CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 42272

Acta No.38

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGÉTICA “SINTRAMIENERGÉTICA”, contra la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 21 de julio de 2009, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo, instaurado por la sociedad DRUMMOND LTD.



Téngase al Doctor JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA con T.P.No.18.316 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder de folio 3 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES



La empresa mencionada solicitó que se declare “la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo de trabajo, o como se quiera denominar el cese de actividades promovido por la organización sindical SINTRAMIENERGÉTICA, seccionales de El Paso y Chiriguaná”, adelantado en las minas PRIBBENOW y EL DESCANSO, durante los días 23 a 27 de marzo del año en curso. Precisó que su petición básicamente se fundamenta en las causales de ilegalidad establecidas en los literales b) a f) del artículo 450 del C. S. del T.



Expuso que desde el 10 de julio de 2008 rige la Convención Colectiva de Trabajo que “DRUMMOND LTD, respeta y acata en forma cabal e inobjetable”; que a pesar del acuerdo colectivo, la organización sindical tenia interés en afectar el normal desarrollo de las actividades de la empresa, por invitación de SINTRAIME, tal como se deduce de la Resolución 001 de 20 de febrero de 2009; con ocasión de un desafortunado accidente en el que murió DAGOBERTO CLAVIJO BARRANCO, quien era operador de un camión, “SINTRAMIENERGÉTICA promovió en forma arbitraria e ilegal el cese de actividades; las seccionales de El Paso y Chiriguaná “tomaron tal accidente como pretexto para promover un cese intempestivo y violento de actividades en las minas de PRIBBENOW y EL DESCANSO”; que la empresa mantiene óptimas condiciones de seguridad, tal como lo indican las estadísticas sobre accidentalidad durante 14 años; la organización sindical, “eludió sin reato ni atenuante alguno todos los procedimientos que para la legalidad de la huelga son necesarios, al tenor del artículo 431 y normas concordantes del C.S. del T.”; el paro inició a las 6 a. m. del 23 de marzo y terminó el 27 siguiente por decisión de los trabajadores, “quienes ante la carencia absoluta de razones válidas para persistir en el cese y contraviniendo las exhortaciones y voluntad de los promotores del cese identificados plenamente en esta demanda, resolvieron reiniciar labores”; relató algunos pormenores de lo ocurrido en dicho lapso, de los que destacó amenazas, insultos, enfrentamientos, retención de vehículos, bloqueo, ruptura de vidrios, ofensas, inclusive contra la Inspectora del Trabajo; que el Ministerio de la Protección Social, a través de sus funcionarias constató el cese de actividades.



Admitida y notificada la demanda, el Tribunal Superior de Valledupar, en audiencia pública de 28 de mayo de 2009, oyó la contestación del apoderado del Sindicato accionado, en la que expuso que la DRUMMOND LTD había instaurado otra acción por los mismos hechos, las mismas partes, con iguales pretensiones, proceso que terminó mediante providencia de 29 de abril de 2009, “lo que constituye una nueva demanda, que implicaría revivir un proceso debidamente terminado”. Respecto de los hechos, negó que el Sindicato quisiera afectar el normal desarrollo de la empresa; sostuvo que “nunca se ha tratado de huelga sino de una protesta solidaria de los trabajadores, derecho autorizado por la ley, por la muerte en las instalaciones de la empresa del compañero de trabajo DAGOBERTO CLAVIJO BARRANCO el 22 de marzo de 2009”; indicó que el deceso ocurrió por un insuficiente programa de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional; que no se trató de un caso fortuito, sino de un descuido del empleador, razón por la que acudieron a la protesta pacífica; negó que hubieran realizado huelga, detenido vehículos, impedido el paso a los trabajadores, y en general, lo de las agresiones, atropellos y rompimiento de vidrios; afirmó que eran “cargos de imaginación, para tratar de confundir a los administradores de justicia”; sobre las actas de los funcionarios del Ministerio de la Protección Social indicó que versan sobre “los mismos hechos, entre las mismas partes, por las mismas pretensiones, con las mismas pruebas. Y me remito (sic) lo dicho al respecto en la primera acción procesada (sic) ya terminada para el primer proceso en forma definitiva en abril 29 de 2009”, de las que en suma, afirmó, que no eran “aptas para demostrar probatoriamente que hubo cese de actividades total, como lo hace ver la empresa, por lo tanto considero procedente de (sic) redargüir de falsa dichas actas”. Se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones previas: “caducidad”, “cosa juzgada”, “litisconsortes necesarios por no comprender la demanda a las Sub directivas o Seccionales del Municipio El Paso y Chiriguaná” e “ineptitud de la demanda”, todas con apoyo en el artículo 97 del C.P.C. (fls. 392 a 429).



Adicionalmente,  propuso “la nulidad por revivir proceso terminado”, con fundamento en el artículo 140 3 del C. P. C. (fl. 404).



El Tribunal, en aquella audiencia, declaró no fundadas las excepciones previas propuestas por el apoderado del Sindicato accionado y en relación con la de “Cosa Juzgada”, adujo: “Se funda en el hecho de haber sido definido el asunto materia de este proceso mediante decisión en firme proferida por este Tribunal el 29 de abril del corriente año. Es claro que la providencia citada declaró probada la excepción previa de inepta demanda, decisión que no hace tránsito a cosa juzgada por tener carácter meramente formal, conforme lo dispone el artículo 333, ordinal 3° del C. de P. C. y no tratarse de una decisión de aquellas a las que se refiere el artículo 332 ibídem” (fl. 417).



Respecto de la de “caducidad” precisó que dicha excepción no tenía el carácter de previa, porque “si bien en materia procesal civil ella puede tramitarse como tal por expreso mandato del inciso del artículo 97  del C. de P. C., no ocurre lo mismo en el proceso laboral pues ese trámite no está autorizado por el artículo 32 del Estatuto Procesal del Trabajo”(fl. 417).



En punto a la “nulidad por revivir un proceso legalmente concluido” el Tribunal sostuvo: “El numeral 3° del art. 140 del C. de P. C. señala como causal de nulidadcuando el juez (…) revive un proceso legalmente concluido (…) caso no ocurrido en los autos, pues bien, como ya quedó dicho, esta Corporación declaró con anterioridad la prosperidad de la excepción de inepta demanda, por lo que dio por terminado el proceso, esa decisión no hace tránsito a cosa juzgada material y por tanto puede ser promovido nuevamente hasta obtener una decisión definitiva. En consecuencia se deniega la nulidad propuesta” (fl. 419).


De lo antes resuelto, el apoderado del Sindicato accionado apeló, con abundante argumentación, por lo que después de escuchado, el Tribunal profirió el siguiente “AUTO. Si bien el art. 4 de la Ley 1210 de 2008 que consagra el trámite para este proceso no tiene contemplada a la providencia que decide excepciones previas como susceptible de ser recurrida a través del recurso de apelación, el numeral 3 del art. 29 de la Ley 712 de 2001 sí la consagra como tal, entonces se acude a esta norma para declarar la procedencia de la proposición de ese recurso contra el auto que decidió las excepciones en este asunto. Pero como se entiende que el trámite que se ha de surtir ha de ser breve y oral, y con fundamento con los principios de celeridad previstos en la reforma introducida en la Ley 1149 de 2007, ese recurso se concede en el recurso (sic) devolutivo para que sea resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al momento de decidir el recurso de apelación que pudiere interponerse contra la sentencia” (fl. 425).



Ante la insistencia del apoderado recurrente para que el recurso se le conceda en el efecto suspensivo, el Tribunal profirió el auto que sigue: “Como quiera que el auto que concede en el efecto devolutivo el recurso de apelación propuesto para que sea concedido en el efecto suspensivo no se encuentra enlistado dentro de aquellos que detalla el art. 29 de la Ley 712 de 2001, como susceptible de apelación, declárese improcedente” (fl. 426); allí mismo, el apoderado interpuso recurso de queja, “el cual está contemplado en el numeral 4 del art. 4 de la Ley 1210 de 2008 en igual sentido lo contempla el art. 68 del C. de P. L.”, no sin antes interponer el recurso de reposición “contra el auto calendado el 28 de mayo de 2009 por medio del cual se ha negado el efecto suspensivo de la apelación el cual fue negado por la Sala…”.


La Sala del Tribunal profirió el siguiente “AUTO En este asunto se observa que el apoderado de la parte demandada en primera instancia propuso recurso de apelación contra el auto que dispuso conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación que fue propuesto contra el auto que decidió las excepciones previas, siendo que por expresa disposición del art. 377 del C.P.C. lo que procedía era interponer el recurso de reposición y que en subsidio se le expidieran las copias para recurrir en queja ante el superior. Luego, si ese auto ya fue apelado no es susceptible de que sea recurrido ahora a través del recurso de reposición, en consecuencia se deniega por improcedente el recurso de reposición interpuesto, y en consecuencia no se expiden las copias para la queja por haber sido declarado improcedente el recurso” (fl. 427).


Intervino nuevamente el apoderado del Sindicato, esta vez para solicitar copias, de conformidad con el artículo 115 del C.P.C., tanto del proceso en curso, como del resuelto el 29 de abril de 2009. El Tribunal dispuso: “expídase a costas de la parte solicitante las copias autenticadas solicitadas” (fl. 428). Una vez se reanudó la audiencia, el Tribunal, ante otra solicitud del apoderado, dispuso la expedición de las copias solicitadas, con destino al Consejo Superior de la Judicatura.


El 3 de junio de 2009, luego de la recepción de varios de los testimonios decretados y después de escuchar los alegatos de las partes se dispuso suspender la audiencia para continuarla el día 17  siguiente, “en donde se dará lectura al fallo”.


En escrito con fecha de recibido de 6 de junio de 2009, el apoderado del Sindicato accionado, puso en conocimiento del Tribunal,  que la empresa, “instauró la misma acción y por los mismos hechos contra la Subdirectiva Seccional Ciénaga dependiente del Sindicato SINTRAMIENERGÉTICA”, ante el Tribunal Superior de Santa Marta y en consecuencia, apoyado en el artículo 4° - 2 de la Ley 1210 de 2008, solicitó “que se prosiga la investigación bajo una misma cuerda” (folios 476 a 477).


El 17 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Valledupar, decretó la acumulación solicitada, en cuanto estimó que las pretensiones y hechos de la demandada presentada ante el Tribunal de Santa Marta eran iguales (fl. 496).


El 3 de julio de 2009, en audiencia pública, intervino el apoderado del Sindicato, quien en suma, consideró que era improcedente la acumulación ordenada por el Tribunal, porque “no se ha observado la plenitud propia y la forma del proceso que se viene adelantando de conformidad con la Ley 1210 de 2008, porque el proceso se inició el 13 de mayo de 2008 y a esta fecha registra tres (3) de julio de 2009 donde se ve a las claras que no se han tomado los actos procesales dentro de los términos que fija la ley, en consecuencia en aras de una recta administración de justicia se ha presentado la nulidad por violación del debido proceso”. En respuesta a la petición anterior, el Tribunal, mediante auto dispuso: “Como quiera que la acumulación de los procesos fue tomada por solicitud del mismo apoderado del sindicato demandado y esa decisión está debidamente ejecutoriada manténgase, máxime si dicha acumulación reúne los requisitos del num. 2 art. 4 de la Ley 1210 de 2008. Respecto de la nulidad se rechaza de plano porque su fundamento no constituye ninguna de las causales taxativamente señaladas en la ley y no fue propuesta en término, además de la violación al debido proceso, de acuerdo con la sentencia C-491 de noviembre 2 de 1995, solo se configura cuando la prueba es obtenida con violación al debido proceso caso este que no es el expuesto por el apoderado del sindicato demandado, toda vez, que su nulidad se funda en el no cumplimiento de los términos expuestos en la ley para el trámite de esta clase de procesos”. Enseguida el apoderado dio contestación a la demanda que se acumuló y que provenía del Tribunal de Santa Marta, en términos similares a los vertidos frente a la primera; formuló como excepciones previas las de “falta de jurisdicción y competencia” y la de “indebida pretensión”.


Por reunir los requisitos legales, el Tribunal aceptó la contestación de la demanda; el apoderado de la DRUMMOND mostró desacuerdo con las excepciones propuestas; frente a la de falta de jurisdicción y competencia, adujo que: “respecto a la presentación conjunta de esas excepciones me permito señalar que en la práctica hubo cesación de labores en dos sedes diferentes de la empresa Drummond (puerto y mina) situados en dos departamentos diferentes Magdalena y Cesar y por eso en cumplimiento de la norma establecida en el artículo 129 A del C.P.T., se propusieron ante cada uno de los respectivos tribunales la demanda de declaración de ilegalidad a cuyo trámite asistimos”.


El Tribunal, en suma, para resolver las excepciones consideró que: “(…) visto que en la demanda inicial mediante auto dictado en audiencia de fecha 17 de junio de 2009, debidamente ejecutoriado y a petición del sindicato demandado se ordenó la acumulación de la presente demanda a la que en este Tribunal se tramita, es lo cierto que las excepciones carecen de objeto, toda vez que ambas demandas se encuentran ahora tramitándose ante su juez natural, que lo es el Tribunal Superior de Valledupar por haber avocado primeramente el conocimiento del asunto” y, en consecuencia, las declaró no probadas (fls. 520 a 521).

El apoderado del sindicato accionado interpuso recurso de apelación, “por habérseme notificado en estrados contra el proveído o sentencia porque toda decisión que resuelve excepciones previas a pesar de que sea un auto tiene la denominación de sentencia, y esto quiero que quede bien claro porque aquí se está tramitando un juicio totalmente nulo y de nulidad absoluta insubsanable que en ara (sic) de la defensa no se entiende porque el administrador de la justicia no la ha pronunciado de oficio ni mucho menos a pedido de parte (…)”, frente a lo cual el Tribunal dispuso conceder “en el efecto devolutivo el recurso de apelación propuesto por el apoderado del sindicato demandado, contra la providencia que decidió las excepciones, por expresa disposición del art. 65 del CPT y de la SS” (fl. 522).


De la anterior decisión recurrió el apoderado del sindicato, quien estimó que el recurso debía concederse en el efecto suspensivo; también lo hizo el apoderado de la parte accionante, pues sostuvo que contra el auto que resuelve las excepciones no procede apelación. Se corrió mutuo traslado de los recursos de reposición, luego de lo cual el Tribunal consideró: “De acuerdo con el art. 65 del CPT y de la SS, norma esta que regula el tema del recurso de apelación en los procesos laborales, el auto que decide las excepciones previas es susceptible de este recurso, sin distinguir la clase de excepciones ni el sentido de la decisión, y que ese recurso se concederá en el efecto devolutivo salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, lo cual no sucedería en este asunto con la excepción resuelta siendo por eso que se declaran imprósperos ambos recursos de reposición interpuestos por las partes”.



El Tribunal, recepcionó los testimonios pedidos por las partes;  dispuso continuar con la audiencia, el 21 de julio de 2009, en la que prosiguió la recepción de los testimonios pendientes; escuchó la manifestación del apoderado de la parte demandante, en la que reiteró las ideas y alegatos presentados en anterior audiencia, de folios 468 a 475; oyó los alegatos de conclusión del apoderado del sindicato, y emitió su decisión.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El juzgador dispuso, en la última fecha reseñada:


PRIMERO. DECLARAR ILEGAL la cesación colectiva de labores que el sindicato SINTRAMIENERGÉTICA adelantó en las minas PRIBBENOW y EL DESCANSO, durante los días 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2009, y en PUERTO DRUMMOND, los días 23 y 24 del mismo mes y año”. Le impuso costas al sindicato demandado.


El Tribunal, para fundamentar su providencia, precisó que con la expedición de la Ley 1210 de 2008, se creó un procedimiento sumario para calificar la legalidad o ilegalidad de la suspensión o paro colectivo de trabajo; aludió al concepto de huelga, su consagración constitucional, su legitimidad como etapa prevista dentro del proceso de negociación o solución pacífica de conflictos, su definición legal y lo que la jurisprudencia ha precisado al respecto; sostuvo que ni la ley ni la jurisprudencia hacían  distinciones de fondo entre los términos relativos al cese colectivo de labores, “En consecuencia, frente a la ley colombiana, es huelga cualquier cese colectivo de labores, sin distinguir si el evento reúne o no los requisitos que establece el artículo 429 del C. S. T.”, por lo que resultaba procedente la calificación pedida en la demanda.


Explicó que “en los casos que se examinan, lo que demuestra la prueba es que los ceses colectivos de trabajo ocurrido en las minas PREBENNOW y EL DESCANSO de la empresa DRUMMOND LTD., y en Puerto, carecieron de los requisitos necesarios para predicar su legalidad”. Enseguida estimó que para declarar legal una huelga, debía reunir los siguientes elementos: “tiene que ser una suspensión temporal y pacífica de trabajo; debe tener fines económicos o profesionales previamente propuestos a los patronos y debe haber agotado los trámites que establece la ley, mandato este último que es refrendado por el artículo 431 del mismo estatuto” (fl. 560).


Invocó los artículos 432 a 449 y el 450 del estatuto laboral y expuso que: “En esas minas y en el puerto de DRUMMOND LTD., se realizó un cese colectivo de trabajo durante los días que señalan las demandas, es un hecho plenamente demostrado, no solo porque las actas del Ministerio de Trabajo y  la Protección Social, en su condición de documentos públicos merecen plena credibilidad (artículos 262, 264 C. de P. C.), sino porque la respuesta a la demanda acepta que hubo un cese colectivo de labores, así califique tal hecho como una protesta justa de los trabajadores de DRUMMOND”.


Se refirió a cada una de las actas reseñadas en la demanda y de ellas evidenció que hubo cesación colectiva de labores, promovida por las directivas sindicales, “que en más de una ocasión tuvo ribetes violentos y que además esa violencia se utilizó para impedir que los trabajadores que deseaban seguir con su rutina normal pudieran hacerlo en forma libre” (fl. 561).


Puntualizó que el cese en la labores no reunía los elementos necesarios para declarar su validez, en tanto que no hubo cumplimiento de los requisitos de legalidad de los literales c), d), e), y f) del artículo 450 del C. S. del T., porque no existió etapa de arreglo directo, ni asamblea de los trabajadores, ni se cumplieron los plazos que señala la norma, ni fue pacífica, por lo que tales carencias viciaron de ilegalidad esa huelga.


Del examen de los testimonios evidenció que “sin lugar a dudas la violencia campeó en esa huelga”.


No encontró prueba de que el origen del cese de actividades fuera imputable a la DRUMMOND, porque hubiera incumplido sus obligaciones, en la medida que la empresa aportó pruebas de que la vía donde ocurrió el accidente, en el que falleció DAGOBERTO CLAVIJO BARRANCO, estaba en buenas condiciones, por lo que era imperioso declararla ilegal. Finalmente sostuvo que “Si en este proceso está demostrado a través de las actas levantadas por la inspección del trabajo, que los directivos de SINTRAMIENERGÉTICA quienes dirigieron esa huelga e impidieron la normalidad en las actividades, imperioso es concluir que no fue una decisión de todos los trabajadores, sino de esa organización sindical”.


RECURSO DE APELACIÓN


Concedido por el Tribunal, propone el impugnante que “se revoque y se deje sin efecto la sentencia recurrida”.


El recurso de apelación se fundamenta básicamente en cinco   temas: 1.- “La nulidad del fallo por revivir un proceso con orden judicial terminado”, 2.- la “cosa juzgada”, 3.- la “caducidad”, 4.- la acumulación de los procesos y 5.- el relativo a la diferencia entre los conceptos de “huelga” y “paro”.


1.- Plantea el sindicato la nulidad del fallo por revivir un proceso terminado, y para el efecto, luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen al cese de actividades, resaltó que la empresa DRUMMOND LTD, instauró 2 procesos ante el mismo Tribunal de Valledupar; el primero con radicación 2009 0025100, que terminó mediante fallo de 29 de abril de 2009, en el que se dispuso “dese por terminado el presente proceso” y el segundo con el No 2009 0026000, “por los mismos hechos, por las mismas pretensiones ante las mismas partes lo que implica revivir procesos definitivamente concluidos”.


Explica que en el primero, en la audiencia en la que se contestó la demanda, al resolver las excepciones previas de “inexistencia del demandado” y la de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, el Tribunal de Valledupar el 29 de abril de 2009, declaró “probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e inexistencia del demandado EN CONSECUENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUM 7 DE LA CITADA NORMA POR SER LA ORGANIZACIÓN SINDICAL LA ÚNICA DEMANDADA DE ESTE ASUNTO DESE POR TERMINADO EL PRESENTE PROCESO” (las mayúsculas pertenecen al texto).


Indica que como la DRUMMOND no apeló la decisión que resolvió la excepción de inexistencia del demandado en el primer proceso, de conformidad con el numeral 7 del artículo 99 del C. P. C., “el fallo quedó en firme debidamente ejecutoriado haciendo tránsito a cosa juzgada, al haberse dado por terminado el proceso y no haber sido apelado el fallo”.


Propone enseguida, “como argumento de inconformidad de alegación del recurso de apelación la nulidad revivir procesos con orden judicial terminado”. Indica que la nulidad tiene fundamento en lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 140 del C. P. C., que dispone que “el proceso es nulo en todo o en parte”, “cuando el juez procede contra providencia revive un proceso concluido”, por lo que una vez proferida la decisión del 29 de abril de 2009 en el primer proceso, “le quedó precluida a la empresa DRUMMOND LTD el derecho para promover el mismo proceso especial de declaratoria de ilegalidad contra las seccionales El paso y Churiguanáde SINTRAMIENERGÉTICA, por haber terminado el proceso al impetrarlo nuevamente es revivir un proceso legalmente concluido, que al procesarlo nuevamente por el administrador de justicia Juez lo prohíbe la ley con la sanción de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 3 del C. de P. C., nulidad que por contravenir el orden público de la nación tiene causa ilícita, lo ilícito general (sic) nulidad, la nulidad es absoluta e insubsanable, la cual púese (sic) decretar de oficio, el administrador de justicia”.


En su escrito, el apoderado de la empresa accionante, en forma general, estima que es patente la improcedencia del recurso porque ni siquiera se controvierte el pilar fundamental de la decisión del Tribunal, que con asideros fácticos y jurídicos lo condujeron a declarar ilegal la cesación colectiva de labores. Sostiene que todo el discurso de la parte impugnante se circunscribe a confutar los aspectos meramente procesales del fallo y deja libre de ataque los razonamientos trascendentes de aquél, por lo que se ha de entender que no lo sustentó como lo prescribe el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y debió declararse desierto. Reitera que “la sustentación no debe limitarse solamente a los temas procesales de la decisión controvertida (si hay inconformidad con ellos) sino ante todo, de manera esencial, también respecto de los sustanciales”.

En punto al primer tema, aduce que el Tribunal no incurrió en las irregularidades procesales que injustamente le achaca el Sindicato impugnante. Afirma que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 140 del C. P. C., sólo cabe considerar los vicios procesales que dimanen del mismo proceso o actuación procesal en curso, es decir, que no incluye los trámites o las providencias proferidas en otros procesos preexistentes a aquél en que se alegan.


2.- El recurrente aduce que “se propuso en su oportunidad procesal la excepción de cosa juzgada, por haber terminado el proceso, como ha quedado dicho, la corporación colegiada no se pronunció en debida forma con relación a la excepción propuesta de cosa juzgada, solamente se limitó a enunciar en su providencia de mayo 28 de 2009 dentro del segundo proceso, acepta la salade haber sido definido el asunto materia de este proceso mediante decisión en firma proferida por el tribunal el 29 de abril del corriente año…para sustentar la sala… “decisión que no hace tránsito a cosa juzgada por tener carácter, meramente formal conforme lo dispone el artículo 33 ordinal 3 del C.P.C…Así de sencillo se resolvió para negar la cosa juzgada sin más fundamento jurídico legal”.


Insiste en que los dos procesos son idénticos, en ambos por igual se advierte  “1.- la parte demandante empresa DRUMMOND LTD, la parte demandada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética “SINTRAMIENERGÉTICA”. b.- las pretensiones son las mismas como las describen los dos procesos. c.- idéntico  fundamento y de las pretensiones en el sentido que se declare la ilegalidad pacifica de los trabajadores que la califica la empresa DRUMMOND LTD como cese de actividad y de huelga”.



DRUMMOND indica que el hecho de que en la primera acción se hubiera declarado probada la excepción de inepta demanda por la inexistencia jurídica del sindicato, no impedía que se tramitara nuevamente la demanda, acreditándose en legal forma la existencia del ente demandado, por lo que jamás se puede admitir que “existió un pronunciamiento definitivo o de fondo del derecho sustancial por parte del Tribunal, por lo cual carece de toda lógica atribuirle a dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada”.


3.- También plantea su inconformidad, por la forma “como se resolvió por la sala colegiada de primera instancia la caducidad propuesta por la parte demandada como medio de defensa exceptiva” (lo resaltado pertenece al texto).


Con apoyo en el artículo 97 12 del C. P. C., que “indica que la caducidad puede proponerse como excepción previa y así se propuso. La Ley 712 de 2003, en su artículo 11, vino a reformar el artículo 91 del C.P.C. pero la reforma en la (sic) atinente fue la suspensión del numeral 2 de la perención, el contexto del artículo 91 quedo (sic) en la plenitud de su vigencia jurídica, en el resto de su estructura”.


Reitera que como “el proceso terminó con fundamento a (sic) excepción a al (sic) inexistencia del demandado en la forma terminación del proceso termino (sic) el derecho a hincar o proseguir la misma acción para hacer Drummond LTD, la iniciación de un nuevo proceso por los mismos hechos, las mismas pretensiones, entre las mismas partes, demanda que no ha debido admitirse y mucho menos procesarla esta (sic) Tribunal”.



El apoderado de la sociedad actora indica que la proposición y decisión de excepciones en los procesos laborales tiene una reglamentación propia en el artículo 32 del C.P. del T. y S. S., que impide aplicar por analogía las normas del procedimiento civil y precisamente a diferencia de lo allí establecido, en materia laboral no se puede tramitar como previa la excepción de caducidad, la que sin embargo no ha ocurrido en el caso de autos.


4.- Sobre la acumulación de procesos, sostiene que de manera contraria a lo establecido por el artículo 4 2 de la Ley 1210 de 2008, el Tribunal tramitó una nueva demanda contra el sindicato, lo cual era improcedente, “debido a que los hechos son los mismos por tratarse de una dependencia sindical única “Sintramienergética”, que por razón de las distintas zonas afectadas en distintos distritos judiciales del Cesar y Magdalena, por haber avocado en su iniciación el proceso de ilegalidad el distrito judicial de Valledupar es el competente natural para conocer en su totalidad los hechos, por ende la competencia nace de la ley, y así lo determina la Ley 1210 de 2008, la cual es improrrogable porque es de orden público y de estricto cumplimiento, lo que hace exigencia dentro de la sana lógica jurídica o hermenéutica que la acción para procesar los hechos es indivisible. Es meridianamente claro que la acumulación de procesos llevada a cabo por el Tribunal Superior de Valledupar está viciada de ilegalidad por cuanto al surtirse esta, los procesos no se encontraban en el mismo estadio procesal, de conformidad con el artículo 157 del CPC modificado por el Decreto 2289 de 1989 artículo 1 numeral 88 que habla de la procedencia de la acumulación de procesos.” Insiste en que el Tribunal “decidió acumular los dos procesos cuando el primero tramitado en Valledupar ya estaba para dictar sentencia, y el que recientemente acaban de presentar apenas estaba para iniciar la acción en su procesamiento”.


En su escrito, la sociedad sostiene que la interpretación del apoderado no corresponde con el sentido literal de la norma referida, en la que se exige que los procesos se encuentren en la misma “instancia”, porque en el inciso 5° del artículo 159 del CPC se prevé que “decretada la acumulación de los procesos continuarán tramitándose conjuntamente con suspensión del más adelantado, hasta que el otro se encuentre en el mismo estado y se decidirá en la misma sentencia” (las negrillas pertenecen al texto). Considera que no obstante, al tenor del artículo 65 del C. P. del T. y S. S. la providencia que decretó la acumulación no es apelable.


5.- Finalmente critica la sentencia apelada por cuanto dice, que el Tribunal no hizo distinción entre el concepto de huelga y el de “paro, que es una situación de hecho muy diferente a la huelga. Así las cosas y conforme a lo establecido en nuestra legislación, es anti técnico hablar dehuelgaen ausencia de un conflicto económico colectivo planteado en ejercicio del derecho de negociación colectiva. El Paro en cambio,cesación intempestiva de las actividadesque en virtud del mecanismo de presión legalmente autorizado para la solución de conflictos es generalmente una actuación de hecho. De suerte que el paro a diferencia de la huelga es un conflicto laboral de facto ajustado al ordenamiento jurídico que no tiene establecido como derecho ni menos lo reglamenta, por el contrario como conducta antijurídica desarrollada esta (sic) expresamente definida por el Legislador cuando se le dispone como una prohibición de los trabajadores establecidas o contempladas en el numeral 5 del artículo 7 de la Ley 584 de 2000. Entonces, el Paro en cambio por encontrarse expresamente prohibido por el legislador es ilícito, luego solicitar su declaratoria de ilegalidad es una impropiedad mayor y por ello tampoco el referido organismo jurisdiccional tiene la competencia para hacerlo”.


Frente a esta incuestionable realidad hay que concluir que el Tribunal Superior de Valledupar, esta (sic) dotado de competencia únicamente para calificar la legalidad o ilegalidad de las huelgas, mas nunca de los paros, como lo pretende decir el precitado organismo jurisdiccional erráticamente”.



DRUMMOND reitera que el impugnante no rebatió los sustentos de la sentencia que condujeron al Tribunal a declarar la ilegalidad del cese de actividades con lo que, sin más consideraciones resulta elemental que la decisión acusada “queda per se incólume”.



Respecto de la diferencia que la censura propone entre huelga y paro, reseña que la propia Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que declaró la ilegalidad del cese de actividades de Fenoco, desechó la distinción traída por el ahora impugnante.


SE CONSIDERA


Conforme con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 1210 de 2008, esta Sala de la Corte es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la decisión de 21 de julio de 2009, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.


Conviene también precisar que en los puntuales términos de la ley antes referida, la calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo es un proceso especial que impone un “trámite preferente”, supeditado a términos relativamente breves y por ende perentorios, como es el de (1) día hábil para admitir la demanda y citar a las partes para audiencia; (3) días hábiles siguientes para su contestación, saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, el decreto y la práctica de pruebas, luego de lo cual, “a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción de la demanda”, se “pronunciará el correspondiente fallo, que se notificará en estrados contra el cual procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo”; en esa medida, procede aquí también el examen de los recursos de apelación que, en el efecto devolutivo, el ad quem concedió contra varios de sus proveídos y que en general se refieren a los mismos asuntos ya reseñados.


No le asiste razón al apoderado de la empresa demandante en cuanto considera que el recurso de apelación contra el fallo se debió declarar desierto por dejar libre de ataque los razonamientos sustanciales de la decisión, y no haberse sustentado conforme al artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, puesto que es evidente que la forma como se propuso la impugnación es adecuada y acorde con la especialidad que reviste el proceso que se examina, en la forma dispuesta por la Ley 1210 de 2008, y así su procedencia es indiscutible.


En esas condiciones, esta Sala de la Corte, acometerá su estudio, de conformidad con el orden numérico que para mayor comprensión se precisó precedentemente, en tanto, las razones de inconformidad contenidas en el recurso de apelación que aquí se examina, apuntan a combatir en esencia, los mismos temas que en su momento, y bajo el rótulo de excepciones y nulidades, fueron objeto de sendos pronunciamientos por parte del Tribunal tal como se puede colegir de lo consignado a  folios 4, 5, 6, 11 y 12 de esta providencia.


1.- Sobre la nulidad del fallo por revivir un proceso terminado.


Basta decir que la decisión de 29 de abril de 2009 del Tribunal de Valledupar, proferida dentro del primer proceso instaurado por la DRUMMOND LTD, mediante la cual se dio por terminado el proceso, en cuanto declaró probada la excepción “de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e inexistencia del demandado”, ante la falta de acreditación plena de “la existencia de la persona jurídica de la organización sindical convocada”, no es una sentencia, sino un auto de carácter puramente formal, producto de una situación procedimental susceptible de modificar en otro proceso, en tanto no resolvió el fondo del asunto.


En los precisos términos de los numerales 2 y 3 del artículo 333 del C.P.C., la providencia referida se enmarca sin lugar a dudas, dentro de las que “no constituyen cosa juzgada”; allí se lee: “2.- Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3.- Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento” (lo subrayado es de la Sala).



Si bien en el primer proceso, que por lo especial, impone un “trámite preferente”, supeditado a términos relativamente breves y por ende perentorios, no resultó viable corregir el defecto que el Sindicato advirtió en la demanda, relacionado con la falta de acreditación plena de la existencia del demandado, como lo estimó el Tribunal en su momento, no por ello se puede entender que la declaratoria de estar probada la excepción de ineptitud de la misma, deba catalogarse como una sentencia con características de definitiva e inmutable, porque aquella falencia, en tanto que fue corregida en la nueva demanda, posibilitó la iniciación de otro proceso, como en realidad ocurrió.


No puede concluirse que el Tribunal hubiera revivido el proceso inicial y que, según el recurrente terminó definitivamente, pues sólo se declaró probada la excepción previa de inepta demanda, por “inexistencia del demandado”; y aunque en el segundo se instauró la misma acción, por los mismos hechos y entre idénticas partes, es lógico que aquella decisión no impidiera que luego se demostrara la existencia y representación legal del Sindicato Nacional de la Industria Minera y Energética “SINTRAMIENERGÉTICA”, para a diferencia del primero- trabar la litis; por ello en aquella oportunidad no se profirió una providencia de mérito, porque en manera alguna resolvió las pretensiones de la demanda; luego no luce equivocada la decisión del juzgador de primer grado, que la calificó como de “carácter meramente formal”.



En las condiciones anteriores, no se advierte error en la decisión del Tribunal en cuanto negó la petición de “nulidad por revivir un proceso legalmente concluido”, con fundamento en el numeral 3° del artículo 140 del C. de P. C., al considerar que el auto proferido en el primer proceso, “no hace tránsito a cosa juzgada material y por tanto puede ser promovido nuevamente hasta obtener una decisión definitiva”.


2.- La Cosa Juzgada.



Es preciso reiterar que la decisión proferida por el Tribunal de Valledupar dentro del primer proceso, tan sólo puede catalogarse como un auto interlocutorio y no como una sentencia, dado que no encaja dentro de lo que define como tal el artículo 302 del C. de P. C., ni contiene decisión expresa y clara sobre las pretensiones conforme al inciso 2° del artículo 304 de la misma codificación, aplicables en materia laboral. En esas circunstancias sin tener categoría de sentencia menos se puede reputar como inmutable, porque el asunto decidido, por su propia naturaleza (inexistencia de la persona jurídica), era susceptible de corregir posteriormente; menos se puede definir como que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada material.



El pronunciamiento del a quo, que dio “por terminado el presente proceso”, en suma, responde a la declaratoria de estar probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e inexistencia del demandado, por consiguiente tal determinación se debe estimar en los términos de su contenido y no en el contexto de una sentencia, como para entender que hizo tránsito a cosa juzgada, porque se reitera, no encierra una decisión de fondo.



Los anteriores argumentos y los expuestos al resolver el primer punto son suficientes para concluir que la decisión emitida por el Tribunal el 29 de abril de 2009, en el primer proceso, por su carácter, no hace tránsito a cosa juzgada material, “conforme lo dispone el artículo 333, ordinal 3° del C. de P. C. y no tratarse de una decisión de aquellas a las que se refiere el artículo 332 ibídem”, es ajustada a la legalidad.



3.- La caducidad.



Tal como lo advierte la parte opositora, y lo precisó el Tribunal, en la decisión del 28 de mayo de 2009, la excepción de caducidad no tiene el carácter de previa en materia laboral, en los precisos términos del artículo 32 del C. P. del T. y S. S., modificado por la Ley 1149 de 2007 y bajo esa preceptiva, no se configura el error que el impugnante le enrostra al juzgador de primer grado.



Sin embargo, observa la Sala que el recurrente parece entender y con ello insistir en sus planteamientos relativos a que no era posible instaurar otra acción, so pretexto de que la primera decisión emitida hizo tránsito a cosa juzgada, que como suficientemente se explicó al despachar los puntos anteriores, no se declaró probada.



La figura de la caducidad está vinculada con la posibilidad de accionar y nada indica que la empresa demandada no lo pudiera hacer nuevamente, una vez que corrigió su inicial falencia de forma, con la demostración en la segunda demanda, de la existencia de la persona jurídica contra la que instauraba el nuevo proceso.



4.- La acumulación de procesos.



La Sala advierte que el Sindicato recurrente fue quien formuló la solicitud del 6 de junio de 2009, en la que puso en conocimiento la existencia de otra acción de la empresa “por los mismos hechos contra la Subdirectiva Seccional Ciénaga dependiente del Sindicato SINTRAMIENERGÉTICA”, para que se continuara “la investigación bajo una misma cuerda”, y fue así como el Tribunal decretó la acumulación solicitada, al estimar que las partes, las pretensiones y hechos de la demanda presentada ante el Tribunal de Santa Marta, eran iguales.



Resulta paradójico que, a pesar de que el Tribunal de Valledupar accedió a la petición de acumulación de los procesos, que con fundamento en el artículo 4 2 de la Ley 1210 de 2008, el propio Sindicato realizó, a renglón seguido, en contra de la decisión que le fue favorable, hubiera planteado la nulidad por violación del debido proceso.



Así, no se observa la ilegalidad que el recurrente señala, porque como se precisó en párrafos anteriores, este proceso, por sus características, está sujeto al trámite especial previsto por la Ley 1210 de 2008, en cuyo artículo 4 -2 se dispuso que “ (…) si por razón de las distintas zonas afectadas por ella fueren varios los tribunales competentes, el primero que avoque el conocimiento del asunto prevendrá e impedirá a los demás de conocer del mismo”, como el Tribunal cumplió esa previsión, no le asiste razón al recurrente.


5.- La diferencia entre los conceptos de “huelga” y “paro”.


Frente a la decisión del Tribunal de “DECLARAR ILEGAL la cesación colectiva de labores que el sindicato SINTRAMIENERGÉTICA adelantó en las minas PRIBBENOW y EL DESCANSO, durante los días 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2009, y en PUERTO DRUMMOND, los días 23 y 24 del mismo mes y año”, la única crítica que el recurrente, realmente dirige contra los argumentos sustanciales de la providencia, gira en torno a la diferencia conceptual y semántica entre los conceptos de “huelga” y “paro, pues estima que la jurisdicción sólo puede conocer de la legalidad o ilegalidad de aquella, que dice- no es el caso resuelto por el juzgador; esa discusión resulta irrelevante, porque de todos modos, dentro de la motivación de la sentencia está que ni la ley ni la jurisprudencia diferencian de fondo, los términos que aluden al cese colectivo de labores, y que “en consecuencia, frente a la ley colombiana, es huelga cualquier cese colectivo de labores, sin distinguir si el evento reúne o no los requisitos que establece el artículo 429 del C. S. T., de allí que declaró ilegal el “cese colectivo” de labores, propiciado por el Sindicato, que además es un vocablo general, y que abarca los usados en toda la Ley 1012 de 2008, esto es, la “suspensión o paro colectivo de trabajo”, sin que, por lo tanto, le asista razón al impugnante, quien pretende que la justicia sólo califique la legitimidad de la “huelga”, como si fuera algo distinto.


En ese sentido hay que reseñar que en especial el artículo 2° de la Ley 1210 de 2008, que modificó el 451 del CST, no se refirió en términos puntuales a la palabra huelga; textualmente reza: “1.- La legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo será declarada judicialmente mediante trámite preferente” (subraya la Sala), y si se examinan los otros preceptos de esa ley, tampoco allí figura; de ahí que la distinción en torno a dichas acepciones, se repite, resulta intrascendente, amén de que incluso, conforme con el artículo 379 del C. S. del T., modificado por el artículo 7° de la Ley 584 de 2000, dentro de las prohibiciones a los sindicatos, entre otras, está la de: “e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones con sus trabajadores”; así resulta patente que en todo caso el término de “cesación colectiva de labores” al cual se refirió el sentenciador es adecuado, y no existe la distinción que resalta el recurrente para determinar la competencia.


De este modo quedan analizados los puntos que fueron objeto de reparo por parte del impugnante.


En el anterior orden de ideas, el recurso no tiene prosperidad.



Las costas de la alzada serán por cuenta del recurrente.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en su totalidad la providencia de 21 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que la sociedad DRUMMOND LTD le promovió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética “SINTRAMIENERGÉTICA”.



Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.









ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN













GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                       EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS   












LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ               














CAMILO TARQUINO GALLEGO