CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 32454

Acta No. 18

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., primero  (1°) de junio de dos mil diez (2010).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, hoy en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2006, en el juicio que le promovió GERMÁN GÓMEZ GÓMEZ.





ANTECEDENTES



GERMÁN GÓMEZ GÓMEZ llamó a juicio al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO hoy en liquidación, con el fin de que fuera condenado a reintegrarlo al cargo de Cajero del Centro de Utilidad ALKARAWI, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, “que no implique desmejora” (folio 38); a pagarle los salarios promedios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se efectúe el reintegro con los aumentos que se produzcan en  dicho lapso de tiempo; y se declare la no solución de continuidad del contrato de trabajo. Subsidiariamente, solicitó se condene al demandado a pagar la indemnización por despido injusto, reajuste del auxilio de cesantías e intereses sobre cesantías definitivas, e indemnización moratoria. 


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 18 de marzo de 1975 y el 1º de diciembre de 1993; que desempeñó el cargo de Cajero; que el salario promedio mensual devengado en el último año de servicio correspondió a la suma de $281.006.68; que en la liquidación definitiva de cesantía e intereses de cesantía, no se tuvo en cuenta lo devengado por concepto de prima de vacaciones y de servicios proporcionales y le descontaron ilegalmente 90 días en el tiempo de servicio, presuntamente no laborados; que fue despedido de manera injusta e ilegalmente; que estaba afiliado a la Asociación Nacional de Trabajadores del Banco Central Hipotecario “ASTRABAN”; y que agotó la reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 54 - 55), el accionado se opuso a las pretensiones, expresó que el demandante fue despido con justa causa, por tanto no había lugar al reintegro deprecado o, en su defecto, a la indemnización solicitada. En cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otro y de los demás dijo que debían probarse o no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción.


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del

28 de octubre de 1999 (fls. 182 190), declaró infundada la excepción de prescripción; condenó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO a pagar al demandante la suma de $70.251.67 por concepto de salarios descontados indebidamente;  así como a pagar la suma de $ 9.366.90 por indemnización moratoria; lo absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de septiembre de 2006, reformó la sentencia del a quo y en su lugar dispuso:


“1.- CONDENAR al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO a pagar al actor la suma de $864.983.35 por concepto de reajuste de cesantías e intereses de cesantías y la suma de $70.251.67, por concepto de deducciones ilegales.


2.- CONDENAR a la empresa accionada a pagar al actor la suma de $10.668.55 diarios desde el 2 de Marzo de 1.994 hasta cuando se produzca el pago de lo debido, por concepto de salarios moratorios.


3.- CONFIRMAR el numeral 2° de la sentencia apelada.


4.- ABSOLVER a la demandada de los demás cargos de la demanda.


2.- Sin costas en esta instancia”. (Folios 246 a 247).



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aludió a lo expresado por el demandante, esto es, que en la liquidación de cesantías y sus intereses no se incluyó lo devengado por concepto de prima de servicios y vacaciones proporcionales, los cuales constituyen factores salariales para liquidar las prestaciones sociales e incrementan el salario promedio mensual, además que le fueron descontados ilegalmente 90 días en el tiempo de servicio, supuestamente no laborados; sobre el último reproche dijo el ad quem que:


“aspecto este que fue planteado por el actor el (sic) aparte de los hechos del libelo demandatario y que a la postre es un hecho controvertido en la liquidación final de prestaciones del actor, por lo que se entrará a estudiar tal circunstancia (fis. 12 y 13 del plenario).” (Folio 241).



A renglón seguido, el colegiado se refirió al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el cual establece qué factores salariales se deben tener en cuenta al momento de liquidar el auxilio de cesantía, entre los cuales, señaló encontraban las primas de servicios y de vacaciones, y añadió lo siguiente:


Al examinar la prueba documental obrante a folio 105 a 106 del plenario (Liquidación final de prestaciones), observa la Sala que la accionada no incluyó la totalidad de lo devengado por concepto de prima de vacaciones y solo se le reconoció la suma de $23.358.32, debiendo ser la suma de $33.999.93, existiendo una diferencia de $10.641.61, así mismo, no se le incluyó la doceava parte correspondiente la prima de servicio proporcional $340.900.96, la cual es la suma de $28.408.41, que sumados al salario tenido en cuenta por la accionada resulta un nuevo salario base para liquidar las prestaciones de $320.056.7. Ahora, teniendo en cuenta que el actor laboró desde el 18 de Marzo de 1.975 hasta el 1 de Diciembre de 1.993, es decir 6.734 días, realizada las operaciones aritméticas del caso resulta un valor de $5. 986.837.82 por concepto de Cesantías, menos lo reconocido por anticipo de cesantía que fue la suma de $4.692.401.59 resulta una diferencia de $1.294.436.23, suma esta que debió la accionada reconocer al actor por concepto de cesantías definitivas y por concepto de Intereses de cesantías la suma de $103.943.22, menos lo reconocido $39.663.20, existe una diferencia de $64.280.00 por concepto de diferencia de Intereses de cesantías. Ahora, sumados los anteriores valores tomados de las diferencia (sic) de cesantías e intereses de cesantías ($1.358. 716.23) a los demás valores (salarios y prestaciones) reconocidos por la enjuiciada al actor en la liquidación final de prestaciones <$1.297.316.42> (fis. 12 y 13), resulta un total de crédito laboral $2.656.032. 65, menos las deducciones legales y autorizadas por el actor que en su total suman $1.751.416. 10, surgiendo así una diferencia de $904.616.55, menos lo canelado (sic) por la enjuiciada por concepto de prestaciones sociales definitivas $39.663.20, tal como aparece a folios 11,12 y 13 del plenario, documento este que tiene pleno valor probatorio pues la parte contra quien se opuso no lo objetó ni las tacho de falso, por lo que resulta un gran total a favor del actor de $864.983.35, suma esta a la cual se condenará a la enjuiciada por concepto de reajuste de cesantías e intereses de cesantías y en consecuencia se reformará en este sentido la sentencia de primera instancia.


De otra parte, respecto al descuento de la suma de $70.000.oo correspondientes a 90 días no laborados al actor en la liquidación final de las prestaciones sociales, el Decreto 2127/45, en su Art.27 prescribe lo siguiente: Queda prohibido a los patronos, Deducir, retener, o compensar suma alguna del monto de los salarios o de las prestaciones en dinero, sin orden específica suscrita por el trabajador para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibiciones los descuentos o compensaciones por concepto de uso de arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el patrono, sus socios, sus parientes o sus representantes; Indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materia prima, o productos elaborados o pérdidas y averías de elementos de trabajo; avances o anticipo de salarios; prestamos o cuentas de prestaciones causadas y no liquidadas, futuras o eventuales; cuotas sindicales extraordinarias; entrega de mercancía; prohibición de alimentos y precios de alojamiento. En estos casos tampoco se podrá verificar la deducción o retensión (sic) sin mandamiento judicial, aunque existe la orden escrita del trabajador, cuando quiera que afecte el salario mínimo señalado por el gobierno la parte del salario declarada inembargable por la Ley, o en cuanto el total de la deuda supere el monto del salario del trabajador en tres meses. En cambio, quedan exceptuados de la prohibición los descuentos y retensiones (sic) por concepto de cuotas sindicales ordinarias y de cooperativas y ahorros, autorizadas en legal forma; de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con los reglamentos internos aprobados por las autoridades del ramo, y del auxilio de cesantía, en el caso previsto en el inciso final del aparte f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1.945......

El descuento o retención de salarios alegada por el actor se practicaron por la accionada en la liquidación final de prestaciones, tal como se demuestra a folios 12, 13, 14 (la suma de $70.251.67 por concepto de 90 días no laborados), deducción o descuentos estos que a la luz de la norma antes transcrita no encuadra en las excepciones a la prohibición de los descuentos y retensiones(sic) profesadas por la misma, como tampoco existe orden judicial que justifique tal deducción, pues si se analiza la liquidación final de prestaciones sociales respecto al tiempo tenido en cuenta para practicar liquidación y reconocimiento de la mismas, la accionada tomo todo el tiempo laborado, sin que se haya deducido por ningún concepto los 90 días descontados.

Así mismo, y continuando con el razonamiento anterior, y siendo que estas retenciones están amparadas legalmente por la Ley, no es permisible la utilización de la misma para defraudar el patrimonio del trabajador; pues siendo así, estas deducción o retención se tornarían ilegales, ya que se hace en base a un supuesto hecho jurídico inexistente al momento de los descuentos < días no laborados>, por lo que no es aceptable por parte de esta Sala la conducta de la demandada, ya que la misma va en contra del interés jurídico que se persigue con la norma citada y por ende en detrimento del patrimonio del actor. En tal sentido le asiste razón al recurrente respecto a la solicitud de reintegro de los dineros descontados ya que estos son deducciones injustificadas e ilegales, más aún cuando dentro del proceso la accionada nada hizo para demostrar el hecho o fundamento en la cual se basó para su descuento. Así las cosas, la Sala ordenará la devolución de los dineros descontados al actor la (sic) su liquidación final de prestaciones por concepto de 90 días no laborado equivalentes a la suma de $70.251.67, suma esta a la que se condenara a la encartada, confirmando en este sentido la sentencia apelada.” (Folios 242 a 244).


Finalmente, el Tribunal aludió a la naturaleza jurídica de la indemnización moratoria, y concluyó que:


“(…) queda establecido que el Decreto ley 797, en su Art.1º ., Parag. 2°, Inciso final, concede a la administración pública un término de 90 días a fin de que dichos funcionarios o entidades liquiden y cancelen los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas al trabajador, de lo contrario, transcurrido este término, la administración deberá reconocer al trabajador una indemnización moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de los anteriormente citados créditos laborales. Como quiera que este derecho indemnizatorio ha sido reclamado por vía judicial, su aplicación no es de carácter automático ante el hecho fáctico de la falta de pago, sino que se requiere de una evaluación sobre circunstancias objetivas y jurídicas que permitan establecer la buena fe patronal, para exonerarlo de lo que pregona la norma precitada. Advierte la Sala que pueden darse una variedad de hipótesis para que proceda la exoneración como por ejemplo cuando se discute si determinado pago constituye o no salario; cuando se discute la existencia del vínculo contractual; cuando lo pagado es extremadamente superior a la diferencia pírrica dejada de cancelar; cuando existe caso fortuito o fuerza mayor, etc., en todo caso tales hipótesis requieren ser probadas dentro del proceso. En el presente caso la demandada no probó el hecho del porque no incluyó en su totalidad los factores salariales referidos por el accionado en su libelo demandatorio al momento de su liquidación definitiva de prestaciones, así como el descuento de salarios practicados sin autorización alguna del trabajador y solo se limitó a afirmar que le constaban las afirmaciones del demandante y que su liquidación se ajustaba a derecho, sin que por demás allegara pruebas concretas que probasen la buena fe de esa entidad Bancaria.

No debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (Régimen laboral, Legis, pág. 366-1).

En el caso de estudio, la encartada muy a pesar de haber hecho la liquidación y pago de las prestaciones sociales al actor, lo hizo de forma incompleta y no esta no (sic) demostró cual o cuales fueron las razones por las que no canceló la totalidad de las mismas al trabajador, siendo de gran claridad y certeza tanto los extremos temporales como el último salario promedio devengado por el accionante. No demostrado por tanto la buena fe del empleador, son suficientes los razonamientos anteriores para que el demandado asuma la obligación del pago de salarios moratorios al trabajador a partir de 2 de Marzo de 1.994, en la suma de $10.668.55 diarios hasta cuando se cancele el pago de lo debido, por lo cual se reformará en este aspecto la sentencia apelada. (…)” (Folios 245 a 246).



EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, “en cuanto su numeral 1° reformó la de primer grado y condenó a mi representado a pagar la suma de $864.983,35 por concepto de reajuste de cesantías e intereses a las mismas; en cuanto el numeral 2° reformó también el ordinal 3° del fallo de primer grado y condenó a pagar la suma de $10.668,55 diarios desde el 2 de marzo de 1994 hasta cuando se produzca el pago de lo debido; y en cuanto el numeral 3° confirmó el ordinal 2° de la sentencia apelada que condenó a pagar la suma de $70.251,67 por descuentos ilegales. Para que en sede de instancia REVOQUE los ordenamientos 2° y 3° del fallo del a quo, mediante los cuales condena a pagar $70.251,67 por descuentos ilegales y $9.366,90 desde el 2 de marzo de 1994 por concepto indemnización moratoria respectivamente; en su lugar absuelva a la entidad que represento de tales súplicas. Decidiendo sobre costas, lo que en derecho corresponda”. (Folios 25 a 26).


Subsidiariamente, solicita que:


“(…) CASE PARCIALMENTE la Sentencia dictada por el ad quem, esto es, en cuanto en el numeral 2° reformó el ordinal tercero del fallo de primer grado y condenó a pagar, por concepto de indemnización moratoria, la suma de $10.668,55 diarios desde el 2 de marzo de 1994, hasta cuando se produzca el pago de lo debido. Para que en sede de instancia REVOQUE el citado ordenamiento 3° del fallo del a quo mediante el cual condenó a pagar $9.366,90 desde el 2 de marzo de 1994 por concepto indemnización moratoria; para que en sede de instancia, absuelva a la entidad que represento de tal súplica. Decidiendo sobre costas, lo que en derecho corresponda”. (Folio 26).



Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.



CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los “artículos 45 del Decreto 1045 de 1978; 27 del Decreto 2127 de 1945; literal f) del artículo 12 y artículo 17 de la ley 6ª de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 1° de la ley 52 de 1975; 50, 61 y 145 del C. de P. L., 357 del C. P. C; 174 a 177, 187, 306 y 357 del C. P. C., 467 del C S. T., 29 y 230 Constitución Política.” (Folio 26).


Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación:


1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el salario base de liquidación de prestaciones sociales, al actor no se le incluyó la suma de $28.408,41., que corresponde a la doceava parte de la prima proporcional de servicios que ascendió a $340.900,96.

2.-. No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación final de prestaciones sociales, el B. C. H, le incluyó al actor, en el salario base de liquidación, más de la doceava parte de la prima proporcional de servicios, pues lo hizo en cuantía de $50.792,55., esto es $22.387.oo más de lo que en verdad le correspondía.

3.- No dar por demostrado, estándolo, que si bien es cierto en la doceava parte de la prima proporcional de vacaciones se liquidó $10.641.61 menos de lo que en verdad le correspondía, ello resulta subsanado o compensado al incluir $22.387.oo más por concepto de la doceava parte de la prima proporcional de servicios.

4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que sumando la doceava parte de la prima de servicios y de vacaciones, el nuevo salario base para liquidar las prestaciones sociales sería la cantidad de $320.056,7.

5.- No dar por demostrado, estándolo, que el B. C. H., liquidó las prestaciones sociales del actor con un salario base de $281.006,68, esto es, le pagó con generosidad todos sus derechos laborales.

6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante en al (sic) libelo genitor del presente asunto, pidió como pretensión subsidiaria la devolución de $70.251,67, por concepto de deducciones ilegales.

7- Dar por demostrado sin estarlo, que el juez de primera instancia, estaba facultado para fallar extra y ultra petita.

8.- No dar por demostrado, estándolo, que mi representado actuó bajo el convencimiento de que al actor se le cancelaba todos sus derechos laborales, los que por demás se liquidaron y pagaron por encima de lo que en verdad le correspondía. “ (Folios 27 a 28).



La censura señala que el ad quem cometió esos errores evidentes de hecho por haber apreciado equivocadamente las siguientes pruebas:

“A.- Liquidación final de derechos laborales del demandante que obra a fIs. 12 a 13 y se repiten a folios 105 a 106 del cuaderno No. 1.

B.- Demanda con que se dio inicio al presente asunto que obra a folios 1 a 4 ibídem.

C.- Contestación de la demanda que aparece a folios 54 a 55 ibídem.

D.- Escrito de apelación que aparece a folios 191 a 193 ibídem.” (Folio 28).


En la demostración se indica que no le asiste razón al Tribunal cuando afirma que el B. C. H., no tuvo en cuenta la doceava parte de la prima de servicios en cuantía de $28.408,41 y por ende actuó de mala fe en la liquidación de los derechos laborales del demandante, por lo siguiente:

“1°.- Obra a folios 12 a 13 y 105 a 106 del expediente, la liquidación de prestaciones sociales del demandante, la que a todas luces fue apreciada equivocadamente por el Tribunal, en tanto adujo que no se le había incluido la suma de $28.408,41 correspondiente a la doceava parte de la prima proporcional de servicios ($340.900.96), cuando la realidad, es que tal prueba deja ver con meridiana claridad, que el Banco sí tuvo en cuenta ese concepto, por demás le incluyó la cantidad de $50.792,55 a todas luces superior a la suma de $28.408,41 echada de menos por el Tribunal, y baste para ello, observar la prueba en comento que al efecto dice:

“SALARIO BASE

“Sueldo $ 195.558,oo

“Prima de Antigüedad $ 7.628.oo

“Prima de Servicios $ 50.792,55

“Prima de Vacaciones $ 23.358,32

“Horas extras y S/sueldos $ 3.669,81

“SALARIO BASE MENSUAL $ 281.006,68” (Resalto). (…)

2.- (…) yerra el Tribunal de manera ostensible, al concluir que el verdadero salario base para liquidar las prestaciones sociales debía ser de $320.056,88; pues al salario que tuvo en cuenta mi representado en cuantía de $281.006,68, el sentenciador de alzada, no podía olímpicamente sumarle un total $39.050,02 resultado de incorporar $10.641,61 por reajuste de la doceava parte de la prima de vacaciones y $28.408,41 por reajuste de la doceava parte de la prima de servicios, toda vez que el B.C.H., ya había incluido generosamente $50.792,55 como doceava parte de la prima de servicios, esto es $22.387.oo mas de lo que en verdad le correspondía por tal concepto; y si bien es cierto, de manera “…curiosa…”,  desde luego nunca de mala fe por parte del banco, dejó de incluir $10.641,61 por reajuste de la doceava parte de la prima de vacaciones, tal deficiencia es compensada al tomar $22.387.oo más de lo que en verdad le correspondía por la prima proporcional de servicios (…).

3.- Superados y demostrados con creces los cinco primeros errores de hecho, me adentro en el sexto y séptimo de los mismos, los que tienen que ver con la condena por valor de $70.251.67., punto sobre el cual, el Tribunal luego de referirse al artículo 27 del Decreto 2127 de 1945 expresó: “… la sala ordenará la devolución de los dineros descontados al actor la (sic) su liquidación final de prestaciones por concepto de 90 día (sic) no laborados equivalente a la suma de $70.251,67, suma esta a la que se condenará a la encartada, confirmando en este sentido la sentencia apelada” (fl. 244 C. 1). Razonamiento éste, a todas luces errado, tal y como en seguida procedo a explicar:

A.- Las pretensiones de demanda con que se dio inicio al presente asunto y que obran a folios 1 a 4 del expediente, piden con meridiana claridad lo siguiente:

“1) A reintegrar a mi mandante al cargo de Cajero del Centro de Utilidad ALKARAWI, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, en Barranquilla, que no implique desmejoras, pagarle los salarios promedios que deje de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro con los aumentos que se produzcan en dicho lapso, y declarar la no solución de continuidad del contrato de trabajo.

“2) Si no se accede a las anteriores peticiones, subsidiariamente solicito que se CONDENE a la demandada a pagar a mi mandante la suma de $10.259.093, o la mayor que se pruebe, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, $1.096.177,10, o la mayor que se pruebe por concepto de reajuste del auxilio de cesantía definitivas; $131,541,25, o la mayor, por concepto de reajuste de intereses sobre cesantía, e indemnización moratoria (resalto) (…)

La trascripción que precede, especialmente el aparte que se resalta, y que corresponden a las pretensiones subsidiarias de la demanda, dejan ver que lo pretendido y pedido por el actor, fue el reajuste de las cesantías, los intereses a las mismas y la indemnización moratoria, más nunca se pide allí la devolución de “… $70.251,67...”,  como descontados ilegalmente, y como ello es tan evidente, salta al ojo que esta pieza procesal fue mal apreciada, al igual que la contestación de la demanda que obra a folios 54 a 55 ibídem, en donde se omite la referencia a ese respecto, y la razón de tal omisión se dio, por la potísima razón que dicho pedimento jamás fue solicitado con la demanda, con lo cual fácil era concluir, que sobre tal aspecto, no se podía emitir un fallo condenatorio.

B.- Como si lo anterior fuera poco, en las pretensiones de la demanda que arriba se transcribieron, no se incluyó la condena ultra y extra petita, de manera que el a quo, tampoco tenía competencia para las facultades que le da el artículo 50 del C.P.L y S.S, y la razón no es otra diferente a que no fue pedido en el libelo que dio inicio al presente asunto.

Pero si en gracia de discusión al juzgador se le hubiera solicitado fallar de esa manera, tampoco procedía decidir sobre ese aspecto, por cuanto el mismo, jamás se debatió en el proceso, pues como ya se dijo, eso no era lo pretendido con el presente asunto; que de admitirse ello, se estaría frente a una clara vulneración al debido proceso dispuesto por el art. 29 de la Constitución Política,

C- Fue por lo anterior que en la apelación que obra a folios 191 a 193, se controvirtió hasta la saciedad tal aspecto, lo que no quiso ver el Tribunal, pues resultaba evidente y claro, que el a quo no tenía facultades para condenar a la devolución de $70.251.67, toda vez que ello no fue solicitado en las pretensiones de la demanda, ni como pretensión, ni como fallo ultra o extra petita; y esa fue la razón por la que dicho tópico, jamás se debatió en el presente asunto, y si ello era así, el ad quem no podía bajo ninguna perspectiva confirmar dicha condena, con lo cual fácil resulta colegir que el fallador de alzada incurrió también el sexto y séptimo yerro fáctico.

Pero si en gracia de discusión, se aceptara que tal pretensión se hubiese pedido o que el fallador de primer grado tenía facultades para fallar extra o ultra petita y con ello condenar al B.C.H., a la devolución de $70.251.67, debió tener en cuenta el fallador de segundo grado, que tal suma es desproporcionada frente a la gravosa indemnización moratoria que la impone desde el 2 de marzo de 1994, pues en el mejor de los casos, debió ordenar tal pago de manera indexada, nunca bajo la égida de la sanción moratoria prevista por el artículo 1º del D. 797 de 1949, pues no puede haber mala fe, cuando el empleador le paga con creces sus prestaciones sociales.

4.- Para finalizar el ataque, me adentro en la demostración del último yerro fáctico enrostrado al fallador de segundo grado, y que hace alusión con la gravosa indemnización moratoria que desde el 2 de marzo de 1994 impuso el Tribunal, la cual es a todas luces improcedente, pues al quedar demostrado que no procedía condena sobre reliquidación cesantías e intereses a las mismas, y menos sobre el descuento de $70.251,67, la sanción moratoria por ser accesoria a tales pretensiones, tampoco era procedente, pues bajo ninguna arista puede concluirse que B. C. H., actuó de mala fe en relación con el pago de los derechos laborales del señor GERMAN GOMEZ GOMEZ. (…).” (Folios 29 a 33).



LA RÉPLICA


Dice que aparece en la liquidación de prestaciones sociales, que la base salarial se determinó, incluyendo un factor de prima de vacaciones por $50.000.oo, pero se omitió la prima proporcional pagada en el semestre de julio a diciembre de 1993, esto es la proporcional, la cual asciende a la suma de $28.408.oo, que no se tuvo en cuenta y por lo mismo se omitió incluir uno de los factores para determinar la base salarial, que en forma expresa la ley ordena incluir, pero no parcial, sino totalmente; que lo mismo se predica de la prima de vacaciones, ya que si bien es cierto, se señala una suma de $23.358.oo, la misma no incluye la prima proporcional de vacaciones pagada en el ultimo año de servicio, la cual asciende a $34.167.oo; que la incidencia de esta omisión, implica haber tomado como salario base para liquidar, la suma de $281.006.68 y no la suma que sí correspondía, que es $343.582.oo, suma que se debió tomar en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.


Agrega la réplica, que en la liquidación de prestaciones sociales no solo excluyeron las primas de servicios y de vacaciones, “sino que además, sin razón justificada excluyó 90 días supuestamente no trabajados del tiempo total de servicio y como si fuera poco descontó dichos días de sueldo del crédito que debía pagar.” (Folio 40).


Por último, arguye la oposición que lo atinente a la facultad del juez para conceder ultra y extra petita, es un asunto de puro derecho que no puede cuestionarse por la vía indirecta.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Sea lo primero recordar, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, además, como lo ha sostenido la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.


En cuanto a la apreciación errónea de la liquidación de prestaciones sociales que le atribuye el censor al ad quem, observa la Sala, que éste consignó en su providencia lo que dicho documento registra, ya que efectivamente se incluyó la suma de   $ 23.358,32 que no corresponde realmente a la doceava parte de la prima de vacaciones, pues el valor debió ser superior.


Al respecto, aclara la Sala, que la liquidación debe efectuarse con las sumas que verdaderamente corresponden, es decir, no se pueden incluir valores que no sean el resultado de los parámetros que establezcan las disposiciones que regulan la materia.


De conformidad con lo anterior, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en el tercer error de hecho que le endilga la censura, ya que al indicar que la doceava parte de la prima proporcional de vacaciones se liquidó con un valor inferior, existiendo una diferencia de $10.641.61, es una conclusión que resulta de la revisión y análisis de la respectiva liquidación, de donde se desprende que realmente se reconoció un valor inferior por dicho concepto, sin que incida para ello que se hubiere liquidado sumas superiores por otros conceptos.


En lo concerniente a la doceava parte de la prima de servicios, encuentra la Sala, que el ad quem apreció equivocadamente la liquidación de prestaciones sociales, ya que entre los factores para determinar el salario base mensual se relacionó la “Prima De Servicios $50.792.55” (folio 105), en tal virtud la conclusión del Tribunal “así mismo, no se le incluyó la doceava parte correspondiente la prima de servicio proporcional $340.900.96, la cual es la suma de $28.408.41 (…)” (folio 242), contradice abiertamente lo que consta en el documento, donde se observa claramente que se incluyó, por ese concepto, una suma superior, sin que se encuentre acreditado que ha debido incluirse otra diferente o que, dentro de la tenida en cuenta por la demandada, no estaba incluido lo correspondiente a la proporcional, como lo dedujo el Tribunal sin otras consideraciones.


En ese orden,  el colegiado si incurrió en el primero y segundo errores de hecho que le atribuye el censor.


En cuanto al cuarto y quinto errores, cabe precisar que el Tribunal determinó como “nuevo” salario base para liquidar las prestaciones $320.056,7, el cual, como se señaló, no corresponde a la realidad, si se tiene en cuenta que se adicionó la suma de $28.408.41, por prima de servicios, cuando ya aparecía liquidada por ese concepto una cifra superior de $50.792.55. Ahora bien, una vez efectuadas las operaciones aritméticas con el fin de determinar cuál es el salario base mensual que debe tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del aquí demandante, la Sala encuentra que dicho salario debería ser de $269.264.16, cuyo valor es inferior al reconocido por el BCH $281.006.68, por lo que el cargo es fundado en este aspecto.


En lo atinente a los errores sexto y séptimo, encuentra la Sala que efectivamente  en  la  demanda  inicial  del proceso, en la parte de

las pretensiones, no se pidió la devolución de $70.251.6, correspondientes al descuento de los 90 días presuntamente no laborados, y en el acápite de los hechos se dijo expresamente que: “CUARTO: Sin embargo, en la liquidación del auxilio de cesantía definitiva y sus intereses, no se tuvo en cuenta lo que devengó por concepto de prima de vacaciones y de servicio proporcionales y se le descontaron ilegalmente 90 días en el tiempo de servicio, supuestamente no laborados, por lo que le adeuda $1.096.177.10 por reajuste de cesantía y $131,541.25 por reajuste de intereses sobre dicho auxilio.” (Folio 2), lo que indica claramente que el demandante no estaba reclamando la devolución de dicha suma, supuestamente retenida por la demandada en la liquidación, sino que, adujo en su demanda, como supuesto de hecho de la reliquidación de la cesantía, que, para la liquidación del auxilio, no se le habían tenido en cuenta 90 días, supuestamente no laborados, lo que es muy diferente, y que es, además, lo que se desprende del documento de liquidación de esa prestación (folio 12), en donde al total liquidado sobre 6734 días, se le descontó lo correspondiente a 90 días no laborados.


Es evidente pues la falta de congruencia de la sentencia, pues mientras que el demandante solicitó el reajuste de la cesantía porque no se habían tenido en cuenta en su liquidación, 90 días de tiempo de servicio, el Tribunal entendió que se trataba de la retención indebida de salarios y bajo esta óptica estudió la solicitud, lo que incidió directamente en su decisión, pues se basó en el artículo 27 del Decreto 2127 de 1945, sobre la prohibición a los patronos de deducir, retener o compensar suma alguna del monto de salarios, sin orden específica del trabajador.


Situación que, igualmente, se presentó en la decisión de primer grado, que fue objeto de apelación por la demandada, y que no era factible entenderse estaba dentro de las facultades ultra y extra petita del a quo, porque, al no haberse aducido en la demanda inicial una retención indebida de salarios, no estaba la demandada en posibilidad de defenderse, y, menos podía exigírsele en el fallo, que acreditara una autorización expresa del trabajador, para un hecho no alegado, ni discutido en el proceso.


Es claro, entonces, que los jueces de instancia, en este caso, alteraron la causa petendi, pues ni la pretensión estaba pedida, ni en los hechos se adujo la retensión indebida de salarios, por lo que no cabía en este caso al juez de primer grado hacer uso de las facultades ultra y extra petita, tal como se señaló por esta Sala, en casación del 23 de mayo de 2001, radicado 15771, reiterada en sentencia del 13 de octubre de 2006, radicación 28130, donde se puntualizó:


“(....) El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada ab initio en el juicio. Es por eso que el demandante, al elaborar su demanda laboral, debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en el desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.”



En tal virtud, resulta evidente que el Tribunal incurrió en los errores de hecho contenidos en los numerales 6 y 7, por lo que, igualmente, el cargo es fundado en este punto.

En cuanto al octavo error, se tiene que la condena por indemnización moratoria la apoyó el Tribunal en que el demandado a pesar de haber efectuado la liquidación y pago de las prestaciones sociales al demandante, lo hizo en forma incompleta y no demostró cuál o cuáles fueron las razones por las que no canceló la totalidad de las mismas al trabajador, “siendo de gran claridad y certeza tanto los extremos temporales como el último salario promedio devengado por el accionante” (folio 246); y que no se había demostrado la buena fe del empleador.


Ahora bien, como se dejó visto atrás, conforme a la liquidación de prestaciones sociales (fls. 12 y 13), la demandada, para la liquidación de la cesantía y sus intereses, tuvo en cuenta una cifra superior a la que se acreditó debía al actor por prima de servicios y aunque fue deficitario en la de vacaciones, el promedio resultante de lo que acreditó el trabajador se le debía colacionar, según ya se dijo, sería de $269.264.16, que es inferior al que en definitiva tuvo en cuenta Banco para efectuar el cálculo de la prestación de $281.006.68, por lo que nada adeudaría la demandada al actor este aspecto.


La también solicitada reliquidación de la cesantía por haberse tenido en cuenta la totalidad del tiempo de servicios, tampoco procedería, en sede de instancia, porque lo que adujo la demandada para no tener en cuenta 90 días fue que el trabajador no los había laborado, y a quien corresponde demostrar en juicio la prestación del servicio es al trabajador, de donde es errada la manifestación del ad quem de que el empleador no demostró que no los laboró, porque las negaciones indefinidas, conforme al artículo 177 del C. P. C., no requieren de prueba.


Igualmente, como se definió atrás tampoco procedía la devolución de los $70.251.67, por retención indebida de salarios, por no ser una pretensión pedida ni discutida en el proceso, además que, tampoco se dio en la práctica, de donde, en conclusión, al no quedar debiendo nada la demandada al actor a la terminación del

contrato de trabajo, tampoco procedía la indemnización moratoria, por lo que el cargo, igualmente, es fundado en este aspecto.


En instancia, bastan las anteriores consideraciones hechas en sede de casación, para concluir que debe ser revocada la decisión del a quo en cuanto condenó al banco demandado a pagar al actor $70.251.67 por salarios descontados indebidamente y la suma diaria de $9.366.90 por indemnización moratoria, para, en su lugar, absolverlo por esos conceptos, y confirmarla en lo demás.


Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo del actor. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por GERMÁN GÓMEZ GÓMEZ en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en cuanto condenó al accionado a pagar al actor la suma de $864.983.35 por reajuste de cesantías e intereses  de cesantías; $70.251.67 por deducciones ilegales; y modificó la condena impuesta por el a quo por concepto de salarios moratorios, para fijarla en la suma diaria de $10.668.55. No la casa en lo demás.


En sede de instancia, se revoca la decisión de primer grado en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor $70.251.67 por salarios descontados indebidamente y la suma diaria de $9.366.90 por indemnización moratoria, para, en su lugar, absolverlo por esos conceptos. Se confirma en lo demás.



Las costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario.




CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ






ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA





EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                              LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ






CAMILO TARQUINO GALLEGO