CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Acta 29
Radicación 110012205000200800463-01
Radicado interno 42273
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009)
Se resuelve lo procedente respecto de los recursos de apelación interpuestos por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional y por la Nación contra la sentencia de 10 de septiembre de 2009, que declaró ilegal la suspensión o paro colectivo de trabajo que dicho sindicato promovió.
Conforme quedó resumido en la sentencia apelada, la Nación presentó demanda para que mediante el procedimiento especial previsto en la Ley 1210 de 2008 se calificara como ilegal “LA SUSPENSIÓN O CESE DE ACTIVIDADES declarado por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional ASONAL JUDICIAL y protagonizado por los servidores judiciales del país” (folio 3, cuaderno principal, tomo I), petición a la que accedió el tribunal por ser la administración de justicia un servicio público esencial, según lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley 270 de 1996.
La apoderada judicial del sindicato demandado interpuso recurso de apelación “parcial” contra la sentencia; recurso que sustentó oralmente en la audiencia remitiéndose al salvamento de voto de uno de los conjueces y alegando que fue legítimo el movimiento que la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional promovió, y que sus afiliados llevaron a cabo, porque el artículo 56 de la Constitución Política garantiza el derecho de huelga y, además, porque, según la apoderada, la decisión judicial que calificó de ilegal la suspensión o paro colectivo del trabajo no ha debido fundarse en el tenor literal de la norma legal aplicada en este caso sino basarse en los principios que inspiran el Estado Social de Derecho.
Otra de las razones argüidas para sustentar la apelación la constituye la aseveración de no haber reglamentado el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 el derecho de huelga y tampoco ser procedente dicha reglamentación mediante la ley estatutaria de la administración de justicia porque cree la apoderada que su regulación ha de hacerse en el estatuto del trabajo que debe expedir el Congreso, conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución Política.
También sustentó el recurso la apoderada del sindicato en el aserto de haberse probado en el proceso el incumplimiento de las “obligaciones patronales” por parte del Gobierno Nacional; habiéndose desconocido en la sentencia que la huelga tuvo como antecedente la reiterada desatención de las peticiones elevadas para que se reestructurara la administración de justicia y se mejoraran las instalaciones en donde funcionan los despachos judiciales y la remuneración de los jueces y fiscales y de los empleados subalternos de los juzgados y fiscalías. Según ella, una de las obligaciones incumplidas por el Gobierno Nacional fue la de pagar la prima acordada en la “mesa de concertación y diálogo” y en la “mesa de trabajo” durante el paro judicial llevado a cabo en el año 2006 por los trabajadores de la Rama Judicial afiliados a la organización sindical.
La apoderada de la Nación interpuso el recurso de apelación para que la calificación de ilegalidad de la suspensión o paro colectivo de trabajo no se limitara a los días 3, 4, 5 y 8 de septiembre de 2008.
Al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia que declaró ilegal la suspensión o paro colectivo de trabajo que en la providencia recurrida se estableció promovió la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional y realizaron a nivel nacional sus afiliados, esta parte no controvierte el hecho de haberse efectuado un cese de actividades desde el 3 de septiembre hasta el 17 de octubre de 2008, ya que el meollo de su impugnación está constituido por argumentos de índole jurídica relacionados con el fundamento constitucional del derecho de huelga y la afirmación de no ajustarse a la Constitución Política la calificación de la administración de justicia como servicio público esencial hecha por el legislador en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, pues, en opinión de quien apela, la regulación del derecho de huelga deberá hacerse por el Congreso al expedir el estatuto de trabajo al que se refiere el artículo 53 de la Constitución Política.
Y la apelación de la parte demandante primordialmente está enderezada a demostrar que el derecho de huelga no es absoluto, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional en diferentes fallos, ya que la Constitución Política no lo garantiza en los servicios públicos esenciales. Además de no prever la ley que los sindicatos de empleados públicos entre sus facultades tengan la de presentar pliegos de peticiones a fin de provocar un conflicto colectivo de trabajo.
Al no controvertirse por ninguna de las partes el hecho de haberse efectivamente realizado la suspensión o paro colectivo del trabajo y únicamente discutirse las razones legales que sustentan la sentencia, que son cuestiones de puro derecho, no es necesario ocuparse en esta instancia de la cuestión de hecho examinada por el tribunal ni de las pruebas en que se fundó la decisión judicial; sin embargo, y con la única finalidad de precisar algunos aspectos de la motivación del fallo, se estudiará la cuestión jurídica de si en el procedimiento especial de calificación de la legalidad o ilegalidad de la suspensión o paro colectivo del trabajo el juez está sujeto o no a la tarifa legal de pruebas o si la ley exige determinada solemnidad ad substantiam actus para que forme su convencimiento, en razón de tratarse de un punto íntimamente relacionado con las materias objeto del recurso.
Con el fin de exponer de manera más ordenada los motivos y razones por los cuales se confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo del trabajo, los argumentos que sustentan la decisión se expresarán en diferentes capítulos.
Es claro que el artículo 56 de la Constitución Política es la norma que sirve de fundamento al derecho de huelga; pero es igualmente claro que la propia norma constitucional excluye de esta garantía a todas las actividades que se realizan en “servicios públicos esenciales definidos por el legislador“. De igual manera es claro que el precepto constitucional defiere a la ley la reglamentación de este derecho.
En Colombia las únicas modalidades de huelga legalmente reglamentadas corresponden a la definida en el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo como “la suspensión colectiva, temporal y pacifica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos” y la “huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones con sus trabajadores” a la que se refiere el artículo 7º de la Ley 584 de 2000, conforme quedó el precepto legal luego de ser declarada inexequible la expresión “salariales” mediante la sentencia C-201 de 2002. Esta norma modificó parcialmente el artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de las prohibiciones que tienen los sindicatos de cualquier orden.
Como el artículo 56 de la Constitución Política estatuye que la ley debe reglamentar el derecho de huelga, excluyendo todos los servicios públicos que el legislador haya definido o defina en el futuro como esenciales, es forzoso concluir que constitucionalmente sólo está garantizada la huelga si el derecho se ejercita de conformidad con la reglamentación que al respecto se haya hecho directamente por la ley.
La definición de la huelga que el Código Sustantivo del Trabajo trae en el artículo 429 y lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 584 de 2000 le imponen al juez competente para calificar la legalidad o ilegalidad de una suspensión colectiva del trabajo efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa determinar que la huelga efectivamente haya sido realizada “con fines económicos y profesionales” o por el incumplimiento de las obligaciones del empleador con sus trabajadores, ya que en Colombia el legislador no ha reglamentado este derecho respecto de huelgas con finalidades “políticas” o “revolucionarias” o para desconocer “los preceptos legales o los actos de autoridad legítima”, pues, por el contrario, es ésta una de las conductas prohibidas a los sindicatos en el artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo demás, no puede pasarse por alto que en Colombia la ley reprime como un delito contra el régimen constitucional y legal el exigir en forma tumultuaria a la autoridad “la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones”.
En la Constitución Política están garantizados “el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley” (Art. 55) y “el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador” (Art. 56).
Y aun cuando son dos normas constitucionales diferentes fácilmente se advierte la relación de conexidad entre ambos derechos. Es por esta razón que el legislador, al definir la huelga, ha exigido que la suspensión colectiva del trabajo, además de ser temporal y pacífica, solamente pueda ser efectuada por los trabajadores “con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y observando previamente los trámites establecidos en la ley”. Esta definición denota claramente que no se garantiza el derecho de huelga cuando es un comportamiento colectivo de los trabajadores ajeno a esa finalidad económica y profesional, pues es indudable que también cuando la huelga sea imputable al empleador, por haber incumplido éste sus obligaciones respecto de aquéllos, la suspensión colectiva de trabajo tiene una finalidad económica o de defensa de las condiciones de trabajo.
La conexidad que existe entre la negociación colectiva como mecanismo para regular las relaciones labores y el ejercicio del derecho de huelga es pues innegable, y por tal razón, si la ley no autoriza en una determinada actividad la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, se cae de su peso que no podría nadie con fundamento afirmar que aun cuando a las personas que trabajan en actividades en las cuales las relaciones laborales no son regulables mediante negociación colectiva la Constitución Política no les garantiza tal derecho, a pesar de no tener derecho a la negociación colectiva sí debe garantizárseles el derecho de huelga.
De la reglamentación legal existente en Colombia es forzoso concluir que la huelga únicamente está garantizada como un medio para lograr unos fines económicos o profesionales o para obtener del empleador el cumplimiento de sus obligaciones; pero sólo si es procedente regular las relaciones labores mediante la negociación colectiva.
Al ser la huelga un derecho que se garantiza a los trabajadores únicamente cuando tiene por finalidad doblegar la voluntad del empleador para que acuerde con ellos en una negociación colectiva las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo, si se trata de trabajadores afiliados a un sindicato, o mediante el pacto colectivo, en el evento en que los trabajadores no estén sindicalizados, es forzoso concluir, con estricta sujeción a la ley, que en aquellos casos en los que no está garantizado el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, por tratarse de actividades comprendidas dentro de las excepciones señaladas por la ley, en los términos del artículo 55 de la Constitución Política, tampoco se muestra ajustado al ordenamiento constitucional y legal que rige en Colombia el ejercicio del derecho de huelga.
De conformidad con los artículos 414 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo los sindicatos de empleado públicos no cuentan entre sus funciones la de celebrar convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo o contratos sindicales. En cambio los sindicatos que agrupan trabajadores oficiales sí tienen la función celebrar negociaciones colectivas para regular las relaciones laborales.
La Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional es un sindicato de empleados públicos, pues los servidores de la Rama Judicial están todos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, aun aquellos que no ostentan la calidad de funcionarios sino solamente la de empleados sin jurisdicción.
En los claros términos del literal e) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos sólo puede ser fijado mediante una ley en la que el Congreso dicte las normas generales y señale los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno.
Como el artículo 230 de la Constitución Política establece que “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, al haber sido calificada la administración de justicia como un servicio público esencial por el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, ningún juez puede aceptar como válido un argumento que pretenda desconocer esta realidad normativa, como tampoco está facultado para desatender dicha calificación legal.
Y no sólo porque el artículo 230 de la Constitución Política le ordena a los jueces someterse en sus providencias a la ley, vedándoles desconocer su imperio porque, en su opinión, la ley no consulte la equidad, los principios generales de derecho o la doctrina –que son simplemente criterios auxiliares de la actividad judicial—, sino porque en Colombia, a diferencia de lo que pueda ocurrir en otros países, la ley fija reglas de interpretación para que los jueces y los funcionarios públicos, al igual que los particulares, se valgan de esas reglas para interpretarla y así esclarecer su recto sentido a fin de acomodar sus hechos e intereses particulares y las decisiones que adoptan en sus providencias a las determinaciones generales de la ley.
Según esas reglas contenidas en el Código Civil vigente en Colombia desde el siglo antepasado, siempre que el sentido de la ley sea claro no debe desatenderse su tenor literal “a pretexto de consultar su espíritu”. Es por ello que sólo sea lícito desatender el tenor de la ley cuando ella contenga expresiones oscuras que requieran interpretación.
El tenor literal del artículo 125 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, no contiene ninguna expresión oscura ni adolece de ambigüedad alguna al establecer que “la administración de justicia es un servicio público esencial”.
Pretender negar el carácter de servicio público esencial de la administración de justicia definido por el legislador con el especioso argumento de existir días de vacancia judicial no puede tenerse como un alegato serio; como tampoco le está permitido a un juez, o a quien cumple temporalmente funciones como juez, desatender el tenor literal claro de una ley para acudir a un criterio auxiliar como lo es la doctrina o como lo son los principios generales de derecho.
Si el legislador en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, calificó como servicio público esencial la administración de justicia a ningún juez le resulta lícito insubordinarse ante este mandato claro de la ley o no someterse a su imperio por consideraciones o apreciaciones puramente personales y particulares sobre lo que ha debido hacer el legislador. Tratándose de normas legales el deber ser no prevalece ante la ley que es por haber sido dictada por el legislador.
Por lo demás, negar el carácter esencial del servicio público de la administración de justicia alegando que la ley ha previsto para algunos de los funcionarios y empleados judiciales el disfrute colectivo de las vacaciones o porque, al igual que acontece con cualquier otro ser humano que trabaja, a dichos servidores públicos se les otorgue el descanso en determinados días, es un razonamiento tan deleznable que parecería necedad refutarlo, ya que el argumento se destruye con su sola enunciación. No obstante, para confutarlo basta anotar que pretender que en una providencia judicial sea negado el carácter de servicio público esencial de la administración de justicia basándose en que hay días de vacancia judicial –como lo arguyó el conjuez que salvó el voto y lo alegó la abogada del sindicato apoyándose en lo dicho por el conjuez disidente— sería tanto como negar el carácter esencial de la función legislativa en un Estado de derecho arguyendo que el Congreso no funciona durante los 365 días del año, sino que apenas se reúne “durante dos periodos por año”. Periodos que el artículo 138 de la Constitución Política estatuye se inicia el primero el 20 de julio y concluye el 16 de diciembre y el segundo el 16 de marzo y termina el 20 de junio.
Así como no se concibe un Estado de derecho sin leyes, no es concebible un Estado de esta especie sin jueces que se sometan al imperio de la ley. Es esta la razón por la que desde el preámbulo mismo de la Constitución Política la asamblea de delegatarios se hubiera referido a la justicia como uno de los fines que garantizan “un orden político, económico y social justo”. Que la administración de justicia no sea vital, como lo es el agua, por ejemplo, no significa que deje de ser un servicio público esencial.
El tenor literal del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es claro al establecer que el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y que es libre para formar su convencimiento de manera racional, puesto que debe inspirarse “en los principios científicos que informar la crítica de la prueba”, además de estar obligado a atender “las circunstancias relevantes del pleito” y a tomar en cuenta “la conducta procesal observada por las partes”.
Esta regla sobre libre formación de convencimiento no debe confundirse con la íntima convicción como fundamento de las decisiones judiciales, pues en Colombia sólo el Contralor General de la República está facultado para, bajo su responsabilidad, exigir “verdad sabida y buena fe guardada” (C.P., Art. 268) la suspensión inmediata de funcionarios aun cuando no hayan culminado las investigaciones por los respectivos procesos penales o disciplinarios. La libre formación del convencimiento consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social corresponde al método de conocimiento denominado como persuasión racional. Por tal razón el juez, en la parte motiva de la sentencia, debe indicar “los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
Sin embargo, la regla de libre formación de convencimiento tiene su excepción en los casos en que la ley exija la prueba del hecho mediante determinada solemnidad ad substantiam actus.
Cabe hacer la siguiente pregunta: ¿La Ley 1210 de 2008 exige de una determinada solemnidad ad substantiam actus para que el juez forme su convencimiento respecto del hecho del cese de actividades? La respuesta es no. La ley en este caso no exige que el juez forme su convencimiento mediante una prueba determinada, y debido a ello en el artículo 4º, por el cual se creó el artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, está claramente dicho que aun cuando el acta de constatación de cese de actividades que levante el inspector de trabajo debe adjuntarse a la demanda, tal documento debe presentarse “sin perjuicio de los demás medios de prueba”.
En este caso la suspensión o paro colectivo de trabajo y el tiempo de duración del cese de actividades dejó de ser un hecho litigioso, pues, habiéndose afirmado en la demanda su ocurrencia, el hecho fue aceptado en la contestación de la demanda; y sabido es que cuando un hecho que ha sido afirmado por el demandante como fundamento de su pretensión es admitido por su contraparte, el hecho queda probado mediante la confesión judicial de la parte demandada, razón por la que, salvo que la ley no admitiera la confesión judicial como prueba del hecho que debe ser probado por constituir el tema de la prueba del específico proceso, la confesión judicial que haga el apoderado en la contestación de la demanda es un medio de convicción suficiente para que el juez tenga por probado el hecho aseverado.
En la sentencia apelada el tribunal asentó que en la contestación de la demanda la apoderada judicial de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional había aceptado “la existencia de una actividad organizada por su representada y es así como confesó el tiempo que duró dicha situación o actividad al afirmar que: ‘4.6 (…) entre muchos otros que constan en las pruebas que se anexan, motivaron la declaratorio de la huelga constitucional por justas causas imputables al empleador la cual se desarrollo entre el 3 de septiembre y el 17 de octubre del mismo año’” e igualmente dio por sentado que al proponer la excepción de falta de competencia, en la audiencia pública, se adujo que “la huelga se adelantó en todo el territorio nacional”.
Asimismo, en la sentencia recurrida el tribunal, basándose en el “acervo probatorio citado y de las demás pruebas decretadas e incorporadas al plenario”, concluyó que tenía “por demostrado que entre el 3 de septiembre y el 17 de octubre de 2008 se realizó una actividad sindical promovida por Asonal Judicial” y que el cese de actividades “tuvo cobertura nacional”. Pero no obstante haber formado su convencimiento sobre el hecho de haberse efectuado la suspensión o paro colectivo de trabajo, que dicho cese de actividades fue promovido por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional y que fue ejecutado por los afiliados del sindicato, cesación de labores que “tuvo cobertura nacional”, contrariando estas premisas y supuestos probatorios resolvió declarar ilegal “el cese de actividades promovido y llevado a cabo por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional - Asonal Judicial” pero únicamente con efectos en los días 3, 4, 5 y 8 de septiembre de 2008 “y sólo con relación a lo verificado por el Misterio de la Protección Social, según consta en las actas que obran en los tomos I y II del proceso en cuanto vinculen a afiliados de la demandada, pues contra los demás funcionarios y empleados de la rama, no fue dirigida la acción y por tanto, los efectos de esta sentencia no se aplican a aquellos”.
Si el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, según la regla general consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la Ley 1210 de 2008, al adicionar dicho código creando el procedimiento especial de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, no exigió expresamente una determinada solemnidad ad substantiam actus para probar el hecho del cese de actividades, todos los medios de prueba establecidos en la ley son admisibles, y no únicamente el “acta de constatación de cese de actividades” levantada por el inspector de trabajo; así que habiéndose confesado en la contestación de la demanda la suspensión o paro colectivo del trabajo por el sindicato que lo promovió y el tiempo durante el cual a nivel nacional sus afiliados cesaron las actividades, dicha cuestión no era litigiosa y, por ser un hecho debidamente probado, el tribunal no estaba facultado para contraer los efectos de la declaración de ilegalidad a unos determinados días aduciendo que “contra los demás funcionarios y empleados de la rama, no fue dirigida la acción”, ya que el proceso de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo en ningún caso requiere la individualización de todas y cada una de las personas que hayan intervenido en el paro, como tampoco se exige por la ley que sean citados a juicio los trabajadores que en él hayan participado.
De acuerdo con la ley vigente, las consecuencias de la declaración de ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo respecto de quienes hubieren intervenido o participado en él y de los trabajadores amparados por el fuero sindical y la posibilidad de solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato, son cuestiones ajenas al procedimiento especial creado por la Ley 1210 de 2008.
En ninguna de las normas que regulan la competencia de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, está previsto que por vencimiento de los términos señalados en la ley el juez pierda la competencia.
Tampoco la Ley 1210 de 2008 estableció respecto del procedimiento especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo que por vencerse el término de calificación el tribunal que asumió la competencia la pierda.
No deben confundirse las consecuencias que respecto de los litigantes, sus apoderados o los funcionarios judiciales puedan resultar de no cumplirse los términos procesales, o del entorpecimiento del proceso por alguna de las partes, o por ambas, con un factor de pérdida de competencia.
Si se aceptara tan peregrina tesis se llegaría al absurdo de hacer incompetentes a los jueces por la circunstancia de no haberse cumplido los respectivos términos procesales en el juicio sometido a su conocimiento; y dado el notorio atraso que por diferentes circunstancias afecta el trámite de los procesos judiciales e impide que en Colombia haya una pronta y cumplida justicia, se generaría el caos puesto que infortunadamente sólo de manera excepcional las decisiones judiciales se adoptan dentro de los términos preestablecidos en los códigos y leyes procedimentales.
Tan insólito y carente de fundamento es el argumento que la única respuesta sensata a este alegato es la de que no existe norma legal que haya establecido que el juez pierda la competencia al vencerse los términos procesales.
En las consideraciones de la sentencia el tribunal asentó que “no se tendrá por demostrado que el movimiento sindical adelantado por Asonal Judicial entre el 3 y el 17 de octubre de 2008 fue una huelga atribuible al empleador por incumplimiento de sus obligaciones, por el contrario, lo que hasta ahora se evidencia, de todo el recuento probatorio, es que se hizo uso de una vía no regulada por el ley por los empleados y funcionarios afiliados a Asonal Judicial, mediante la cual se trató de obtener unas prerrogativas”.
Este hecho que la sentencia recurrida tiene por plenamente probado se controvierte en la apelación con un argumento que pretende extraerse del artículo 56 de la Constitución Política y se funda en el aserto de no ser el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, una reglamentación del derecho de huelga, pues, según la apoderada del sindicato, la reglamentación de la huelga la deberá hacer el Congreso en la ley que expida el estatuto del trabajo; pero es lo cierto que no hay nada en el texto del artículo 53 de la Constitución Política que dé sustento a la insubsistente tesis jurídica.
Significa lo anterior que habiendo el legislador calificado la administración de justicia como un servicio público esencial, y no estando garantizado el derecho de huelga en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador, resulta contrario al texto de la Constitución Política alegar que la suspensión o paro colectivo de trabajo promovido por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional y llevado a cabo a nivel nacional por sus afiliados, según se confesó al contestar la demanda, halla su justificación en el incumplimiento de las “obligaciones patronales” del Gobierno Nacional.
Luce pertinente anotar que de conformidad con la estructura política de Colombia como Estado social de derecho, son tres las ramas del poder público: la legislativa, la ejecutiva y la judicial, según el artículo 113 de la Constitución Política. Norma constitucional que también estatuye que los diferentes órganos del Estado, aun cuando deben colaborar armónicamente, “tienen funciones separadas”.
El artículo 115 de la Constitución Política es claro al determinar que el Gobierno Nacional “está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y directores de departamento administrativo” y que “en cada negocio particular” el Gobierno está constituido por el Presidente y el correspondiente ministro o director de departamento administrativo.
Es por eso que denota un desconocimiento craso de la estructura del Estado colombiano, y de la forma como está organizado en la Constitución Política y desarrollado en las leyes, el argumento de la apoderada del sindicato apelante de haber sido el incumplimiento de las “obligaciones patronales” del Gobierno Nacional lo que justificó constitucional y legalmente la suspensión o paro colectivo de trabajo calificado de ilegal en la sentencia apelada.
En Colombia, y no como una novedad de la Constitución Política de 1991, ya que así quedó estatuido desde los albores de la independencia y ha sido reiterado en las diferentes constituciones que han regido la república, los jueces no hacen parte de la Rama Ejecutiva y tampoco son empleados gubernamentales, por lo que resulta inapropiado argüir el incumplimiento de las “obligaciones patronales” del Gobierno Nacional como justificación de una suspensión o paro colectivo de trabajo, pues la circunstancia de haberse previsto en el artículo 150 de la Constitución Política que el Congreso mediante una ley dicte las normas generales que señalen los objetivos y los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, no significa que los jueces estén sometidos al Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos o que estén sometidos al Congreso, puesto que de conformidad con el claro mandato del artículo 230 de la Constitución Política, “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”.
Atrás quedó explicada la relación de conexidad que hay entre el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales y el derecho de huelga garantizados en los artículos 55 y 56 de la Constitución Política, conexidad en virtud de la cual en Colombia el legislador no ha reglamentado la posibilidad de las huelgas cuyo propósito sea diferente a los fines económicos o profesionales cuyo mejoramiento se pretende en una negociación colectiva; y hallándose reprimido como un delito contra el régimen constitucional y legal el exigir en forma tumultuaria a la autoridad “la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones” y estándole prohibido a los sindicatos “promover o apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer de hecho en forma colectiva, o particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de autoridad legítima”, debe concluirse que necesariamente un cese de actividades enderezado a obtener el cumplimiento de un acto propio de las funciones de cualquiera de las autoridades legítimas, no goza de la garantía constitucional que para la huelga está reconocida en el sistema jurídico-político imperante en Colombia.
No obstante que se trata de aspectos legales claros, por abundar en razones cabe indagar si el conflicto suscitado por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional hubiera podido haberse sometido a un tribunal de arbitramento obligatorio, en la medida en que éste es el mecanismo de solución previsto en el artículo 19 de la Ley 584 de 2000 cuando se presenta un conflicto colectivo de trabajo en un servicio publico esencial que no haya podido resolverse mediante arreglo directo. La respuesta a este interrogante es un rotundo y categórico no.
La razón por la que no hubiera sido procedente someter a arbitramento obligatorio la suspensión o paro colectivo de trabajo promovido por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional, no es otra diferente a la de tener el fallo arbitral “el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo”, según el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, o sea, en el fallo arbitral se fijan “las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.
También quedó dicho anteriormente que es legal y reglamentaria, esto es, no proviene de un contrato de trabajo, la vinculación de los servidores públicos que cumplen las funciones de magistrados de las corporaciones judiciales, jueces y fiscales, al igual que el vínculo laboral de “las demás personas que ocupen cargos en las corporaciones y despachos judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129 de la Constitución Política y en los artículos 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.
De igual manera quedó explicado ya que en el literal e) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política está establecido que al Congreso compete hacer la ley en la que dicte las normas generales y señale los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Se sigue de todo lo anterior que, al no haberse garantizado el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales de quienes prestan sus servicios en la Rama Judicial, no se ajustaría a la ley entender que por ser la administración de justicia un servicio público esencial el conflicto suscitado por la suspensión o paro colectivo de trabajo promovido por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional hubiera podido encontrar su solución sometiéndolo a un arbitramento obligatorio para que, mediante un fallo arbitral, se fijaran las condiciones laborales de los empleados de la Rama Judicial.
III. CONCLUSIONES
Para concluir, y habiéndose expresado los motivos y razones que fundan la decisión, en este caso debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto declaró ilegal el cese de actividades promovido y llevado a cabo por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional, que fue lo pedido en la demanda inicial, sin limitar los efectos de la sentencia a los días 3, 4, 5 y 8 de septiembre de 2008, por estar plenamente probado que el paro se realizó desde el 3 de septiembre hasta el 17 de octubre de 2008.
Así habrá de resolverse porque el objeto de este procedimiento especial es decidir sobre la legalidad o ilegalidad de la suspensión o paro colectivo de trabajo y no determinar las consecuencias jurídicas que para el sindicato o quienes hubieren intervenido en la suspensión o paro del trabajo sobrevengan de la declaración de ilegalidad.
La sentencia de segunda instancia está en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, integrada por conjueces, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró ilegal la suspensión o paro colectivo de trabajo promovido y llevado a cabo por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional desde el 3 de septiembre hasta el 17 de octubre de 2008.
Hágase conocer esta providencia al Ministerio de Protección Social y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ HUMBERTO J. JARAMILLO VALLEJO
CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA
Secretaria