalará el término dentro del cual debe ejecutarse y la notificará en estrados (…)”.


       Desde la antedicha arista brota impetuosa la conclusión de que las sentencias dictadas en los procesos ordinarios de primera instancia deben ser notificadas en estrados a las partes, estén o no presentes en la respectiva audiencia de juzgamiento.


       Puestas las cosas en la precedente perspectiva, no es dable, entonces,  admitir el recurso extraordinario formulado por los demandantes por haberles precluido  la oportunidad de promoverlo, ya que, itérese, fue presentado después de los quince días hábiles que exige la ley procesal para tal fin.


       Ahora bien, debe nuevamente la Corte Suprema de Justicia llamar la atención en cuanto  a que la información suministrada a través de los listados que fijen las Secretarías de los Tribunales,  distintos de los estados ordenados legalmente, no tienen la condición de notificación y solamente constituyen una colaboración para las partes y sus apoderados.


       En este sentido se ha pronunciado esta Corporación en innumerables decisiones, entre las cuales se pueden citar las de 9 de diciembre de 2008, radicación 36855; 1º de agosto de 2007, radicación  32686; 2 de mayo de 2005, radicación 26320, y de 4 de noviembre de 2004, radicación 25321.


Por medio de providencia de 12 de diciembre de 2007, radicación 33.715, asentó esta Sala que:


“Es asunto definido por el Legislador y pacífico para la doctrina y la jurisprudencia, que el recurso de casación debe interponerse en un término perentorio de 15 días, el cual se cuenta a partir de la notificación del fallo de instancia, susceptible de este medio extraordinario de impugnación. Esta regla contenida en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 62 Decreto 528 de 1964, ha de entenderse en armonía con el artículo 41 de la misma codificación, reformado a su vez mediante el 20 de la Ley 712 de 2001.


Ahora bien, la “anotación en estrados” por parte de las Secretarías de los Tribunales no está instituida para notificar las sentencias proferidas en segunda instancia dentro de los procesos ordinarios laborales, puesto que esta actuación judicial sólo puede hacerse en el momento en que se dicta el fallo, vale decir, en la audiencia señalada para proferirla y una vez concluya su dictado, de conformidad con el literal B del artículo 41 del citado Código, en concordancia con el último inciso del 82 ibídem.

Siendo así, la regla general que emerge sin duda, de los textos legales aludidos, es que el término para recurrir en casación se cuenta a partir del día siguiente al de la audiencia en la que se pronunció la sentencia en el estrado de la Corporación de instancia, o en la del Juzgado, si se hace uso de la impugnación per saltum. Tales reglas, por ser de orden público son imperativos, y su contabilización no se interrumpe sino por las causas legalmente establecidas. A menos que, como lo ha explicado en varias ocasiones la Corte, por virtud de las disposiciones de descongestión judicial la autoridad que pronuncia el fallo no es el juez natural del proceso, sino otro, eventualidad en la cual la notificación se hace en audiencia posteriormente celebrada por el Tribunal que tenía a su cargo el proceso y que fue objeto de descongestión. Así está ordenado en el Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006, artículo 15.


Ciertamente, como afirma la recurrente, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín fijó un listado que lleva el título “SENTENCIAS-ESTRADOS” y tiene varias columnas en las que se relaciona el expediente, clase de proceso, demandante, demandado, resumen de lo resuelto y magistrado ponente; mas, tal anotación es extraña al procedimiento vigente y no constituye ni puede generar derecho alguno, como tampoco tiene la virtud de suspender ni interrumpir el término que debió comenzar al día siguiente de la notificación en estrados de la sentencia par efectos de interponer el recurso de casación.


Vale decir, esa especie de aviso no puede erigirse en una modificación de las reglas procesales, que se itera- son de orden público y, por lo mismo, están blindadas de la voluntad de los sujetos procesales, o cualquier empleado judicial, con la que se intenten variar, cualquiera sea la intención. Y mal puede argüirse que se indujo a error, por tal anotación, cuando el perentorio contenido de las normas procesales vigentes no es ambiguo ni se presta a dudas. En otras palabras, las sentencias en los procesos ordinarios laborales se notifican por estrados, no de otra manera, y la inasistencia de las partes a la audiencia donde se profieren, o a aquella señalada para tal efecto si fue dictada por juez o tribunal de descongestión, no puede servir para dilatar, interrumpir o suspender el término de ejecutoria. Ese lapso no se extiende por usos o costumbres que el estatuto procesal no consagra, porque la audiencia en la que se profiere el fallo es pública, razón suficiente para que la ley de por entendido que ese día es conocida por todos.


Corolario de todo lo expresado es que como el día 29 de junio de 2007 fue válidamente notificada la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia, es incuestionable que el término para interponer el recurso de casación contra ella venció el martes 24 de julio, razón por la cual fue indudablemente extemporáneo el presentado por el apoderado del demandante el 26 de ese mes. La impugnación extraordinaria, en consecuencia, fue bien denegada”.


        Aunado a lo anterior se tiene que lo decido por el Tribunal en torno a “reponer” los términos de ejecutoria, también desconoce frontalmente lo instituido en los artículos 228 de la Constitución Política, 4º de la Ley 270 de 1996,  6º  y 118 del Código de Procedimiento Civil, aplicables estos últimos al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social en cuanto a que los términos legales establecidos para la realización de los actos procesales de las partes, "son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario".


       Igualmente, la sala sentenciadora soslayó la circunstancia de que las normas procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento, así como la indisponibilidad e inderogabilidad de las mismas por el juez y las partes.


       Por último, no hay que olvidar que el procedimiento laboral está cimentado, entre otros,  sobre los principios de irreversibilidad del proceso, preclusión por virtud de la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Postulados que desarrollan con pleno vigor la garantía  constitucional al debido proceso, pues, a no dudarlo, propenden por una absoluta imparcialidad de la justicia y del proceso evitando, como lo ha sostenido esta Corporación,  “avatares de los caprichos de funcionarios y de las partes o a un subjetivismo excesivo, hoy afortunadamente superado”.


       Todo lo discurrido traduce que tanto la decisión del juez de apelación como la interposición del recurso extraordinario de casación se efectuaron con posterioridad a ejecutoria de la sentencia impugnada, luego a todas luces se torna en extemporáneo, motivo por el cual no debió ser concedido por el fallador, ya que, como quedó asentado, no es dable, como lo hizo el Tribunal, revivir los términos y oportunidades que establece la ley adjetiva para el cabal cumplimiento de los actos procesales.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,



       R E S U E L V E:


       Inadmitir por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS FERNANDO RESTREPO CORREA y OTROS.


       Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 


Notifíquese y cúmplase,





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON  GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                        


EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ



CAMILO TARQUINO GALLEGO